SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2021-00156

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por resolución de contrato intentada por los ciudadanos PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, NORMA ANTONIA RODRÍGUEZ DE DUNO (+), DANIELA ISMENIA DUNO RODRÍGUEZ y VANESSA CAROLINA DUNO RODRÍGUEZ, representados judicialmente por los abogados Carlos Crespo Lugo, Juan Carlos Brett, Andrés Navarro, Rudys Piñango y Eudis Mavarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.316, 42.701, 105.142, 33.869 y 10.840, respectivamente, contra la sociedad mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A., representada judicialmente por los abogados Victor Hugo Peña Bethunin, Benimer Valdez Falcón, Yanet Muñoz Romero y Elbia Romero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.91.886, 184.896, 40.029 y 66.209, respectivamente; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2018, conforme a la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada reconviniente, confirmando así la sentencia apelada de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, parcialmente con lugar la demanda interpuesta y declaró resuelto el contrato celebrado y ordenó a la empresa demandada restituir a los accionantes el inmueble objeto de la presente litis y sin lugar la reconvención.

 

En fecha 13 de abril de 2021, la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación, siendo admitido por el ad quem en fecha 14 de abril de 2021, y en fecha 6 de julio de 2021 se consignó mediante correo electrónico escrito de formalización. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

 

FORMALIZACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACUMULADA EN LA DECISIÓN DEFINITIVA, CONTRA EL AUTO DE FECHA 15 DE ENERO DE 2015, PROFERIDO POR EL A QUOque negó la ampliación del lapso para la evacuación de pruebas y la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los Testigos Franklin González y Genaro Tremont (sic)

-I-

 

De conformidad con el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “…por haber quebrantado la recurrida formalidades esenciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de mi representada INTER GLOBAL TRADING C.A. ya identificada lesionando el orden público en violación  de los artículos 15, 202, 208 y 400 ejusdem…”.

El formalizante, luego de mostrar el concepto de instrumento público, indica “…Por su parte los Artículos (sic) 1359 (sic) y 1360 (sic) del Código Civil que no aplicó la recurrida disponen…”.

Continúa y sostiene:

“…Ciudadanos Magistrados la Incorrecta (sic) Valoración (sic) de Las Inspecciones (sic) oculares de fecha 20 de Marzo (sic) de 2003, evacuadas por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, ha cercenado el Ejercicio (sic) del Derecho (sic) a la defensa que tiene INTER GLOBAL TRADING, C.A., quien a pesar de promover las Inspecciones (sic) Oculares (sic) las cuales fueron admitidas y contienen información relacionada con los Cheques (sic) emitidos y que demuestran el pago parcial alegado en la contestación a la demanda, demostrando también quien cobró los mismos, y no fue ejercido por la parte actora ningún medio de impugnación contra dichas inspecciones oculares y a pesar de ello al impedir su consideración y valoración adecuada en la Recurrida (sic), inspecciones que contienen Información (sic) Determinante (sic) y en la que se apoya la defensa de INTER GLOBAL TRADING C.A., lo cual ha devenido en una decisión desfavorable, que perjudica los derechos de INTER GLOBAL TRADING C.A., quien actuó con la debida diligencia poniendo a disposición del Órgano Jurisdiccional el medio probatorio cuya valoración adecuada le ha sido negada.

Indudablemente la Incorrecta (sic) Valoración (sic) efectuada por la Recurrida (sic), al inobservar la Naturaleza (sic) Pública (sic) Documental (sic) de las Inspecciones (sic), cercenó INTER GLOBAL TRADING C.A. el Derecho (sic) a la Defensa (sic) previsto en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al No (sic) cumplir con la Regla (sic) de Valoración (sic) aplicable al Documento (sic) Público (sic) (…)

El yerro en el que incurrió la Recurrida (sic) debe necesariamente conllevar a su nulidad, pues la misma es violatoria del Derecho (sic) a la Defensa (sic) de INTER GLOBAL TRADING, C.A. y así pedimos sea declarado…”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

         Se ha presentado la formalización de un recurso de casación, contra la interlocutoria comprendida en la decisión definitiva dictada por  el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de noviembre de 2018, la cual refiere a la apelación “…contra el auto de fecha 15 de enero de 2015, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón que negó la ampliación del lapso para la evacuación de pruebas y la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los Testigos Franklin González y Genaro Tremont…”.

         Ahora bien, del texto inserto en la cuestión presentada por el formalizante, se evidencia que la misma va dirigida a plantear el vicio de violación del derecho a la defensa por “…la Incorrecta (sic) Valoración (sic) de Las (sic) Inspecciones (sic) oculares de fecha 20 de Marzo (sic) de 2003, evacuadas por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio (sic) Carirubana del estado Falcón…” cuestión que no está reflejada, en forma alguna, en el auto de fecha 15 de enero de 2015, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y mucho menos en la recurrida.

