SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2021-000040

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En la querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano ELIO JOSÉ BARRETO AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V.-17.934.825, quien señala ser “...apoderado judicial de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS...”, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.426.728, asistido por los ciudadanos abogados Javier Acuña B. y Aquiles López Bolívar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 149.406 y 100.688 respectivamente, contra la ciudadana MERYS ISABEL AMAÍZ DE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.359.432, representada judicialmente por el ciudadano abogado Jesús Natera Velásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.915; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 1° de febrero de 2021, mediante la cual declaró, lo siguiente:

 

“…INADMISIBLE el recurso de casación, anunciado por el abogado en ejercicio JESÚS NATERA VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MERYS ISABEL AMAÍZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.359.432, de este domicilio, en el presente Juicio (sic) de RECURSO DE HECHO, mediante el cual anunció Recurso (sic) de Casación, (sic) en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Quince (sic) (15) de Diciembre (sic) de 2020, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem…”. (sic) (Destacado de lo transcrito).

 

En fecha 4 de marzo de 2021, fue presentado escrito de reclamo judicial ante esta Sala, contra la supuesta conducta obstructiva del juez superior en contra de la representación judicial de la querellada.

En fecha 14 de mayo de 2021, esta Sala dictó sentencia interlocutoria N° RYH-127, expediente N° 2021-040, en la cual ordenó se recabara el expediente original a los fines de decidir sobre el reclamo judicial propuesto, señalando al respecto lo siguiente:

 

“(…) ÚNICO: Ordena al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recabe el original y remita a esta Sala todo el expediente principal y cualquier otro cuaderno separado que exista, del caso signado con el número 16.644, nomenclatura del referido juzgado, y números S2-CMTB-2020-00618 y S2-CMTB-2020-00619, nomenclaturas estas últimas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo del juicio que por interdicto de amparo, fuera incoado por los ciudadanos Elio José Barreto Aguilera y Albanelis Castañeda Ceballos contra la ciudadana Merys Isabel Amaiz de González, antes identificados.

Se ordena a la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Dra. Marisol Bayeh Bayeh, velar por el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, a la brevedad posible.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado...”. (Destacado de lo transcrito)

 

En fecha 27 de abril de 2021, se dio cuenta en Sala, pasando la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

DEL RECLAMO JUDICIAL

La representante judicial del demandante, presentó escrito de formal reclamo judicial, ante la Secretaría de esta Sala en fecha 4 de marzo de 2021, con base en las siguientes alegaciones:

 

“(…) Yo, JESÚS NATERA VELÁSQUEZ Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la de identidad Nro. 8.373.584, profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo Nro 29.915, acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de la daña MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular cédula de identidad № V-8.359.432, de este domicilio, con telf. Celular: 0414-6115052 por ser su apoderado judicial según poder consignado en actas del proceso contentivo en el ¡ente signado con el Nro. S2-CMTB-2020-00619, llevado por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EL LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para exponer e interponer RECLAMO y a todo evento RECURSO DE HECHO de la manera siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS OCURRIDOS.

 

En fecha lunes 08 de febrero del 2021, acudí, empezando una semana de las nominadas flexibles en los actuales momentos en el país, a la sede del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EL LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y pude enterarme, después de muchos obstáculos para que me enseñaran el expediente ese día lunes 08-02-2020, (rectius 2021), que habían emitido una sentencia el lunes anterior 01 de febrero del 2021, en plena semana radical, declarando inadmisible el recurso de casación interpuse a su vez en contra de una decisión de ese tribunal superior que declaro inadmisible en fecha 15 de diciembre del 2020 un recurso de hecho representada ejerció en contra de la inadmisión de la apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal que conoció en primera instancia.

 

Ahora bien, ese día lunes 08 de febrero del 2021, empezando la semana flexible, les comuniqué al secretario y a la jueza de ese Tribunal Superior que para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes que pudieran verse  afectadas por alguna decisión de esa índole, ellos debían haber publicado el dispositivo del fallo del lunes 01 de febrero del 2021, en plena semana radical, en formato PDF en el portal web del Tribunal, debiendo además remitir a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato PDF, sin firma; tal como se establece en el particular DÉCIMO de la RESOLUCIÓN № 05-2020, emitida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, que dice:

 

“DÉCIMO: Sentencia. Llegada la oportunidad de dictar el fallo, el Tribunal publicará el dispositivo del mismo en formato pdf en el portal web. Debiendo remitirse a las partes, vía correo electrónico, el extenso del mismo en formato pdf, sin firmas. Si la sentencia es proferida fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordenará la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónica aportada y en el portal web a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes contra la decisión.

