SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2021-000157

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.565.275 y V-10.971.883 respectivamente, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Víctor Hugo Peña Bethunin y Benimer Valdez Falcón; inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.886 y 184.896, respectivamente, contra los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.568.483 y V-8.675.492 respectivamente; patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Camilo Hurtado Lores y Pedro Naveda Sánchez; inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.914 y 25.879 respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2021, declarando:

 

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Víctor Hugo Peña actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos NICOLA BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2020.

 

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda (sic) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos NICOLA BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI contra los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO y JEANNETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE.

 

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil….”. (Destacado de lo transcrito).-

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de los demandantes ejerció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 7 de julio de 2021, la Sala recibió el expediente; se dio cuenta en fecha 20 de julio de 2021 y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).

         Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:

-II-

CASACIÓN DE OFICIO

La casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho de petición, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y de acuerdo a la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su nueva redacción que: “(…) En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…” y que “(…) LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEBERÁ HACER PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN SU SENTENCIA, PARA CASAR EL FALLO RECURRIDO CON BASE EN LAS INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONALES QUE ELLA ENCONTRARE, AUNQUE NO SE LAS HAYA DENUNCIADO…”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que informa que: "(…) Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…", y al principio constitucional señalado en el artículo 257 eiusdem, referido a que: "(…) El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ibídem, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la CASACIÓN DE OFICIO, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “(…) asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “(…) la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “(…) la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Cfr. Fallo N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, Sala Constitucional).

En razón a todo lo antes expuesto, y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y por ello, la Sala obviará las denuncias expuestas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

 

“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, los siguientes:

 

“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

 

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

 

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

 

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

 

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).

 

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, expediente Nº 2003-1166, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, señaló lo siguiente:

 

“(…) Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

 

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

 

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

 

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)…”. (Destacados de esta Sala).

 

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

 

“(…) En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).

 

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva, subjetiva y de la controversia; incongruencia negativa, positiva, por tergiversación y extrapetita; inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), y el artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia N° 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, expediente N° 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

 

“(…) Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

 

‘...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

 

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.

 

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

 

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

 

“(…) Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

 

El artículo 243 eiusdem, dispone:

 

“(…) Toda sentencia debe contener:

 

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

 

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

 

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

 

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

 

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”.

 

El artículo 12 ibídem preceptúa:

 

“(…) Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

 

Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

“(…) Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

 

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro).

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y en específico la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, como se desprende de su parte pertinente, la cual señaló:

 

“(…) Pruebas promovidas por la parte demandante:

 

(…omissis…)

 

8.- Posiciones Juradas.

 

En fecha 18 de septiembre de 2019, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, donde el codemandado  ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO, respondió a las siguientes preguntas formuladas por la parte actora de la manera siguiente: que si es cierto que celebró un contrato a opción a compra venta con los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUIDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, mediante documento autenticado bajo el N° 20, Tomo 150, folios, 93 al 99. Que si es cierto que los bienes objeto de la opción de compra venta son un local signado con el N° 1 y un apartamento con la letra ‘A’ ubicados en el edificio San Antonio en la calle Zamora de la ciudad de Punto Fino del estado falcón. Que si bien es cierto que el precio del bien inmueble objeto de la compra venta es por la cantidad de ochenta millones de bolívares, que a consecuencia de  la reconversión monetaria hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Que si bien es cierto que su intención era vender los bienes inmuebles ubicado en el edificio Sana Antonio signado con el N| 1 y un apartamento con la letra A. Que si bien es ceirto que presentó con la ciudadana Jeanette Leonor Merchán de Pastore, un procedimiento de oferta real de pago y deposito por ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 3974-18. Que si es cierto que en dicho procedimiento de oferta real se ofreció al ciudadano Nicola Baroudi Baroudi, el reembolso de la suma recibida de ochocientos bolívares por concepto de capital. Que si es cierto que esa suma ochocientos bolívares corresponde a las cantidades de dinero que le fueron pagadas por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, Que si es cierto que los ciudadanos  antes mencionados le cancelaron la suma de ochocientos bolívares en cuotas. Que si es cierto que las cuotas que suman a la cantidad de ochocientos bolívares fueron depositadas a la cuenta bancaria suscrita por la ciudadana Jeanette Leonor, en el Banco Caribe. Que si es cierto que el número de la cuenta bancaria donde se depositaron los ochenta millones de bolívares en el Banco Caribe es la N° 0114-0250-05-2501310592. Que si es cierto que la ciudadana Jeanette Leonor, es la titular de la mencionada cuenta bancaria del banco Caribe. Que si es cierto que la ciudadana arriba mencionada es su cónyuge. Que si tiene conocimiento del contenido arriba mencionada es su cónyuge. Que si tiene conocimiento del contenido y las clausulas del referido contrato de compra a venta. Que si es cierto que quiere instalaren los inmuebles ofrecidos en venta una heladería y utilizar el apartamento para vivienda familiar. Que si se obligó y comprometió a vender los inmuebles antes identificados a los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI.

 

En esa misma fecha se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, donde la codemandada ciudadana JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, respondió a las preguntas formuladas por la parte actora de la manera siguiente: que si celebró un contrato a opción a compra venta con los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, en fecha 30 de septiembre de 2016, Que si es cierto que los bienes objeto de la opción de compra venta son un local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra ‘A’ ubicados en el edificio San Antonio en la calle Zamora de la ciudadana de Punto Fijo del estado Falcón. Que si es cierto que el precio de la venta del inmueble objeto a la compra venta es por la cantidad de ochenta millos de bolívares, que a consecuencia de la reconversión monetaria  hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Que si es cierto que su intención era vender los bienes inmuebles ubicados en el edificio San Antonio signado con el N° 1 y un apartamento con la letra ‘A’. Que no es cierto que presento con el ciudadano Bruno Nicola Pastore Amoroso, un procedimiento de oferta real de pago y deposito por ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial signado con el N° 3974-18. Que si es cierto que en fecha 18 de septiembre del año 2018, fue presentada Notificación Judicial por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, bajo el N° 3954, en el cual notifican al ciudadano Nicola Baroudi Baroudi, haciéndolo saber su interés de disolver el negocio consistente en el compromiso de compra venta de los inmuebles identificados. Que si es cierto que ella y el ciudadano Bruno Nicola Pastore consignaron dos cheques de gerencia en el expediente N| 3974-18 para reembolsar al ciudadano Nicola Baroudi Barouidi la suma recibida de ochocientos bolívares, corresponde a las cantidades de dinero que le fueron pagadas por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Que si es cierto que los ciudadanos antes mencionados le cancelaron la suma de ochocientos bolívares en cuotas. Que si es cierto que las cuotas que suman a la cantidad de ochocientos bolívares, fueron depositadas a la cuenta bancaria suscrita por la ciudadana Jeanette Leonor, en el banco Caribe. Que si es cierto que el numero de la cuenta bancaria donde se depositaron los ochenta millones de bolívares en el Banco Caribe es la N° 0114-0250-05-2501310592 de la cual ella es titular. Que si es cierto que ella es la titular de la mencionada cuenta por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI,. Que si es cierto que tiene conocimiento del contenido y clausulas del contrato de opción a compra venta. Que si es cierto que la suma de ochenta millones de bolívares se materializó antes del 20 de septiembre de 2018. Que si es cierto que obligó y comprometió de los inmuebles antes identificados a los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Que si es cierto que la ciudadana Jeanette Leonor Merchán de Pastore y el ciudadano Bruno Nicola Pastore Amoroso son cónyuges.  

