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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000048
En el juicio por cobro de bolívares (vía principal), interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana MARITZA EFIGENIA SOLÍS, titular de la cédula de identidad número V-9.120.085, actuando en su carácter de apoderada general del ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-3.688.019, representada judicialmente por el abogado José Ángel Figuera Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 39.499, contra los ciudadanos PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS y LEIDEN VILLAZANA de CASANOVA, titulares de la cedula de identidad números V-4.226.076 y V-3.956.717, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas Yubelia Guillén Rendón y Zarina García Ávila, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 36.468 y 65.157, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 6 de noviembre del año 2018, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e inadmisible la demanda. Hubo condenatoria en costas.
Mediante escrito del 15 de noviembre del año 2018, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 10 de diciembre del mismo año. Hubo formalización e impugnación
En fecha 14 de febrero del año 2019, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
VICIOS DE JUZGAMIENTO
ÚNICA
Conforme a lo prescrito en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia la infracción del artículo 12, 341, 346 ordinal 2°, 350 ibidem y 3 de la Ley de Abogados por el vicio del falta de aplicación, además del error de interpretación del artículo 166 de la norma ritual adjetiva.
Así las cosas, el formalizante sostiene lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, primer supuesto contenido en esta norma procesal, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por falta de aplicación de estas disposiciones por parte de la sentencia recurrida, así como también se denuncia el error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que se negó la aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 341, 346 ordinal 3o, 350 todos del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, cuyas infracciones fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia y que hacen nula a la sentencia objeto del presente recurso, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Se trata en el presente caso de una demanda de Cobro de Bolívares intentada por la ciudadana MARITZA EFIGENIA SOLIS, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.120.085, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.688.019, poder este que fuere debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Abril del año 2.015, el cual corre inserto a los folios 02 al 05 del Anexo N° 1 del presente expediente, en contra de los ciudadanos LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA DE CASANOVA Y PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.956.717 y V-4.226.076, respectivamente.-Presentada la demanda en cuestión, la misma fue debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de agosto del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (2015).-
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Quince (2015), compareció ante el referido Juzgado de Primera Instancia, el ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.688.019, y de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió Poder Apud Acta al Abogado (sic) en ejercicio JOSÉ ÁNGEL a la consignación del escrito libelar, el cual fue debidamente admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al constatar que conforme a lo establecido en el artículo (sic) 341 del Código de Procedimiento, no es contraria al orden público, (sic) a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.-
Posteriormente una vez admitida la demanda, el ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación otorgo conforme al ordenamiento adjetivo civil vigente, poder apud acta a su abogado de confianza quien realizo todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, incluyendo el anuncio y formalización del presente recurso de casación.-
Ciertamente el articulo (sic) 166 del Código de Procedimiento Civil establece que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, no obstante el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente el primer aparte del articulo 3 de Ley de Abogados establece:
(…Omississ…)
otorgando así la potestad a los representantes legales de personas o derechos ajenos de comparecer en nombre de sus representados en juicio con la debida asistencia de un abogado en ejercicio, por lo que a pesar de que la ciudadana MARITZA EFIGENIA SOLIS, no posee esa capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicio, ya que la misma carece del titulo (sic) de Abogado, (sic) ésta al momento de interponer la demanda se encontraba debidamente asistida de Abogado, claramente amparada en lo preceptuado por el ordenamiento jurídico vigente.-
En el supuesto negado de que pueda ser considerada que la ciudadana MARITZA EFIGENIA SOLIS, no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 166 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada pudo oponer de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3o) del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil dicha cuestión previa, la cual el legislador a través del señalado cuerpo normativo adjetivo establece la forma de subsanar tal defecto u omisión, específicamente en su artículo (sic) 350 ejusdem, al determinar que es subsanable mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.-