 

En el portal web se deberán publicar todos los autos que no sean de mera sustanciación del proceso, así como las boletas de notificación librada a las  partes."

 

Ese día lunes 08 de febrero del 2021, primer día de la semana flexible humanamente si se puede ver en físico el expediente, el secretario y la juez de ese Tribunal Superior MARISOL BAYEH BAYEH, me dijeron que ese día 08 de febrero del 2021, era el último día para anunciar o ejercer el recurso de hecho contra la decisión del lunes anterior 01 de febrero del 2021 donde se inadmitió el recurso de casación anunciado y que enviarían el expediente para la primera instancia el otro día 09-02-2021, para ejecutar la sentencia que erradamente consideraban firme, siendo que es técnicamente imposible poder enterarse de sentencia alguna sin ver el físico del expediente en una semana radical, que de paso me lo obstaculizaron ver ese mismo día lunes 08-02-2021 hasta altas horas del mediodía con la intención de que no me diera tiempo de hacer nada y, según sus opiniones, se pasara el lapso para ejercer el recurso de hecho de rigor contra la sentencia de fecha 01 de febrero del 2021 en una evidente obstrucción al ejercicio del recurso de casación a impedir  la  interposición  del  recurso  de  hecho  contra   la  sentencia que inadmitió el recurso de casación ejercido por mí en forma tempestiva contra la sentencia definitiva formal dictada por ese Tribunal Superior en fecha 15 de diciembre del 2020.

 

Con todos estos inconvenientes, no hubo manera alguna de que la jueza de ese Tribunal Superior MARISOL BAYEH BAYEH entendiera, que su conducta era totalmente obstruccionista, diciéndome que ella no publica nada en la web porque los que tenían que enviar documentos en pdf vía web, según la resolución N° 05-2020, eran las partes en juicio, denotando una ignorancia enorme sobre los alcances y fundamentos de dicha resolución N° 05-2020, emitida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, donde inclusive también se establece:

 

SÉPTIMO: Diario Digital: Cada Juzgado al culminar las horas de despacho, deberá cargar al portal web las actuaciones realizadas en el Libro Diario 6 Digital, ello a los fines de fomentar transparencia en el servicio de administración de justicia."

 

Aunque es obvio, por todos los hechos obstruccionistas cometidos por el Tribunal Superior [señalado, debo comunicar que todavía a estas alturas no he podido sacar copias certificadas del expediente signado  Nro. S2-CMTB-2020-00619  para  ejercer acciones y recursos pertinentes por ante el Tribunal Supremo de Justicia ante tal atropello procesal y lo único que me dio tiempo tomar fueron unas fotos con mi teléfono celular de algunas actas del expediente que acompaño reproducidas en imágenes donde destacan, respectivamente las siguientes:

 

Sentencia de fecha lunes 01 de febrero del 2021, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EL LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en el expediente signado con el Nro. S2-CMTB-2020-00619, en plena semana radical, declarando inadmisible el recurso de casación anunciado y ejercido por mi persona en nombre y representación de mi poderdante;

 

Oficio № S2-CMTB-2021-00014 de fecha martes 09 de febrero del 2021, donde se evidencia que el expediente en físico fue enviado al Tribunal que conoció en primera instancia obstaculizando también con ello que se pudiera ejercer el recurso de hecho en el mismo expediente ya que la ciudadana jueza superior MARISOL BAYEH BAYEH estaba en el conservar el expediente el tiempo que establece el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se respetó.

 

Auto dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EL LO CIVIL, MERCANTIL, TRA BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en el expediente signado con el Nro. S2-CMTB-2020-00619, donde deja firme la sentencia de fecha diciembre del 2020 contra la cual se había anunciado e interpuesto tempestivamente de casación el cual fue inadmitido en fecha lunes 01 de febrero del 2021.