 

Seguidamente en esas misma fecha se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, donde el codemandante ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada de la manera siguiente: que si es cierto que suscribió con los ciudadanos BRUNO PASTORE y JEANETTE MERCHÁN DE PASTORE, un contrato a opción a compra venta sobre el local comercial con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A. Que si es cierto que el referido contrato se otorgó mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 30 de septiembre del 2016, bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99. Que si es cierto que acudió a dicha Notaria con su esposa a firmar de manera voluntaria y libre de coacción y violencia. Que no conocía el contenido del contrato en la elaboración de las clausulas del contrato. Que no es cierto que del contrasto antes de su firma en la Notaría Publica. Que no es cierto que  la clausule novena del contrato se estableció que una vez vencido el plazo de los setecientos veinte días continuos los vendedores y compradores deberían manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita. Que si es cierto que en fecha 21 de septiembre de 2018 con auxilio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los vendedores hicieron la notificación de su voluntad de disolver el negocio exponiendo las razones del caso y reintegrándose la cantidad de dinero, negándose a recibirla.

 

Seguidamente en esa misma fechas se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, donde el codemandante ciudadana (sic) SARAB BAROUDI DE BAROUDI, respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada de la manera siguiente: que si es cierto que suscribió con los ciudadanos BRUNO PASTORE y JEANETTE MERCHÁN DE PASTORE, un contrato a opción a compra venta sobre el local comercial con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A. Que si es cierto que el referido contrato se otorgó mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 30 de septiembre del 2016, bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99. Que si es cierto que acudió a dicha Notaria con su esposa a firmar de manera voluntaria y libre de coacción y violencia. Que no conocía el contenido del contrato en la elaboración de las clausulas del contrato. Que no es cierto que del contrasto antes de su firma en la Notaría Publica. Que no es cierto que  la clausule novena del contrato se estableció que una vez vencido el plazo de los setecientos veinte días continuos los vendedores y compradores deberían manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita. Que si es cierto que en fecha 21 de septiembre de 2018 con auxilio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los vendedores hicieron la notificación de su voluntad de disolver el negocio exponiendo las razones del caso y reintegrándose la cantidad de dinero, negándose a recibirla (f. 75-84 pza II)

 

De la lectura exhaustiva realizada a las anteriores posiciones, no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos controvertidos, por el contrario, cada uno de ellos mantuvo las afirmaciones vertidas tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente…”: (Destacado de lo transcrito).

 

De lo antes transcrito de la recurrida se desprende palmariamente y sin lugar a dudas la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, promovidas por los demandantes, y que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, dado que no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó, solo indica someramente que “(…) las anteriores posiciones, no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos controvertidos, por el contrario, cada uno de ellos mantuvo las afirmaciones vertidas tanto en el libelo de demanda como en la contestación respectivamente…”, observándose que la alzada, con este tipo de razonamiento, solo simula el análisis de las mismas, sin señalar o establecer el respectivo valor probatorio que le confiere a cada una de ellas y su influencia en la controversia, no expresando nada al respecto del contenido de las referidas (posiciones juradas), analizando de manera ligera las pruebas de forma genérica, global, en bloque o en conjunto, confundiendo varias pruebas como si fueran una sola, en un análisis confuso, insuficiente y por ende inmotivado.

Con esta forma de proceder, la alzada olvido o descuido su obligación de analizar todos los medios de prueba uno por uno de forma independiente, como lo ha señalado la doctrina de esta Sala, para así evitar este tipo de argumentación que sólo causa confusión en el justiciable, al leer el contenido del fallo proferido en instancia.

En tal sentido, la doctrina de esta Sala es clara al determinar “(…) que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas promovidas por las partes en juicio, una por una y que no puede analizar las mismas de forma global o en bloque…” (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-346, del 13 de agosto de 2018, expediente N° 2017-432; N° RC-228, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062; N° RC-226, del 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-687; N° RC-648, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2016-571 y N° RC-484, del 3 de agosto de 2016, expediente N° 2016-130).-

En tal sentido cabe señalar, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 1222, de fecha 6 de julio de 2001, caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324, del 9 de marzo de 2004, caso Inversiones La Suprema C.A.; 891, del 13 de mayo de 2004, caso Inmobiliaria Diamante S.A., 2629, del 18 de noviembre de 2004, caso Luis Enrique Herrera Gamboa y 409, del 13 de marzo de 2007, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales está el de la motivación, son de estricto orden público.

La motivación del fallo impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, expediente Nº 1998-038, caso: Giorgio Sortino Fortunato y otro contra Inversiones El Comienzo, C.A. expresó lo siguiente:

 

"(…) Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:

‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.

Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez Superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente.

En el caso bajo decisión, las expresiones de la Alzada, arriba transcritas, permiten el control de legalidad en el aspecto denunciado, pues de no ser acorde lo decidido con el contenido del Decreto Legislativo en cuestión, podría el recurrente formular la pertinente denuncia de infracción de ley...".

 

Por su parte, autorizada doctrina patria sostiene, que “(…) [q]ueda claro que la motivación exigua no es inmotivación; pero no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de la legalidad...”.

También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo en el nuevo proceso de casación civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:

 

“(…)

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

 

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

 

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

 

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

 

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

 

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

 

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

 

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo...”.