En este sentido, es de observar distinguidos Magistrados que una vez presentada la FIGUERA FIGUERA, (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499, quien en lo sucesivo continuo (sic) todos y cada uno de los tramites (sic) legales y procesales pertinentes en la presente causa.-
Ahora bien, en la sentencia recurrida observamos que el Juez Accidental considero lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede verse, el Juez de la recurrida en claro y evidente error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo preceptuado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la ciudadana MARITZA EFIGENIA SOLIS, actúa en el presente juicio como apoderado del ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, considerando que la falta de capacidad de postulación, que posee dicha ciudadana al no ser abogada, conlleva a una falta de representación que ocasiona forzosamente que se tenga como no presentado el escrito libelar suscrito por la misma, en clara contravención a lo establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Si bien es cierto que la ciudadana MARITZA EFIGENIA SOLIS no posee titulo (sic) de abogado, demanda y admitida la misma el ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, actuando en su propio nombre y representación compareció ante Tribunal de la causa y otorgo poder apud acta a esta representación judicial, subsanando el posible defecto u omisión y a su vez ratificando con ello la única y exclusiva actuación realizada por la apoderada MARITZA EFIGENIA SOLÍS, que no es otra que la presentación de la demanda.-
Distinguidos Magistrados a través de la sentencia recurrida claramente se incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de lo preceptuado en el articulo (sic) 166 del Código de Procedimiento Civil, al declarar inadmisible la demanda por considerar que la ciudadana MARITZA EFIGENIA SOLÍS, carecía de capacidad de postulación para actuar en nombre y representación del ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, consecuencia jurídica (INADMISIBILIDAD) que conforme al procedimiento seguido (ordinario) solo debe ser declarada cuando las pretensiones sean contrarias al orden publico, (sic) a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, negando la aplicación, a través de dicha sentencia, de lo contemplado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 341, 346 ordinal 3o, 350 todos del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.-
En el caso que nos ocupa distinguidos Magistrados, como puede observarse de las actas que conforman el presente asunto una vez admitido el mismo, se tramitaron y llevaron a cabo todas y cada una de las fases procesales hasta la sentencia definitiva en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de marzo del año 2017 declaro CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES, intentare mi representado en contra de los ciudadanos LEIDEN VILLAZANA DE CASANOVA Y PEDRO CASANOVA OSTOS, por lo que resulta incongruente que el Tribunal de Alzada a través de la sentencia recurrida, violente el principio constitucional establecido en su artículo 26, al declarar INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MARITZA EFIGENIA SOLIS, quien actúo (sic) en representación de los derechos de mi representado, GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, negando con ello el acceso a los órganos de administración de justicia por una causal que se encuentra claramente amparada por el ordenamiento jurídico nacional vigente.-“ (Énfasis y subrayados del texto)
Nótese de los argumentos sostenidos por el formalizante, que lo pretendido es atacar el fallo de alzada por el error de interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, pues, a pesar de que la ciudadana Maritza Solís no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en representación del ciudadano Gilberto Hernández Salazar, dicho ciudadano –luego de admitida la demanda- confirió poder a los abogados de su confianza, subsanando el error.
Así mismo, la carencia de capacidad de postulación de la citada ciudadana, no era óbice para declarar inadmisible la demanda, por cuanto, se vulneraría el contenido del artículo 341 del código ritual adjetivo.
Para decidir, se observa:
De la forma como fue presentado el vicio ante esta sede casacional, se infiere una manifiesta falta de la técnica requerida para formalizar el recurso de casación, pues, la violación acusada por el recurrente se encuentra íntimamente ligada a situaciones sobre el devenir del iter procesal o quebrantamientos de formas sustanciales del proceso que generan un menoscabo al derecho de defensa, dejando en estado de indefensión a alguna de las partes. Dichos vicios deben traerse ante esta sede bajo el amparo del artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil –vicios de actividad- y no por vicios de juzgamiento. (Vid sentencia número 201, del 2 de mayo del año 2013, caso: Guerrino Gelmetti Rotter y otra contra Nataly Josefina Villasmil Araujo y otra)
Tal situación permitiría desechar la presente denuncia por falta de técnica, sin embargo, esta Sala ha venido flexibilizando la rigidez de la reglas para formalizar el recurso, humanizando la justicia, siempre que: 1) no se suplan las defensas que debió proponer el recurrente, pues, se dejaría en estado de indefensión a la contraparte, vulnerándose el principio de expectativa plausible y, 2) se logre evidenciar de los motivos expresados en el escrito, el agravio denunciado.
