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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2017-000152
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En el juicio por simulación seguido por la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, representada judicialmente por la abogada Rosa Martínez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.587, contra los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ OVIEDO, HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA, representados judicialmente por el abogado Roger González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.334; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual declaró, parcialmente con lugar la demanda por simulación de venta con pacto retracto, en consecuencia: El contrato de venta con pacto de retracto celebrado por los ciudadanos PEDRO LAZARO VEGA ÁNGEL y JOSÉ DE LA CRUZ OVIEDO, recaída sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° parcelario 325-26-12 y la casa sobre ella edificada (…) del cual se solicita la nulidad en el escrito de demanda, al ser simulado se declara nulo y en consecuencia carece de efectos jurídicos. Se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA MARTÍNEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora GLADYS TELLO DE VEGA, y parcialmente con lugar la apelación ejercida por el codemandado JOSÉ DE LA CRUZ OVIEDO, y se revoca la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…).
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 10 de enero de 2017, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la denuncia II por infracción de ley, contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización; todo ello, de conformidad en lo establecido en sentencia N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-000281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, dictada por esta Sala de Casación Civil.
II
De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata “…la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.281 del Código Civil por falta de aplicación…”, bajo las siguientes consideraciones:
“…En el escrito de contestación de la demanda mi representado ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ OVIEDO, alegó tanto la prescripción de la acción de retracto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.346 y 1.535 del Código Civil, como la prescripción de la acción por simulación de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 ejusdem por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el cinco (05) de diciembre de 1997, momento en que se celebró la venta con pacto de retracto objeto de la pretensión de nulidad registrada en la oficina subalterna de registro público en fecha 05 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 04, Tomo 54, protocolo primero.
Con respecto a este alegato la recurrida señaló lo siguiente:
…Omissis…
En el mismo sentido la recurrida al exponer los hechos alegados en el escrito de informes señala:
…Omissis…
Ahora bien, al momento de emitir pronunciamiento sobre la prescripción alegada la recurrida señaló lo siguiente:
…Omissis…
De los hechos anteriormente expuestos se evidencia que la recurrida declaró improcedente la prescripción de la acción alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, por considerar que la acción de simulación imprescriptible por constituir una pretensión declarativa.
El artículo 1.281 del Código Civil establece:
…Omissis…
Es el caso, ciudadanos Magistrados que la sentencia recurrida infringió el artículo 1.281 del Código Civil, por falta de aplicación, cuando declaró imprescriptible la acción propuesta por la demandante.
Esta declaratoria de imprescriptibilidad de la acción por simulación es contraria a la Doctrina de esta Sala, que considera que las acciones por simulación prescriben a los cinco años.
En efecto por sentencia de esta Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha tres (3) de agosto de dos mil doce, Exp. 2012-000240, en el juicio por nulidad de venta por simulación, intentado por los ciudadanos ILDEMARO SEGUNDO FERRER VARGAS y MARLENIS MIRANDA DE FERRER, contra el ciudadano LUIGI PERROTTA GALLO, estableció lo siguiente:
…Omissis…
De la sentencia antes transcrita se evidencia claramente que la acción de simulación prescribe en cinco (5) años contados a partir del momento en que se celebró la venta con pacto de retracto ya que el demandante no es tercero ni acreedor sino la propia parte contratante que pide su nulidad.
En consecuencia es manifiestamente improcedente en derecho la tesis sostenida por la recurrida que la acción de simulación no prescribe.
Esta infracción fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haber aplicado la recurrida el artículo 1.281 del Código Civil, hubiera llegado a la conclusión que la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS TELLO, se encuentra prescrita por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en que se celebró la venta con pacto de retracto sin que la parte hubiera interpuesto en tiempo hábil la presente acción…”. (Negrillas y mayúsculas de la formalización)
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de la recurrida infringió el contenido de los artículos 1.346, 1.535 y 1.281 del Código Civil por falta de aplicación, al considerar que la acción de simulación es imprescriptible por constituir una pretensión declarativa, es decir, que a juicio de la Alzada, la acción de simulación no prescribe. En este sentido, señaló el recurrente que la declaratoria de imprescriptibilidad de la acción por simulación declarada por parte del juez ad quem es contraria a la “Doctrina” de esta Sala, que considera que las acciones por simulación prescriben a los cinco años, lo cual, a su juicio, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado la recurrida el último de los artículos supra mencionados, hubiera llegado a la conclusión que la demanda interpuesta por la ciudadana Gladys Tello de Vega, se encuentra prescrita por haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que se celebró la venta con pacto de retracto sin que la parte demandante hubiera interpuesto en tiempo hábil la presente acción.
