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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000089
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por cumplimiento de contrato verbal de compraventa, incoado ante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.355.886, representado judicialmente por los ciudadanos abogados María Isabel Cárdenas Correa y Edgar Alexander Moreno Moreno, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 214.892 y 89.792, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.234.504, representado judicialmente por los ciudadanos abogados José Gerardo Chávez Carrillo, Mónica Karinska Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Andrés Eloy Carrillo Villamizar, Juan Pablo Díaz Osorio y Jesús Octavio Nieves Briceño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 28.365, 97.381, 122.806, 122.871, 140.533 y 261.634, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2021, mediante la cual declaró, lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (constituido asociados) de fecha 24 de octubre de 2019.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha I de octubre de 2019. Asimismo SE ANULAN todos los actos posteriores al del auto de admisión de la demanda, quedando a derecho la parte demandante y el demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de reformar el auto de admisión de la demanda, para que se incluya como co-demandada a MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, en su carácter de cónyuge del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, de conformidad con el artículo 168 del Código de Civil, ordenándose la citación de esta ciudadana para el acto de la contestación de la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…”. (Destacado de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 17 de marzo de 2021, siendo admitido mediante providencia del día 19 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 8 de junio de 2021, el demandante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto mediante consignación electrónica ante Secretaría de esta Sala, cumpliendo la carga de consignar el físico del mismo el día 8 de julio del mismo año. Contra éste hubo impugnación.
Se dio cuenta en Sala en fecha 21 de junio de 2021, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de agosto de 2021, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:
-II-
-CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA-
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada ordenó la reposición de la causa al estado admisión, de la siguiente forma:
“…Punto previo
Sobre la falta de cualidad de la parte demandada por falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario
En su contestación de demanda, alegó la parte demandada, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario ya que el demandado es de estado civil casado y por cuanto el bien objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, era un inmueble que había ingresado al patrimonio conyugal, por tanto, la legitimación pasiva la tenían ambos cónyuges y no uno sólo de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. En consecuencia, solicitó la inadmisibilidad de la demanda.
Observa este juzgador, que para demostrar este alegato, la parte demandada consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el demandado-reconviniente y la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS expedida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que riela de los folios 111 al 114 de la I pieza, instrumento que aprecia este tribunal conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con arreglo a los artículos 457, 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedigna en virtud de no haber sido impugnado por el adversario, desprendiéndose de la misma la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL y la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS desde el 25 de abril 2001.
Asimismo, se encuentra incorporada en autos, copia certificada del documento de condominio del Edificio Residencias El Padúl, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de junio de 2011, bajo el N° 16, tomo 13, protocolo de transcripción N° 16, la cual riela a los folios 11 al 26 de la I pieza. Documental que se aprecia conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como plena prueba de acuerdo con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, teniéndose como fidedigna en virtud de no haber sido impugnado por el adversario.
También corre inserto a los folios 133 al 135 de la I pieza, copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le fecha 6 de julio de 2004, bajo el N° 39, tomo 38, protocolo I. Instrumento que acredita la adquisición del terreno donde se encuentra construido el edificio Residencias El Padul el cual se aprecia por haber sido acompañado oportunamente por la parte demandada con la contestación de la demanda, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con arreglo a los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como fidedigna en virtud de no haber sido impugnado por el adversario.
Documentos estos que en conjunto, constituyen plena prueba de que el inmueble objeto de del contrato verbal de compraventa cuyo cumplimiento se demanda fue adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial.
Así las cosas, habiendo quedado demostrada la relación matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL y MARÍA STELLA MARCANO VIVAS y siendo que el referido inmueble fue adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial se configura un litis consorcio necesario, que es aquel conformado por varios sujetos que están vinculados por una única relación jurídica sustancial que no es susceptible de dividirse o simplemente se trata de un litis consorcio necesario porque así lo disponga expresamente la ley, siendo esto último lo que sucede en el presente caso, por disponerlo expresamente el artículo 168 del Código Civil, encabezamiento:
…omissis…
Siendo necesario entonces, traer a todos los sujetos que conforman el litis consorcio necesario, para que la sentencia los alcance a todos según lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil: la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, teniendo presente que, en principio, la sentencia surte efectos ínter partes, o sea, entre quienes intervinieron en el proceso como partes o terceros y no respecto a extraños, porque si se permitiera esto último, se violaría la garantía del debido proceso, concretamente la regla ‘audita alteran pars’ esto es, el derecho que tiene toda persona a ser informada de la existencia de un juicio incoado en su contra y de ser oída y de tener todas las oportunidades razonables para defenderse. De esta manera, cuando la parte que forma un litis consorcio no ha sido integrada por todos los sujetos, se genera un problema de legitimación ad-causam, esto es, que la parte abstracta a quien la ley le da el poder para demandar o para ser demandada, no es la misma que en concreto actúa como demandante o demandada en el proceso.
Así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias, entre otras, en su sentencia No 778 del 12 de diciembre de 2012:
…omissis…
Resultando evidente que en el presente juicio era necesaria la vinculación como co-demandada de la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, cónyuge del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, situación ésta de la que se percató muy a tiempo -desde el momento de la contestación de la demanda-, el a quo y sin embargo no la subsanó ordenando su vinculación desde ese mismo momento. Es en la sentencia definitiva de primera instancia donde aborda esta situación, dándola por subsanada con el siguiente razonamiento:
…omissis…
Los apoderados del demandado-reconviniente dicen asumir en nombre de su mandante la representación para reconvenir, facultad que no está comprendida dentro de las facultades ordinarias del proceso, pero la de asumir la representación de otro, para demandar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en su encabezamiento, es una facultad reservada expresamente a la parte y consta que a los apoderados judiciales de la parte demandada no les fue otorgada esa facultad. Y además, en la hipótesis de que el propio demandado asumiera la representación por el artículo 168 de reconvenir también en nombre de su cónyuge, no pudiera interpretarse de ello que asumía también la representación tácita de su cónyuge como parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, porque en todo caso, esta representación es expresa. Igualmente, entiende este juzgador, que la representación judicial de un demandado, sólo la puede asumir quien sea abogado, de acuerdo con el único aparte del artículo 168 ejusdem y los apoderados del demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, nunca manifestaron ni expresa ni tácitamente que asumían la representación de la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS. Quedando muy claro que ni los apoderados del demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, ni éste, nunca tuvieron la intención de asumir la representación judicial como demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, de MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, porque en el escrito de informes de primera instancia vuelven y alegan la inadmisibilidad de la demanda por falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario.
Por tanto el presente juicio adolece de falta de legitimación ad-causam pasiva, por no ser la parte demandada en concreto la misma que la ley en abstracto establece para ser demandada, pues sólo fue demandado el cónyuge, ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, debiendo haber sido llamados al proceso ambos cónyuges, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil en su primer aparte: ‘…Se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y notas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. Vulnerándosele a la prenombrada ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faltando el a quo a su deber de procurar la estabilidad del juicio, pues desde el inicio ha debido adoptar el correctivo de llamar a juicio como demandada a esta ciudadana, y al no hacerlo propició que se perdiera toda la actividad jurisdiccional posterior lo cual fue también en desmedro de la parte demandante, dejando de cumplir con los principios constitucionales de celeridad, economía procesal y pro actione. Así se decide.
En consecuencia, dada la gravedad del vicio y teniendo en cuenta que la sentencia definitiva de primera instancia le fue totalmente adversa a la parte demandada, recibiendo incluso una condenatoria en costas por vencimiento total en el juicio y habiendo otra condenatoria en costas por la incidencia de cuestiones previas que también le fue adversa, observa este juzgador que le ha resultado muy lesivo a la cónyuge no integrada a la parte demandada, es por ello, que se ordena reponer la causa al estado donde se produjo el vicio, que es el del auto de admisión de la demanda, para que se modifique el auto de admisión de la demanda, incluyendo de oficio, como co-demandada, a la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, acordándose su citación para la contestación de la demanda como cónyuge del supuesto vendedor, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, pero teniéndose a derecho a la parte demandante y al co-demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).
Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión; que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, al considerar que fue indebidamente constituido el litisconsorcio pasivo, y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
-III-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 7, 12, 15 y 206 eiusdem, por incurrir en el vicio de reposición indebida o inútil, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 7, 12, 15 y 206 eiusdem, por incurrir el ad quem en el vicio de reposición indebida o inútil, por cuanto declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda al declarar indebidamente la supuesta falta de conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, al ser el ciudadano José Manuel Prados Carvajal, de estado civil casado, y no haber sido co-demandada su cónyuge María Stella Marcano Vivas.
En el presente caso, en su escrito de contestación a la demanda la representación judicial del demandado José Manuel Prados Carvajal alegó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por tener estado civil de casado, siendo que el bien objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato verbal de compraventa, pertenecía a la comunidad de gananciales conyugal, por lo que la legitimación pasiva de la presente acción la tenían ambos cónyuges y no uno sólo de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
En ese sentido, se observa que el sentenciador de la alzada señaló que quedó demostrada la relación matrimonial entre los ciudadanos José Manuel Prados Carvajal y María Stella Marcano Vivas, siendo el referido inmueble adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial y en consecuencia se configuró un litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil, lo cual fue realizado en el fallo de la siguiente manera:
…omissis…
Del fallo recurrido se observa claramente que el ad quem consideró demostrada la relación matrimonial entre los ciudadanos José Manuel Prados Carvajal y María Stella Marcano Vivas y que el inmueble objeto de la presente controversia fue adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial configurándose un litis consorcio necesario, y en consecuencia resultaba necesaria la vinculación como co-demandada de la ciudadana María Stella Marcano Vivas, situación ésta que el juzgado a quo no subsanó.
Señaló la recurrida que los apoderados judiciales del demandado en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, dicen asumir en nombre de la ciudadana María Stella Marcano Vivas la representación para reconvenir, lo cual no está comprendido dentro de las facultades ordinarias del proceso, sin embargo la potestad de asumir la representación de otro, para demandar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil resulta una facultad reservada expresamente a la parte y no consta que a los apoderados judiciales de la parte demandada les fue otorgada esa facultad.
Indicó el juez ad quem que, en el supuesto de que el demandado asumiera la representación por el artículo 168 (sin señalar si es del Código Civil o del Código de Procedimiento Civil) de reconvenir también en nombre de su cónyuge, no se puede interpretar de ello que asumía también la representación tácita de su cónyuge como parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, porque en todo caso, esta representación es expresa.
Entendiendo el sentenciador de alzada que la representación judicial de un demandado sólo puede ser asumida por quien sea abogado, de acuerdo con el único aparte del artículo 168 Código de Procedimiento Civil y los apoderados del demandado José Manuel Prados Carvajal, nunca manifestaron ni expresa ni tácitamente que asumían la representación de la ciudadana María Stella Marcano Vivas.
Ahora bien, en lo que atañe al vicio de reposición indebida o inútil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda de Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:
…omissis…
En este orden de ideas, esta representación judicial observa una grave infracción realizada en el presente proceso por parte del juez ad quem, ya que en el caso de marras, el apoderado judicial del demandado en su acto de contestación a la demanda procedió a su vez a reconvenir o contrademandar, y asumió la representación de su cónyuge al señalar ‘…a todo evento, asume nuestro poderdante la representación sin poder de su cónyuge, la ciudadana MARIA STELLA MARCANO VIVAS, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-12.816.557, conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…’.
Ahora bien, erróneamente calificó el juez de alzada que en el supuesto de que el demandado asumiera la representación de reconvenir también en nombre de su cónyuge, no se podía interpretar de dicho hecho que asumía también la representación tácita de su cónyuge como parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, en ese sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-1201, de fecha 14 de octubre de 2010, Exp. N° 2004-368, caso: Ramón Alfredo Aguilar Montaño contra Salazar Russian y CIA., C.A., respecto a la figura de la reconvención o mutua petición, precisó lo siguiente:
…omissis…
De lo antes señalado se tiene que la reconvención no es más que una demanda ejercida dentro de un proceso previamente establecido, obviamente la reconvención deberá reunir los requisitos básicos del 340 Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando le sean aplicables, sin embargo al ser planteado como un capítulo aparte de tu contestación lo lógico es, que si se va a plantear reconvención como tal, la misma debe adecuarse al hecho de que se va a reconvenir, planificándola y dirigiéndola en el sentido según el cual se va a reconvenir, por lo que no puede contradecirse lo planteado en la contestación de la demanda y lo que se plantea en la reconvención.