Así las cosas, haciendo uso de la abanderada flexibilización de la rigidez en la técnica casacional, esta Sala procede a conocer la denuncia por violación al debido proceso que generó un menoscabo al derecho de defensa dejando al actor en estado de indefensión.
Pues bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda (vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha sostenido que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…”.
En el sub iudice, a tenor de lo expuesto por el formalizante, la violación al debido proceso que originó el menoscabo al derecho de defensa que dejó en estado de indefensión a su patrocinada, se configuró por cuanto se declaró inadmisible la demanda bajo el amparo de que la parte actora no tenía capacidad de postulación. En este sentido, con la finalidad de evidenciar lo acusado por el recurrente, esta Sala se permite transcribir los argumentos decisorios sostenidos por el ad quem. Así, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
“Conoce este Tribunal del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada YUBELIA GUILLEN, inscrita en el I.P.S.A N° bajo el número 36.468, contra la sentencia de fecha 20/03/2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por MARITZA EFIGENIA SOLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 9.120.085, quien actúa a su decir, como apoderada del ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.688.019, contra LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA DE CASANOVA y PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.956.717 y 4.226.076.
III
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo, bajo las consideraciones siguientes:
En fecha once de junio de 2018, la abogada ZARINA GARCÍA AVILA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
‘...Insistimos ante esta alzada, en que en la presente causa debe declararse la nulidad absoluta de las actuaciones procesales cumplidas en este proceso por la ciudadana Maritza Efigenia Solís...quien procediendo en el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Jesús Hernández Solazar, demandó por cobro de bolívares a mis representados, teniendo por causa la demanda por ella presentada ante el Juzgado Distribuidor...el cumplimiento de contrato verbal por la ejecución de una obra en un terreno propiedad de mis representados, demanda que presenta la mencionada ciudadana haciéndose asistir por el abogado José Ángel Figuera Figuera, por cuanto esta ciudadano no es abogada no puede ejercer la representación en juicio del ciudadano Hernández Salazar ni de ninguna otra persona natural, pues esta facultad o capacidad de postulación le esta atribuida por la Ley sólo a los abogados en ejercicio debidamente titulados...’
Estudiando la referida denuncia, es importante traer a colación el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de abogados, que establecen:
(…Omissis…)
En ilación a lo anterior, la Jurisprudencia ha establecido en torno a la interpretación de las supra citadas normas, lo siguiente:
(…)
(Decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS)
Con el fundamento anterior, es claro que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, a menos que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses.
Tenemos entonces, que cuando una persona no siendo profesional del derecho, realiza actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto no posee de esa especial capacidad de postulación que tiene todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Con los anteriores fundamentos, se puede afirmar que cualquier gestión inherente a la abogacía, que fuese efectuada sin tener el título de abogado, se incurre en una manifiesta falta de representación, ya que se reitera que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Ahora bien, del escrito libelar quien suscribe extrae lo siguiente:
‘...Yo, MARITZA EFIGENIA SOLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.120.085, actuando en este acto en representación del ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.688.019, Representación, que consta en poder debidamente notariado...debidamente asistida por el abogado en el ejercicio JOSÉ ÁNGEL FIGUERA FIGUERA...’
Constatando esta alzada de lo antes transcrito, que la ciudadana MARITZA EFIGENIA SOLIS, sin ser abogado, esto es, sin tener la capacidad de postulación, actúa en juicio como apoderado del ciudadano GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, todo ello de conformidad con articulo 166 ejusdem, por tanto, para comparecer en juicio, se debe ineludiblemente estar asistido o representado por un profesional del derecho, dicho carácter está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
Con base a las normas y jurisprudencia antes citada, este Tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona forzosamente que se tenga como no presentado el escrito libelar suscrito por la ciudadana MARITZA EFIGENIA SOLIS, (no siendo abogado), actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante GILBERTO JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, asistido del abogado JOSÉ ÁNGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.499; en virtud que para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; a razón de ello, y tomando como principio fundamental del debido proceso y la tutela judicial eficaz del justiciable, resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente apelación, y como consecuencia INADMISIBLE la demanda de autos, tal como se determinará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Negrillas y cursivas del texto)
Nótese de los argumentos decisorios expuestos por el juez de la recurrida, que la inadmisión de la demanda tiene su basamento en la carencia de postulación de la ciudadana Maritza Efigenia Solís para actuar en juicio en representación del ciudadano Gilberto Jesús Hernández Salazar.
