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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000578
En el juicio por partición de herencia, interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la ciudadana DIANA JOSEFINA SILVA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad número V-7.759.898, representada judicialmente por los abogados Ángel Adolfo Puche Rincón y Jaime Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 39.534 y 46.381, respectivamente, contra el ciudadano LEONARDO JAVIER SILVA FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad número V-7.759.872, representado judicialmente por los abogados Francisco Urdaneta Andrade y Stephany Huyke Oree, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 210.635 y 203.882, en su orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 13 de junio del año 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción que declaró con lugar la pretensión. Hubo costas.
En fecha 7 de agosto del año 2019, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el ad quem el 16 de septiembre del mismo año.
En fecha 27 de noviembre del año 2019, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
VICIOS DE JUZGAMIENTO
ÚNICA
Conforme a lo prescrito en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 762 del Código Civil por el vicio de error en la interpretación. En ese sentido, el formalizante señala lo siguiente:
“El primer vicio que posee la decisión recurrida es la errónea interpretación del artículo 762 del Código Civil Venezolano, sustentada dicha denuncia o delación en numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que; la recurrida, luego de citar la norma y reconocer que es la aplicable al caso en concreto, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Veamos ahora el contenido del artículo 762 del Código Civil Venezolano:
(…Omissis..)
La anterior argumentación establecida en la recurrida constituye un yerro en la interpretación del artículo 762 del Código Civil Venezolano, toda vez que la limpieza de una casa, la cual está destinada para ser habitada por personas, es un gasto que coadyuva a la conservación de la misma, sino, bastaría hacerse la interrogante de ¿quién habitaría una casa que no esté debidamente aseada ciudadanos magistrados? Afirmar que un bien inmueble constituido por una casa, cuya destinación es la de ser habitada por personas, y que la limpieza de la misma no es un acto de conservación sino de "valorización" es una errónea interpretación del artículo 762 del Código Civil Venezolano y si dicho vicio o yerro sentencial no hubiese ocurrido el dispositivo del fallo habría sido parcialmente diferente, pues no le hubiese correspondido a la parte demandante el cincuenta por ciento (50%) del inmueble sino un porcentaje menor.
Nótese de lo argumentos sostenidos por el formalizante, que lo pretendido es atacar el fallo por la errónea interpretación del artículo 762 del Código Civil, pues, considera que los gastos ocasionados para la “limpieza de una casa” deben reputarse como actividades tendentes a la “conservación” del inmueble y no como lo señaló el juez de la recurrida al establecer que tales expendios deben tenerse como “valorización” del mismo.
Afirma el recurrente, que tal yerro es determinante en el dispositivo del fallo por cuanto de haberse tomado en consideración los gastos realizados para la conservación del inmueble por concepto de limpieza, se hubiese acordado una disminución de la cuota hereditaria de la parte actora.
Para decidir, se observa:
La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo N° 159, del 6 de abril de 2011 caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).
Con la finalidad de realizar un análisis de la situación, esta Sala se permite transcribir la norma cuestionada y los argumentos decisorios sostenidos por el juez de la recurrida. Así, el artículo 762 del Código Civil, prescribe lo siguiente:
“Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.”
Por su parte, el juez de segundo grado de conocimiento, decidió conforme a los siguientes argumentos, los cuales se citan en su parte pertinente:
“…Con respecto a los gastos, el artículo 762 del Código Civil establece que en principio, los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, en este caso concreto, del inmueble objeto de la partición, los deben realizar todos los comuneros a razón de su cuota parte en la comunidad, es decir, en este caso, correspondería pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a cada una de las partes. Acorde a este artículo, Juan Garay comenta que: (…)
Sobre este particular, dice Gert Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales” lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, esta Alzada considera hacer una distinción entre los conceptos aducidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda: primero alega haber pagado la cantidad de un millón cien mil bolívares (1.100.000,00) a la ciudadana Ana Pirela Zamora por concepto de limpieza del inmueble, también alega haber pagado la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00) al ciudadano Migue! Ángel Ordóñez Bernal por concepto de reparaciones al inmueble.