         En este orden, conviene hacer mención al criterio de esta Sala expuesto entre otras en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti, expediente Nº 2005-000040, ratificada posteriormente mediante sentencia Nº RC.000091, del 20 de marzo de 2013, expediente Nº 12-416, caso: Starski Agapito Jiménez García contra María de Los Ángeles Meza Rey y otro, donde se señala:

“...el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley (sic) que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.

 

         En el asunto de autos, el formalizante, tal y como se indicó anteriormente, planteó hechos no esgrimidos en la recurrida en relación contra el auto de fecha 15 de enero de 2015, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuestión que evidencia una falta grave de técnica casacional que conlleva a desechar la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

Conforme al numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “…por haber quebrantado la recurrida formalidades esenciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de mi representada INTER GLOBAL TRADING C.A. ya identificada lesionando el orden público en violación  de los artículos 15, 202, 208 y 400 ejusdem…”.

         Explica el formalizante:

“…En fecha 14 de Enero (sic) de 2015, fecha fijada para los Actos (sic) de Evacuación (sic) de los Testigos (sic) FRANKLIN GONZÁLEZ y del Testigo (sic) GENARO TREMONT, al cual no comparecieron los testigos, mi representada INTER GLOBAL TRADING C.A. quien acudió a los Actos (sic) respectivos a través de sus apoderados judiciales y ante la declaratoria de DESIERTO DE LOS ACTOS se solicitó al Tribunal (sic) de la causa que por cuanto el lapso de evacuación de pruebas no había concluido, se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los mismos (…).

Posterior a dicha oportunidad el Tribunal (sic) de la causa mediante auto de fecha 15 de Enero de 2015, negó la solicitud (…).

(…Omissis…)

(…) el Juzgador (sic) de alzada al revisar la decisión del Juzgado (sic) de la causa, consideró extemporánea la solicitud de prórroga hecha por INTER GLOBAL TRADING C.A. sustentando su decisión en la sentencia 1.005 de fecha 26 de julio de 2014 de la Sala Constitucional, decisión que es inexistente pues la sentencia Vinculante (sic) que creemos es señalada por la Juzgadora (sic) Superior (sic) es la sentencia 1.005 de fecha 26 de julio de 2013 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y que se utilizó erróneamente negando la aplicación del Artículo (sic) 202 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Ahora bien la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los Testigos (sic) FRANKLIN GONZÁLEZ y GENARO TREMONT fue realizada por INTER GLOBAL TRADING C.A. el último día del lapso probatorio a la hora en la que debía desarrollarse la evacuación de los testigos (…) es decir la solicitud se realizó antes de la preclusión del lapso probatorio, cumpliendo estrictamente  lo señalado por la decisión previamente transcrita y atendiendo expresamente el contenido del Artículo (sic) 202 del Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien a INTERGLOBAL TRADING C.A. le fue violado el principio de legalidad de las formas procesales que ampara la sentencia 1.005 de la Sala Constitucional (…)

La Juez (sic) de la Recurrida (sic) negó aplicación al contenido de los Artículos (sic) 202 del Código de Procedimiento Civil, y con ello conculcó el derecho a la defensa de mi representada al considerar concluido el lapso de evacuación de pruebas (…) negando aplicación al Artículo (sic) ejusdem (…).

(…Omissis…)

La recurrida conculcó el derecho a la defensa de INTER GLOBAL TRADING C.A. del que debe ser garante conforme al Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil al no aplicar el Artículo (sic) 208, del mismo código, impidiendo que mi representada a pesar de haber solicitado la fijación de nueva oportunidad en tiempo hábil ante el tribunal de la causa el cual negó dicha petición, el Juzgado (sic) Superior (sic) ha debido observar y declarar el quebrantamiento del Artículo (sic) 202 por parte del Juez (sic) de la Causa (sic) (…).

(…) violó el Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución…”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

         Se acusa que la recurrida violó los artículos 15, 202, 208 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra ley fundamental  Constitución, por negar la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos FRANKLIN GONZÁLEZ y GENARO TREMONT, por cuanto la alzada “…consideró extemporánea la solicitud de prórroga hecha por INTER GLOBAL TRADING C.A…”.

         Así las cosas, se considera menester reproducir lo resuelto por el ad quem en torno a lo señalado por el recurrente, observando que en el fallo recurrido se indica:

“…Antes de entrar analizar el fondo de la demanda, es pertinente pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandada reconviniente contra el auto dictado por el Juzgado (sic) a quo en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual negó la solicitud en relación a la prórroga del lapso probatorio para evacuar testigo. El Juez (sic) a quo mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, argumentó lo siguiente: “Vista la solicitud de nueva oportunidad para la declaración de los testigos Franklin González y Genaro Tremont, presentada por el abogado Edgar Colina Arcaya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando para ella constancia médica de ambos, el Tribunal (sic) para proveer observa: en fecha 25 y 26 de noviembre de 2014, y 09 y 15 de diciembre de 2014, respectivamente, se abrieron los actos para la celebración de los referidos testigos no habiendo acudido en ninguna de las dos oportunidades, sin constar ninguna causa justificada para ello, considerando el Tribunal (sic) que mal puede esperar del testigo el último día el lapso de evacuación de pruebas para presentar una constancia médica como Justificación de su inasistencia para no acudir al acto y para pedir nueva oportunidad, por lo que el Tribunal (sic) constatando que los testigos tuvieron varios oportunidades para presentar sus deposiciones y no lo hicieron, niega la solicitud presentada.”