 

Al respecto considera la Sala también necesario, reiterar su criterio señalado en fallos N° RC-028, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062, caso: María Teresa Da Corte de Fernándes y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro; N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez, contra Fernando Román José Sánchez Valerio, y N° RC-358, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-803, caso: Irma Josefina Ramos Sánchez contra Willian José Pérez García y otros, en los cuales se reiteró la ocurrencia del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, que se ve reflejada entre otros, en sus fallos: N° RC-488, de fecha 20 de diciembre de 2002. Exp. N° 2001-741; N° RC-1030, de fecha 7 de septiembre de 2004. Exp. N° 2003-840; N° RC-1311, de fecha 9 de noviembre de 2004. Exp. N° 2003-1070; N° RC-546, de fecha 27 de julio de 2006. Exp. N° 2006-146; N° RC-857, de fecha 14 de noviembre de 2006. Exp. N° 2005-741; N° RC-208, de fecha 14 de abril de 2008. Exp. N° 2007-662; N° RC-576, de fecha 8 de agosto de 2008. Exp. N° 2006-1036; N° RC-655, de fecha 17 de octubre de 2008. Exp. N° 2008-167; N° RC-037, de fecha 19 de febrero de 2009. Exp. N° 2008-430; N° RC-149, de fecha 30 de marzo de 2009. Exp. N° 2008-662; N° RC-239, de fecha 5 de mayo de 2009. Exp. N° 2008-645; N° RC-397, de fecha 17 de julio de 2009. Exp. N° 2008-549; N° RC-90, de fecha 17 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-435; N° RC-491, de fecha 27 de octubre de 2011. Exp. N° 2011-081; N° RC-257, de fecha 26 de abril de 2012, Exp. N° 2011-430; N° RC-540, de fecha 23 de septiembre de 2013. Exp. N° 2013-112; N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, Exp. N° 2013-364; y N° RC-092, de fecha 18 de febrero de 2016. Exp. N° 2015-568; DONDE SE HA CENSURADO LA SENTENCIA RECURRIDA POR INMOTIVACIÓN EN EL ANÁLISIS DE UN MEDIO DE PRUEBA, como vicio de forma en la elaboración de la decisión, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, MÁS NO POR EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS O SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, como vicio de fondo o de infracción de ley en la redacción del fallo, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, SUPUESTOS DE CASACIÓN QUE SON TOTALMENTE DIFERENTES, atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, que indica que dicho vicio constituye un quebrantamiento de fondo, como lo dispuso en su decisión del 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la doctrina de la distinguida Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, y como lo estableció esta Sala en su sentencia del 28 de abril de 1993, sosteniéndose actualmente dicho criterio desde hace más de veinte (20) años, conforme el cual, el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa.

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO EN EL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en sus fallos N° 891, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente 2004-2326; N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente 2008-774; N° 33, de fecha 30 de enero de 2009, expediente 2008-220; N° 1065, de fecha 10 de agosto de 2015, expediente 2014-603; y finalmente en sentencia N° 340, de fecha 5 de mayo de 2016, expediente N° 2016-066.

Por lo cual y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con base en las infracciones de orden público y constitucionales, antes descritas en este fallo, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, por la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, por la violación de normas de ORDEN PÚBLICO contenidas en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende conforme al nuevo proceso de casación civil precedentemente señalado en este fallo, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

-III-

DE LA SENTENCIA DE FONDO

ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda, en resumen se expresa lo siguiente:

 

“(…) LOS HECHOS

 

Ciudadano Juez (sic) en fecha treinta (30) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016. mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, el cual quedó inserto bajo el Numero 20, Tomo 150, Folios 93 al 99, celebramos en condición de compradores, un contrato de Opción de Compra Venta, con los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE (…), en su condición de vendedores, contrato que consignamos en (sic) certificada MarcadoA’.

 

El anteriormente descrito contrato denominado OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fue celebrado para regir y regular el compromiso reciproco entre nosotros y los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, en el cual estos se comprometían a vendernos y por nuestra parte de comprar los inmuebles identificados en la Clausula Primera de dicha convención inmuebles descritos en la CLAUSULA PRIMERA, como:

 

‘Un local comercial signado con el No. 1 y un apartamento signado con la letra ‘A?, que forma parte del Edificio SAN ANTONIO, el cual esta construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento noventa y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (197,10 mts2) de forma trapezoidal cuyos linderos y medidas son (…) identificada con la ficha catastral o propiedad inmobiliaria No. 0000030161002PB1. APARTAMENTO SIGNADO CON LA LETRA ‘A’ (…) identificada con la ficha catastral o propiedad inmobiliaria No. 000003016102PAA…’

 

Las cargas y gastos comunes de los propietarios al igual que las demás especificaciones del (sic) los bienes y cosas comunes están completamente determinadas en el documento de condominio registrado por ante la oficina de registro del Municipio Carirubana del Estado (Sic) Falcón, el 11 de agosto de 1999, bajo el no. 38 tomo 5 principal, folios 104 al 108 del protocolo primero.

 

Los inmuebles previamente descritos al momento de la formalización del documento de opción compra venta, le pertenecían a los ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, según documento protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón de fecha 14 de abril de 20004, bajo el no. 14, folio 89 al 95, protocolo primero, tomo 1.

 

Ciudadano Juez, los plazos y la forma en las que debía llevarse a cabo el pago de los bienes que conforman el objeto contractual, se estableció en las clausulas SEGUNDA y QUINTA del contrato, estableciendo lo siguiente:

(…omissis…)

 

Ahora bien, nosotros de manera puntual cumplimos con el contenido de las clausulas SEGUNDA y QUINTA, es decir pagamos puntualmente las cuotas convenidas en la clausula SEGUNDA y dentro del plazo estipulado como vigencia del contrato de 720 días, fijados por la clausula QUINTA, pagos que fueron efectuados mediante transferencias bancarias a la cuenta numero 01140250052501310592, del banco del Caribe a nombre de la ciudadana JEANETTE LEONOR  MERCHÁN (…), como será probado en la oportunidad correspondiente.

 

En virtud del pago puntual materializado por nosotros Ciudadano Juez, a los vendedores se les formuló previa y verbalmente el requerimiento de los documentos necesarios para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta y que a tenor de las clausulas CUARTA y QUINTA del contrato estaban obligados los VENDEDORES a cumplir, lo cual no hicieron iniciando de esta forma las maquinaciones dolosas  para obstaculizar la operación de compra venta; viéndonos en la obligación de gestionar por nuestros propios medios todos y cada uno de los documentos necesarios para que se llevara a cabo la materialización de la venta definitiva que como fue establecido en la clausula TERCERA del contrato debía protocolizarse el documento de compra venta definitiva, una vez pagadas todas y cada una de las cuotas pactadas en dicha convención, clausula que dispone:

(…omissis…)

 

A pesar de lo anterior ciudadano Juez, LOS VENDEDORES ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, identificados previamente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), presentaron ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón, solicitud de notificación judicial a la cual le correspondió la Nomenclatura N° 3954-18, en el referido juzgado expediente que consignamos en copia simple marcada ‘B’, en la cual los codemandados BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO  JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, ya identificados pedían el traslado del tribunal para dejar constancia de los hechos, cuyo contenido es el siguiente:

 

(…omissis…)

 

De la anteriormente descrita notificación a la cual nos negamos así como rechazamos la recepción del cheque por la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (BS.s 1.184,00), le fue entregada la misma al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROURI, ya identificado notificación que se consigna marcada ‘C? de cuyo contenido cual se desprende la actitud hostil desplegada por los vendedores ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, previamente identificados, quienes pretenden deshacer el negocio jurídico celebrado, pretendiendo extinguir y eludir su obligación de manera inmotivada, unilateral e injustificada queriendo torcer el verdadero sentido y alcance del contrato celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, el cual quedo inserto bajo el numero 20, tomo 150, folios 93 al 99, y que fue consignado en copia simple marcada ‘A’, pretender incumplir con su deber de transferirnos la propiedad de los inmuebles tal como fue pactado en la CLAUSULA TERCERA del referido contrato, siendo que por nuestra parte se cumplieron todas y cada una de las clausulas convenidas en el mismo.