Lo anterior presupone que para poder reconvenir tiene que, necesariamente, contestarse el fondo de la demanda y, obviamente al final, después de exponer los alegatos y métodos de defensa en relación con la contestación, se pasa a reconvenir, en este sentido, al indicar el demandado en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención, que asumía a ‘…todo evento…’ la representación sin poder de su cónyuge, la ciudadana María Stella Marcano Vivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dicha situación no debió ser diferenciada por parte del sentenciador de alzada al señalar que ‘…en la hipótesis de que el propio demandado asumiera la representación por el artículo 168 de reconvenir también en nombre de su cónyuge, no pudiera interpretarse de ello que asumía también la representación tácita de su cónyuge como parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato…’, ya que, la reposición declarada por la recurrida deviene en inútil e indebida, por cuanto, se había logrado la finalidad del acto de incorporación al proceso de la cónyuge María Stella Marcano Vivas.
Así las cosas, de los criterios señalados en párrafos anteriores se tiene como requisito fundamental de la reposición de la causa que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en este sentido el juez ad quem procede a decretar la reposición de la causa al estado de admisión y la nulidad de todo el juicio por cuanto consideró la existencia de un litis consorcio pasivo necesario no constituido, sin embargo no procedió a examinar en todo su sentido la declaración realizada por parte del demandado ya que asumió la representación sin poder de su cónyuge de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el juez de la recurrida hizo mención indistintamente al artículo 168 del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, para terminar concluyendo en el no cumplimiento del litis consorcio necesario previsto en el artículo 168 del Código Civil, referente a la comunidad conyugal conformada por el demandado.
Ahora bien es preciso traer a colación que las normas contenidas en los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil como del Código Civil, aun cuando comparten numeración, plantean dos situaciones que tienen relación a la presente causa.
Primeramente en relación al caso concreto, resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
…omissis…
De acuerdo con la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador a los fines de preservar el patrimonio inherente a la comunidad de gananciales, dispuso en la norma señalada que, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso cuando se trata de bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, entre otros supuestos, y que la legitimación en juicio para las acciones judiciales derivadas de dichos bienes corresponderá a los dos cónyuges de forma conjunta.
La referida disposición prevé de manera inequívoca, el derecho de intervención conjunta de los comuneros (en este caso, cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad, norma que efectivamente se encontraba vigente para el momento en que los ciudadanos José Manuel Prados Carvajal (vendedor) y Mariano Alberto Mantione Rendo (comprador), convinieron de manera bilateral, la firma de un contrato de compraventa por un inmueble propiedad del patrimonio común, existente entre el vendedor y su cónyuge María Stella Marcano Vivas.
Por su parte, regula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil regula la figura de la representación sin poder, en este sentido expresa que podrán ‘…presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…’, indicando que en caso de ser parte demandada podrán presentarse además de los supuestos ya señalados, cualquiera otra persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial quien quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Respecto a la señalada disposición procesal la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente en fallo N° RC-00964, de fecha 27 de agosto de 2004, Exp. N° 2003-779, caso: Luis Belloso Miquilena contra Eduardo Javier y otra:
…omissis…
Del criterio anteriormente transcrito, se observa que el legislador exige para esta figura de representación legal en la que se establece que esta no surge espontáneamente sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación.
En este sentido el representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede a su vez presentar demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
Ahora bien, esta representación legal emanada del Código de Procedimiento Civil, abarca a los comuneros por sus condueños, en lo relativo a la comunidad, cuestión que en el presente caso se verificó, por la comunidad conyugal debidamente señalada en los párrafos precedentes, entre el demandado y su cónyuge María Stella Marcano Vivas, siendo que la misma fue evocada de manera expresa por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y reconvención señalando que ‘…a todo evento, asume nuestro poderdante la representación sin poder de su cónyuge, la ciudadana MARIA STELLA MARCANO VIVAS, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-12.816.557, conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…’.
De lo antes expuesto se tiene que se está en presencia del vicio de reposición indebida o inútil por cuanto, sólo es posible reponer la causa cuando se ha menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil; sin embargo en el caso de marras la recurrida erróneamente no consideró la declaración del demandado cuando invocó de manera expresa, en su contestación a la demanda/reconvención, la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como comunero de su cónyuge en lo referente a la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, siendo que el ad quem indicó que no se dio cumplimiento al artículo homónimo del Código Civil, respecto a la legitimación pasiva requerida en las acciones derivada de bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad pertenecientes a la comunidad de gananciales.
En este sentido, si bien existía una obligación de demandar conjuntamente a los ciudadanos María Stella Marcano Vivas y José Manuel Prados Carvajal, cónyuges propietarios del bien objeto de la presente controversia por cumplimiento de contrato de compraventa, la propia actuación de la parte demandada en su acto procesal de contestación procedió a subsanar dicha situación jurídica con la invocación de la figura de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que está en presencia de una violación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone en su único aparte que ‘…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’, razón por la cual, no se observa cumplido el requisito de la utilidad de la reposición, ya que, obliga retrotraer una causa que se encontraba subsanada por parte de la propia demandada, ya que para que procediera la reposición, era necesario que el acto no hubiera cumplido su finalidad lo cual no cabe en derecho y genera un desequilibrio procesal a mi poderdante, ya que anuló todas las actuaciones realizadas en la presenta causa, por cuanto se encontraba en la fase para decidir la sentencia definitiva de segunda instancia.
Asimismo dicha actuación del juez ad quem genera una influencia determinante en el dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, ya que de haber tomado en consideración la situación subsanada por la parte demandada en su escrito de contestación /reconvención invocando de manera expresa la representación legal del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil respecto a su comunera cónyuge, se modifica totalmente el argumento por el cual no se dio cumplimiento al litis consorcio pasivo necesario previsto en el artículo 168 del Código Civil referente a la legitimación pasiva en las acciones derivadas de bienes inmuebles que formen parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges propietarios, lo que modifica lo resuelto en el dispositivo de la sentencia por cuanto en el supuesto de haber sido decidida la controversia acorde a lo esgrimido en la presente denuncia, y al observar lo admitido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, el juez superior no podría haber decretado la reposición de la causa como lo hizo y anular todas las actuaciones procesales.
En este sentido, de lo previamente expuesto, se observa la infracción realizada a los artículos 7, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso concreto no debía acordarse una reposición, siendo que no llevaba por objeto corregir un vicio que afectara a alguno de los litigantes, lo cual fue subsanado por la propia parte demandada, ni tampoco perseguía una finalidad procesalmente útil, ya que se había cumplido con la finalidad del acto por cuanto con la representación sin poder se ponía a derecho a la cónyuge del demandado como ha sido indicado a lo largo de la presente denuncia, lo cual fue expresamente indicado en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, lo cual causó a mi representado un desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de reposición indebida o inútil, al declarar, el ad quem, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por considerar indebidamente una supuesta falta de conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, al ser el demandante de estado civil casado, y no haber sido demandada conjuntamente su cónyuge María Stella Marcano Vivas.
Indicó que en su escrito de contestación la representación judicial del demandado José Manuel Prados Carvajal alegó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por estar casado, siendo que el bien objeto del presente juicio pertenece a la comunidad de gananciales, por lo que la legitimación pasiva de la presente acción la tenían ambos cónyuges y no uno sólo de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
Al respecto el juez de la recurrida consideró demostrada la relación matrimonial entre los ciudadanos José Manuel Prados Carvajal y María Stella Marcano Vivas y que el inmueble objeto de la presente controversia fue adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial configurándose un litis consorcio necesario, y en consecuencia resultaba necesaria la vinculación como co-demandada de la ciudadana María Stella Marcano Vivas, situación ésta que el a quo no subsanó.
El formalizante observa una grave infracción realizada en el presente proceso por parte del juez ad quem, ya que en el presente caso, el apoderado judicial del demandado en su acto de contestación a la demanda procedió a su vez a reconvenir, y en ese acto asumió la representación de su cónyuge al señalar que ‘…a todo evento, asume nuestro poderdante la representación sin poder de su cónyuge, la ciudadana MARIA STELLA MARCANO VIVAS, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-12.816.557, conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…’.
En este sentido el juez de alzada calificó erróneamente que en el supuesto de que el demandado asumiera la representación de reconvenir también en nombre de su cónyuge, no se podía interpretar de dicho hecho que asumía también la representación tácita de su cónyuge como parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato.
Alegó el formalizante que para poder reconvenir tiene que, necesariamente, contestarse el fondo de la demanda, es decir, después de exponer los alegatos y métodos de defensa en relación con la contestación, se pasa a reconvenir, de esta manera, en su opinión, al indicar el demandado en su escrito de contestación y de reconvención, que asumía a ‘…todo evento…’ la representación sin poder de su cónyuge, la ciudadana María Stella Marcano Vivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dicha situación no debió ser diferenciada por parte del sentenciador de alzada, por cuanto deviniendo en inútil e indebida la reposición declarada por la recurrida, ya que, se había logrado la finalidad del acto de incorporación al juicio de la cónyuge María Stella Marcano Vivas.
Agregó que en el caso de marras la recurrida erróneamente no consideró la declaración del demandado cuando invocó de manera expresa, en su contestación a la demanda/reconvención, la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como comunero de su cónyuge en lo referente a la propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
Que si bien existía una obligación de demandar conjuntamente a los ciudadanos María Stella Marcano Vivas y José Manuel Prados Carvajal, cónyuges propietarios del bien objeto de la presente controversia por cumplimiento de contrato de compraventa, la propia actuación de la parte demandada en su acto procesal de contestación procedió a subsanar dicha situación jurídica con la invocación de la figura de la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, violentándose el artículo 206 del eiusdem.
Concluyó el formalizante señalando que de haber tomado en consideración la situación subsanada por la parte demandada en su escrito de contestación/reconvención, se modifica totalmente el argumento por el cual no se dio cumplimiento al litis consorcio pasivo necesario previsto en el artículo 168 del Código Civil referente a la legitimación pasiva en las acciones derivadas de bienes inmuebles que formen parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges propietarios.
Ahora bien, la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RC-587, de fecha 27 de octubre de 2009, expediente N° 2009-310, caso: Rafael Bastidas contra Tracto Caribe C.A., con respecto a la reposición de la causa y su finalidad útil, señaló lo siguiente:
“...La Sala, para decidir observa:
Los motivos de casación que contiene el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vienen determinados por los vicios que pueda cometer el juez en la dirección del proceso y aquellos que pudiera incurrir en la elaboración de la sentencia. En este sentido, la doctrina ha establecido que los primeros están referidos a aquellos actos que menoscaban el derecho a la defensa; y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al soslayarse las exigencias previstas en los artículos 243 y 244 del referido Código Adjetivo. (Ver, entre otras, decisión del 22 de febrero de 2008, en el juicio de Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, expediente Nro. 2007-000740).
Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Asimismo, en un reciente fallo, la Sala Constitucional indica que antes de declarar la nulidad de cualquier fallo, debe la Sala verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo del 2008, caso: Inversiones Hernández Borges).
Por esta razón, en el caso como el presente, además de verificar si ocurre el error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición declarada por el sentenciador de alzada, pues, es indudable, que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.”
Sobre el vicio de reposición inútil, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa. Así, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro, estableció lo siguiente: “…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-383, de fecha 8 de agosto de 2011, Exp. N° 2011-210, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A.).