 

Vistos los anteriores señalamientos mediante el cual se evidencia la forma flagra obstruirle a mi representada el derecho a la defensa, el cual consistía en ejercer el Recurso Hecho, y la evidente negativa del tribunal de oír el Recurso de Casación inadmitiendo presento formal Reclamo, contra la jueza del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EL LO MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL E MONAGAS, MARISOL BAYEH BAYEH y contra el tribunal mismo; con fundamento en el aparte del artículo 314, del Código de Procedimiento Civil, por obstruir el ejercicio del recurso de casación e impedir la interposición del recurso de hecho en contra de la decisión de lunes 01 de febrero del 2021 que a su vez declaro inadmisible el recurso de casación; interpuesto por mi representada tempestivamente en contra de la sentencia definitiva fecha 15 de diciembre del 2020 dictada por ese Tribunal Superior.

 

Solicito respetuosamente, Honorables Magistrados, de considerar procedente en el presente asunto el reclamo interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte artículo 314 del Código de Procedimiento Civil y de encontrar procedente el recurso de hecho, admitir el recurso de casación abriendo el lapso pertinente para su formalización.

 

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

 

Según criterio establecido en Sala de Casación Social en fecha 9 de agosto 2000, el reclamo en el caso planteado procede en los siguientes términos:

 

"1.- Contra la conducta de los Jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

 

2.- Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer, la tramitación y admisión del recurso de casación.

 

3.- Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración, obstaculización y entorpecimientos, se refieren exclusivamente al recurso de casación y no, a ningún otro recurso.

 

4.- Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el Reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

 

5.- Que en el supuesto contemplado con el № 1, la Corte (hoy Tribunal Supremo de Justicia) puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado № 2, la Corte, ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

 

6.- Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1 y 2". (Entre paréntesis y negrillas de la presente decisión)

 

Continúa la decisión in comento, estableciendo el plazo -perentorio- dentro del cual debe ejercerse el  reclamo,  exponiéndose lo que de seguida se transcribe:

 

"a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del r de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho generador de aquella conducta.

 

b) Contra la actuación del Juez que impida, como en el caso de marra oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional", (resaltado de la decisión)

 

Respecto a esto último, debemos enfatizar que dándonos por enterado sentencia en fecha lunes 08 de febrero del 2021, la cual no fue legalmente; publicada nunca en la web del tribunal, ni notificada a mi representada o apoderados a sus teléfonos celulares o correos electrónicos, como lo exige la resolución  №  05-2020, los  lapsos  para  interponer  el  recurso de he deberían contarse a partir del 08-02-2021 en adelante, siendo obstruida tribunal superior tal acción en fecha inmediata 09-02-2021, como ya se dijo antes.

 

En el presente caso la actuación de la jueza superior MARISOL BAYEH BAYEH, que originó la obstaculización del anuncio del recurso de hecho, fue el envío del expediente al tribunal de primera instancia para ejecución de la sentencia que consideró erradamente firme, que se hizo antes del tiempo establecido para ejercer el recurso de hecho, es decir, antes de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó el recurso de casación (No debieron contarse los días de la semana radical porque no fue publicada en la web la sentencia y tampoco fue notificada a las partes, incumpliendo con Resolución № 05-2020).

 

Ante tal situación, se patentiza que efectivamente el Juzgado Superior que profirió la sentencia y negó el recurso de casación, obstaculizó el ejercicio oportuno del recurso de hecho, por cuanto no conservó el expediente en sede por el lapso previsto para el ejercicio de dicho recurso, medio de impugnación que la Ley a través del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil otorga a los justiciables en el caso de negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, que reza a la letra:

“(Omissis).

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

 

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.”.

CAPITULO III

ANUNCIO A TODO EVENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Por cuestiones de aseguramiento en la defensa de mi representada anuncio, a todo evento, RECURSO DE HECHO contra la sentencia de fecha lunes 01 de febrero de 2021 emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EL LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, donde se inadmite el recurso de casación anunciado tempestivamente e interpuesto por mi persona en nombre de mi representada MERYS ISABEL AMAIZ DE GONZÁLEZ, identificada en autos en contra a su vez de la sentencia de fecha 15 de diciembre del 2020. Dicho recurso de casación es procedente ya que la sentencia que declaro inadmisible el recurso de hecho interpuesto contra la inadmisión de la apelación por supuestas ofensas contra él juez de primera instancia es susceptible del recurso casación ya que causa gravamen irreparable a mi poderdante y además misma sentencia del Tribunal de Primera Instancia se menciona, aunque fue impugnada y no fue resuelta, una cuantía que permite el conocimiento de la causa en casación. Por otra parte un juez no puede inadmitir un recurso de apelación por supuesta ofensa contra él olvidándose del Sagrado Principio de la Defensa de las partes y, en todo caso, sin aplicar el sentido común Principio de proporcionalidad en sus decisiones ya que tales obstrucciones al derecho a la defensa de inadmitir recursos contra  sentencias definitivas deben ser observadas de manera restrictivas.