A propósito de lo expuesto, aprecia la Sala que conforme a los fundamentos planteados por el recurrente, la denuncia se encuentra orientada a delatar el error de interpretación en el que incurre el juez ad quem del artículo 1.281 del Código Civil, por sostener que la acción de simulación (cuestión jurídica previa) no prescribe. En ese sentido, este Máximo Tribunal, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis en esos términos, precisando la importancia del mismo en el dispositivo del fallo.
En cuanto al vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala ha establecido que se verifica cuando el sentenciador reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. Sent. N° 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A. Exp. 2004-00017).
En tal sentido, el artículo 1.281, cuya infracción por errónea interpretación se delata, expresa lo siguiente:
“…Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios…”. (Negrillas de la Sala).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, la simulación puede ser solicitada por los acreedores de quienes ejecuten actos jurídicos, acción que podrán intentar en el lapso de cinco años contados a partir del día en que aquellos tuvieron conocimiento del acto simulado.
Ahora bien, de la contestación de la demanda presentada por la parte accionada, (folio 240, de la primera pieza de cinco del expediente), se observa que en relación al alegato de prescripción de la acción opuesta por el codemandado José de la Cruz Oviedo, alegó lo siguiente:
“…Conforme al artículo 1346 ejusdem “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley” y conforme a la fecha de celebración de la venta con pacto retracto, que fue suscrita el día 05 de Diciembre del año 1.997, hasta el día 26 de Noviembre de 2007, fecha de citación, ya habían transcurrido 09 años, 11 meses y 21 días, lo que indica que la acción de nulidad por simulación demandada por vía principal se encontraba prescrita. En consecuencia surge en el presente caso una prescripción extintiva en virtud de que si la accionante se creía con derechos para ejercitarla, los mismo le precluyeron por no haberlos incoado en su oportunidad legal. En este mismo sentido, prescribe igualmente por Cinco (05) Años la acción de simulación como lo dispone el artículo 1.281 de Código Civil…”. (Mayúsculas del escrito).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa, que la parte demandada en el escrito contestación a la demanda presentado ante el juez de la causa, alegó la prescripción de la acción, en razón de que –a su entender- para solicitar la nulidad de una convención, el lapso de prescripción dura 5 años, y que, en el caso concreto, la venta con pacto retracto suscrita entre las partes en fecha 5 de diciembre del año 1.997, hasta el día 26 de noviembre de 2007, -fecha de citación-, habían superado los 5 años, es decir, habían transcurrido 9 años, 11 meses y 21 días, lo que a su juicio, -indica- que la acción de nulidad por simulación demandada por vía principal se encontraba prescrita, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.346 y 1.281 del Código Civil.
Asimismo, la decisión recurrida, en relación con la prescripción delatada, estableció lo siguiente:
“…Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Como PUNTO
PREVIO, debe este tribunal analizar la denuncia de prescripción de la acción
alegada en el presente juicio, así como la falta de cualidad del actor para
intentar el juicio y del demandado para sostenerla alegada por la parte
demandada JOSE DE LA CRUZ OVIEDO.
En cuanto a la denuncia de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte
demandada en su escrito de contestación, al efecto este Tribunal observa lo
siguiente:
2.1.- Primer Punto Previo.
El demandado de autos José de la Cruz Oviedo, alegó que conforme a la fecha de celebración de la venta con pacto de retracto, que fue suscrita el día 05 de diciembre de 1997, (documento este que riela al folio 21 al 25 de la primera pieza), hasta el día 26 de noviembre de 2007, fecha de citación, ya habían transcurrido nueve (09) años, 11 meses y 21 días, lo que indica que la acción de nulidad por simulación demandada por vía principal se encontraba prescrita, y que en consecuencia surge en el presente caso una prescripción extintiva en virtud de que si la accionante se creía con derechos para ejercitarla, los mismos le precluyeron por no haberlos incoado en su oportunidad legal y que en ese mismo sentido, prescribe igualmente por cinco (05) años la acción de simulación como lo dispone el artículo 1281 del Código Civil.
Ahora bien, observa este sentenciador que la actora intenta su acción basada en la nulidad de la venta del documento con pacto de retracto de fecha 05 de diciembre de 1997, el cual quedo debidamente protocolizado bajo el N° 04, tomo 54, cuarto trimestre del año 1997, y alega en su petitorio que la misma fue SIMULADA ocasionándole daños y perjuicios en su patrimonio, asimismo pide se declare la misma inexistente y su NULIDAD ABSOLUTA.