Sobre el particular, cabe acotar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 ibídem establece que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de “…la nulidad de los actos procesales…” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
En este sentido, resulta pertinente referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 889, Exp. 2007-1406, de fecha 30 de mayo de 2008, en cuya oportunidad dejó asentado que las normas de reposición deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, esto implica que las instituciones procesales deben estar “…al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo…”.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que el formalizante delata el vicio de reposición indebida o mal decretada, por cuanto sostiene que el juez superior no debió reponer la causa al estado de admisión para que se conforme el litisconsorcio pasivo necesario previsto en el artículo 168 del Código Civil, ya que, la representación judicial de la demandada asumió en su escrito de contestación y de reconvención la representación sin poder de su cónyuge comunera, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de lo anterior, la Sala estima prudente en primer lugar, revisar lo señalado por el ad quem al emitir pronunciamiento, en lo referente a la falta de constitución del litis consorcio pasivo necesario del artículo 168 del Código Civil, lo cual es del tenor siguiente:
“…Así las cosas, habiendo quedado demostrada la relación matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL y MARÍA STELLA MARCANO VIVAS y siendo que el referido inmueble fue adquirido durante la vigencia de la relación matrimonial se configura un litis consorcio necesario, que es aquel conformado por varios sujetos que están vinculados por una única relación jurídica sustancial que no es susceptible de dividirse o simplemente se trata de un litis consorcio necesario porque así lo disponga expresamente la ley, siendo esto último lo que sucede en el presente caso, por disponerlo expresamente el artículo 168 del Código Civil, encabezamiento:
Resultando evidente que en el presente juicio era necesaria la vinculación como co-demandada de la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, cónyuge del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, situación ésta de la que se percató muy a tiempo -desde el momento de la contestación de la demanda-, el a quo y sin embargo no la subsanó ordenando su vinculación desde ese mismo momento. Es en la sentencia definitiva de primera instancia donde aborda esta situación, dándola por subsanada con el siguiente razonamiento:
…omissis…
Los apoderados del demandado-reconviniente dicen asumir en nombre de su mandante la representación para reconvenir, facultad que no está comprendida dentro de las facultades ordinarias del proceso, pero la de asumir la representación de otro, para demandar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en su encabezamiento, es una facultad reservada expresamente a la parte y consta que a los apoderados judiciales de la parte demandada no les fue otorgada esa facultad. Y además, en la hipótesis de que el propio demandado asumiera la representación por el artículo 168 de reconvenir también en nombre de su cónyuge, no pudiera interpretarse de ello que asumía también la representación tácita de su cónyuge como parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, porque en todo caso, esta representación es expresa. Igualmente, entiende este juzgador, que la representación judicial de un demandado, sólo la puede asumir quien sea abogado, de acuerdo con el único aparte del artículo 168 ejusdem y los apoderados del demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, nunca manifestaron ni expresa ni tácitamente que asumían la representación de la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS. Quedando muy claro que ni los apoderados del demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, ni éste, nunca tuvieron la intención de asumir la representación judicial como demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, de MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, porque en el escrito de informes de primera instancia vuelven y alegan la inadmisibilidad de la demanda por falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario.
Por tanto el presente juicio adolece de falta de legitimación ad-causam pasiva, por no ser la parte demandada en concreto la misma que la ley en abstracto establece para ser demandada, pues sólo fue demandado el cónyuge, ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, debiendo haber sido llamados al proceso ambos cónyuges, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil en su primer aparte: ‘…Se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y notas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. Vulnerándosele a la prenombrada ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faltando el a quo a su deber de procurar la estabilidad del juicio, pues desde el inicio ha debido adoptar el correctivo de llamar a juicio como demandada a esta ciudadana, y al no hacerlo propició que se perdiera toda la actividad jurisdiccional posterior lo cual fue también en desmedro de la parte demandante, dejando de cumplir con los principios constitucionales de celeridad, economía procesal y pro actione. Así se decide.
En consecuencia, dada la gravedad del vicio y teniendo en cuenta que la sentencia definitiva de primera instancia le fue totalmente adversa a la parte demandada, recibiendo incluso una condenatoria en costas por vencimiento total en el juicio y habiendo otra condenatoria en costas por la incidencia de cuestiones previas que también le fue adversa, observa este juzgador que le ha resultado muy lesivo a la cónyuge no integrada a la parte demandada, es por ello, que se ordena reponer la causa al estado donde se produjo el vicio, que es el del auto de admisión de la demanda, para que se modifique el auto de admisión de la demanda, incluyendo de oficio, como co-demandada, a la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, acordándose su citación para la contestación de la demanda como cónyuge del supuesto vendedor, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, pero teniéndose a derecho a la parte demandante y al co-demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).
De la sentencia anteriormente transcrita, observa esta Sala, que el juez ad quem consideró necesario reponer la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto en el presente asunto era necesaria la vinculación como co-demandada, de la ciudadana María Stella Marcano Vivas, en su condición de cónyuge del demandado, situación no subsanadas por el juez a quo.
Asimismo estableció que los apoderados del demandado no les fue otorgada la facultad de asumir la representación de otro, para demandar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, siendo esta una facultad reservada expresamente a la parte.
Agrega que en el supuesto de que en la hipótesis de que el demandado-reconviniente asumiera la representación sin poder por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil para reconvenir, no puede interpretarse de ello que se asumía también la representación tácita de su cónyuge como parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, porque en todo caso, esta representación es expresa.
Indicó el ad quem que la representación judicial de un demandado sólo la puede asumir quien sea abogado, de acuerdo con el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y los apoderados del demandado José Manuel Prados Carvajal, nunca manifestaron ni expresa ni tácitamente que asumían la representación de la ciudadana María Stella Marcano Vivas.
Concluyendo la recurrida que en el presente juicio se verificó la falta de legitimación ad causam pasiva, pues sólo fue demandado el ciudadano José Manuel Prados Carvajal, debiendo haber sido llamados al proceso ambos cónyuges, tal como lo exige el artículo 168 del Código Civil en su primer aparte, vulnerándosele a la ciudadana María Stella Marcano Vivas, en su condición de cónyuge del demandado, el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de verificar si la referida sentencia incurrió en el señalado vicio de reposición indebida o inútil, esta Sala considera conveniente traer a colación lo previsto en el encabezado del artículo 168 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. (Destacado de la Sala).
La norma contenida en el artículo 168 eiusdem, establece el requerimiento del litis consorcio necesario de los cónyuges cuando su acción en juicio tenga relación con los casos en que se enajenen o graven los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio o aportes de dichos bienes o sociedades. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-121 de fecha 11 de diciembre de 2003, Exp. N° 2017-677, caso: Ángela Karli Osmayra Ducallin Spadavecchia contra Vincenzo Spadavecchia).
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 442 del 29 de noviembre de 2019, caso: Liselotte Taenzler De Montilla consideró que “…ciertamente el vínculo del matrimonio trae consigo un régimen patrimonial común salvo pacto contrario, vale decir, la comunidad de ganaciales nace a partir de la fecha del matrimonio, dado el carácter supletorio que ciñe al régimen patrimonial; no obstante, la existencia de la comunidad conyugal no necesarimente reviste la imperativa conformación de litis consorcio pasivo que consecuentemente oblige a la citación a ambos cónyuges en cuanto a los bienes en litigio…”.
En concordancia con la norma sustantiva civil antes descrita, nuevamente la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 976 dictada del 15 de octubre de 2010, precisó el contenido y alcance de la mencionada disposición legal, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“…Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, ‘corresponderá al que los haya realizado’. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que ‘Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. (negritas y subrayado propio).
De la expresión ‘Se requerirá del consentimiento de ambos’, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la ‘legitimación en juicio, para los actos’ señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase ‘consentimiento de ambos’ se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, ‘la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. (sic)
Ahora bien, de la expresión ‘En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, ‘corresponderá al que los haya realizado’.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de ‘un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal’.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil…”
Tal como se desprende del contenido de la norma trascrita y de los criterios jurisprudencial antes referidos, se estipula que solo los actos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, requieren del imperativo consentimiento de ambos cónyuges, y asimismo la legitimación en juicio para las respectivas acciones judiciales derivadas de dichos bienes corresponderá a los dos en forma conjunta.
Igualmente la Sala Constitucional mediante sentencia N° 983 del 17 de junio de 2008, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal, señaló lo siguiente:
“…Tanto el Juzgado Superior Tercero Agrario como la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, pese a declarar en sus sentencias que Mercantil, C.A. Banco Universal, había actuado de buena fe, declararon la nulidad demandada, porque estimaron que el citado banco debió ser diligente e investigar la relación jurídica o filiatoria que existía entre la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda y el ciudadano codemandado José Luis Romero, ya que en la mayor parte de los documentos aportados para constituir las hipotecas aparecían ambos ciudadanos como propietarios.
…omissis…
En tal razón, la interpretación dada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, resulta contradictoria e incongruente, lo que atenta contra la seguridad jurídica de los terceros que actúan de buena fe. Por lo que tal interpretación de ser aplicada en futuras oportunidades, puede ser de suma gravedad, ya que pudiese prestarse para fraudes en contra de terceros de buena fe.
Respecto de la seguridad jurídica, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A., asentó lo siguiente:
…omissis…
Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir que en casos como el de autos, se condene la nulidad porque la parte codemandada no fue, a decir de los jueces, diligente en investigar la relación existente entre la ciudadana Cristina del Carmen Castañeda y el ciudadano codemandado José Luis Romero, es decir, por no haber cumplido a su juicio, con una carga de la prueba no existente en la ley sustantiva para el contratante de buena fe, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico.
Se condenó al invertir de manera injustificada la carga de la prueba, pues la demandante, conforme lo pauta el artículo 789 del Código Civil, debía probar no sólo la falta de consentimiento que existió de su parte para la constitución de las hipotecas, sino también que el contratante haya sido de mala fe por haber tenido conocimiento que los mismos pertenecían a una comunidad conyugal.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495, señala que “[q]uien invoque cualquiera de estos vicios del consentimiento o la existencia de una de tales circunstancias en el terreno contractual o extracontractual, para deducir efectos jurídicos favorables consagrados en una norma legal, debe probar su existencia, como presupuesto para la aplicación de dicha norma, a menos que la ley expresamente los presuma en el caso concreto e imponga a la otra parte la carga de probar el hecho contrario. Establecido el error, quien alega su excusabilidad tiene la carga de probar los hechos que la configuran. La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba, verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella”.
En consecuencia, la parte demandante debía probar que Mercantil, C.A. Banco Universal, como contratante, había actuado con conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal, el no hacerlo y el acervo probatorio contenido en el expediente fue lo que condujo a los jueces que conocieron del caso a concluir que el citado banco había actuado de buena, por ende, declarar la nulidad bajo el argumento de que éste no fue diligente en investigar, resulta totalmente contradictorio al criterio jurisprudencial establecido por la Sala afín a la materia imperante, a la motivación de las sentencias que condujo a afirmar que Mercantil, C.A. Banco Universal era un contratante de buena fe, al principio de que la buena fe se presume y la mala es la que debe probarse, y viola, por ende, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución…”.
Del criterio antes transcrito se tiene que el hecho de haber demandado a un integrante de una comunidad conyugal desconociendo en su buena fe el estado civil que ostenta, no puede ser calificado como mala fe el no haber sido diligente en investigar la relación existente entre los cónyuges, lo cual corresponde a una carga de la prueba no existente en la ley sustantiva para el contratante de buena fe, por cuanto corresponde probar la mala fe de la parte a quien lo alega.
En este sentido, observa esta Sala que en el caso concreto la demanda se refiere al cumplimiento de un contrato verbal de compraventa sobre un inmueble correspondiente a “…un apartamento signado con el N° 2-1, ubicado en el piso 2, del edificio Residencias El Padul, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, esquina calle Los Sauces, N° Z-1339 y PN 68, Municipio San Cristóbal, estado Táchira con un área de construcción aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2), al que le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con la misma nomenclatura del apartamento, el cual presenta los siguientes linderos: Norte, con apartamento 2-2 y áreas comunes del edificio en línea quebrada; Sur, con fachada sur del edificio en línea quebrada; Este, con fachada este del edificio en línea quebrada; y Oeste, con áreas comunes del edificio en línea quebrada…”.
De esta manera, tal como fue señalado por el ad quem, consta en los folios 111 al 114 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple del acta de matrimonio de fecha 25 de abril de 2001, inscrita bajo el N° 4 del Libro de Matrimonio llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se deja constancia del vinculo matrimonial contraído en fecha 25 de abril de 2001 entre los ciudadanos José Manuel Prados Carvajal y María Stella Marcano Vivas.
Asimismo consta en los folios 11 al 27 de la Pieza N° 1 del expediente, copia certificada del documento de condominio del edificio Residencias El Padul, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2011, bajo el N° 16, tomo 13, protocolo de transcripción N° 16, mediante el cual consta la propiedad del ciudadano José Manuel Prados Carvajal identificado como “…soltero…”.
Por último consta en los folios 133 al 135 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple del documento de compraventa del lote de terreno donde fue construido el edificio Residencias el Padul, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de julio de 2004, bajo el N° 39, Tomo 38, Protocolo I, mediante el cual el ciudadano José Manuel Prados Carvajal, identificado como “…soltero…”, procede a adquirir el referido inmueble.