CAPITULO IV

PETITORIO

 

Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, solicito respetuosamente, se declare con lugar el reclamo interpuesto y consecuencia con lugar el recurso de hecho anunciado a todo evento en mismo acto, contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación y consecuentemente admisible este último, abriéndose el lapso pertinente de cuarenta (40) días consecutivos más el término de la distancia respectivo concedidos entre la ciudad de Maturín (sede del Tribunal Superior de la recurrida) y la Capital de la República (sede del Tribunal Supremo de Justicia), para que el interesado formalice el recurso de casación contra la sentencia del tribunal de fecha 15 de diciembre del 2020...”. (Destacados de lo transcrito).

 

De lo antes transcrito se observa, que el reclamante acusa al juzgado superior de frustrar y obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación y del recurso de hecho, contra la sentencia de alzada de fecha 15 de diciembre de 2020, que declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto por la querellada, contra la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, que fuera incoado contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró con lugar la querella.

Ahora bien, en aquellos casos en los cuales el sentenciador de alzada obstaculiza el anuncio del recurso extraordinario de casación, la parte afectada podrá:

a) Anunciar el recurso extraordinario ante el tribunal que reciba el expediente, en el caso concreto, ante el juzgado de instancia, alegando y demostrando que hubo imposibilidad material de anunciarlo ante el tribunal superior debido a la remisión anticipada del expediente, de conformidad con lo pautado en el primer parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; o

b) Presentar escrito de reclamo judicial ante este Alto Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tal como ocurrió en el caso bajo examen. (Cfr. RCL-53, de fecha 20 de febrero de 2018, expediente N° 2017-590, caso: Irma Sheila Giusti de Delgado y otro, contra Antonio Martínez Álvarez y otra, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).

-II-

NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

POR VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.

         Ahora bien, en el presente caso, después de una revisión de todas las actas y piezas del expediente, se observa una flagrante violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible.

Violación del orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia y del juzgado superior, no se percataron de dicha infracción de orden público, ya sea por ignorancia de la ley o por descuido, cuestión que esta Sala no puede determinar, pero si puede dejar claro sin lugar a dudas que la querella interpuesta es inadmisible, y esto se deduce palmariamente del siguiente razonamiento:

         En el presente caso la querella es propuesta por el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, ya identificado en este fallo, quien señala ser apoderado judicial de la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, ya identificado en este fallo, y actúa asistido de abogado.

         Dicho ciudadano Elio José Barreto Aguilera, actúa como apoderado judicial de la querellante, asistido de abogado, ejerciendo funciones de apoderado judicial en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo tiene establecida la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, de muy antigua data, pues en dado caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial, lo que viola flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.

En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

         Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

         Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:

 

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

 

...Omissis...

 

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)

 

         En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina, expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

 

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

 

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:

 

“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

 

De la doctrina y jurisprudencia antes transcritas se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

En este orden de ideas, es de resaltar que para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo señalado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-432, de fecha 22 de octubre de 2019, expediente N° 2018-651, caso: William Henry Phelps Tovar y otros, contra María Corina Zajia Marcano y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).-

         Así lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, que dispuso al respecto lo siguiente:

 

“(…) En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

 

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

 

En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

 

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:

 

‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’.

(...)

 

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

 

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

 

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

 

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

 

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

 

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

 

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: ‘Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales’.

(…)

 

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).

 

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.

 

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.

 

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

 

En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

 

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

 

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

 

‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

 

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

 

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).

 

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.

 

 En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

 

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…” (Destacado de la Sala)

 

(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1674, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente N° 2008-1051, caso: Frigorífico Automercado La Floresta C.A., N° 552, de fecha 25 de abril de 2011, expediente N° 2011-177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima INMECOMAR C.A., y N° 1120, de fecha 13 de julio de 2011, expediente N° 2011-615, caso: Productos Flexibles PROFLECA C.A.)

 

Cónsono a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.

 

Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.