En análisis
de lo anterior esta juzgadora observa lo siguiente:
La prescripción comprende dos especie: la adquisitiva y la extintiva, en el
caso de autos obviamente la prescripción que alega la parte demandada es la
referida a la prescripción extintiva, en virtud de que si la accionante se
creia con derechos para ejercitarla, los mismos le precluyeron por no haberlos
incoado en su oportunidad legal, y que en ese mismo sentido prescribe
igualmente por cinco (05) años la acción de simulación como lo dispone el
artículo 1281 del Código Civil.
Sobre tal alegato se destaca que el autor patrio Oscar Palacios Herrera,
(1.982), en su texto ‘Apuntes de Obligaciones’ señala que las condiciones para
la procedencia de la prescripción extintiva es necesario lo siguiente:
1) La inercia del acreedor: Ello refiere al primer requisito de la necesidad de
ejercer la acción, en tal sentido sólo cuando el deudor ejecute un acto que
implique una lesión al derecho del acreedor, a partir de ese momento empezará a
correr la prescripción. El acreedor deberá ejercer su acción tan pronto como se
presenta el incumplimiento, o sea, tan pronto como venza el plazo; en
consecuencia, será a partir de esta fecha cuando se iniciará el plazo para
prescribir. Como segundo requisito la posibilidad de ejercer la acción,
debiendo distinguir en cuanto a este requisito los casos que imposibilitan el
nacimiento del término para la prescripción, de aquellos otros que simplemente
suspenden el transcurso de la misma; y el tercer requisito, se requiere que el
acreedor no haya ejecutado la acción, no haya ejercido su derecho, y este
último punto nos coloca frente a las causales de interrupción de la
prescripción. Si el acreedor ejerce sus derechos, aunque de su ejercicio no se
derive inmediatamente el cumplimiento de la obligación, se interrumpe la
prescripción. La interrupción, se diferencia de la suspensión en que le quita
todo efecto el tiempo transcurrido hasta el momento de la interrupción.
La
interrupción a su vez se divide en natural y civil. La natural se refiere a la
prescripción adquisitiva, cuando se pierde la posesión de la cosa; la civil se
refiere tanto a la adquisitiva como a la extintiva. Las causales están comprendidas
en los artículos 1.969 y siguientes del Código.
2) El transcurso del tiempo: El Código señala distintos lapsos. El
término ordinario es de diez años para la prescripción de las acciones
personales, sin embargo, existen plazos especiales para ciertas acciones: cinco
años para la nulidad de los contratos; tres y dos años para las señaladas en
los artículos 1.980 y siguientes del Código Civil. Hay otros lapsos de
prescripción fijados en leyes especiales como por ejemplo en el Código de
Comercio, la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras.
3) Se exige la oposición de la prescripción por el deudor. La prescripción debe ser alegada por el deudor, quien por tanto puede renunciar a ella, si por imperativos morales desea cumplir con su obligación.
En consideración de los postulados doctrinarios mencionados este Tribunal Superior observa que a los efectos de ponderar sobre la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada resulta imperioso precisar en virtud del principio iura novit curia, en concordancia con el artículo 26 Constitucional para el verdadero resguardo de la tutela judicial efectiva, la calificación jurídica a que corresponde los hechos planteados por la parte demandante en su escrito de demanda, pues la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, sin que ello implique suplir hechos no alegados por las partes, para establecer la procedencia o no de esta defensa, y en cuanto a ello se observa lo siguiente:
La parte actora en su libelo de demanda sustentan la nulidad de la venta entre otros, en el hecho de que se desprende claramente que la parte actora pretende la nulidad de un documento con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL y el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, cuyo documento contractual se encuentra inserto bajo el Nº 04, protocolo primero, tomo 54, cuarto trimestre del año 1997, y siendo que la pretensión de la actora, la fundamenta en el hecho de que tal negocio jurídico se llevó a cabo por encontrarse sumergida en una fuerte crisis económica y atraídos por las necesidad acudió mal prestamista a objeto de solicitar que le concediera un préstamo a fin de solucionar unja necesidad económica imperiosa, acudió ante el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y le significó que procedería hacerle el préstamo solicitado por la cantidad de UN MILLOS SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.664.000,oo) y realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil firmando el contrato a través de la figura de venta con pacto de retracto, y el referido prestamista la exigió firmar de lo contrario no accedería a hacerle el préstamo y que era la modalidad que normalmente utilizan los prestamistas para garantizar los prestamos de dinero otorgados, que el prestamista no da recibo de pago por el préstamo, lleva sus anotaciones en un cuaderno, dicha transacción.