Así las cosas, con relación al tema decidido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 115, del 9 de febrero de 2018 (caso: Sirley Adriana Gutiérrez Molina), ratificada en sentencia número 444, del 29 de noviembre del año 2019 (caso: Ligia Yasmin Blanco Parada) dejó sentado que:
“Con estas normas se busca hacer énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados y excluyendo a los que no poseen dicha profesión, siendo que esa incapacidad de actuar no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho para tratar de validar actos no efectuados por abogado. Pero es válido que se otorgue un poder, judicial o no, a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su(s) mandante(s)”.
En íntima vinculación a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1335, de fecha 18 de febrero de 2014 (caso: Juan Manuel Morillo Merjech), señaló lo siguiente:
“Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”
En la misma sintonía se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 740, de fecha 27 de julio de 2004 (caso: Eloín Chirinos Silva) ratificada en fallo número 448, del 4 de noviembre del año 2019 (caso: Maurizio Armando Renato Merlitti Pompa contra Constructora Premesclados Y Agregados Virgen Del Valle, C.A.) donde se estableció que:
“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que:
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado’.
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’.
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.”
De igual forma conviene señalar, que esta Sala mediante sentencia del 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), ratificada -entre otros- en fallos números: 242, del 2 de julio del año 2010 (caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager y otro); 605, del 10 de octubre del año 2014 (caso: Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (Avuclos) contra Promociones Prizes, C.A.) y; 342, del 22 de octubre del año 2019 (caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra Wuilburg Castro Lima y otros) estableció que la falta de postulación conllevaría inexorablemente a la inadmisión de la demanda. Así, la Sala señaló que:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional…” (Énfasis en la sala).
Pues bien, en el sub iudice se observa que la demanda fue interpuesta por la ciudadana Maritza Efigenia Solís, titular de la cédula de identidad número V-9.120.085, quien actuaba como representante del ciudadano Gilberto Jesús Hernández Salazar, titular de la cédula de identidad número V-3.688.019, según poder que riela a los folios 2 y 4 del cuaderno de anexo número 1 asistida por el abogado José Ángel Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 39.499.
Así las cosas, tal como quedó evidenciado de las actas que componen el presente asunto, la demanda fue interpuesta por una ciudadana que no posee el grado de la abogacía, lo cual, determina que no posee la capacidad de postulación para representar al ciudadano Gilberto Jesús Hernández Salazar. Además, conforme a la doctrina jurisprudencial citada en acápites anteriores, la asistencia de un abogado no es capaz de convalidar la presentación irríta del escrito libelar, en tal sentido, esta Sala se permite concluir que la juez de la causa actuó ajustado a derecho al inadmitir una demanda, pues, la misma resultó imperfecta desde su presentación.
Frente a tal hecho, la posterior actuación del ciudadano Gilberto Jesús Hernández Salazar –después de admitida la demanda- no era capaz de redimir la írrita actuación presentada por quien intentó representarlo en juicio sin tener la capacidad para ello, pues, la actuación nació nula.
Por otra parte, es menester señalar que la inadmisión de la demanda, por razones diferentes a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es permitida siempre que sea decretada en el estado de sentenciar la pretensión –sustanciado el procesó- ad exemplum tenemos la falta de cualidad, la caducidad de la acción –como defensa perentoria-, entre otras.
Así, cabe resaltar que las causales de inadmisión contempladas en el artículo previamente citado, son de obligatoria observancia por parte de los operadores de justicia a los fines de admitir la pretensión y, en ese estado, no podrán invocar otra causal distinta a las allí establecidas para inadmitir la demanda in limine. (Vid sentencia número 708, del 28 de octubre del año 2005 caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y Otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y otras)
Ahora bien, conforme a las razones esbozadas con anterioridad se desecha la presente denuncia, por lo cual, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de casación tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la mencionada Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 6 de noviembre del año 2018; en consecuencia, SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000048
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,