Con respecto a lo anterior, considera este Tribunal que el primer concepto alegado por el demandado corresponde a la clasificación de gastos útiles, debido a que si bien es cierto que la limpieza del inmueble es necesaria para su valorización, no es menos cierto que la misma no es necesaria para la conservación del inmueble, por lo tanto, esta Alzada no puede incluir estos gastos dentro de la partición del bien. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo concepto, el ciudadano Miguel Ángel Ordóñez Bernal, en el instrumento privado promovido por el demandado, alega haber recibido por concepto de trabajos de reparación la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por parte del accionado, cantidad que no fue ratificada cuando Miguel Ordóñez fue llamado como testigo ratificante, debido a que en su declaración alegó haber recibido la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de mano de obra y también declaró que los materiales necesarios les fueron provistos por el demandado. Ahora bien, esto demuestra una incongruencia entre lo establecido en el documento privado y en la deposición del testigo ratificante, lo que obligó a esta Alzada a desechar la prueba debido a su incongruencia por contradicción y por lo tanto, esta Superioridad se ve en la obligación de no incluir dicho gasto dentro de la partición. ASÍ SE ESTABLECE.
Desechados como fueron los conceptos anteriormente mencionados, se evidencia de la lectura de las actas que conforman el presente expediente que aún existe la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) por concepto de materiales necesarios para las reparaciones del inmueble.
En tal sentido, si bien es cierto, como se estableció supra, todos los comuneros están obligados en la medida de su cuota parte a los gastos necesarios del inmueble, también es cierto que el demandado no fue capaz de probar la existencia de los gastos alegados en su escrito de contestación, ya que no promovió pruebas fehacientes y por consiguiente no fueron demostradas dichas erogaciones, y según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (...)”, y como ya quedó establecido con anterioridad, el demandado no logró demostrar de forma satisfactoria la erogación de las antes mencionadas cantidades dinerarias, situación ésta que obliga a esta Superioridad a no incluir dicho monto en la partición…” (Mayúsculas, negritas y cursivas del texto transcrito). (Énfasis de la Sala)
Nótese de los pasajes decisorios previamente citados, que el juez de la alzada consideró que los gastos aducidos por la parte demandada bajo el concepto de “limpieza” deben considerarse como erogaciones que otorgan valor al bien, mas no son necesarios para mantenerlo en buen estado, concluyendo que tal reclamación no podía ser incluida en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, considera esta Sala que la alzada analizó de manera acertada el contenido de la norma cuestionada, pues, efectivamente los gastos de limpieza o higienización se consideran gastos simples y necesarios que debe realizar toda persona que habite el inmueble a los fines de no poner en peligro la salud de los ocupantes o de las personas adyacentes al lugar donde se encuentra la edificación, así, señalar que tales erogaciones deben pagarse por los comuneros que no habitan el inmueble resulta a todas luces exacerbado.
De igual forma, tales erogaciones no se constituyen necesarias a los fines de conservar el inmueble, sino, como gastos obligatorios para la convivencia dentro de las reglas naturales de la sociedad.
Así las cosas, esta Sala no puede censurar la actividad sentenciadora del juez de alzada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
Por otro lado, con relación al hecho de que tales gastos debían restarle porcentaje a quien figure como deudor, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
Con respecto al presente juicio, el autor patrio Tulio Álvarez Ledo considera que:
“la demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio” (Procedimientos Civiles Contenciosos, Tomo II, UCAB, Caracas 2012)
Por su parte, Abdón Sánchez Noguera considera que la partición se constituye:
“…en el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.” (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2° Edición, Ediciones Paredes)
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
En íntima vinculación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)
Así las cosas, basta que las partes acrediten su cualidad de herederos y la existencia de bienes, para que, teóricamente sean beneficiados en cantidades iguales con relación a la masa hereditaria, y si bien, los comuneros pueden exigirle a la comunidad la repetición de los gastos realizados para el mantenimiento y conservación del patrimonio, tal derecho no resta a los fines de establecer el porcentaje que le corresponda a cada quien, sino, que da lugar a que la comunidad pague al comunero los gastos realizados bajo los conceptos antes especificados.
Ahora bien, conforme a las razones esbozadas con anterioridad se desecha la presente denuncia, por lo cual, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el recurso de casación tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial, del estado Zulia, dictada en fecha 13 de junio del año 2019; en consecuencia, SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas del recurso a la parte demandanda recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
__________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000578
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,