 

En consecuencia de la anterior y encontrándonos, solventes en el pago de las cuotas solo FALTANDO CUMPLIR LOS VENDEDORES con su deber de transferirnos la propiedad mediante documento protocolizado, realizamos los trámites necesarios ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que los vendedores nos transfirieran la propiedad de los inmuebles encontrándose el documento definitivo de compra únicamente para su otorgamiento, por lo cual procedimos a notificar a través de la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en punto fijo, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), cuya constancia consignamos marcada ‘NOT’ mediante la cual se procedió a notificar a los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, de ‘…que se encuentre en Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, para su protocolización el documento definitivo de venta de los inmuebles constituidos por un local comercial signado con el N| 1 y un apartamento signado con la letra ‘A’ que forman parte del edificio SAN ANTONIO…’.

 

Así como también le fue notificado ‘…que el numero de trámite correspondiente a tal acto se encuentra bajo el (sic) 332.2018.4.5524, listo para su protocolización…’

 

En vista de lo anterior y llevándose a cabo la correspondiente notificación el funcionario se traslado y constituyó en la sede de la firma Mercantil HELADERÍA POLO NORTE C.A., a fin de notificar a los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, de cuya notificación dejó constancia de lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Ciudadano Juez, a pesar de todo lo anterior y de las maquinaciones que hemos sido víctimas, maquinaciones dirigidas por los demandados con su única pretensión de obstaculizar la adquisición de los inmuebles objeto del contrato, es necesario hacer expresa referencia que el contrato celebrado entre nosotros y los demandados BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, estableció de manera expresa lo siguiente:

(…omissis…)

 

Sobre este especial particular, los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, han procurado por todos los medios posibles, INCUMPLIR CON SU DEBER DE VENDER los inmuebles que han prometido vendernos a través del contrato celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante documento autenticado por ante la notaria publicas primera de punto fijo, el cual quedo inserto bajo el numero 20, tomo 150, folios 93 al 99, que fue consignado marcado ‘A’, omitiendo e inobservando totalmente las disposiciones legales que rigen la enajenación de los inmuebles conforme al contrato celebrado entre las partes.

 

(…omissis…)

 

De lo anterior se evidencia, la franca violación por parte de los demandados quienes pretenden burlar la ley y desatarse del inexorable cumplimiento del contrato celebrado, alegando e interpretando erradamente el espíritu y casusa contractual.

 

En virtud de lo anterior y de los hechos anteriormente expuestos los cuales atentan contra nuestros derechos económicos, concediéndonos el derecho de interponer la presente demanda contra los ciudadanos BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE previamente identificado. Cuya PRETENSIÓN ES EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siendo que los hechos ocurridos se subsumen con integridad en las normas legales que de seguidas se exponen…”. (Destacado de lo transcrito).

 

En la contestación de la demanda, en resumen se señala lo siguiente:

 

“(…) DE LOS HECHOS

 

En el presente caso, tenemos que la parte actora ha demandado el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, suscrito entre las partes, alegando falsamente que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la obligación de protocolizar el documento definitivo de venta del inmueble.

 

(…omissis…)

 

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompaño a su libelo el contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes autenticado ante la Notaria Pública, con el fin de demostrar la existencia de dicho acuerdo de opción de compraventa.

(…omissis…)

 

De dicho medio de prueba se desprende que los hoy demandantes suscribieron contrato de opción de compra venta con nuestros representados, por los inmuebles que se describen en el libelo y asimismo se desprende que los oferentes (demandados) y los oferidos (demandantes), establecieron de común acuerdo y libre de coacción una vigencia para el contrato de SETECIENTOS VEINTE (720) DÍAS CONTINUOS, sin prorroga contados a partir de la firma del documento contentivo del contrato, tal y como se desprende de la CLAUSULA QUINTA del mismo. E igualmente se desprende que en la clausula novena establecieron que:

(…omissis…)

 

Al hacer referencia a las clausula anteriores se alude a la Clausula Segunda del contrato en la cual se establece el precio y la modalidad de pago.

 

Las clausulas mencionadas fueron establecidas de manera consensuada, libre de apremio, ante una Notaria publica en la cual según se lee de la nota de autenticación le fue leído a las partes en dos oportunidades y las partes dieron su consentimiento ante el funcionario público y los testigos instrumentales sobre el contenido del instrumento que iban a suscribir.

 

La referida nota de autenticación expresa:

 

(…omissis…)

 

Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2018, con el auxilio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de da (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, con sede en Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en la clausula NOVENA del compromiso de compra venta suscrito, que establece ‘Una vez vencido el plazo establecido en la clausula quinta LOS VENDEDORES O LOS COMPRADORES’ deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las clausulas anteriores, hicimos la debida notificación de nuestro interés expreso de disolver el negocio, exponiendo las razones del caso, por lo que tal y como lo señala la expresada clausula surgió para los vendedores la obligación de reintegrar la cantidad de dinero recibida.

 

Durante la realización de la notificación los compradores se negaron a recibir el reintegro de la cantidad recibida a pesar de haberse reintegrado con sus intereses negándose a recibir el cheque de gerencia adquirido con tal fin.

 

En consideración a ello y tomando en cuenta que la intención de los vendedores era darle cumplimiento a la clausula novena del contrato y subconscientemente reintegrar las cantidades recibidas a los referidos ciudadanos, a quienes en virtud de la aplicación de la clausula novena del compromiso, eran sus acreedores y a fin de concretar la entrega de las sumas recibidas con sus intereses que para la fecha ascendían a la cantidad UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1184,00) que incluye el capital mas los intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con la intervención del órgano jurisdiccional (…) se hizo a favor de los referidos ciudadanos un ofrecimiento real u oferta real y de deposito subsiguiente por la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1184,00), que incluye l capital mas los intereses, dando cumplimiento también a lo establecido en el artículo 1307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de tratarse de una cantidad cierta de dinero y se hizo a través de un cheque de gerencia realizado en contra de la cuenta corriente N° 0174-0138-01-1384001986, del banco Banplus C.A, agencia Punto Fijo, a favor del ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI (…) y nuevamente se negó a recibir las cantidades y darle cumplimiento a la clausula novena del contrato. Asi consta del expediente en el qe se recoge la oferta real y deposito que cursa actualmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 9233.