Tomando en consideración el principio de legalidad de las formas procesales, según la cual los actos deben practicarse de acuerdo con la forma, lugar y tiempo previstos en la ley adjetiva, para que puedan producir los efectos que ésta le atribuye, resulta pertinente destacar lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante (N° 1.005 de fecha 26 de julio de 2014), el cual es de obligatorio acatamiento por todos los operadores de justicia de la República, que sólo es posible, por vía excepcional , la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la celebración el acto dentro del término señalado en la ley procesal, reiterando en dicha sentencia el criterio sustentado en fecha 16 de julio de 1998 mediante el cual dispuso que “toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso”, en consecuencia, se debe concluir que el Juez (sic) a quo al dictar la decisión que negó la prórroga del lapso probatorio lo hizo dentro de los parámetros legales, por lo que se debe confirmar la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015. Y Así (sic) se establece…”.

 

         Realizada la lectura del amplio pasaje de la recurrida transcrito previamente, se observa que en esta no se indica que la solicitud de reapertura del lapso para evacuación de testigos haya sido extemporánea, tal y como lo sostiene el formalizante, sino que la mismo no fue acordada cumpliendo los parámetros legales señalados en la decisión N° 1005, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, cuya fecha correcta es 26 de julio de 2013, y en la cual se expresa:

“…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.

En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.

Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:

“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...

En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:

(…Omissis…)

‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.

En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:

“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).

De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso…”.

 

En el asunto que nos ocupa, consideró el ad quem que la negativa de una nueva prórroga para evacuar los testimonios de los ciudadanos Franklin González y Genaro Tremont, estaba ajustada a derecho, ya que, tal como lo explicó el a quo en el auto de fecha 15 de enero de 2015, los testigos no comparecieron en 2 oportunidades previamente fijadas, y se pretendía justificar la solicitud de prórroga para evacuar dichos testigos con una constancia médica -consignada el mismo día y a la misma hora en que debía rendirse testimonio- que no demuestra una causa insuperable para poder presentar la referida prueba.

Así, se aprecia que la solución adoptada por la recurrida, no infringe los artículos 15, 202, 208 y 400 del Código de Procedimiento Civil, ni los artículos 26, 49 y 257 de nuestra ley fundamental, sino, por el contrario, está debidamente sustentada en un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, se desestima la presente delación. Así se decide.

 

FORMALIZACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA  DICTADA EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2018

-I-

 

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se alega la violación de los artículos 15, 206, 208, 212, 396 y 433 del mismo Código.

         Aduce el formalizante:

“…En el literal A) del Capítulo (sic) II del escrito de promoción de pruebas (…) fue promovido de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil un requerimiento de informes al Banco del Caribe (Bancaribe) (…) a los fines de demostrar los pagos parciales que había efectuado mi representada al ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA (…).

 

 

(…Omissis…)

La entidad Bancaria Banco del Caribe Bancaribe en fecha 03 de febrero de 2011 emitió comunicación (…) dio respuesta parcial al requerimiento de informes (…) solicitó le sea concedida una prórroga de cinco días hábiles bancarios por tratarse de instrumentos financieros correspondientes al periodo (sic) 2001-2002 cuya antigüedad dificulta su búsqueda en los archivos del banco.

(…Omissis…)

Sin embargo y a pesar de la solicitud de Banco del Caribe Bancaribe, el tribunal no dio respuesta (…) ni Banco del Caribe Bancaribe dio respuesta al requerimiento efectuado (…) y como consecuencia de ello a INTER GLOBAL TRADING C.A. le fue cercenado su derecho a obtener la respuesta integral a la prueba de informes que promovió, violación esta imputable al Juez de la Causa el cual ha debido conceder a Banco del Caribe Bancaribe la prórroga solicitada, o exigir respuesta inmediata.

(…Omissis…)

De lo anterior se desprende que claramente el silencio del Tribunal (sic) de la causa en cuanto a la solicitud de prórroga efectuada por Banco del Caribe Bancaribe, resultó determinante y puso a INTER GLOBAL TRADING C.A. en desequilibrio al no poder demostrar la fecha de emisión, al no poder demostrar quien (sic) cobro (sic) los cheques, siendo estos precisamente los puntos sobre los que Banco del Caribe Bancaribe no dio respuesta en espera de la prorroga (sic) solicitada.

(…Omissis…)

Al convalidar la Recurrida (sic) la actuación del Juez (sic) de la causa, que menoscabo el derecho de INTER GLOBAL TRADING C.A. de obtener la respuesta completa de la prueba de informes que promovió, la Sentencia (sic) Definitiva (sic) Recurrida (sic) Violó (sic) el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que confiere a las partes el derecho de promover todas las pruebas de las que quieran valerse.