 

Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

 

‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

 

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’

 

En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech”. (Destacado de la Sala)

 

De igual modo, esta Sala de Casación Civil en su fallo N° 242, de fecha 2 de julio de 2010, expediente N° 2009-672, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager y otro, reiteró lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuándo señaló:

 

“(…) Al respecto, en relación con la asistencia y la representación exclusiva de los abogados en todo juicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.325 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak, fallo que acogemos en esta oportunidad, señaló lo siguiente:

 

‘…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

 

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

 

En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1170 de 15 de fecha junio de 2004, ratificó que:

 

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:

(…omissis…)

 

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

(…omissis…)

 

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia N.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

 

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.

 

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.

 

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

(…omissis…)

 

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

 

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…’. (…).

 

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que toda actuación realizada en un juicio, por un apoderado que no ostente la cualidad de abogado, es ineficaz, y tal incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Asimismo, se desprende que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, pues, carece de esa especial capacidad de postulación, la cual detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión.

 

En virtud de lo antes expuesto, y aplicado al caso concreto, esta Sala observa, que la representación que ejerció la ciudadana Henriette Klara Ritter de Klager (sin tener cualidad de abogado), en nombre de los demandados Christian Herman Klager y Gerhardt Otto Klager Ritter, es ineficaz, pues, como ya se indicó, no puede comparecer al juicio una persona que no es abogado, en representación de otra u otras.

 

En consecuencia, esta Sala evidencia que los demandados no contaron con la respectiva representación judicial, para celebrar la presente transacción, por ello, en el dispositivo de la presente decisión se declarará improcedente la misma. Así se decide…”

 

(Cfr. Fallos N° RC-712, de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-304, caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra  Celina Figueroa Medina, y RC-142, de fecha 4 de marzo de 2016, expediente N° 2015-579, caso: Jesús A. Garboza Martínez y otros contra Inversiones 210 C.A.,).

 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° RC-605, de fecha 10 de octubre de 2014, expediente N° 2013-717, caso: AVUCLOS contra Promociones Prizes, C.A., ratificó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:

 

“(…) De acuerdo con lo anterior, el juzgador de la recurrida concluyó que ‘…los demandantes debieron haber otorgado poder a un abogado en ejercicio para que ejerciera su representación en el propio escrito contentivo de la solicitud de quiebra, tal y como lo establece el artículo 4º de la Ley de Abogados y el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal, ambos ut supra ya citados, lo que tampoco puede suplirse a posteriori con la asistencia de un abogado ni a través de mandato…’.

 

Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1333, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Armando Enrique Fawcett Bellido, expediente N° 08-0043, estableció lo siguiente:

 

“…En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

 

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: ‘Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio’. (Destacado añadido).

 

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

 

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.

 

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’

 

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

 

En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

 

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

 

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:

 

‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

 

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

 

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).

 

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.

 

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

 

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional…’. (Negrillas de la Sala)

 

En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, señaló lo siguiente:

 

‘...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

 

‘…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…’. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

En sintonía con las jurisprudencias antes transcritas, la Sala Constitucional, estableció que ‘…En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley…’. (Vid. Sentencia N° 1187 del 7 de agosto de 2012).

De las jurisprudencias supra transcritas, se infiere que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho. También es de observar, que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro u otros, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado en el ejercicio libre de la profesión.

(…)

 

Así pues, tal como se verificó de las actas del expediente que la Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), quien ostenta el mandato judicial otorgado por los supuestos acreedores de la demandada no es abogado ni el presidente que la representa tampoco por lo que no pueden ejercer las facultades judiciales que les confirieron los presuntos ganadores de la Lotería Super 4 para incoar este procedimiento de quiebra, por lo que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4° de la Ley de Abogados, puesto que la antes mencionada asociación civil, carece de la capacidad de postulación necesaria para actuar con el carácter de representante judicial en la interposición de la demanda.

 

De la única manera en que la Asociación Venezolana de Usuarios y Consumidores de Juegos de Loterías y Similares (AVUCLOS), podía incoar esta demanda de quiebra en nombre y representación de sus poderdantes, era otorgar poder a un profesional del derecho que sí tuviera la capacidad de postulación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, ya que tal como lo dispone la doctrina y jurisprudencia, esa incapacidad de postulación del otorgado a un no abogado en juicio, no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”.(Destacado de la Sala)

 

De las doctrinas y jurisprudencias antes transcrita se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.