 

(…omissis…)

 

En el presente caso, las partes de común acuerdo, establecieron una condición resolutoria expresa, como lo es la clausula novena del contrato y a la letra del código sustantivo. De allí que no pueda considerarse que existe incumplimiento y mucho menos un tipo penal que deba ser sancionado como ha pretendido los demandantes. Es de advertir que tal y como se desprende de las copias de las boletas de citación que se acompañan los demandantes presentaron denuncia criminal en contra de los vendedores que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en Punto Fijo, en expediente N° MP -335862-2018.

 

Esta es una clausula que fue negociada, que fue producto de un proceso de consenso sobre las condiciones de la venta. Es una clausula que es el producto de la libertad de las partes quienes, en ejercicio de su autonomía privada, deciden incluirla en el contrato.

 

(…omissis…)

 

La clausula novena, es una clausula que es justa porque a los contratantes les ha parecido justa, y los limites que no debe sobrepasar son los generales a la autonomía privada (…)

 

Ciudadano Juez, la estipulación en virtud de la cual las partes pactan que ‘una vez vencido el plazo establecido en la clausula quinta LOS VENDEDORES O LOS COMPRADORES deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razón es del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las clausulas anteriores’, tiene una trascendencia resolutoria y es perfectamente licita, en atención al principio de autonomía privada, reconocido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil venezolano, que otorga fuerza de ley a los pactos establecidos entre las partes. Ciudadano Juez, la validez de los acuerdos entre las partes no se legitima por la justicia de su contenido, sino porque han sido adaptados libremente por los particulares, la función de garantizar la justicia del contenido de los contratos no está atribuido al derecho dispositivo sino al consentimiento contractual. Se tratas de entonces de que la libertad reconocida por el ordenamiento no es la libertad para alcanzar (objetivamente) justo, sino para alcanzar un acuerdo que a los contrastantes les parezca justo.

(…omissis…)

 

En el ´presente caso, como lo hemos indicado el contrato fue suscrito ante una Notaria Publica en la cual según se indica en la nota de autenticación le fue leído a las partes en dos oportunidades y las partes dieron su consentimiento ante el funcionario público y los testigos instrumentales sobre el contenido del instrumento que iban a suscribir.

 

CONTESTACIÓN AL FONDO

 

Negamos y rechazamos de manera absoluta:

 

1. Que los demandantes hayan cumplido puntualmente con las clausulas segunda y quinta del contrato, así como tampoco con la clausula novena.

 

2.-Que hayan realizado en el plazo de 720 días fijado en la clausula quinta pagos mediante transferencias a la cuenta N° 01140250052501310592, del Banco Caribe a nombre de la ciudadana JEANETTE LEONOR MERCHÁN (…)

 

3.- Que se le haya formulado previa y verbalmente a los vendedores el requerimiento de los documentos necesarios para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta.

 

4.- Que los vendedores hayan incumplido las clausulas cuarta y quinta del contrato.

 

5.- Que los vendedores hayan iniciado en algún momento maquinaciones dolosas para obstaculizar la operación de compraventa.

 

6.- Que los demandantes se hayan visto en la obligación de gestionar por sus propios medios todos y cada uno de los documentos necesarios para que se llevara a cabo la materialización de la venta definitiva.

 

7.- Que los vendedores hayan desplegado actitudes hostiles para deshacer el negocio jurídico celebrado pretendiendo extinguir y eludir su obligación de manera inmotivada, unilateral e injustificada queriendo torcer el verdadero sentido y alcance del contrato celebrado e incumplir con el deber de transferir la propiedad de los inmuebles.

 

8.- Que los demandantes hayan cumplido todas y cada una de las clausulas convenidas en el contrato.

 

9.- Que los demandantes se encuentren solventes en el pago de las cuotas.

 

10.- Que solo falte que los vendedores cumplan con el deber de transferirle la propiedad mediante documento protocolizado.

 

11.- Que los demandantes hayan realzado los trámites necesarios ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que los vendedores le transfirieran la propiedad de los inmuebles.

 

12.- Que hayan notificado a los vendedores a través de la Notaria Pública segunda de a circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 02 (sic) de noviembre de 2018, de que se encontraba en el Registro Publico  del Municipio  Carirubana del Estado Falcón para su protocolización el documento definitivo de venta.

 

13.- Que hayan notificado el numero de tramite de la protocolización.

 

14.- Que los demandantes hayan sido victimas de maquinación alguna derivada de la supuesta pretensión de los vendedores de obstaculizar la adquisición de los inmuebles.

 

15.- Que el contrato se haya firmado en la mano de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la resolución N° 11 de fecha 5 de febrero de 2013 (…)

 

16.- Que los vendedores hayan procurado por todos los medios posibles incumplir con el deber de vender los inmuebles.

 

17.- Que los vendedores hayan omitido e inobservado totalmente las disposiciones legales que rigen la enajenación de los inmuebles conforme al contrato.

 

18.- Que los vendedores pretensión burlar la ley y desatarse de inexorable cumplimiento del contrato.

 

19.- Que los vendedores hayan alegado o interpretado erradamente el espíritu y causa contractual.

 

20.- Que los vendedores atenten contra los derechos económicos de los demandantes.

 

21.- Que los vendedores puedan ser demandados para que sea condenados a cumplir el contrato celebrado.

 

22.- Que los vendedores, puedan ser demandados para que sean condenados a cumplir el contrato celebrado.

 

23.-Que los vendedores puedan ser condenados a pagar costas…”. (Destacado de lo transcrito).

 

De igual modo se observa a los autos, que los demandados propusieron dentro del escrito de contestación a la demanda, reconvención o mutua petición, siendo esta declarada inadmisible por el juzgado de instancia, en fecha 13 de febrero de 2019 (fs. 92 y 93 pieza I del expediente), procediendo los demandados a ejercer el recurso ordinario de apelación contra el referido fallo interlocutorio, siendo este declarado sin lugar por el Tribunal Superior en fecha 25 de junio de 2019, quedando definitivamente firme tal decisión. (fs. 57 al 63 pieza II del expediente).