Con la indefensión acusada que fue producida por el juez de la causa, denunciamos también la violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez (sic) de alzada ha debido observar y declarar el quebrantamiento del Juez (sic) de la causa del artículo 433 ejusdem, ordenando la reposición de la causa para resguardar el derecho a la defensa de INTER GLOBAL TRADING C.A…”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

         Se presenta una cuestión en la que se aduce la violación de los artículos 15, 206, 208, 212, 396 y 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que la recurrida convalidó la actuación del a quo y no permitió “…obtener la respuesta completa de la prueba de informes que promovió…” a Banco del Caribe Bancaribe, con lo cual también se violaron los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por menoscabo del derecho a la defensa.

         Vista la exposición del formalizante, se aprecia que, con relación a los artículos 206, 208, 212, 396 y 433 de nuestra ley adjetiva civil, no se ha indicado cual vicio surge en la recurrida por la acusada infracción de dichas normas, es decir, se esboza una cuestión indeterminada que impide saber con certeza cuál de los defectos indicados en el artículo 313 o 320 del Código de Procedimiento Civil se produce con el pretendido quebrantamiento de los referidos preceptos normativos.

         En un asunto similar, esta Sala de Casación Civil mediante decisión N° 143 de fecha 26 de mayo de 2021, bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó:

“…Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

Sobre el particular, mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M. contra F.C., estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Adicionalmente, en sentencia del 18 de marzo de 1999, (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), puntualizó que es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas denunciadas como infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada.

En este mismo sentido, ha señalado la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación.

No corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, examinando si existe una violación de las formas procesales y cuál es el medio o recurso limitado, negado o impedido. El derecho a la tutela de los derechos o intereses, requiere que los interesados expliquen apropiadamente lo que pretenden, para permitir a los jueces responder adecuadamente lo solicitado por las partes en el juicio.

En el caso concreto, la Sala observa que el formalizante no indica cuál es la forma procesal que ha sido infringida o la infracción de ley que le cause agravio a su representado. Se trata de una argumentación imprecisa y genérica que no cumple con la obligación de explicar apropiadamente la infracción correspondiente, por lo cual no tiene la Sala elementos para deducir qué pretende el formalizante con este denuncia…”.

 

         En razón de lo anterior, y al no haber esgrimido ningún vicio por la acusada infracción de los artículos 206, 208, 212, 396 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se debe desestimar tal planteamiento. Así se decide.

         Ahora bien, y en relación con el menoscabo del derecho a la defensa de la parte accionada reconviniente, por cuanto “…le fue cercenado su derecho a obtener la respuesta integral a la prueba de informes que promovió…” relativa a la prueba de informes al Banco del Caribe Bancaribe, se aprecia que la recurrida indica:

“…3.- Prueba de informe del Banco del Caribe (BANCARIBE), sucursal Punto Fijo, Estado (sic) Falcón (…). Prueba evacuada a través del oficio emanado de la referida entidad bancaria (folios 201 y 202 pieza I 1), en el cual indican que el titular de la cuenta corriente N° 01140250072500068550, es INTER GLOBAL TRADING, C.A (…). Que efectivamente la mencionada cuenta corriente fueron cobrados y depositados en cuenta depósito en otra entidad financiera los cheques N° (…). Que en cuanto a la solicitud de información  “Fecha de emisión, el nombre de la persona que los hizo efectivo y copia de los mismos con sus respectivos endosos” BANCARIBE solicitó se le sea concedida una prórroga de cinco días hábiles bancarios, por tratarse de instrumentos financieros correspondiente al período 2001-2002 cuya antigüedad dificulta su búsqueda en los archivos del Banco, más sin embargo no consta en autos que la referida entidad bancaria haya remitido tal información.

Esta prueba fue promovida a los fines de demostrar los pagos parciales realizados por la demandada reconviniente al codemandado PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, pero es el caso que con este informe emanado del Banco del Caribe (BANCARIBE), sucursal Punto Fijo, se demuestra a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante de autos emitió los mencionados efectos cambiarios por las cantidades indicadas, y que los mismos fueron cobrados y depositados en otra entidad financiera; pero por cuanto no se determinó ni la fecha de emisión, ni la persona que los cobró, no se les concede el valor probatorio invocado…”.

 

         Conforme a la reproducción que antecede, se constata que la recurrida desestima el valor probatorio de la prueba de informes allí descrita, por cuanto “…no se determinó ni la fecha de emisión, ni la persona que los cobró…”, referido a los efectos cambiarios señalados en dichos informes; de lo cual se evidencia que la recurrida, con tal determinación, no menoscabó el derecho a la defensa de la accionada reconviniente, ya que el hecho de que dicha prueba no haya contenido toda la información solicitada por la demandada reconviniente, y que sobre la misma no haya insistido el tribunal de la causa al ante bancario requerido, no implica la violación del derecho a la defensa del recurrente, por cuanto tal actividad -insistir en la información- no correspondía al a quo, sino era actividad procesal de la parte solicitante, lo cual no realizó, por cuanto no se evidencia en la recurrida argumento alguno que indique la perseverancia de la parte accionada reconvenida en lograr la totalidad de la información requerida al Banco del Caribe Bancaribe.