En el caso de autos se verifica, que la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, le confirió poder al ciudadano Elio José Barreto Aguilera, y este asistido de abogado y señalando ser apoderado judicial de dicha ciudadana, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión (demanda), en contra de la ciudadana Merys Isabel Amaíz De González, la cual fue admitida y tramitada, y declarada con lugar por el juez de primera instancia, encontrándose el proceso en fase de resolución del recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado inadmisible en primera instancia, y sustanciado el recurso de hecho, este también fue declarado inadmisible por el tribunal superior, y posteriormente fue interpuesto reclamo judicial, que hizo a esta Sala conocer del presente caso.

Todo lo antes señalado evidencia en este caso, una palmaria violación del orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia y del juzgado superior, no se percataron de dicha infracción de orden público, ya sea por ignorancia de la ley o por descuido, cuestión que esta Sala no puede determinar, pero si puede dejar claro sin lugar a dudas que la querella interpuesta es inadmisible, dado que el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la querella presentada y todo el proceso consecuencia de su admisión, carece de validez jurídica alguna, resultando en consecuencia inadmisible en derecho y nulo de nulidad absoluta, con excepción del presente fallo, de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa, donde se solicitó el expediente en original, de la solicitud del reclamante, y de los autos de sustanciación dictados por esta Sala.

Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona o ciudadano, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Es por ello, que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando dispone literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “…la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido…”, o “…la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. Así se decide. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1235, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1800, caso: Iwona Szymañczak, ratificada, entre otras en sentencia de esa misma Sala N° 552 de fecha 25 de abril de 2011, expediente N° 2011-177, caso: Industrias Metalmecánica Comar Compañía Anónima (INMECOMAR C.A.).

Cónsono a lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-1236, de fecha 16 de diciembre de 2015, expediente N° 2013-1783, caso: Nancy Muro de Floro contra Michele Floro Costanzo, estableció lo relativo a la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, señalando:

“(…) La capacidad jurídica o de goce es la aptitud para ser titular de deberes y derechos; mientras que la capacidad de obrar está referida a la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia.

 

Sobre el particular el tratadista Enrico Tullio Liebman, ha referido que la capacidad de obrar consiste en el libre ejercicio de los propios derechos y, por consiguiente, en la capacidad de realizar actos jurídicos, a ella corresponde la capacidad procesal, o sea la capacidad de estar en juicio por sí y de cumplir válidamente los actos procesales. Más adelante señala que la capacidad procesal es una cualidad intrínseca, natural, de la persona; a ella corresponde, en el plano jurídico, la posibilidad de ejercitar válidamente los derechos procesales inherentes a la persona. Esta posibilidad se llama, según una antigua terminología, legitimación formal (legitimatio ad processum) que no debe confundirse con la legitimatio ad causam finalmente anota que la distinción entre capacidad procesal y legitimación formal se hace relevante en los casos en lo que la parte carece de capacidad procesal: el ejercicio de sus derechos procesales viene entonces conferido por la ley a terceros, los cuales, en virtud precisamente de tal investidura, adquieren legitimación formal y están en el proceso cumpliendo todos los actos procesales en nombre y por cuenta de la parte que ellos representan (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1980, páginas 67 y 68)…” (Destacado de la Sala)

 

En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al no tener capacidad de postulación el querellante, que señala ser apoderado judicial, por no ser abogado, y al no tener la correspondiente capacidad subjetiva procesal, de allí que sus actuaciones deben tenerse como no realizadas, siendo indefectible declarar inadmisible la querella y la nulidad absoluta del auto de fecha 12 de diciembre de 2019, que admitió la querella, de la sentencia de fondo de primera instancia de fecha 16 de noviembre de 2020, que declaró con lugar la querella, y de todo lo actuado en este proceso, incluyendo cualquier otra decisión dictada en el mismo, así como nulos de nulidad absoluta, todos los escritos y diligencias presentadas por el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, asistido de abogado, donde señala ser apoderado judicial de la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, incluyendo el escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de abril de 2021, con excepción del presente fallo, de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa, donde se solicitó el expediente en original, de la solicitud del reclamante, y de los autos de sustanciación dictados por esta Sala. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO ESTE PROCEDIMIENTO, en los términos establecidos en este fallo, por la VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo, incoada por el ciudadano ELIO JOSÉ BARRETO AGUILERA, quien señala ser “...apoderado judicial de la ciudadana ALBANELIS CASTAÑEDA CEBALLOS...”, ambos ya identificados en esta sentencia, en contra de la ciudadana MERYS ISABEL AMAÍZ DE GONZÁLEZ, ya identificada en esta decisión.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2021-000040

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ).

 

 

 

Secretaria Temporal,