Establecido los términos de la actual controversia, pasa la Sala al análisis del acervo probatorio promovido por ambas partes, en los términos siguientes:

-III-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por los demandantes, y su respectiva valoración:

Marcado “A”, documento autenticado (contentivo de contrato de opción de compra venta), de fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Primera de Punto Fijo, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 130, folios 93 al 99; el mencionado documento privado autenticado, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y se valora como documento fundamental de la demanda, porque sirve para comprobar que las partes llegaron a un convenio o negociación por los bienes inmuebles objeto del presente juicio, el cual será descrito y analizado de forma detallada en la parte motiva de este fallo. Así se declara.-

Marcado “B”, copias fotostáticas simples de la Notificación Judicial, sustanciada en el expediente N° 3954-18, del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón. (fs. 16 al 48 pieza I del expediente), respecto a este medio probatorio, esta Sala observa que el mismo es emanado de un tribunal de la República, y por ende se aprecia porque constituye un documento público, conforme al contenido de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y se valora ya que al tratarse de unas copias simples no impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal, ni desconocidas por los demandados, se tiene por fidedignas y en consecuencia se le da pleno valor probatorio para demostrar la notificación judicial de los demandantes, de la voluntad de los demandados de disolver el contrato de opción de compraventa, suscrito por ellos. Así se declara.

Marcado “C”, documento distinguido con la denominación “notificación personal”, emitida por la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, de fecha 2 de noviembre de 2018 (fs. 49 al 55 pieza I del expediente); el referido documento autenticado, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y se valora por qué sirve para comprobar que los demandados le notificaron a los demandantes que el documento definitivo para la compraventa de los inmuebles controvertidos, estaba para ser otorgado ante en el Registro Público de Punto Fijo, bajo el N° 332.2018.4.5524. Así se declara.-

Inspección judicial, realizada por el tribunal de instancia, quien se trasladó y constituyó en el bien inmueble (local comercial) objeto de la controversia, donde se dejó constancia de la dirección exacta y la sociedad mercantil que ocupa dicho local; dicha prueba se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al constituir un documento público, y se valora por cuanto sirve para demostrar el traslado del órgano jurisdiccional, al inmueble objeto de litigio en este caso; así como, que verificó, que uno de los demandantes es accionista de la sociedad mercantil que allí se encuentra. Así se declara.-

Prueba de informe, de la entidad bancaria Banco del Caribe C.A., de fecha 1 de octubre de 2019, donde dejó constancia que, en la cuenta de ahorros distinguida con el número 01140250052501310592, aparece como titular la ciudadana Jeanette Leonor Merchán, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.675.492; dicha prueba, se aprecia conforme a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a lo informado en ella, antes señalado. Así se declara.-

Prueba de informe de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial Banco Universal C.A., de fecha 25 de septiembre de 2019, donde dejo sentado entre otras cosas que la información solicitada; es decir, el número de cuenta requerido no corresponde con ningún cuenta habiente, dicha prueba, se aprecia conforme a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a lo informado en ella, antes señalado. Así se declara.-

Prueba de informe, de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial Banco Universal C.A., de fecha 25 de septiembre de 2019, donde dejo sentado entre otras cosas que la información solicitada; es decir, el número de cuenta requerido no corresponde con ningún cuenta habiente, dicha prueba, se aprecia conforme a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a lo informado en ella, antes señalado. Así se declara.-

Prueba de informe, de la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal C.A., sede Punto Fijo, de fecha 16 de agosto de 2019, donde remite información mediante la cual señala, que la cuenta corriente signada con el numero 01050058341058376985, aperturada en fecha 5 de diciembre de 2012, se encuentra activa a nombre de los ciudadanos Jonathan Nicola Baroudi Barouid y Nicola Baroudi Baroudi, autorizados para movilizar la cuenta como firmas conjuntas, que la cuenta corriente 01050058311058371045, aperturada en fecha 10 de agosto de 2012, se encuentra activa a nombre de ciudadano Nicola Baroudi Baroudi, teniendo dos (2) titulares registrados en su constitución a nombre de los ciudadanos Niocla Baroudi Baroudi y Sarab Baroudi de Baroudi, facultado ambos ciudadanos para movilizar dicha cuenta a través de sus firmas conjuntas, dicha prueba, se aprecia conforme a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a lo informado en ella, antes señalado. Así se declara.-

Prueba de informe, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, sucursal Punto Fijo, de fecha 23 de octubre de 2019, donde deja constancia entre otras cosas que la sociedad mercantil distinguida con la denominación MUNDO JONATHAN D' PARAGUANA, es titular de la cuenta numero 11604871300119487435, que se encuentra activa, siendo autorizados para movilizarla los ciudadanos Sarab Baroudi de Baroudi, Jonathan Nicolas Baroudi Baroudi y Nicola Baroudi Baroudi, contentiva igualmente de sus respectivos movimientos bancarios en los periodos comprendidos entre el día 5 de febrero de 2019, hasta el 5 de agosto de 2019, dicha prueba, se aprecia conforme a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a lo informado en ella, antes señalado. Así se declara.-

Documento emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana, evacuada mediante oficio Nº 332-2019-0100, de fecha 16 de julio de 2019, donde informa, que la solicitud de tramite Nº 332.2018.4.5524 quedó anulada, una vez transcurrida los sesenta (60) días continuos después de la fecha de presentación del documento, por la falta de comparecencia de los otorgantes. Dicha prueba se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a que deja constancia que no se otorgó el documento de compra-venta por la falta de comparecencia de los otorgantes ante el registro. Así se declara.-

Oficio emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Falcón, Nº FAL-SUP-486-2019, de fecha 7 de agosto de 2019, donde indica que cursa causa penal por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la ciudad de Punto Fijo, donde figuran como investigado el ciudadano Runo Nicola Pastore Amoroso, el cual fue citado para ser entrevistado en fecha 28 de enero de 2019, indicando además el referido oficio que contra la ciudadana Jeanette Leonor Merchán de Pastore, no cursa expediente penal por ninguna de las fiscalías pertenecientes a esa circunscripción judicial del estado Falcón. Dicho oficio, se aprecia conforme a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a lo informado en ella, antes señalado. Así se declara.-

Pruebas de Posiciones Juradas, y su respectiva valoración:

Riela a los folios 75 al 77, de la pieza II del expediente, las posiciones juradas evacuadas en fecha 18 de septiembre de 2019, por ante el tribunal de primera instancia, al ciudadano Bruno Nicola Pastore Amoroso, quien depuso de la siguiente manera:

 

“(…) PRIMERA: Diga cómo es cierto que usted celebró contrato de opción compra venta con los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, en fecha 30 de Septiembre (sic) del año 2016, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, mediante documento autenticado bajo el N° 20, Tomo 150, Folios 93 al 99. Contestó: SI.

 

SEGUNDA: Diga el ciudadano como es cierto que los bienes objeto de la opción de compra venta, son un local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la Calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: Si.

 

TERCERA: Diga el ciudadano como es cierto que le (sic) precio de los inmuebles local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A, pactad en el documento de opción de compra venta es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que a consecuencia de la reconvención monetaria representa hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Contestó: SI.