De lo antes señalado se tiene que durante la unión matrimonial de los ciudadanos José Manuel Prados Carvajal y María Stella Marcano Vivas, fue adquirido el lote de terreno y posteriormente edificado el edificio denominado Residencias el Padul, dentro del cual se encuentra ubicado el apartamento objeto del presente juicio, en este sentido al ser una causa que versa sobre el cumplimiento de un contrato cuyo objeto es la enajenación onerosa de un inmueble perteneciente a los bienes gananciales del matrimonio de los ciudadanos José Manuel Prados Carvajal y María Stella Marcano Vivas, si bien en dichos actos se identificó con el estado civil de soltero el propietario adquirente José Manuel Prados Carvajal, la legitimación para el juicio correspondería a los dos cónyuges en forma conjunta.
Ahora bien, resulta necesario traer lo señalado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y reconvención de fecha 9 de julio de 2018 (folios 99 al 110, y sus vueltos, de la pieza N° 1 del expediente), en el cual alegó lo siguiente:
“…CAPÍTULO III.
CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA Y MOTIVOS DEL RECHAZO
Con estricta sujeción al deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, pasamos a rechazar circunstanciada y razonadamente cada uno de los puntos y alegatos formulados por el demandante, por ser todos falsos e inciertos, al tenor siguiente:
De manera categórica negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que haya existido un ‘pacto de compra venta con pago a plazos’ entre el demandante y JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, en el mes de junio de 2014, sobre el apartamento signado con el No. 2-1, ubicado en el Piso 2 del Edificio RESIDENCIAS EL PADUL, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, esquina Calle Los Sauces, No. Z-1339 y PN 68, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de nuestro mandante, según documento de condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de junio de 2011, bajo el No. 16, Tomo 13, Protocolo de Transcripción.
Esta negativa se fundamenta en las siguientes consideraciones:
1. No hay ‘pacto de compra venta’ rectius no hay contrato de compra venta, no se ha celebrado o perfeccionado, ni de forma escrita ni verbal tal contrato, por la sencilla razón de que nuestro representado ni cónyuge no ha vendido ni pactado la venta del apartamento objeto de este proceso, menos aun en las condiciones alegadas. No hay ni siquiera un contrato preliminar de compra venta, o sea, no hay promesa unilateral de venta, promesa unilateral de compra, u opción de compra venta, ni mucho menos documento registrado como usualmente se hace en este tipo de contrato.
No hay un ‘pacto’ como se le denomina en el libelo, no hay manifestación legítima de voluntades de las partes para ello, por lo que se refiere al objeto y al precio, como lo señala el artículo 1.474 del Código Civil.
2. No hay consentimiento expreso manifestado de las partes, por lo que se refiere al objeto supuestamente vendido ni al precio de la supuesta compra venta. El actor pretende realizar una venta forzosa judicial, cuestión realmente absurda e imposible de ejecutar en Derecho con esos argumentos.
Dentro de los requisitos indispensables para la existencia de un contrato de compra venta, se encuentra el relativo al consentimiento de las partes, elemento este definido por jurisprudencia patria como ‘…omissis… el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil (…).
La muestra más clara de que no hay consentimiento contractual, es que ni nuestro patrocinado, ni su cónyuge MARIA STELLA MARCANO VIVAS lo han manifestado, conforme a los artículos 168, 1.141 y 1.161 del Código Civil. El actor omite en su libelo, cualquier señalamiento de existencia de la cónyuge de mi representado, y de su consentimiento contractual, lo silencia, aun sabiendo de la existencia de la cónyuge de mi representado, y lo hace porque sabe que no existe su consentimiento; al no haberlo para ésta, ni para nuestro representado, como se dijo, no hay contrato de compra venta.
Es tan falso e incierto el señalado ‘pacto’, que no existe un medio de prueba fehaciente, contundente, unívoco e indiscutible que demuestre la manifestación de la voluntad de celebrar tal ‘pacto’ por parte del demandado ni de su cónyuge; ante esta circunstancia, como señala el maestro Jorge Giorgi (Teoría de las Obligaciones, Editorial Reus, 1969), ‘…omissis… la falta de prueba, hace incierta su existencia’.
…omissis…
3. No hay un ‘pacto’ sobre el precio, menos aun como lo señala el actor, conformado por Bs. 1.500.000,00 para el 22 de julio de 2014, y $USD 20.000,00, para junio de 2016. Esto es completamente falso e incierto.
Para tratar este asunto, es necesario señalar que son moralmente inaceptables todos los alegatos del actor en el libelo al respecto, que un simple detentador ilegítimo pretenda forzosamente comprar un inmueble contra la voluntad de sus dueños, esto es inconcebible. Ni nuestro representado, ni su cónyuge han manifestado su consentimiento sobre el precio señalado en el libelo, por una sencilla razón, no hay contrato de compra venta.
…omissis…
No hay este elemento especial del supuesto contrato de compra venta, porque no existe consentimiento de nuestro representado, ni de su cónyuge.
Es una afrenta que el demandante pretenda a través de esta demanda, fijarle arbitrariamente el precio al apartamento propiedad de nuestro representado y su cónyuge, aun y cuando este no ha estado ni está en venta. Ni el ciudadano JOSE MANUEL PRADOS CARVAJAL ni su cónyuge han fijado, ni acordado el monto del precio, menos aun el señalado en las condiciones planteadas en el libelo de la demandada. Ni nuestro representado, ni su cónyuge han fijado ni acordado algún precio de venta del apartamento ni al demandante ni a ninguna otra persona, por una sencilla razón, el apartamento no ha estado en venta ni lo va a estar.
…omissis…
CAPÍTULO VI.
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, reconvenimos formalmente al demandante, el ciudadano, MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.355.886, domiciliado en San Cristóbal, Estado (sic) Táchira en los siguientes términos:
…omissis…
A todo evento, asume nuestro poderdante la representación sin poder de su cónyuge, la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.816.557, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala).
Del escrito parcialmente transcrito, observa esta Sala que el ciudadano José Manuel Prados Carvajal al momento de presentar su contestación/reconvención procedió a realizar defensas en nombre de su persona y de su cónyuge la ciudadana María Stella Marcano Vivas, desestimando los alegatos planteados por el demandante en el presente juicio, de igual manera al momento de realizar la reconvención hace señalamiento expreso de que “…A todo evento, asume nuestro poderdante la representación sin poder de su cónyuge, la ciudadana MARÍA STELLA MARCANO VIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.816.557, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido conviene traer a colación lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la facultad de representación sin poder, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
La referida norma jurídica prevé la facultad legal de representar sin poder a otra persona, ya sea como actor o como demandado, en los supuestos de que sean causas originadas por herencias, el heredero por su coheredero, y en las causas originadas comunidad de bienes, el comunero por su condueño, indicando adicionalmente que en caso de los demandados en un juicio, además de los supuestos anteriores podrá representar sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial de conformidad con las normas contenidas en la Ley de Abogados.
Ahora bien, respecto a la indicada facultad esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luís Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., se estableció, lo siguiente:
“…Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera).
En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte en decisión N° RC-185 de fecha 30 de mayo de 2019, Exp. N° 2018-249, caso: Jesús Herrera Machado y otra contra Irma Herrera Morán de Brito y otros, señaló lo siguiente:
“…No obstante, la situación descrita da lugar a examinar si la representación legal sin poder puede o debe ser ejercida directamente por la parte (no su representante) cuando ésta no tiene capacidad de postulación.
La respuesta se obtiene del mismo texto legal que consagra la representación sin poder en los términos siguientes:
Artículo 168. (…).
Del texto transcrito se observa que el legislador dispuso que pueden presentarse como actores “…el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”, es decir, la parte misma, que si carece de capacidad de postulación deberá obrar representada o asistida.
De acuerdo con esto, era suficiente el mandato presentado conjuntamente con la demanda para que el ciudadano Jesús Herrera Machado, obrara en nombre de su hermana Grisell Cristina Fernández, por intermedio de sus apoderados judiciales.
Ahora bien, ante la diatriba del ejercicio de la representación judicial por la parte que no tiene capacidad de postulación, fue realizado el segundo poder donde el ciudadano Jesús Herrera Machado, otorga poder en su nombre y en representación de su hermana Grisell Cristina Fernández.
Ya se advirtió que esto es errado, y así lo indicó el juez de la recurrida al afirmar que el ciudadano Jesús Herrera Machado, no podía conferir un poder judicial en su nombre y en nombre de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, sin el consentimiento de esta última ni facultad para otorgar poderes en nombre de su coheredera.
Sin embargo, la representación sin poder de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, fue ejercida de conformidad con la ley, considerando que tal y como se desprende del texto de la norma citada, la misma puede ser ejecutada cuando quien se presente como actor la invoque expresamente y se encuentre en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes.
Con respecto a la representación sin poder, esta Sala en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra P.G. y Otro, expediente N° 03-628, dispuso lo siguiente:
“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, con relación a los supuestos para su ejercicio, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1373, de fecha 21 de noviembre de 2002, caso: TCI NET VISIÓN C.A., exp. número 2000-0780, estableció lo siguiente:
“…el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil efectivamente establece la representación sin poder respecto al sujeto activo del proceso, cuando éste y quien se presenta en su nombre, se encuentran en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, que le confiere al actor, legitimación ad procesum para defender los derechos e intereses de su representado en los procesos relacionados con dichas causas. (…).
De lo expuesto se colige, que la norma invocada constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta y en consecuencia, su interpretación debe ser restrictiva, por lo cual, los supuestos de hecho establecidos para la representación sin poder revisten carácter taxativo…”. (Negrillas de la Sala).
Con base a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil así como en los criterios jurisprudencial citados, esta Sala pudo constatar que en el presente caso, el co demandante Jesús Herrera Machado: i) invocó expresamente su condición de heredero y la representación sin poder de su hermana Grisell Cristina Fernández, y ii) la demanda surge con ocasión a la venta, de un bien inmueble que se alega pertenece a comunidad hereditaria que los vincula. Por consiguiente, esta Sala considera que la conducta procesal de la parte actora se ajustó a los supuestos de hecho para la representación sin poder. Así se decide.
De los criterios antes referido se observa que para el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente el mandato presentado conjuntamente con la demanda para que el invocante, obre en nombre de su co-heredero o comunero, por intermedio de sus apoderados judiciales; asimismo prevé que la representación sin poder puede ser ejecutada cuando quien se presente como actor la invoque expresamente y se encuentre en una situación jurídica de vinculación patrimonial sobre una herencia o respecto de una comunidad de bienes, requiriéndose que dicha situación excepcional sea invocada de forma expresa por el sujeto que la desee hacer valer.
De todo lo anteriormente reseñado, se observa que en el presente caso el ciudadano José Manuel Prados Carvajal asumió la representación sin poder de su cónyuge María Stella Marcano Vivas, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para “…todo evento…”, lo cual de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes indicados, y al ser una causa en la que se discute la enajenación de un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales en la que se encuentran vinculados patrimonialmente los ciudadanos José Manuel Prados Carvajal y María Stella Marcano Vivas, resulta aplicable lo previsto en dicha normativa legal y se considera válida el mandato alegado por el demandado-reconviniente.
En este orden de ideas mal podía señalar el juez ad quem que los apoderados del demandado José Manuel Prados Carvajal, nunca manifestaron ni expresa ni tácitamente que asumían la representación de la ciudadana María Stella Marcano Vivas, por cuanto como fue indicado en los criterios jurisprudenciales ut supra era suficiente el mandato presentado conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y reconvención para que el demandado obrara en nombre de su cónyuge, por intermedio de sus apoderados judiciales, siendo que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 150 eiusdem, según el cual, la actuación de las partes en juicio a través de apoderado, se encuentra supeditada al otorgamiento de un poder bien en forma auténtica o apud acta.
En este sentido, si bien es cierto que la legitimación pasiva en la presente controversia requería de la presencia de los dos cónyuges al ser una causa de las previstas en el artículo 168 del Código Civil, por tratarse de un inmueble perteneciente a la comunidad de bienes del matrimonio, no menos cierto es que dicha situación fue subsanada mediante la declaración del demandado en su escrito de contestación y reconvención en la cual el demandado José Manuel Prados Carvajal, como ya se indicó asumió la representación sin poder de su cónyuge; de esta manera deviene en inútil la reposición declarada por el tribunal de la recurrida por cuanto el acto, que supuestamente calificó de írrito, ya que alcanzó su fin al estar representada en el juicio la cónyuge del demandado, por lo que con dicha actuación el juez superior menoscabó los derechos del demandante reconvenido en el presente proceso.