Con respecto a la ilicitud de la causa, el ordenamiento jurídico Venezolano, lo tiene regulado en el Código Civil, donde se contempla la causa en dos artículos 1.157 y 1.158; la doctrina patria ha señalado que nuestro Legislador entiende la causa como elemento de la obligación. Así el artículo 1.157 dispone: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.
El autor Eloy Maduro Luyando, (1.975), en su obra ‘Curso de Obligaciones, Derecho Civil III´, apunta que la causa ilícita si bien en principio y analizando lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo artículo citado debe deducirse que el Legislador se refiere a la causa como elemento de la obligación, existe quien sostiene que dado que la causa de las obligaciones es siempre invariable, no hay posibilidad de existir causas ilícitas, por lo menos en el contrato nominado, ya que la causa de la obligación, considerada en su aspecto objetivo, siempre será la misma. Por lo tanto, cuando, el Legislador habla de causa ilícita, se está refiriendo a la causa como elemento del contrato y no como elemento de la obligación.
Asimismo el referido jurista expone que dado que la causa es un elemento esencial a la existencia del contrato es obvio que el acreedor debiera estar en la necesidad de demostrarla, lo que ocurre la mayoría de las veces demostrando el contrato mismo. Es por ello que algunos autores deducen que en todo contrato la causa del mismo sea tan evidente que no requiera de demostración alguna de su existencia y licitud. Tal criterio doctrinario ha sido acogido expresamente por el Legislador cuando en el segundo párrafo del artículo 1.158 dispone que: “la causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”.
Establece el Legislador una presunción de causa que presenta los siguientes caracteres generales:
1) La presunción tiene un doble alcance o contenido:
a) La causa se considera existente, y
b) La causa se considera lícita.-
2) La presunción como tal, se establece en contra del deudor y en beneficio del acreedor y produce una inversión de la carga de la prueba que es trasladada al deudor, quien, si pretende alegar la inexistencia o ilícitud de la causa, está obligado a demostrar tales circunstancias. En cambio, el acreedor siempre estará amparado en una causa que es presumida en su existencia y licitud por el legislador.
3) La presunción tiene un carácter juris tantum, pues admite el artículo 1.158, segundo párrafo, la prueba contraria por parte del deudor.
Volviendo a la concepción de causa según Ruggiero, ella refiere al fin o función económica-jurídica que objetivamente cumple el contrato, en atención a la cual y para protegerla, el derecho concede su reconocimiento a la voluntad privada. Dominici señala que es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué la virtualidad de la obligación.
En sintonía con lo anterior, se observa que el autor José Melich-Orsini, (1.993), en su obra ‘Doctrina General del Contrato´, en análisis al dispositivo legal previsto en el referido artículo 1.157 del Código Civil, destaca que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. La causa sería el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.
Señala además, el referido autor, que el carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables (sic): testigos y presunciones simples, (Arts. 1.393 y 1.399 del Código de Civil).
Continúa expresando que la exigencia de licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6 del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o a burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges, el ejercicio de la patria potestad, las convenciones tendientes a la creación o explotación de casa de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales, las dirigidas a fomentar el juego, a propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.
Es así, que en el ámbito de los problemas que se resuelven con el empleo de la noción de causa ilícita, cabe distinguir, entre la ilicitud que proviene de atentar la causa contra una norma imperativa o prohibitiva, incluyendo en estos conceptos aun aquellos principios fundamentales del ordenamiento positivo que se incluyen en el llamado “orden público”, y que no siempre están explicitados en normas claramente formuladas, supuesto este en que se habla de la causa “ilícita” stricto sensu; y la ilicitud que deriva no ya de la antijuricidad de la finalidad perseguida, sino de la repugnancia de ésta con lo que se conoce con el nombre de “buenas costumbres”, y que está constituido por el conjunto de principios morales que en un determinado ambiente social se consideran practicados por las personas honestas de buena fe, por lo cual cuando la causa perseguida atenta contra este complejo de pautas éticas, se habla de causa “inmoral”; ejemplo de esto último sería aquellas que tienden a fomentar la creación, el mantenimiento o la explotación de casa de prostitución, de relaciones concubinarias, de prácticas consideradas como contrarias al decoro de una determinada clase de profesionales liberales, etc. “Los nexos entre la ilicitud de la causa stricto sensu y la inmoralidad de la misma son algunas veces “inextricables”,(sic), desde luego que muchas de las normas imperativas o prohibitivas, y con mayor razón todavía una importante proporción del llamado “orden público”, suelen derivar de la voluntad del legislador de elevar a la región de la juricidad ciertos principios provenientes de una determinada moral social. En estos casos la causa podrá ser simultáneamente ilícita e inmoral”.