 

CUARTA: Diga el ciudadano como es cierto que la intención por su parte en la celebración del contrato autenticado en fecha 30 de septiembre del año 2016, por ante la Notaria Publica primera de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón, mediante documento anotado bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99, era la de vender los bienes local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: Si.

 

QUINTA: Diga el ciudadano como es cierto que usted y la ciudadana JEANEETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, presentaron procedimiento de oferta real de pago y deposito ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario  y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón signado con el N° #974-18, señalando como  acreedor al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUIDI. Contestó: Si.

 

SEXTA: Diga el ciudadano como es cierto que en dicho procedimiento de oferta real se ofrece al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, el reembolso de la suma recibida por usted de OCHOCIENTOS BOLÍVARES por concepto de capital. Contestó: SI.

 

SÉPTIMA: Diga el ciudadno como es cierto que laq suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES que se ofrece reintegrar en la oferta real presentada bajo el N° 3974-18 por concepto de capital, corresponde a las cantidades de dinero que fueron pagadas a usted por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Contestó: Si.

 

OCTAVA: Diga el ciudadano como es cierto  que las cuotas que suman OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy representa según la reconversión OCHOCIENTOS BOLÍVARES en cuotas. Contestó: SI.

 

NOVENA: Diga el ciudadano como es cierto que el numero de cuenta bancaria donde se depositaron los OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy representa según la reconversión OCHOCIENTOS BOLÍVARES fueron depositadas en la cuenta bancaria suscrita por la ciudadana JEANEETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, en el Banco del Caribe. Contestó: SI.

 

DÉCIMA: Diga el ciudadano como es cierto que el número de cuenta bancaria donde se depositaron los OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy representa según la reconversión  OCHOCIENTOS BOLÍVARES, en el Banco del Caribe es la cuenta N° 014-0250-052501310592. Contestó: SI.

 

DÉCIMA PRIMERA: Diga el ciudadano como es cierto que la titular de la cuenta N° 014-0250-052501310592 del banco del Caribe, es la ciudadana JEANEETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.492. Contestó: SI.

 

DÉCIMA SEGUNDA: Diga el ciudadano como es cierto que la ciudadana JEANEETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.492, es su cónyuge. Contestó: SI.

 

DÉCIMA TERCERA: Diga el ciudadano como es cierto que usted no quiere vender a NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, los bienes, local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la calle Zamora de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. (sic) En este estado la representación judicial de la parte demandada, señala al Tribunal Solicito al tribunal releve al absolvente de contestar la posición formulada por cuanto la misma es contraria al contenido del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, que exige que su formulación se haga en forma asertiva, y del texto de la posición que ha sido expuesta se evidencia que si bien al inicio se usa el estilo normalmente utilizado en este tipo de actos ‘como es cierto’ en su contenido es una pregunta que se refiere a un hecho negativo y no a un hecho positivo, por lo que no puede considerarse formulada de manera asertiva. En este sentido, la representación judicial de la parte demandante, señala al Tribunal su insistencia en la absolución de la posición estampada, por cuanto la formulación se ha efectuado de manera asertiva, sin embargo corresponde a una conducta negativa desplegada por la absolvente, que además forma parte de los hechos controvertidos del proceso. En este estado, interviene el ciudadano juez y leídas y analizadas tanto la oposición a la posición estampada, así como la razón esgrimida para la insistencia de la misma, este juzgador entiende que el contenido de la posición versa sobre la forma en la cual fue estampada la posición  donde ciertamente por la formalidad exigida por la ley, la posición estampada tal cual como fue hecha resulta contradictoria al mandato del contenido del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ordena a la representación judicial de la parte demandante, reformular la posición o realizar una nueva en sentido de que tal cual fue realizada evidencia una situación contraria del hecho contenido en la posición estampada. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandante manifiesta al Tribunal reformular la posición estampada de la siguiente manera:

 

DECIMA TERCERA: Diga el ciudadano como es cierto que usted se ha negado a venderle a los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, los bienes, local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la calle Zamora de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandada y señala al tribunal. De la manera como lo advirtió el ciudadano juez al principio de este acto, señaló que esta posición es tendenciosa y lleva a un callejón sin salida violando los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, los términos de la pregunta deben ser claros, es decir no debe haber oscuridad y deben referirse a los hechos controvertidos, en el presente caso se demanda el cumplimiento del contrato y la parte demandada ha señalado causales precisas mediante el alegato de clausulas contenidas en el contrato, en consecuencia la pregunta debe ser completa para poder ser contestada por el absolvente, pues de la manera como ha sido formulada, es decir, apenas hasta la mitad, dejando la otra parte en la nebulosa, viola el derecho a la defensa, por lo que pido al Tribunal muy respetuosamente, exima al absolvente de contestar la pregunta; además el ciudadano juez ha sido claro al solicitar la reformulación de la pregunta por considerarla violatoria al artículo 409 y el formulante de la misma, desatendiendo el mandato que se le ha dado, simplemente ha hecho un cambio en los tiempos del verbo, en la pregunta original, conjuraban el verbo en el presente y en la reformulación simplemente lo ha conjugado en pasado, pero es el mismo verbo y el mismo contenido en la posición formulada, ello suficiente para relevar al absolvente a contestarla. En este  estado, interviene la representación judicial de la parte demandantes y manifiesta al tribunal que insiste en la posición estampada pues, la misma se ha asentado asertivamente  y versa sobre un acto volitivo expresado por la parte demandada en la contestación a la demanda, lo cual configuran que la pregunta sea absolutamente pertinente y pido al tribunal permita su absolución. En este caso interviene el ciudadano juez, y leídas y analizadas la oposición y la insistencia a la posición estampada, este jurisdicente considera que efectivamente la oposición a la posición estampada debe prosperar por cuanto se lee de la posición estampada impugnada que se refiere a un hecho relacionado según el decir de la representación judicial de la parte demandante, de un acto volitivo, siendo entonces que el mismo resulta impertinente al fondo de la demanda ya que la misma versa sobre el cumplimento de contrato y por conocimiento de causa es la contestación de la demanda se fundamentó sobre hechos relativos al incumplimiento de clausulas contractuales y no de la mera negativa voluntaria del demandado, por lo cual de conformidad con el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, se releva al absolvente de la presente posición, ordenando  a la representación judicial de la parte demandante realizar una nueva posición, Es todo.

 

DÉCIMA CUARTA: Diga el ciudadano  como es cierto que usted tiene conocimiento del contenido y clausulas del contrato de opción compra venta celebrado en fecha 30 de septiembre del año  2016,  por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, mediante documento autenticado bajo el N° 20, Tomo, 150, folios 93 al 99. Contestó: SI.