Razón por la cual, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 7, 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de reposición inútil, lo cual amerita la casación del fallo recurrido, en consecuencia se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del vicio de reposición inútil, que presenta el fallo de alzada revisado por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la recurrida, se DECRETA SU NULIDAD y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, en los siguientes términos:
-IV-
SENTENCIA DE MÉRITO
La presente controversia se circunscribe al examen del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del demandado-reconviniente, contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la Abg. María Isabel Cárdenas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, por cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN POR REIVINDICACIÓN, propuesta por los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, por REIVINDICACIÓN.
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, a cumplir con el contrato de compra verbal, referido ello al otorgamiento del documento de venta definitiva a favor del ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, previo el cumplimiento de los requerimientos de la respectiva oficina, y lo cual deberá hacer, una vez quede firme el presente fallo, con la advertencia de que su incumplimiento acarreará la sanción prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, otorgamiento que deberá hacer del Apartamento No. 2-1, piso 2, del Edificio Residencias El Padul, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Esquina Calle Los Sauces , No. Z-1339 y PN 68, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; constituido por sala, comedor, cocina, baño social, área de oficios, habitación de servicio con baño privado, estudio, habitación de servicio con baño privado, habitación principal con vestier y baño privado, estudio, habitación auxiliar con baño privado. El área de construcción aproximada es de ciento veinte metros cuadrados (120 MTS2). Le corresponden dos puestos de estacionamiento ubicados en el nivel para tal fin distinguido con la misma nomenclatura del apartamento, y se encuentra alinderado así: NORTE. Con apartamento 2-2 y áreas comunes del edificio en línea quebrada; SUR. Con fachada sur del edificio en línea quebrada; ESTE. Con fachada Este del edificio en línea quebrada; y OESTE. Con áreas comunes del edificio en línea quebrada y fachada oeste del edificio en línea quebrada.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).
Alegatos del demandado reconviniente al apelar la decisión del a quo:
Alega la representación judicial del demandado José Manuel Prados Carvajal, en su escrito de informes ante la alzada que el fallo recurrido incurrió en graves vicios que ameritan su revocatoria.
i) Primeramente señala que, el fallo es nulo por haber omitido el cumplimiento de los requisitos del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, ya que el voto salvado presentado por el Juez Asociado Pedro Pineda Cárdenas no forma parte del integro de la sentencia de primera instancia impugnada y no fue extendido en la misma fecha de la sentencia impugnada.
ii) Igualmente señaló que el tribunal de la causa dio por demostrado el consentimiento de la supuesta compra venta con una evidente y clara ausencia de pruebas que lo demostrasen.
iii) Alegó que el tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento acerca de las alegaciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda, entre otras, la referida a “…la falta de consentimiento respecto del supuesto precio o supuesto plazo convenido en la por la supuesta compra venta, lo que resultaba primordial para la decisión de la causa…”.
iv) Señaló que el tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva por cuanto “…MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, no alegó que el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00) efectuado por un tercero ajeno al juicio, fue hecho por su orden y cuenta conforme lo establece el artículo 1.283 del Código Civil; sin embargo el Tribunal lo tuvo por válido…”.
v) Precisó que el tribunal de la instancia dio por demostrado “…el pago del supuesto precio en la misma forma en que fue alegado por el demandante en su libelo, a pesar de que al momento de pronunciarse sobre las pruebas, desechó la copia del cheque con la que se pretendió demostrar un pago en moneda extranjera. Es decir, dio por establecido un hecho sin que exista prueba de este en las actas del expediente…”
vi) Por ultimo alegó que el a quo declaró sin lugar la reconvención, dando por establecido que al demandante reconvenido Mariano Alberto Mantione Rendo “…le corresponde un derecho al ser adquiriente del apartamento donde la base de lo decidido en la pretensión de cumplimiento de contrato…”.
La Sala procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandado-reconviniente, en el orden de los alegatos planteados en su escrito de informes:
i) Respecto al alegato referido a que la sentencia de primera instancia violenta el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el voto salvado presentado por el Juez Asociado Pedro Pineda Cárdenas no formó parte del íntegro de la sentencia, ni fue extendido en la misma fecha, es conveniente traer a colación lo señalado en dicha norma, que es del tenor siguiente:
“Artículo 246.- La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.”
Del artículo antes transcrito se observan los requisitos de validez de la sentencia, debiendo expresar dicho pronunciamiento la fecha en que fue pronunciado, así como la firma de los miembros del Tribunal, indicando a su vez que los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos; declarando que no se considerará como sentencia ni se ejecutará la que no aparezca que hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos.
Al respecto esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-855 de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. N° 2003-389, caso: Rubén Dario Jiménez contra Universal de Seguros, C.A., señala respecto a la referida norma lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“...La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispuesto, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos...”. (Subrayado de la Sala).
Sobre este punto, el procesalista patrio Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Librería Piñango, Sexta Edición, 1984, Tomo II, p. 139), al interpretar el artículo 168 del derogado Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es prácticamente idéntico al vigente artículo 246, señala lo siguiente:
“...Cada Tribunal, conforme a la respectiva Ley Orgánica, y según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ha de funcionar con determinado número de jueces. Si no se halla constituido con todo su personal, si éste no ha sido legítimamente nombrado, o si, respecto de alguno de los funcionarios que lo componen, se han dejado de cumplir los requisitos legales necesarios para el ejercicio del cargo, es evidente que dicho Tribunal carece de la autoridad requerida para que sus actos sean válidos. De allí que a la decisión a cuyo pronunciamiento no hayan concurrido todos los jueces llamados por la ley no se considerará como sentencia. Es la obra de funcionarios incompetentes. De dos maneras puede aparecer esa falta de concurrencia: o manifiestamente, por no haber sido estampada la firma de uno o más Jueces, o de cualquier otro modo que demuestre la falta de dichos funcionarios...”. (Subrayado de la Sala).
Aun cuando estima la Sala que la situación de marras aparenta una indudable contradicción en el criterio decisorio del tribunal de la causa, no cabe dudas que el auto que carece de la firma del funcionario llamado por la Ley para otorgarle validez, carece de toda legalidad, en efecto la falta de firma de la jueza de la cognición, evidenciada en el auto de fecha 3 de diciembre de 2001, apareja la inexistencia de dicho auto, por cuanto no cumple con la formalidad esencial para su validez.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, observa la Sala que ante un auto jurídicamente inexistente, por incumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de la firma de la juez que lo suscribió, el juez de alzada no tenía porque reponer la causa sino simplemente emitir decisión sobre la subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada, como efectivamente ocurrió en el caso subjudice, bajo estas consideraciones, es concluyente para este Alto Tribunal declarar improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 113, 202, 206 y 208 eiusdem. Así se decide…”. (Destacado de la Sala)
En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia de fecha 11 de abril de 1996, Exp. N° 1994-691, señaló respecto a la falta de firma de los jueces asociados y la naturaleza del voto salvado, lo siguiente:
“…Considera la Sala que el criterio expuesto por la recurrida es erróneo. La ley es clara y no necesita interpretación. Como lo expresa acertadamente Rengel Romberg, ‘entre nosotros la regla es absoluta’. No se considera sentencia aquella que no esté firmada por todos los jueces llamados a pronunciar el fallo.
En el caso de especie, en la sentencia falta la firma de uno de los jueces asociados, lo cual ya de por sí, vicia la sentencia. La circunstancia que hubiera firmado el voto salvado, no subsana el vicio de no haber firmado la sentencia. Por otra parte, la Sala considera que el voto salvado, si bien es el criterio disidente de uno o varios de los jueces llamados a dictar la sentencia, no es la sentencia misma, pues éste como dice el texto de la Ley ‘se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos’. Por lo demás el voto salvado también adolece del mismo vicio de la sentencia, pues no se encuentra firmado sino por uno de los Asociados, el que disintió de la mayoría.
En consecuencia, en criterio de la Sala, el deber del Juez de la recurrida era reponer la causa al estado de que el Tribunal a-quo dictara nueva sentencia, en virtud de la infracción del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil en que incurrieron los sentenciadores. Al negar la reposición, la recurrida infringió los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil por reposición no decretada y también infringió el artículo 15 eiusdem, al cercenar el derecho de defensa de una de las partes, y no mantenerlos en sus facultades y derechos comunes, sin preferencia ni desigualdades, rompiendo así el equilibrio procesal que el juez debe mantener. Se declara procedente la denuncia examinada. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita se tiene que, respecto a la naturaleza del voto salvado, si bien el mismo representa el criterio disidente de uno o varios de los jueces llamados a dictar la sentencia, no se corresponde con la propia sentencia pues éste, de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, se extiende luego de la sentencia firmada por todos los jueces; precisando que si el mismo no cumple con la firma de todos los jueces involucrados en el fallo, carece igualmente de validez.
Por su parte los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalan respecto a la ponencia de proyectos en los tribunales colegiados y la forma en que se emiten los votos salvados, lo siguiente:
“Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.”
“Artículo 23. Cuando un juez disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión.”
De los artículos antes transcritos se tiene que cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo preside designa al ponente, y en caso de que uno de los jueces disienta de la opinión de la mayoría, deberá presentar su voto salvado por escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia.
En este sentido, en el presente caso cursa en el folio 210 de la segunda pieza, auto de fecha 24 de octubre de 2019, mediante el cual se deja constancia de la discusión de la sentencia por parte de los jueces Presidente y Asociados declarando el Juez Presidente, Félix Antonio Matos, que “…se acoge al criterio presentado por la Juez Ponente y aprueba la ponencia expuesta y en este acto consigna ya la sentencia definitiva…” y agregando que “…por cuanto la misma no expresa que se notifique a las partes puesto que la misma está siendo presentada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes…”; por su parte el Juez Asociado Pedro Pineda Cárdenas “…salva su voto y solicita al ciudadano Juez Presidente dos (02) días de despacho para consignar el íntegro de su voto salvado…”.
Asimismo cursa en los folios 211 al 235, y sus vueltos, de la pieza N° 2 del expediente la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue dictada en fecha 24 de octubre de 2019, y en la cual consta en el vuelto del folio 235 de la pieza N° 2, las firmas de los ciudadanos Félix Antonio Matos, en su carácter de Juez Temporal; Dorelys Yaneth Barrera Cárdenas, en su carácter de Jueza Asociada (Ponente); Pedro Pineda Cárdenas, en su carácter de Juez Asociado; y de María Gabriela Arenales, en su carácter de Secretaria Temporal.
Por su parte, en fecha 28 de octubre de 2019, el ciudadano Juez Asociado Pedro Pineda Cárdenas consignó “…voto salvado…” de la sentencia del 24 de octubre de 2019, el cual se encuentra firmado únicamente por el señalado juez asociado. (Ver folios 237 al 247 de la pieza N° 2 del expediente).
En este sentido, esta Sala observa de las actuaciones antes referidas, que la sentencia objeto de apelación se encuentra debidamente firmada por la totalidad de los jueces asociados, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil; respecto a la presentación del voto salvado por parte del asociado disidente Pedro Pineda Cárdenas, se observa que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el juez disidente debía presentar su voto salvado por escrito, dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, en este caso en la misma fecha de firma de la sentencia, tal como fue señalado por el auto de fecha 24 de octubre de 2019, en el que se dejó constancia que la sentencia de primera instancia fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código Adjetivo Civil, el cual es de sesenta (60) días continuos una vez sean presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento; sin embargo procedió a consignarlo en fecha 28 de octubre de 2019, en una etapa distinta al término legal para dictar la sentencia.
De igual manera, este Máximo Tribunal no observa que dicho voto salvado se encuentre firmado por alguno de los otros jueces que conformaban el tribunal constituido en asociados, sino únicamente por el asociado disidente Pedro Pineda Cárdenas, por lo que el mismo carece de validez; siendo así y en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, se debe indicar que la presente denuncia no resulta suficiente para declarar la nulidad del fallo dictado en primera instancia, entendiendo que dicho “…voto salvado…” no se corresponde con la sentencia propiamente dicha de conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no posee la validez requerida para ser valorado, en virtud de lo cual se desecha el presente alegato de violación del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ii) Igualmente señaló que el tribunal a quo dio por demostrado el consentimiento de la supuesta compra venta con una evidente y clara ausencia de pruebas que lo demostrasen.