Está presente en la norma el principio nemo auditur suma turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia torpeza), en cuya virtud se rechaza la acción en justicia para obtener de aquel a quien se le ha dado algo para obtener en cambio una prestación contraria a las buenas costumbres la repetición (esto es, la devolución de lo pagado), por considerarse que quien resulte así empobrecido por la falta de cumplimiento de su obligación por parte de su co-contratante resulta indigno de la protección del ordenamiento por haber perseguido él mismo la realización de una causa contraria a las buenas costumbres. Es por esto que el adagio suele también ser enunciado así: in pari causa turpitudinis cesta repetitio (en caso de torpeza común cesa la acción de repetición).
“En el
contrato nulo por causa ilícita, el accionante no es un indigno. Tampoco lo es
en el contrato nulo por causa inmoral, si la inmoralidad no proviene de él sino
de la contraparte. Pero, en cambio, si quien ha pagado algo en virtud de un contrato
para obtener una prestación contraria a las buenas costumbres, esto es,
persiguiendo esa contrapartida deshonesta, pretendiere luego prevalecerse de la
nulidad de ese contrato para retomar lo pagado por él, sería absurdo acordarle
tal derecho.”
La aplicación de la regla nemo auditur, es con la finalidad de excluir el
deudor cómplice de la conducta torpe o inmoral pueda aprovecharse de la nulidad
del contrato que ha estimulado a celebrar cuando, una vez que ha obtenido las
ventajas, pretenda recuperar su propia prestación. Concederle la acción de
nulidad habría tenido el efecto de colocarle en mejor posición que a un deudor
ordinario, quien estaría obligado a soportar tanto las consecuencias favorables
como las desfavorables de su contrato, sin poder eximirse luego de estas
últimas.
La prueba de la causa la alude el artículo 1.158 del Código Civil y arropa la concepción de que la prueba de la existencia del consentimiento del deudor a la obligación hace presumir el principio del quod plerumque accidit (lo que suele suceder), que una causa existe y que ésta es lícita, presunción ésta iuris tantum, pues como lo indica el aparte del artículo 1.158, se admite la prueba en contrario. De allí resulta que comprobada la existencia de la voluntad de asumir una obligación, es al deudor demandado a quien le corresponde probar que no existe “causa” o que ella es ilícita, lo que implicaría la nulidad del contrato de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 1.141 y con el artículo 1.157 y consiguientemente la liberación del supuesto deudor.
La utilización de los medios de prueba en el caso de probar contra lo establecido en un documento público o privado y que, en tal supuesto, la prueba testimonial y la de simples presunciones sólo será admisible cuando puedan adminicularse a ella elementos que autoricen tal admisibilidad, (Art. 1.387 y siguientes), mientras que en el segundo supuesto, no acreditando el escrito la causa de la obligación y no pudiendo decirse por lo mismo que se trata de probar contra lo establecido en un documento no existe dificultad alguna para admitir la mayor libertad probatoria aun entre las propias partes. Tanto en uno como en el otro caso, hay que observar que, si de lo que se tratare fuere de comprobar la ilicitud o inmoralidad de la causa, el artículo 1.393, ordinal 3°, admite sin restricción alguna la prueba testimonial y, por lo mismo, debe admitirse también la de presunciones (Art. 1.399).
Visto así lo expresado por la parte actora está referido a que la intención de las partes persigue una finalidad distinta a lo pactado en el contrato de venta con pacto de retracto, para la parte actora tal contrato constituye una garantía al préstamo que le hiciera el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, el señalado hecho hace traer a colocación lo que esboza el ordenamiento jurídico venezolano en materia de simulación y en relación a ello es claro que no existe un modelo determinado y su orientación proviene de la doctrina patria, es así que ante una acción de simulación cuyo tratamiento legislativo lo encontramos establecido en el artículo 1281 del Código Civil, nos encontramos que el referido Código no trae una definición de la simulación, sino que se limita a describir distintos supuestos en que se configura este vicio del acto jurídico, ha sido la doctrina quien ha elaborado lo que se entiende por simulación, y en tal sentido apunta que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado.