         Así las cosas, y en relación con el vicio de menoscabo del derecho a la defensa, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina de esta Sala, se destaca que el mismo se produce cuando el juez priva o limita a las partes la utilización de medios que la ley le concede para la defensa de sus derechos y cuando se rompe la igualdad procesal, v. gr. sentencia N°17-116 de fecha 21 de junio de 2017, Exp. N° 2017-000116, caso: juicio por cumplimiento de contrato de opción compraventa, incoado por los ciudadanos Pedro Ramón González Salazar y Nilda Josefina Alcalá de González, contra el ciudadano Carlos Julio Calzadilla Núñez, cuyo extracto señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, determina la Sala que debe considerarse que se incurre en la vulneración a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en los casos en los que un juez no permite o imposibilita que el proceso se desarrolle en todas sus etapas de forma consecutiva, impidiendo, de esta manera, que los justiciables realicen las actuaciones de su interés y que le garantizan el ejercicio de sus derechos; asimismo si se producen sucesos que devengan en perturbaciones en los trámites esenciales del procedimiento, lo que, de suyo, vulnera el concepto de orden público procesal, todo ello genera la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones…”.

 

         En el asunto que nos ocupa, no se observa la existencia del vicio de menoscabo del derecho a la defensa acusado por el formalizante, por el contrario, y lejos de ello, el ad quem mantuvo con su decisión el derecho a promover ante el a quo la prueba de informes al Banco del Caribe Bancaribe, la cual fue efectivamente evacuada, pero desestimada por las razones expuestas en la recurrida.

 

         En consecuencia, al no producirse el vicio alegado por el formalizante se debe desechar la delación expuesta. Así se decide.

 

-II-

 

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313, se acusa la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del mismo código.

         Argumenta el formalizante:

“…INTER GLOBAL TRADING C.A. alegó que la naturaleza de la obligación derivada del contrato de compraventa celebrado entre las partes era MERCANTIL, defensa que adicionalmente fue controvertida por la parte Actora (sic) (…).

De esa manera quedó trabada la litis con relación a las normas aplicables al proceso (…) ahora bien de una revisión exhaustiva de la Sentencia (sic) Recurrida (sic), en el extenso de su texto solo se evidencia que se transcribió luego de la descripción de las partes, sus apoderados, y motivo del juicio el texto MATERIA : CIVIL, con lo cual no cabe duda que la Recurrida asumió que la naturaleza del juicio correspondía a la Materia (sic) Civil (sic), conclusión a la que llegó sin expresar motivación alguna, modificando la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic) la cual había establecido de la misma forma que el juicio correspondía a la MATERIA. MERCANTIL.

En virtud de ello acusamos que la Recurrida (sic) incurrió en el Vicio de Inmotivación quebrantando el requisito contemplado en el Artículo (sic) 243 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil...”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

Se acusa que la recurrida padece del vicio de inmotivación, al indicar que la materia de este caso es de naturaleza civil, sin expresar motivación alguna para ello.

En este sentido y visto el defecto de forma esbozado, se precisa indicar que es constante el criterio jurisprudencial que marca la motivación del fallo, en el deber que tiene el jurisdicente en establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su sentencia, basados en juicios, criterios o razones claramente identificables, capaces de equilibrar las razones que conllevó al juez para dictar tal fallo, y así permitir el control de la legalidad de dicha decisión; por contrario imperio, se incurriría en el vicio de inmotivación, cuando la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; o que todos los motivos sean falsos.

Dicho criterio jurisprudencial ha sido señalado infinitamente por la Sala, ejemplo de ello, lo determinado en decisión número RC-042 de fecha 11 de febrero de 2016, expediente número 2015-550, que dispuso lo siguiente:

“…Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. (Vid. Sentencia Nº 311, de fecha 3 de junio de 2015, caso: Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), contra José Hernán Soto Churio, la cual ratifica el fallo N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. de Seguros La Occidental).

En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. sentencia Nº (Vid. Sentencia Nº 463, de fecha 28 de julio de 2015, caso: Luis Fermín Jiménez Tovar contra Rosario Lourdes Rodríguez Bolívarla cual ratifica el fallo Nº 83 del 23 de marzo de 1992, reiterada el 26 abril de 2000, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)….” (Resaltado de la presente decisión).

 

         Efectuada la referencia que precede, y del mismo contenido de la exposición materializada por la formalizante, se constata que no se produce el vicio de inmotivación en los términos esbozados en la presente denuncia, por cuanto no hubo una conclusión en la recurrida al señalar en su parte narrativa “MATERIA:CIVIL” (vid. vto folio 293 Pieza 3), lo cual, en base al criterio jurisprudencial plasmado ut supra no configura inmotivación, ya que la misma se produce por falta absoluta de fundamentos en la decisión, cuestión que, como se observa en la argumentación de la delación que nos ocupa, no se produjo en la recurrida, por cuanto lo determinado por la recurrida es parte de la narrativa de esta y no emerge el defecto de actividad planteado.