Para entrar a conocer del presente alegato, considera necesario esta Sala traer lo decidido por el tribunal a quo al momento de conocer el fondo de la controversia, en este sentido, se tiene que:
“…DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LA CAUSA PRINCIPAL
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I.a. Consignadas con el escrito de demanda:
…omissis…
2.- Copia simple de la planilla de depósito bancario No. 296908382 de fecha 22 de julio del 2014, emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D). (Folio 28). Respecto a la naturaleza probatoria de las planillas de depósitos bancarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, Expediente N° AA20-C-2011-000016, ratificó el criterio establecido en sentencia N° RC-000501, de fecha 17 de septiembre de 2009, (caso Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima Vs Banco Mercantil), estableció lo siguiente:
…omissis…
En acatamiento del criterio antes establecido, aquí transcrito parcialmente, quien juzga, le otorga a la referida documental pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia, el depósito que se realizó el demandante reconvenido, mediante cheque emitido por la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES SANTA ROSA C.A., a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL por un total de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.500.000), no demostrando la parte demandada reconvenida lo contrario respecto a dicho pago.
…omissis…
5.- Presupuesto emitido por el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA YANEZ, correspondiente a los meses de octubre de 2014 y enero de 2015, agregados a los folios 35 y 36. Esta prueba fue impugnada por la contraparte, sin embargo, quienes aquí decide (sic), le confiere (sic) valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA YANEZ actuando bajo juramento, ratificó su contenido y firma mediante su declaración como testigo tal y como consta en el acta del 21 de noviembre del 2018 (folios 295 y 296), quedando probado el hecho de que este ciudadano emitió un presupuesto al demandante reconvenido, para ejecutar unas mejoras de diseño y decoración en el apartamento signado con el No. 2-1, ubicado en el Piso 2 del Edificio RESIDENCIAS EL PADUL, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, esquina Calle Los Sauces.
6.- Constancia de residencia del Consejo Comunal ‘Altos de Pueblo Nuevo’ de fecha 10/11/2017. (Folio 37).
Esta documental se le otorga valor probatorio de documento administrativo emanado de un organismo con facultades para emitir dichas constancias, de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de la misma se evidencia que el ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, es vecino de la jurisdicción, y reside desde hace dos (02) años en el inmueble objeto de litigio signado con el N°. 2-1, del piso 2 del Edificio El Padul, ubicado en la parte alta de la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, cruce con calle Los Sauces, en el sector 6 de dicho Consejo Comunal.
I.b. Pruebas Promovidas En La Etapa De Probatoria:
2.- Prueba de Informes (folio 284), emitidos por la sociedad mercantil AMBIENTE Y DISEÑOS C.A., en la persona de Luis Alberto Mantilla Yánez.
Esta documental que se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración, dándole pleno valor probatorio, ya que con la misma se demuestra que dicha empresa contrató en fecha 06/10/2014 con el ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, los servicios de mano de obra calificada, que incluía el suministro e instalación de materiales de decoración, a ejecutarse en el inmueble objeto de controversia, por un monto de 16.525.000 bolívares; prueba que concatenada con el testimonio que rindió quien la suscribe Luis Alberto Mantilla Yánez, y con la de la inspección judicial permite demostrar, que el demandado reconvenido (sic) se encontraba en posesión pacífica del inmueble objeto del litigio, y que el mismo se encontraba en obra gris para el momento de haber sido cedido para su ocupación por el demandado reconviniente.
3.- Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO MANTILLA YÁNEZ, rendida en fecha 21 de noviembre del 2018 (folios 295 y 296). Dicha testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el testigo ratifica el contenido y la firma de la documental que riela a los folios 35 y 36 del expediente, por lo que se le otorga el mérito y valor probatorio que corresponde, quedando probado el hecho de que este ciudadano emitió un presupuesto para ejecutar unas obras e instalar unos material (sic) de diseño y decoración en el apartamento signado con el No. 2-1, ubicado en el Piso 2 del Edificio RESIDENCIAS EL PADUL, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, esquina Calle Los Sauces.
Al mismo tiempo a través de su testimonio quedó comprobado que la relación es netamente laboral, que fue contratado por el ciudadano MARIANO MANTIONE RENDO, para que efectuara en el inmueble objeto de litigio, unas mejoras significativas y representativas desde el punto de vista económico, donde quedó en evidencia que el mismo se encontraba en obra gris, efectuando modificaciones en los baños , instalación de cerámicas, puertas de vidrios de los baños, empastado de paredes, modificaciones de puntos de electricidad, instalaciones de piezas en dry Wall, entre otros, con el objeto que lo pudiese habitar, tomándole un tiempo aproximado de tres meses y medio la culminación de los trabajos.
4.- Inspección Judicial al inmueble ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias El Padul, de la avenida principal de Pueblo Nuevo, esquina calle los sauces, No. Z 1339 y PN 68, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F. 233 al 236).
La referida prueba fue promovida en esta causa conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada en fecha 05/11/2018, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. En dicha inspección el Tribunal dejó constancia: 1.- De la existencia del inmueble No. 2-1 del Edificio Conjunto Residencial El Padul, ubicado en el Piso 2 del Edificio RESIDENCIAS EL PADUL, de la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, esquina Calle Los Sauces; 2.- Que el mismo se encuentra ocupado por el ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, de forma pacífica; 3.- La forma en que está dividido o conformado; 4.- Las mejoras efectuadas por el demandante reconvenido; 5.- Las condiciones de habitabilidad en las que se encuentra.
Siendo el objeto de dicha prueba demostrar la posesión del bien inmueble y las mejoras realizadas en el mismo, de la misma quedó probado que para el momento de la inspección, el inmueble objeto del contrato, se encontraba ocupado, por el ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo, y que en el mismo se realizaron mejoras, y no se encuentra en obra gris.
…omissis…
II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
…omissis…
II.b. Pruebas promovidas en la etapa probatoria
…omissis…
4.- Prueba de INFORMES al Banco Occidental de Descuento (BOD). Una vez librados los oficios correspondientes, dicha institución respondió mediante oficios Nos. 258-18 y No. 520-2018 de fechas 13 de noviembre y 03 de diciembre de 2018 en su orden, y que rielan a los folios 304 y 305 y 313 al 314 respectivamente. La información suministrada por la Vicepresidenta de Asuntos Laborales y entes públicos del Banco Occidental de Descuento (BOD), se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración. La información recibida y que consta en actas permite a los juzgadores dar por establecido el hecho de que la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES SANTA ROSA C.A, depositó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500.000), al demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, siendo que la cuenta corriente No. 0116-0122-78-0017569060 de la que fue debitada dicha cantidad de dinero, está bajo la titularidad de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES SANTA ROSA C.A, así como, queda constancia de que dicha cantidad fue depositada a través de la planilla de depósito bancario No. No. (sic) 296908382 de fecha 22 de julio de 2014 en la cuenta de la parte demandada reconviniente.
…omissis…
6.- Experticia de Avalúo, solicitada por la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
A esta prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma conllevó a efectuar una inspección técnica, a través de la cual se dejó constancia, no solo de la ubicación del inmueble, sino del estado interno, terminación, mejoras, bienhechurías, acabados, materiales, distribución espacial y demás del apartamento, de forma que el informe elaborado se encuentra sustentado desde el punto de vista técnico, en elementos objetivos. Prueba que adminiculada con los otros elementos probatorios, como documentales e informes, comprueban que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por el demandante de forma legítima y que las mejoras fueron efectuadas por el mismo.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, es pertinente pronunciarse sobre el mérito de la causa, haciendo las siguientes consideraciones:
La regla procesal fundamental que distribuye la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código civil venezolano, que señala: ‘Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla…’, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…omissis…
Conforme a la doctrina, la norma antes reproducida advierte a las partes y al Juez, en qué modo encaminar y valorar su actividad probatoria. De este modo, quien por ejemplo, pretenda judicialmente el cobro de una suma de dinero, deberá antes que todo, demostrar cuál es el instrumento, contrato o documento del que se desprende su derecho a cobrar la acreencia que demanda (entre otras condiciones específicas del negocio jurídico), y por su parte, si el demandado en su defensa alegase un medio de extinción de esa obligación (la de pagar) deberá demostrar en qué modo operó la extinción de dicha obligación.
Respecto de las normas que establecen la distribución y carga de la prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, (caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro), señaló:
…omissis…
En este caso la pretensión impetrada por el actor MARIANO ALBERTO MANTIONE se fundamente en la existencia de un supuesto contrato de compra venta a plazos cuyo cumplimiento exige, por lo que corresponde en primera instancia valorar conforme al principio de distribución de la carga de la prueba, si el actor logró o no demostrar la existencia del contrato del cual deriva su derecho a solicitar su cumplimiento judicial, ya que por su lado el demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL negó y rechazó la celebración y existencia de tal contrato, afirmándose como propietario legítimo del bien objeto de litigio e incluso solicitando la reivindicación del mismo (como pretensión independiente a la que aquí se resuelve), es decir, no convino en los hechos ni en el derecho que invocó el demandante en su demanda.
Como consecuencia de la actitud procesal asumida por el demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, se debe aplicar la doctrina recogida en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991 dictada por la Sala de Casación Civil (caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros), en la que la Sala se pronunció así:
…omissis…
Así las cosas, quien Juzga considera adecuado para resolver la pretensión de cumplimiento de contrato, es pronunciarse respecto de si la existencia del contrato de compra venta a plazos quedó o no demostrada en autos por el demandante; para lo cual este Tribunal observa:
El artículo 1.141 del Código Civil establece como condiciones requeridas para la existencia del contrato: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita. Estas condiciones o exigencias han de ser recurrentes para poder establecer la válida formación del contrato.
Sin lugar a dudas el consentimiento es el requisito de mayor relevancia para la existencia del contrato, pues se corresponde con la materialización de la libre voluntad e intención de que los sujetos se unan y conjuguen con un interés contractual en el que naturalmente, guiados por su libre interés y por las aspiraciones subjetivas de cada contratante, cada uno de ellos se aprovecha del acuerdo al que han arribado materializado en un contrato. Así, por ejemplo, al vendedor le interesa más el pago ofrecido por el comprador por el bien que otorga en venta, u por su parte el comprador, tiene más incentivos para hacerse de la propiedad de la casa que conservar el dinero del precio en su poder.
…omissis…
Así, bajo la óptica de los conceptos esbozados en los párrafos que preceden tenemos que es primordial antes que todo, establecer si en el presente caso quedó probado el consentimiento del demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, de dar en venta a plazos el apartamento objeto de la presente controversia, ante la ausencia de un documento o instrumento que soporte el supuesto contrato de compra venta a plazos y del que constan las manifestaciones de voluntad de ambos contratantes.
El controvertido se centró en la existencia o no sobre de (sic) un pacto o contrato de compra venta, y es así como se evidencia el interés de la parte de acudir (sic) de requerir del órgano jurisdiccional el reconocimiento o satisfacción de su derecho tal como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este juzgador está en la obligación de brindar seguridad jurídica, en función de los principios constitucionales y legales, como buena administradora de justicia.
Igualmente, se observa de las actas procesales, que el demandado reconviniente entregó el inmueble de su propiedad objeto de litigio al demandante, en base a la confianza que por años existió entre ambos, para que este lo ocupara una vez pactado la compra venta del mismo, es decir, la manifestación de la voluntad de la parte demandada se configuró con la entrega del referido, tal como se estableció en el contrato verbal; aunado a ello quedó demostrado de forma palmaria, que MARIANO MANTIONE RENDO, hizo un primer depósito mediante planilla No. 296908382 de fecha 22 de julio del 2014, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) (folio 28), a favor JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500.000), de la cuenta de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES SANTA ROSA C.A., no logrando demostrar la parte demandada que dicho deposito no se hizo por cuenta o descargo del demandante, cumpliendo así la parte demandada con la obligación pactada, para la referida fecha.
De igual forma, quedó evidenciado a lo largo del proceso, que el comprador ha detentado la posesión pacífica y legítima sobre el referido bien, el cual se encontraba (en obra gris), y ha contratado los servicios de empresas en construcción, diseño y decoración, invirtiendo una considerable suma de dinero, logrando hacer habitable el inmueble, y esos actos solo los hace un verdadero propietario.
En este sentido, la parte demandante reconvenida ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, así frente a la solicitud planteada de cumplimiento de contrato, es importante destacar y entrando en materia doctrinal y legislativa, los efectos de las obligaciones, que tal como ha señalado el tratadista Eloy Maduro Luyando:
…omissis…
En este sentido el cumplimiento de la obligación está regido por el Artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esta materia, y expresa: (…).