Entre las definiciones más acogidas de la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera destacan la de los siguientes juristas:
FRANCISCO FERRARA, quien en su obra “la Simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.
HECTOR CAMARA, en su texto de “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “... el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.
ACUÑA ANZORENA la ha definido: “Hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros.”
Según el maestro LUIS LORETO, lo define como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.” También define al negocio jurídico simulado en su sentido propio cuando dice: “Consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son solo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la investidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas obstensiblemente en aquél (simulación relativa).”
Partiendo de estos conceptos podemos llegar a concluir que los elementos del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que a decir de la doctrina, expuesta por JUAN CARLOS GARIBOTTO: “Existe un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de la voluntad, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer. Se trata de un divorcio consciente entre la voluntad real y su declaración, de manera que la simulación supone – siempre- la disconformidad intencional entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad. Así, se ha establecido “que la simulación exige como presupuesto la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes”. b) Existencia de acuerdo entre las partes, la simulación supone una relación bilateral entre quienes efectúan el negocio, sujetos que cooperan entre sí, para la creación del negocio aparente u obstensible o como dice ACUÑA ANZORENA: “No basta los efectos de la existencia del acto simulado, que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es menester la presencia de otra persona, que acuerde con aquella, de otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre las partes del acto simulado. c) Finalidad de engañar a terceros, quienes concurren con su voluntad a la concertación del acto simulado lo hace con la finalidad de engañar al público en general, pero ello no significa, por necesidad, que el engaño perciba perjudicar a terceros, pues puede ser perfectamente inocuo, o como dice JUAN CARLOS GARIBOTTO: “Esta característica va insita (sic) en la simulación, ya que la creación de apariencia diversa de la realidad, la construcción de una ficción, necesariamente conduce al engaño de quienes no participan en esa construcción. (sic)”
También tenemos, que esta figura en estudio presenta tipología diferente, así vemos que existe la simulación absoluta y la simulación relativa y que también podemos clasificarla a decir de la mas versada doctrina por la finalidad que persigue: “El fin inmediato de la simulación es, siempre, el engaño, pero su fin mediato puede ser inocuo o puede ser lesivo de la ley, o derechos de terceros, lo que permite distinguir la simulación en lícita o ilícita.”
Sin embargo la simulación por entrañar un engaño, aunque sea lícita o ilícita su causa, siempre conlleva a la invalidez del negocio jurídico, porque se erige en vicio de éste, más allá de su licitud o ilicitud o fraude a la ley.
La acción de simulación, que es el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.-
Es así que en atención a lo anterior y volviendo a los hechos planteados por la parte actora en su demanda, los cuales fueron transcritos ut supra, este Juzgador extrae que la pretensión de la demandante con fundamento a los hechos argumentados al libelo de demanda corresponde a la calificación de la figura jurídica de la simulación, toda vez que la actora alegan que el contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble de su propiedad, celebrado con el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, se realizó a los efectos de garantizar un préstamo con intereses pactados, señalando por ello la parte demandante en su libelo de demanda que la parte accionada persigue una ventaja desproporcionada a la prestación o entrega que efectuaron desfavoreciendo sus intereses, lo anterior puede subsumirse en lo que la Doctrina patria denomina en la clasificación de la simulación, como simulación absoluta, “cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida” a diferencia de la llamada “simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan un donación”. (MADURO, Eloy (1.986), ‘Curso De Obligaciones Derecho Civil III’. Págs. 580 y 581.
En conclusión como ya se señaló ut supra, la calificación jurídica de la pretensión de la parte actora corresponde a la acción por simulación, sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que ha de recaer en esta causa en vista del material probatorio aportado por las partes, y así se establece.
Establecido así la acción a que corresponde la pretensión de la parte actora, pasa este Juzgador ha (sic) emitir el pronunciamiento sobre el punto previo relativo a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO parte demandada en el presente juicio y en cuanto a ello se distingue que tal prescripción lo fundamenta en las previsiones de los artículos 1346 y 1281 del Código Civil, cuyas previsiones no se subsumen al caso de autos para que pueda ser procedente la prescripción opuesta por la parte demandada, pues como enseña FERRARA la acción de simulación es una acción declarativa: tiende no a condenar al demandado a una prestación, sino hacer reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de una relación distinta.