         Por consiguiente, al no producirse en la recurrida el vicio de inmotivación presentado por el formalizante, se debe desechar la presente denuncia ya que no se produjo la infracción del ordinal 4° del artículo 243 de la ley adjetiva civil venezolana. Así se decide.

 

-III-

 

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem por motivación contradictoria.

         Explica el formalizante:

“…Ciudadanos Magistrados en la contestación de la demanda INTER GLOBAL TRADING C.A. opuso como defensa el pago parcial de la obligación (…)

Ahora bien la Recurrida (sic) al momento de resolver la controversia en el Titulo de la Sentencia denominado “DEL FONDO DE LA DEMANDA”…respecto a esta defensa estableció lo siguiente:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir los expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos (…) por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem; aunque este último principio, admite excepciones en las que se acepta el pago parcial, entre las cuales tenemos, cuando el pago parcial es aceptado por el acreedor, pues debe tenerse claro que el deudor no puede obligar al acreedor a aceptar un pago parcial (…).

Asimismo la recurrida en el análisis de la situación planteada estableció lo siguiente:

Por otra parte y en cuanto a la defensa referida a que convino con los vendedores en cambiar las condiciones de pago originalmente pactadas en el contrato de compra-venta, se observa que estaríamos en presencia de una novación la cual constituye un medio voluntario de extinción de las obligaciones (…).

La recurrida incurrió gravemente en el vicio de inmotivación, en virtud de que no existe claridad en el criterio de la Recurrida en cuanto a que al tratar de resolver los alegatos propuestos por INTER GLOBAL TRADING, C.A. pues el alegato planteado en la contestación fue “…que esa modificación consta en pagos parciales…” y a pesar de ello un fragmento de la Recurrida (sic) expresa que excepcionalmente era admisible el pago parcial cuando es aceptado por el acreedor y en punto aparte manifiesta que no es posible el cambio de condiciones alegado ya que se estaría incursionando en novación.

En atención a lo expresado con anterioridad, esta Sala de Casación Civil, ante la ausencia de motivos previamente invocada, debe declarar la Nulidad (sic) de la Recurrida (sic) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

         Se plantea la existencia del vicio de “…motivación contradictoria…” en la decisión de alzada, ya que “…incurrió gravemente en el vicio de inmotivación, en virtud de que no existe claridad en el criterio de la recurrida en cuanto a que al tratar de resolver los alegatos propuestos por INTER GLOBAL TRADING, C.A…” y se pide la nulidad de dicho fallo “…ante la ausencia de motivos…”.

         Nuevamente, al igual que la delación previamente resuelta, se esboza la configuración del vicio de inmotivación en la recurrida, razón por la cual, con fines didácticos dirigidos al formalizante, se reproduce otra decisión emanada de esta Sala de Casación Civil, de fecha 5 de agosto de 2021, distinguida con el N° 297, en la cual se indicó que el vicio de inmotivación por contraposición entre los motivos existe cuando el sentenciador omite totalmente los motivos de hecho o de derecho, o se contradicen los unos con los otros, o son tan vagos o inocuos que impiden conocer el criterio jurídico, ver sentencia N° 000361 de fecha 28 de junio de 2013, Exp. N° AA20-C-2013-000092, caso: incidencia de medida cautelar, surgida en el juicio por daños y perjuicios seguido por la ciudadana Francy María Tononi Mendoza, contra el ciudadano Pedro Rafael Jiménez, cuyo extracto señaló lo siguiente:

“…Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos …”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation).

En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva…”.

 

         En el asunto que nos ocupa, no se distingue que la recurrida contenga el vicio de inmotivación, en los términos esgrimidos por el formalizante en su exposición, la cual, por demás es confusa e imprecisa, por cuanto alega que existe “motivación contradictoria, falta de claridad en lo motivos y ausencia de motivos” cuestión que se configura como falta de técnica grave que impide conocer lo que realmente se pretende acusar, y que conlleva a desestimar lo planteado, por cuanto no se observa en la decisión de alzada la infracción del ordinal 4° del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil . Así se decide.

 

 

-IV-

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo código.

         Sostiene el formalizante:

“…La recurrida padece del vicio de incongruencia negativa, ya que no decidió todas las defensas esgrimidas por INTERGLOBAL TRADING C.A., en su contestación.

Ciudadanos Magistrados, INTERGLOBAL TRADING C.A. al momento de llevar a cabo la contestación a la demanda que fue presentada en fecha 11 de octubre de 2010, dentro de las defensas invocadas se observa que en el Capítulo II del escrito en el Literal B se alegó lo siguiente:

…B.- De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la defensa de CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO CONTRAIDA.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la transcripción anterior constituía una de las defensas opuestas en la contestación a la demanda argumento que estaba destinado a establecer que el demandante en virtud de la recepción de los pagos parciales, había renunciado tácitamente al derecho de resolución del contrato, lo cual no fue resuelto por la Recurrida, sino que la Sentencia Recurrida omitió todo pronunciamiento sobre esta defensa, no decidió sobre esta en ninguna parte de la Sentencia (sic)…”.