En el caso de marras se trata del cumplimiento de un contrato de venta, la cual por su naturaleza es un contrato bilateral, cuya particularidad es que cada una de las partes está obligada frente a la otra, es decir, el vendedor se compromete a transmitir la propiedad de una cosa y el comprador se obliga a pagar una suma de dinero que es el precio. En el caso bajo estudio, se observa que el accionante pagó el precio convenido al ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, lo cual se desprende de las pruebas aportadas y valoradas. No obstante la parte actora habiendo cumplido con su obligación de pagar el precio, en las presentes actuaciones no consta que el vendedor haya cumplido con su obligación de transmitir la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, siendo que quien contrae una obligación queda sujeto a su cumplimiento, y siendo que la ejecución forzosa es un medio de cumplimiento coactivo que el acreedor puede imponer al deudor por encima de su voluntad y por mandato de los órganos jurisdiccionales, es indiscutible que ésta y roda obligación es susceptible de ejecución forzosa.
Así mismo aprecia este sentenciador, que en el subjudice se trata de una obligación de hacer, lo cual supone la realización de un hecho o desarrollo de una determinada actividad o conducta por parte de quien debe cumplir con la obligación; al respecto, siguiendo con los comentarios del tratadista Eloy Maduro Luyando señala el mismo que:
…omissis…
Diversas y muy amplias son las normas que tutelan las obligaciones y los contratos en nuestra Ley Civil. entre tales normas se encuentran las que se refieren a la manera de cumplir las obligaciones, las cuales son las siguientes:
Artículo 1.160.- (…).
Artículo 1.168.- (…).
Del contenido de tales normas se desprende que los contratantes tienen que cumplir sus obligaciones cabalmente, tal como inicialmente se pactaron, y que en e caso de que alguna incumpla sus obligaciones, el otro puede negarse a honrar la suya, manteniendo con esto el equilibrio contractual que buscó el legislador al tutelar tales manifestaciones de la autonomía de la voluntad de los particulares, o solicitar la ejecución forzosa de tal obligación, siendo que en el presente caso la parte demandada no ha cumplido con su obligación, es por lo que resulta procedente su ejecución forzosa, y así se decide.
Ahora bien, establecida como quedó la responsabilidad del incumplimiento del contrato ya mencionado en cabeza del demandado, quien aquí juzga, considera conveniente asertar lo que en materia de interés procesal estable (sic) el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
…omissis…
De lo expuesto se entiende que efectivamente hubo un incumplimiento parte del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, y que en virtud de tal incumplimiento el ciudadano MARIANO MANTIONE RENDO, tiene el interés procesal de que se le satisfaga un derecho producto de la obligación contraída, por haber cumplido el actor todas las formalidades y requisitos en este proceso para el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble objeto de la negociación; de manera que este Tribunal por aplicación de los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, y con base también a todas las normas citadas en ente (sic) juicio, concluye que, siendo el ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO comprador que cumplió íntegramente, y hasta la presente fecha, el vendedor JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL no ha cumplido con la suya, esto es, de proceder a hacer el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble objeto del contrato, en consecuencia resulta indefectible declarar procedente la DEMANDA de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano MARIANO MANTIONE RENDO en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, debiendo otroga (sic) el documento de venta definitiva a favor del ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, previo el cumplimiento de los requerimiento de la respectiva oficina, y lo cual deberá hacer, una vez quede firme el presente fallo, con la advertencia de que su incumplimiento acarreará la sanción prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la sentencia producirá los efectos de contrato no cumplido, sirviendo la presente decisión en justo título de propiedad, tal como se decretará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que el a quo procedió a examinar el acervo probatorio en particular las pruebas referidas a: 1) copia simple de la planilla de depósito bancario No. 296908382 de fecha 22 de julio del 2014, emitida por el Banco Occidental De Descuento (BOD); 2) el presupuesto emitido por el ciudadano Luis Alberto Mantilla Yánez, correspondiente a los meses de octubre de 2014 y enero de 2015; 3) la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Altos de Pueblo Nuevo de fecha 10 de noviembre de 2017; 4) la prueba de informes solicitados , emitidos por la sociedad mercantil C.A., en la persona de Luis Alberto Mantilla Yánez; 5) la declaración del ciudadano Luis Alberto Mantilla Yánez de fecha 21 de noviembre del 2018; 6) la inspección judicial realizada al inmueble objeto del presente juicio, ubicado en el piso 2 del edificio Residencias El Padul, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, esquina Calle Los Sauces, N° Z-1339 y PN-68, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; 7) la prueba de informes solicitados a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento (BOD); y 8) la experticia de avalúo sobre el inmueble objeto del juicio, solicitada por el demandado-reconviniente.
De esta manera procedió a señalar el tribunal de la primera instancia, que la pretensión del demandante se fundamenta en la existencia de un contrato de compraventa a plazos, declarando que de conformidad con el acervo probatorio quedó establecido que el demandado entregó el inmueble objeto de la controversia al demandante, por la confianza existente entre ambos, con la finalidad de que este lo ocupara una vez pactada la compra venta del mismo, de lo cual deduce la manifestación de la voluntad del demandado
Asimismo, señaló dicho sentenciador que quedó demostrado, que el ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo, realizó un depósito mediante planilla bancaria N° 296908382 de fecha 22 de julio del 2014, del Banco Occidental de Descuento (BOD) a favor José Manuel Prados Carvajal por un monto de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.500.000,00), por cuenta de la sociedad mercantil Distribuciones e Importaciones Santa Rosa C.A., quedando dicho que el demandado no pudo demostrar que dicho depósito no se haya realizado por cuenta o descargo del demandante, cumpliendo la demandante con su parte de la obligación pactada verbalmente.
Respecto de la posesión sobre el inmueble dejó evidenciado que a lo largo del proceso, el comprador viene detentando la posesión de manera pacífica y legítima sobre el referido bien, inclusive indicó que el mismo se encontraba al momento de ocuparlo en obra gris, siendo que del acervo probatorio, determinó dicho sentenciador, que el actor contrató servicios de empresas en construcción, diseño y decoración, así invirtiendo dinero de su propio peculio para lograr hacer habitable el inmueble, lo que en juicio del a quo al hacer dichos actos lo hace como un verdadero propietario.
Siguiendo con el análisis, indicó que en el caso de marras al estar en presencia de una obligación bilateral por ser una compraventa, observó que el accionante efectivamente pagó el precio convenido al demandado José Manuel Prados Carvajal, no constatando que el vendedor haya cumplimiento con su obligación de transmitir la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, precisando que quien contrae una obligación queda sujeto a su cumplimiento, siendo indiscutible que ésta obligación es susceptible de ejecución forzosa.
En este sentido, al valorar la prueba de inspección judicial evacuada indicó que la misma fue promovida a los fines de dejar constancia de los siguiente hechos: a) la existencia del apartamento N° 2-1, ubicado en el Piso 2, del edificio Residencias El Padul, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, esquina Calle Los Sauces; b) que el mismo se encuentra ocupado por el ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo, de forma pacífica; c) las mejoras efectuadas por el demandante; y d) las condiciones de habitabilidad en las que se encontraba para el momento de la realización de la prueba; lo cual generó en él la certeza de que para el momento de la inspección, el inmueble objeto del contrato se encontraba ocupado de forma pacífica por el ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo, siendo realizadas en el mismo mejoras que lo hicieron habitable por cuanto ya no se encontraba en obra gris.
Asimismo respecto a la prueba de la planilla de depósito bancario N° 296908382 de fecha 22 de julio del 2014, del Banco Occidental de Descuento (BOD), evidenció que el depósito realizado por el demandante-reconvenido, a través de un cheque emitido por la sociedad mercantil Distribuciones e Importaciones Santa Rosa C.A., a favor del demandado José Manuel Prados Carvajal por un total de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.500.000), pero depositado por el ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo, no pudo ser desestimado por el demandado.
De la misma forma respecto a la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Altos de Pueblo Nuevo en fecha 10 de noviembre de 2017, el a quo evidenció que el ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo, es vecino de la dicha jurisdicción y es residente en el inmueble objeto del presente litigio por lo menos desde hacía dos (2) años para la momento de su emisión.
En base a lo anteriormente señalado, se determinó que luego de examinar el acervo probatorio en el juicio se observó que en el caso de marras sí se reunían las características propias de un contrato de compra venta, en este caso de forma verbal, por cuanto el consentimiento del negocio jurídico vino derivado tanto de la entrega del inmueble al comprador demandante que derivó en la ocupación pacífica y legítima del demandante en el inmueble objeto del contrato, haciendo mención que el referido inmueble fue recibido por el actor en obra gris y con dinero del comprador el mismo fue equipado y devenido en habitable, así como del pago de una parte del precio al vendedor, lo que generó en el sentenciador de primera instancia la certeza del perfeccionamiento del negocio jurídico verbal; en virtud de lo anteriormente señalado esta Sala observa que el juez procedió a emitir su pronunciamiento correspondiente luego del examen y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se decide.
iii) Respecto a la denuncia de incongruencia negativa por cuanto el juez a quo no emitió pronunciamiento acerca de la defensa referida a “…la falta de consentimiento respecto del supuesto precio o supuesto plazo convenido en la (sic) por la supuesta compra venta, lo que resultaba primordial para la decisión de la causa…”.
Primeramente para resolver esta denuncia ha señalado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).-
En lo referente a la presente denuncia de incongruencia negativa, esta Sala ratifica lo indicado al resolver la denuncia anterior, en el sentido de que el a quo luego de examinar el acervo probatorio declaró que, efectivamente se reunían la características propias de un contrato de compraventa de carácter verbal, siendo que el tribunal a quo hizo señalamiento expreso de que el consentimiento vino derivado tanto de la entrega del inmueble al comprador demandante por parte del ciudadano José Manuel Prados Carvajal, trayendo como consecuencia la ocupación pacífica y legítima del demandante en el inmueble objeto del contrato, así como del pago de una parte del precio al vendedor.
Asimismo, al pronunciarse el a quo sobre la prueba referida a la copia simple de la planilla de depósito bancario N° 296908382 de fecha 22 de julio del 2014, del Banco Occidental de Descuento (BOD), evidenció que dicho depósito realizado por el demandante con un cheque emitido por la sociedad mercantil Distribuciones e Importaciones Santa Rosa C.A., a favor del demandado José Manuel Prados Carvajal, por un total de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.500.000,00), agregó que no fue demostrado por el demandado lo contrario respecto a dicho pago o que no fuera hecho a nombre y en descargo del deudor.
De igual manera, al pronunciarse sobre la prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuento (BOD) se observó, de la información suministrada por la Vicepresidenta de Asuntos Laborales y Entes Públicos de la referida entidad financiera, el hecho de que la sociedad mercantil Distribuciones e Importaciones Santa Rosa C.A., efectivamente era la titular de la cuenta del dinero que se usó en el depositó por cheques por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.500.000,00) a favor del demandado.
En este sentido, el tribunal a quo procedió a establecer la existencia de un contrato de compra verbal, luego de la valoración del acervo probatorio, derivando el requisito del consentimiento de dos situaciones de hecho: la primera la cual viene dada por el pago efectivamente realizado en fecha 22 de julio del 2014, evidenciado por el depósito realizado por el demandante, mediante cheque emitido por la sociedad mercantil Distribuciones e Importaciones Santa Rosa C.A., a favor del demandado José Manuel Prados Carvajal por la suma de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.500.000,00); en segundo lugar, de la ocupación pacífica y legítima que viene haciendo el ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo, tal como lo evidenció de la prueba de inspección judicial, del apartamento N° 2-1, ubicado en el Piso 2, del edificio Residencias El Padul, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, esquina Calle Los Sauces, así como de las mejoras efectuadas por él quien había recibido dicho inmueble en obra gris; haciendo notar el a quo las condiciones de habitabilidad en las que se encontraba para el momento de la realización de la inspección.
De esta manera, a través de los dos hechos reseñados, procedió el tribunal de primera instancia a establecer el consentimiento del contrato de compraventa verbal, celebrado entre los ciudadanos Mariano Alberto Mantione Rendo y José Manuel Prados Carvajal, consentimiento el cual incluía el requisito del precio del cual se derivó conjuntamente con la ocupación pacífica del demandante; siendo así, esta Sala no observa que el sentenciador a quo haya incurrido en el mencionado vicio de incongruencia negativa, por cuanto realizó un pronunciamiento expreso respecto a la defensa planteada por el demandado, sin que pueda entenderse que dicho pronunciamiento necesariamente tenga que ser favorable a la pretensión del accionado, por cuanto el mismo corresponde a una conclusión jurídica a la que arribó el juez luego de analizar y valorar las pruebas en su soberana apreciación, en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
iv) Señaló el apelante que el tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva por cuanto “…MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, no alegó que el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00) efectuado por un tercero ajeno al juicio, fue hecho por su orden y cuenta conforme lo establece el artículo 1.283 del Código Civil; sin embargo el Tribunal lo tuvo por válido…”.