El autor Melich Orsini, José, (1.997) en su texto ‘La Acción de Simulación y el Daño Moral. Págs, 93 y ss’, apunta Una consecuencia que se desprende de la naturaleza declarativa de la acción de simulación es su imprescriptibilidad. La Doctrina apunta que no es concebible que por el transcurso del tiempo se extinga la acción de verificación de un determinado hecho o estado jurídico, cuando todavía subsisten y permanecen las condiciones para ejercerla; tal limitación sería contradictoria con el fin de la institución y vendría a restringir injustificadamente la protección del derecho. El Legislador venezolano, prevé que la acción de simulación, que puedan intentar en el caso de los acreedores, tiene un término de cinco años. La Doctrina considera que tal término es de caducidad; por lo que si el acreedor no intenta la acción en cinco años contados a partir de la fecha en que tuvo noticia del acto simulado, pierde el derecho a ejercer la acción.
No obstante las diversas construcciones jurídicas sobre las acciones declarativas, todos los autores están de acuerdo en considerarlas no sujetas a prescripción. Hellmann señala, que no puede hablarse de prescripción del derecho de pedir la comprobación porque, o la amenaza ha cesado y entonces se extingue el interés en que se funda la acción. Fadda apunta “Tal acción (declarativa de nulidad) no está sujeta a prescripción, porque lo que no tiene existencia legal, la nulidad jurídica, puede siempre hacerse declarar por quien tenga interés”.-
Mientras alguien tenga interés en obtener una declaración judicial de este estado jurídico, la acción no podrá extinguirse jamás; lo que llega a faltar con el transcurso del tiempo es el interés, en cuanto que el derecho que se quiere defender se ha extinguido por prescripción, o encuentra un obstáculo insuperable en la adquisición por otro por usurpación, entonces la acción declarativa no puede surgir, es un arma de defensa inútil, desde el momento que el derecho que se quiere proteger está irremisiblemente perdido.
La Doctrina apunta que en esta situación no puede aplicarse la disposición prevista en el artículo 1977 del Código Civil, según el cual todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Aquí se alude a las acciones de prestaciones, esto es aquellas acciones que tienen una tendencia dinámica a la efectividad, sea el cumplimiento de una obligación o la reintegración de un derecho lesionado, el largo transcurso del tiempo induce casi a una tácita renuncia en el que permanece inactivo y, de cualquier modo debe respetarse el hecho verificado, para no desvirtuar las posiciones jurídicas ya establecidas, pero esto no puede aplicarse a las acciones declarativas que no son, ni reales, ni personales, como señala la Ley.
En otras palabras se asienta el principio que la prescripción extintiva es inaplicable para el ejercicio de la acción por simulación entre las mismas partes que forjaron la simulación, y sólo se deja al campo, a que la inactividad y abandono por parte del titular real del bien permita al poseedor alegar la usucapión, la prescripción adquisitiva de veinte años, lapso que no ha transcurrido. No se califica a la acción por simulación de real ni mucho menos se le fija para el caso de autos términos de prescripción, por el principio entre las partes es imprescriptible la acción, por lo que siendo ello así, en cuenta de toda esta disertación sobre la prescripción de la acción, cuya defensa fue alegada por la parte demandada en contra de la pretensión de la parte actora, este Tribunal Superior desestima tal defensa, y así se decide…”. (Mayúscula de la sentencia de Alzada)
De la sentencia recurrida in extenso, esta Sala observa, en primer lugar, el punto previo relacionado a la prescripción de la acción, donde señala –en principio- los requisitos de la prescripción extintiva; segundo, cita las distintas doctrinas y los respectivos autores patrios, haciendo alusión a la ilicitud de la causa, cuándo se configura esta con la realización de un contrato, de conformidad con los artículos –entre otros- 1.157 y 1.158 del Código Civil, así como su apreciación del orden público; tercero, la alzada hace referencia a los artículos denunciados como infringidos (1346 y 1281 del Código Civil), concluyendo, que no se subsumen al caso de autos, por cuanto, para que pueda ser procedente la prescripción opuesta por la parte demandada, debe estar basada en la doctrina patria para declarar que la acción de simulación es una acción; cuarto, hizo referencia a la referida doctrina, en cuanto a la acción de simulación, y lo que, a su juicio, son los elementos del acto simulado, vale decir, si el acto fue una simulación absoluta o relativa.