 

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

         En la exposición efectuada, se argumenta la existencia del vicio de incongruencia negativa en la recurrida, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pronunció sobre la defensa de “…cumplimiento parcial de la obligación de pago…”, la cual fue planteada en el escrito de contestación a la demanda.

En relación con el vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, sentencia N° 103, señaló lo siguiente:

“...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla esta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.

 

Así que, con base en la jurisprudencia ut supra transcrita, se configura la incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

         Ahora bien, y con respecto a la defensa de “…cumplimiento parcial de la obligación de pago…”, invocada por la parte accionada, se observa que la recurrida indica:

“…la compradora no demostró haber cumplido con su obligación contractual de pagar el precio de la venta en la oportunidad pactada, por el contrario su apoderado judicial en la contestación de la demanda acepta expresamente que su representada no pagó la totalidad de la obligación contraída y opone la defensa de pago parcial de la obligación (…) alegando que dicho pago fue aceptado sin reserva alguna, y que ese cumplimiento parcial de la obligación de pagar significa más del sesenta por ciento (60%) del monto del precio convenido, lo cual constituye un cumplimiento parcial; hecho éste negado expresamente por el apoderado judicial de los demandantes reconvenidos, al indicar que sus representados no consintieron  ni celebraron ningún tipo de acuerdo tácito o expreso que modificara las cláusulas contractuales convenidas en el contrato de venta, ni que hayan recibido cantidad alguna de dinero imputable al precio de venta del inmueble en cuestión. Sobre el primer particular relacionado con los alegados pagos parciales (…) se observa que los medios probatorios promovidos por la parte demandada reconviniente a objeto de  demostrarlos, fueron desestimados por este Tribunal por las razones indicadas supra, en la valoración de cada uno de ellos, por no demostrar fehacientemente los alegados pagos parciales, asimismo tomando en consideración que la inspección extralitem no se le concedió valor probatorio, y de la prueba de informes de la referida entidad bancaria no se evidenció ni la fecha de emisión de los cheques, ni la persona que los cobró; de lo que se concluye que la parte demandada reconviniente no demostró los alegados pagos parciales. (Vid. folio 317 y su vto.)…”.

 

         Luego de la amplia y necesaria reproducción que precede, se verifica que la cuestión acusada por el formalizante descansa sobre un hecho falsamente planteado, en razón de que la recurrida, en cumplimiento del mandato inserto en el ordinal 5° del artículo 243 de la ley adjetiva civil venezolana, mostrando la debida congruencia del fallo, se pronuncia expresamente sobre el alegato de defensa de cumplimiento parcial de la obligación de pago presentado por la parte accionada reconviniente; lo cual a conlleva desechar de forma inmediata la delación que nos ocupa. Así se decide.

 

-V-

 

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, y la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo eiusdem, “…ya que no decidió todas las defensas esgrimidas por INTERGLOBAL TRADING C.A., en su contestación…”.

“…la sociedad mercantil que represento INTER GLOBAL TRADING C.A. al momento de dar contestación a la demanda en fecha 11 de octubre de 2010, dentro de las defensas invocadas se observa que en el Capítulo I del escrito procedió a impugnar la cuantía de la demanda (…)

(…) argumento que estaba destinado a que el Juez (sic) definiera de manera exacta la cuantía correcta de la demanda lo cual no fue resuelto por la Recurrida (sic), sino que la Sentencia (sic) omitió todo pronunciamiento sobre la impugnación formulada a la cuantía…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

         El formalizante indica en esta oportunidad, que la recurrida no hizo pronunciamiento alguno sobre la impugnación a la cuantía que se efectuó al contestar la demanda, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

         Ahora, sabiendo que la incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma, se considera pertinente reproducir lo establecido por el ad quem en relación con la impugnación de la cuantía, apreciando que esta señala:

“…De la Impugnación de la Cuantía: (…) Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor…”.

 

De lo anterior se colige que la recurrida si se pronuncia sobre la impugnación de la cuantía, cuestión que hace  amparada en un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, y determina que si el demandado contradice la estimación de la pretensión de forma pura y simple, se tiene como no realizada, tal y como ocurre en el caso de autos y que se evidencia del mismo alegato expuesto por el formalizante, al no contener la referida impugnación ninguna prueba o alegato que le sustente.  

         En consecuencia, al no producirse la acusada infracción explanada por el formalizante, se debe desestimar la misma. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

         Conforme al numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, “…se delata la infracción en la recurrida de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil por falta de aplicación infringiendo el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pido respetuosamente a esta Sala que descienda a conocer de las pruebas promovidas por Inter Global Trading C.A, por haber sido denunciada la infracción del Artículo 507 del mismo Código que contiene una norma que regula la Valoración de las pruebas…”.

         El formalizante explica:

“…En el escrito de promoción de pruebas presentado ante el tribunal de la causa INTER GLOBAL TRADING C.A. dentro de los medios de prueba promovidos en el Capítulo I literales B y C del escrito de promoción, promovió sendas inspecciones oculares de fecha 20 de Marzo de 2003, evacuadas por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio (sic) Carirubana del estado Falcón (…).