Al respecto es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Cfr. Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico-procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida. (Cfr. Sentencia N° RC-150 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-476).
En este punto ratifica esta Sala que el a quo al valorar la planilla de depósito bancario N° 296908382 de fecha 22 de julio del 2014, emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD) evidenció el pago del demandante al ciudadano José Manuel Prados Carvajal, a través de depósito realizado por el demandante con un cheque emitido por la sociedad mercantil Distribuciones e Importaciones Santa Rosa C.A., por un total de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.500.000,00), otorgándole pleno valor probatorio en su decisión, por cuanto, a su decir, el demandado no logró demostrar que el señalado depósito no haya sido hecho por cuenta o descargo del demandante.
Ahora bien, esta Sala considera necesario traer a colación parte del contenido del escrito de contestación a la demanda y reconvención realizado por la representación judicial del ciudadano José Manuel Prados Carvajal, el cual es del tenor siguiente:
“…4.- Aunado a la absurda e infundada tesis que sirve de fundamento a su pretensión, se señala como parte del supuesto precio, la cantidad Bs. 1.500.000,00, indicando como prueba una copia de un deposito en el Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco Universal, en la cuenta de nuestro representado.
Dicha suma viene de una sociedad mercantil, DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES SANTA ROSA C.A., (persona jurídica ajena a esta causa) con cuenta No. 0116-0122-78-0017569060, y no del supuesto comprador, con lo cual queda desvirtuado que el dinero proviene del supuesto pago del precio. El demandante no ha pagado el supuesto precio, porque no hay nada que pagar, porque no hay contrato de compra venta.
Es tan descabellada y temeraria la pretensión del actor, que se ha atrevido a utilizar unas planillas de depósito de unos cheques librados por un tercero, como lo es la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES E IMPORTACIONES SANTA ROSA C.A., para imputar su valor como parte del supuesto pago del precio del inmueble porque éste (el actor) aparece como depositante. El hecho que la planilla de depósito lo indique como depositante, no lo acredita como el titular de la cuenta que libra los cheques a que se refiere, muestra de esto es el trabajo de los mensajeros de las instituciones bancarias quienes obviamente no se reputan como dueños o titulares de las cuentas bancarias donde se hacen depósitos o donde se reciben. La imputación de lo depositado por el supuesto comprador es contraria a Derecho, no hay norma jurídica que soporte tal arbitrariedad…”. (Destacado de lo transcrito).
Del escrito parcialmente transcrito, observa este Máximo Tribunal que, fue en efecto el propio demandado quien alegó en su contestación al fondo de la demanda la defensa de que el pago de la suma de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.500.000,00) no fue efectuada por el demandante, sino que se hizo a través de un tercero ajeno al juicio, como lo es sociedad mercantil Distribuciones e Importaciones Santa Rosa C.A., concluyendo que no fue hecha por orden y cuenta del demandante; en este sentido, dicha actuación al formar parte del contradictorio hecho por el demandado, permite delimitar el thema decidendum en la presente causa, lo cual generó en cabeza del sentenciador de primera instancia la obligación de proceder a desechar dicho alegato, indicando el a quo que el demandante no pudo probar que dicho pago no haya sido hecho por cuenta o descargo del demandante.
Siendo esto así, mal puede señalar el apelante que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto éste no extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ya que el presente alegato fue realizado por la propia representación judicial del demandado, en virtud resulta pertinente desechar la presente denuncia. Así se decide.
v) Respecto al alegato de que el tribunal de la instancia dio por demostrado “…el pago del supuesto precio en la misma forma en que fue alegado por el demandante en su libelo, a pesar de que al momento de pronunciarse sobre las pruebas, desechó la copia del cheque con la que se pretendió demostrar un pago en moneda extranjera. Es decir, dio por establecido un hecho sin que exista prueba de este en las actas del expediente…”, esta Sala considera necesario traer a colación lo señalado por el tribunal a quo respecto al valorar el instrumento referente a la copia simple del cheque de la entidad financiera Bank of America por veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($ US 20.000,00), lo cual es del tenor siguiente:
“…3.- Copia simple del cheque del BANK OF AMÉRICA que aparece emitido por el ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO a favor del demandado JOSÉ MANUEL PRADOS CARVAJAL, por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000), en fecha 16 de junio de 2016.
A los fines de valorar esta prueba, este juzgador debe en primer lugar, establecer que la naturaleza de esta instrumental, es que se trata de un documento privado, el cual ha sido producido en copia simple por la parte promovente. A este respecto resulta prudente citar el criterio del máximo Tribunal de la República por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 01 de julio de 2015, (Carlos Brender Vs Condominio Del Centro Comercial Plaza Las Américas C.A) que con ponencia del magistrado (sic) Guillermo Blanco Vásquez dejó establecido lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, conforme lo indica la precitada sentencia, es imprescindible no solamente establecer la naturaleza evidentemente privada de la instrumental consignada en copia por la parte actora, sino que, además resulta fundamental analizar la conducta de la parte demandada en torno a dicha copia (contra quien se intenta hacer valer dicha documental privada) pues de ello también depende la suerte del valor probatorio de dicha instrumental.
A este efecto, este Juzgador observa que mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2018, presentado por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA (folios 145 al 150) apoderado judicial de la parte demandada, afirmó respecto de la copia del cheque de BANK OF AMÉRICA, acompañado por la parte actora a su libelo de la demanda en copia simple, lo siguiente:
…omissis…
En mérito de estas consideraciones, este juzgador se ve obligado a negarle valor probatorio a esta documental, que al ser un instrumento privado debe ser promovida en original tal y como lo establecen los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del fragmento anteriormente transcrito esta Sala observa que el tribunal a quo procedió a negarle valor probatorio a esta documental, por ser un instrumento privado promovido en copia simple y no en original, de conformidad con los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien se deduce de la presente denuncia que la misma se dirige a un vicio de suposición falsa, en que incurrió el tribunal de primera instancia al dar por demostrado el pago del supuesto precio en el contrato de compraventa verbal, sin que exista prueba que lo sustente en las actas del expediente, al respecto esta Sala de Casación Civil en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y otra contra Inversiones Fococam, C.A. y otros, expediente N° 2005-142, reiterada en fallo N° 666 del 20 de octubre de 2008, caso: Herta María Mendt viuda de Lendewig contra Klaus Thilo, Hans Volker y otro, expediente N° 2006-755, señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars C.A. contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:
“...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:
‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.
(...Omissis...)
Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:
‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;
b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;
c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;
d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y
e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’”. (Destacado de la Sala).
De igual manera diferentes han sido las definiciones dadas por la doctrina acerca del concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, caracterizando tal error como:
I.- El establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta;
II.- La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente;
III.- La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente;
IV.- La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
Observándose que existe como nota común entre estos cuatro (4) casos: “La afirmación o establecimiento de un hecho falso”; por lo cual la doctrina ha exigido entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, el requerimiento de que la parte formalizante señale el hecho concreto a que ella se refiere. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-777 del 15-12-2009. Caso: Ermanno Vecchiarelli Minini contra Alonso Blanco García y otra, expediente N°2009-002).
En relación con ello, este Máximo Tribunal ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres siguientes supuestos de hecho:
a) bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,
b) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o
c) porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos.
En el presente caso, si bien es cierto que el tribunal de primera instancia desechó la prueba correspondiente a la copia simple del cheque librado por el ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo, por la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($ US 20.000,00), de la entidad bancaria extranjera Bank of America, no lo es menos que, tal como ha sido indicado en acápites anteriores, y se ratifica nuevamente en la presente denuncia, el a quo procedió a establecer la existencia de un contrato de compra verbal, al derivar el requisito del consentimiento de dos situaciones de hecho, entre ellas, la referida al pago realizado en fecha 22 de julio del 2014, por parte del demandante, mediante cheque emitido por la sociedad mercantil Distribuciones e Importaciones Santa Rosa C.A., a favor del demandado José Manuel Prados Carvajal, por la suma de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.500.000,00).
En este sentido el a quo al valorar la planilla de depósito bancario N° 296908382 de fecha 22 de julio del 2014, emitida por el Banco Occidental de Descuento (BOD) evidenció el ya referido por la suma de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.500.000,00), otorgándole pleno valor probatorio, indicando a su vez que el demandado no logró demostrar que el señalado depósito no haya sido hecho por cuenta o descargo del demandante.
De esta manera, esta Sala debe señalar que la conclusión a la cual arribó el juez a quo, para demostrar la existencia del contrato de compraventa verbal en el presente caso no estuvo fundamentada en la prueba referente al cheque librado por el ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo, por la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($ US 20.000,00), sino que derivó de que sí se reunían las características propias de un contrato de compra venta, en este caso de forma verbal, por cuanto el consentimiento del negocio jurídico vino derivado tanto de la entrega del inmueble al comprador demandante que derivó en la ocupación pacífica y legítima del demandante en el inmueble objeto del contrato, haciendo mención que el referido inmueble fue recibido por el actor en obra gris y con dinero del comprador el mismo fue equipado y devenido en habitable, así como del pago realizado en fecha 22 de julio del 2014, por la suma de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 1.500.000,00), lo que generó en el sentenciador de primera instancia la certeza del perfeccionamiento del negocio jurídico verbal.
De lo anteriormente expuesto, no se observa que el a quo haya incurrido en el vicio de suposición falsa, ya que, como se constató en la presente causa, no dio por demostrado “…el pago del supuesto precio…” del contrato “…sin que exista prueba de este en las actas del expediente…”, en virtud de lo cual esta Sala desecha la presente denuncia. Así se decide.
vi) Por último en cuanto lo referente al alegato de que el a quo declaró indebidamente sin lugar la reconvención, al dar por establecido que al demandante reconvenido Mariano Alberto Mantione Rendo “…le corresponde un derecho al ser adquiriente del apartamento donde la base de lo decidido en la pretensión de cumplimiento de contrato…”, por cuanto, a su criterio, están verificadas “…todas las demás condiciones que hacen procedente la acción reivindicatoria, esta Sala trae a colación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizada por sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, que estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 2003-653, (ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8 de mayo de 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 2008-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
En este sentido, en el presente caso se observa que tal y como ha sido señalado reiteradamente a lo largo del presente fallo, luego del examen probatorio, se observó que en el caso de marras, sí se reunían las características propias de un contrato de compraventa, por cuanto el consentimiento del negocio jurídico vino derivado tanto de la entrega del inmueble al comprador demandante, que derivó en la ocupación pacífica y legítima en el inmueble objeto del contrato, así como del pago de una parte del precio al vendedor, lo que generó en el sentenciador de primera instancia la certeza del perfeccionamiento del negocio jurídico; de esta manera, al demandante-reconvenido formar parte de un negocio jurídico bilateral celebrado entre su persona y la del ciudadano José Manuel Prados Carvajal, se observa que efectivamente ostenta un derecho real sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, lo que efectivamente se materializó con la posesión pacífica que viene ostentando el ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo.
En este orden de ideas, no observa esta Sala que efectivamente se cumplan los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, ya que no está presente el requisito de la falta de derecho de poseer del demandado, en este caso del ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo, ya que ostenta la posesión pacífica del inmueble correspondiente al “…Apartamento No. 2-1, piso 2, del Edificio Residencias El Padul, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Esquina Calle Los Sauces , No. Z-1339 y PN 68, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira…” en virtud del contrato de compraventa verbal celebrado, por lo que deviene necesariamente la improcedencia de la reconvención por reivindicación intentada por el ciudadano José Manuel Prados Carvajal; en virtud de lo anteriormente señalado, se desecha el presente alegato. Así se decide.
En consecuencia, al ser desechados todos los alegatos esgrimidos por el apelante demandado, se declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 2019, quedando confirmada la misma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante-reconvenido Mariano Alberto Mantione Rendo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de enero de 2021, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del demandado-reconviniente ciudadano José Manuel Prados Carvajal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2019, en consecuencia se CONFIRMA el fallo mencionado.
Se CONDENA en costas al demandado apelante, de conformidad con lo previsto en el artículos 281 del Código de Procedimiento Civil, y se exime de condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp. AA20-C-2021-000089
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,