Ahora bien, esta Sala aprecia, que si bien, el juez ad quem relata todo lo concerniente a la simulación (requisitos, artículos, doctrina y sus autores) nada dice sobre los lapsos que a su juicio se deben aplicar al caso de autos, es decir, desde qué fecha empezó a correr la prescripción opuesta por el demandado y hasta cuándo -a su juicio- culminó la misma. En este sentido, aunque hizo mención del artículo que regula la materia de simulación (1.281 del Código Civil), de manera contradictoria, esgrimió que “…nos encontramos que el referido Código no trae una definición de la simulación, sino que se limita a describir distintos supuestos en que se configura este vicio del acto jurídico…”, justificando su fallo -e inobservado la reiterada jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción Civil- en que “…ha sido la doctrina quien ha elaborado lo que se entiende por simulación, y en tal sentido apunta que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado…”. (Cursivas de la Sala)
Asimismo, la Alzada afirmó que “…la acción alegada por la representación judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO parte demandada en el presente juicio y en cuanto a ello se distingue que tal prescripción lo fundamenta en las previsiones de los artículos 1346 y 1281 del Código Civil, cuyas previsiones no se subsumen al caso de autos para que pueda ser procedente la prescripción opuesta por la parte demandada…”, pues a su entender, es como lo enseña el autor FERRARA, que la acción de simulación es “…una acción declarativa: tiende no a condenar al demandado a una prestación, sino hacer reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de una relación distinta…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala, mayúscula de la sentencia de Alzada).
Contrariamente a lo que se había expresado, indicó que “…el Legislador venezolano, prevé que la acción de simulación, que puedan intentar en el caso de los acreedores, tiene un término de cinco años…”.
Como consecuencia de todo lo anterior, refirió que “…se asienta el principio que la prescripción extintiva es inaplicable para el ejercicio de la acción por simulación entre las mismas partes que forjaron la simulación, y sólo se deja al campo, a que la inactividad y abandono por parte del titular real del bien permita al poseedor alegar la usucapión, la prescripción adquisitiva de veinte años, lapso que no ha transcurrido. No se califica a la acción por simulación de real ni mucho menos se le fija para el caso de autos términos de prescripción, por el principio entre las partes es imprescriptible la acción, por lo que siendo ello así, en cuenta de toda esta disertación sobre la prescripción de la acción, cuya defensa fue alegada por la parte demandada en contra de la pretensión de la parte actora, este Tribunal Superior desestima tal defensa, y así se decide…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
Al respecto, el formalizante sostiene, tal y como se indicó anteriormente en la contestación de la demanda, la fecha que debió tomar en cuenta el juez para establecer cuándo inició la prescripción de la acción de simulación (venta con pacto retracto) es el 5 de diciembre del año 1.997; y que hasta el día 26 de noviembre de 2007, (fecha de citación del demandado) habían transcurrido más de los 5 años exigidos por la Ley Sustantiva Civil, es decir, habían transcurrido 9 años, 11 meses y 21 días, por lo cual, la acción de nulidad por simulación demandada por vía principal se encontraba prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.
Ahora bien, en relación con el plazo para el ejercicio de la acción de simulación, esta Sala, en sentencia N° 193 de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
(…Omissis…)
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución…”.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, en relación con el alcance del artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala estableció que la acción de simulación, puede proponerse dentro del lapso de 5 años contados a partir del momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, por cuanto, es a partir de ese momento, cuando los afectados tienen capacidad para pedir la declaratoria de simulación.
Por lo que, en el presente caso, se evidencia claramente la prescripción de la acción propuesta, al quedar demostrado que el contrato de venta con pacto retracto fue suscrito y protocolizado por las pastes, en fecha 5 de diciembre del año 1997, y la citación del demandado, fue el día 26 de noviembre de 2007, de manera que la orden de comparecencia es posteriormente al lapso requerido supra por esta Sala, configurando la prescripción de la acción alegada por el accionado en la contestación de la demanda al haber transcurrido más de los cinco (5) años requeridos por el artículo 1.281 del Código Civil.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara prescrita la acción por simulación de nulidad de venta con pacto retracto, ya que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, por cuanto operó el lapso de prescripción previsto en el mencionado artículo y, por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa de oficio la sentencia dictada por Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 13 de octubre de 2016. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y se declara: PRESCRITA LA ACCIÓN seguida por la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, representada judicialmente por la abogada Rosa Martínez Moreno, contra los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ OVIEDO, HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJÍCA, y SIN LUGAR la demanda, queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada, por vía de consecuencia, se condena en costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas a la recurrente, por la índole de la decisión.
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,