(…Omissis…)

De la fundamentación establecida por la recurrida se desprende, que le fue negado el carácter de documento público a las inspecciones oculares extralitem evacuadas por la Notaría Pública Segunda del Municipio (sic) Carirubana en fecha 20 de Marzo (sic) de 2003, que fueron promovidas por INTER GLOBAL TRADING C.A. hasta el punto de establecer condiciones específicas para conceder valor probatorio a las mismas (…) resultando en consecuencia violado el artículo 1359 (sic) del Código Civil, al negarle a las inspecciones promovidas y admitidas el carácter y efecto de documento Público (sic) que le corresponde y como tal hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.

(…Omissis…)

Indudablemente la Incorrecta (sic) Valoración (sic) efectuada por la Recurrida (sic), al inobservar la Naturaleza (sic) Pública (sic) Documental (sic) de las Inspecciones (sic), cercenó INTER GLOBAL TRADING C.A. el Derecho (sic) a la Defensa (sic) previsto en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con la regla de valoración aplicable al documento público, desechando los medios probatorios promovidos para demostrar el alegato de pago parcial, lo cual produjo que la decisión se declarara con lugar, perjudicando los intereses de mi representada y legitimándola para ejercer el recurso de casación contra la recurrida…”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

Se argumenta la existencia del vicio de falta de aplicación de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la recurrida desechó unas inspecciones extra litem sin darle valor de documento público a las mismas; por lo que en atención a la exposición realizada por el formalizante, se considera necesario indicar lo dicho por esta Sala de Casación Civil en sentencia reiterada en fallo N° 046 de fecha 27-02-2020, expediente N° 2017-870, donde estableció lo siguiente:

“…la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”.

Así pues, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el órgano jurisdiccional no menciona la norma a considerar por desconocimiento, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo.

         Ahora bien, en relación con las pruebas indicadas por el formalizante como no valoradas, el ad quem señala:

“…Inspecciones oculares de fecha 20 de marzo de 2003, practicadas por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio (sic) Carirubana del estado Falcón, los cuales fueron anexados con la contestación de la demanda (folio 70 al 76 pieza I 1). Para valorar estas pruebas, se observa que las mismas además de no haber sido practicadas por el órgano jurisdiccional, fueron evacuadas extra litem, sin la presencia de la parte actora, y durante el lapso probatorio no fueron ratificadas, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio, pues en caso de hacerlo se estaría vulnerando el derecho al contradictorio y a la defensa de la contraparte…”.

 

         De lo anterior transcripción, se observa que la recurrida desestima el valor de las referidas inspecciones oculares allí descritas, entre otras cosas porque no fueron practicadas por el órgano jurisdiccional. 

         En este sentido, y en relación a las pruebas extra litem esta Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018 expresó:

“…Conforme a lo anterior, esta Sala reitera una vez más su doctrina de vieja data en la que estableció que la “inspección judicial practicada por un juez, debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Cfr. Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, caso de Pablo Henning Sánchez contra Ismelda Gravina Alvarado, expediente N° 1992-034).

En el mismo orden de ideas, ha de señalarse el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que en sentencia N° 348, de fecha 10 de mayo de 2018, caso de Miguel Díaz Sánchez, expediente N° 2015-1208 y publicada en fecha 11 de mayo de 2018, respecto al carácter de documento público de las inspecciones judiciales extra litem, se señaló lo siguiente:

“…A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:

“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.

2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 (sic) del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.

3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos procedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspección judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación (sic) considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es absolutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presentadas por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede responder ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba.

Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo (sic) IV (pág.440 y ss)…”. (Resaltado de la Sala)

 

         En el asunto que nos ocupa, la inspección ocular traída a los autos, y no valorada por la recurrida, fue practicada por el Notario de la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, sin intervención del órgano jurisdiccional, con lo cual no se cumple con lo asentado por esta Sala en el criterio jurisprudencial ut supra descrito para darle plena validez a dicha prueba.

         Y más allá de lo anteriormente señalado, es menester observar el contenido del artículo 1.429 del Código Civil que ordena:

“…Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.

 

         De la norma antes transcrita, se desprende que la parte que quiera hacer valer una prueba de inspección judicial, promovida y evacuada fuera del juicio debe demostrar su urgencia y el perjuicio que podría ocasionarle el retardo de su evacuación; cuestión que en el asunto sub iudice no fue alegada, y menos demostrada, por la parte accionada reconviniente, es decir, no se alegó ningún posible perjuicio por retardo para promover la referida inspección ocular, debidamente desestimada por la recurrida, constatándose así la inobservancia a dicha norma, por parte de la promovente de la citada prueba. Así se decide

         Por consiguiente, al no evidenciarse la infracción de los artículos  507 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360, en los términos planteados por el formalizante, se debe desechar la presente delación. Así se decide.  

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la demandada reconvenida, la sociedad mercantil INTER GLOBAL TRADING, C.A., contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de noviembre de 2018.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2021-00156

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,