 

DÉCIMA QUINTA: Diga el ciudadano como es cierto que usted quiere instalar en los inmuebles ofrecidos en venta una heladería y utilizar el apartamento para vivienda de un familiar. Contestó: SI.

 

DÉCIMA SEXTA: Diga el ciudadano como es cierto que en la clausula octava del contrato celebrado en fecha 30 de septiembre del año 2016, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, mediante documento autenticado bajo el N° 20, tomo 150, folios 93 al 99, se establece el caso fortuito o fuerza  mayor como causal de incumplimiento del contrato. El absolvente manifiesta al tribunal desconocer el significado del termino caso fortuito o fuerza mayor. En este estado interviene el ciudadano juez y establece como ha sido el desconocimiento por parte del absolvente de los términos invocados de la posición estampada, es preciso señalar y recalcar a la representación judicial de la parte demandante que la terminología jurídica es de difícil conocimiento para las personas que no sea abogados, por lo cual se ordena a la representación judicial de la parte demandante, reformular la posición estampada con términos sencillos e incluso coloquiales, para el mejor entendimiento del absolvente.  Es todo. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandante y manifiesta al tribunal su insistencia en la contestación del contenido del contrato. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada y exponen. Solicitamos al ciudadano juez que de conformidad con el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil  y por cuanto la posiciones refiere a una terminología jurídica que para el común de las personas es complicado entender, permita al absolvente consultar el contrato que se encuentra inserto en el expediente para lo cual solicitamos se ordene a la Secretaria del Tribunal su búsqueda en los folios del expediente que contiene la presente causa. En este estado interviene el ciudadano juez y acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, y coloca el referido contrato a la vista del absolvente para su revisión. Una vez revisado el contrato en cuestión por parte del absolvente, se procede a leerle la posición estampada. Contestó: SI.

 

DÉCIMA SÉPTIMA: Diga el ciudadano como es cierto que de conformidad con la clausula primera del contrato, usted se obligó y comprometió a vender a los ciudadano (sic) NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, los inmuebles identificado, local signad con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: SI.

 

DÉCIMA OCTAVA: Diga el ciudadano como es cierto que usted tiene una intención distinta a la establecida en la clausula primera del contrato de opción a compra venta autenticado en fecha 30 de septiembre del año 2016, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, mediante documento anotado bajo el N° 20, tomo 150, folios 93 al 99. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandada y manifiesta: Solicitamos al ciudadano juez releve al absolvente de contestar la posición formulada debido a que la misma no se refiere a los hechos controvertidos relacionados con el merito de la causa, pues hace alusión a una intención actual y no al contenido del contrato ni a las pretensiones establecidas en el libelo de la demanda, ni las excepciones expuestas en la contestación a la excepción o defensa que ha hecho la parte demandada relacionada con una clausula del contrato, en consecuencia la posición formulada al indagar sobre intensión actual y no referirse a los aspectos mencionados, resulta ser impertinente. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandante y expone que insiste en la posición estampada por cuanto no puede tildarse de impertinente la pregunta cuando la misma se encuentra enmarcada en los motivos que condujeron mis representados acudir a la sede de este Tribunal a interponer la demanda que nos ocupa, en ese sentido pedimos al ciudadano juez permita el pleno ejercicio del derecho a la defensa y que al absolvente de contestación a la pregunta. En este estado, interviene el ciudadano juez, leída y analizada tanto la posición estampada como la oposición a la misma, considera que el absolvente debe ser relevado de contestar la posición estampada por cuanto la misma no guarda relación alguna con el fondo de la causa, ya que no es un hecho que fue denunciado en el libelo de la demanda ni tampoco forma parte del argumento de la defensa contenido en la contestación de la demanda. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandante manifiesta al tribunal no tener más posiciones para estampar, por lo que en virtud de tal situación este tribunal da por terminado el presente acto…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Así las cosas, las posiciones juradas previamente transcritas, se aprecian de conformidad con lo estatuido en los artículos 403, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1401 del Código Civil, y se valoran en cuanto a su contenido, por cuanto se produce a través de ellas, la confesión y aceptación de los hechos controvertidos señalados en el libelo de la demanda, ya descritos en este fallo y debidamente relacionados en la evacuación de las posiciones juradas antes transcritas en su totalidad. Así se declara.-

Consta a los folios 78 al 80 pieza II del expediente, las posiciones juradas, evacuadas en fecha 18 de septiembre de 2019, ante el tribunal de primera instancia, absueltas por la ciudadana Jeanette Leonor Merchán de Pastore, quien expresó lo siguiente:

 

“(…) PRIMERA: Diga la ciudadana cómo es cierto que usted celebró contrato de opción compra venta con los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, en fecha 30 de Septiembre (sic) del año 2016, por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, mediante documento autenticado bajo el N° 20, Tomo 150, Folios 93 al 99. Contestó: SI.

 

SEGUNDA: Diga la ciudadana como es cierto que los bienes objeto de la opción de compra venta, son un local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la Calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: Si.

 

TERCERA: Diga la ciudadana como es cierto que le (sic) precio de los inmuebles local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A, pactad en el documento de opción de compra venta es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que a consecuencia de la reconvención monetaria representa hoy OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Contestó: SI.

 

CUARTA: Diga la ciudadana como es cierto que la intención por su parte en la celebración del contrato autenticado en fecha 30 de septiembre del año 2016, por ante la Notaria Publica primera de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón, mediante documento anotado bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99, era la de vender los bienes local signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio en la calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: Si.

 

QUINTA: Diga la ciudadana como es cierto que usted y el ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO, presentaron procedimiento de oferta real de pago y deposito ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario  y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón signado con el N° #974-18, señalando como  acreedor al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUIDI. Contestó: NO. 

 

SEXTA: Diga la ciudadana como es cierto que en fecha 18 desde septiembre del año 2018, fue presentada Notificación Judicial por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, bajo el N° 3954, en la cual notifican al ciudadano NICOLA NAROUDI BAROUDI haciéndole saber su interés de disolver el negocio consistente en el compromiso de compra venta de los inmueble (sic) local N° 1 y apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio Sana Antonio en la Calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: La absolvente manifiesta al Tribunal, no recordar el hecho del contenido en la posición estampada. En este estado, la representación judicial de la parte del expediente expone, que por cuanto se trata de un hecho contenido en un acta del expediente principal se le permita a la absolvente su revisión de conformidad al artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, en virtud de la manifestación de la absolvente y de lo solicitado por la parte preguntante, se acuerda la exhibición del documento referido. Aclarada la posición estampada al absolvente sobre el contenido de la misma y una vez revisada por ella el documento que contiene el acto sobre el cual se refiere la pregunta. Contestó: SI.

 

SÉPTIMA: Diga la ciudadana como es cierto que usted y el ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE, consignaron dos cheques de gerencia de la entidad bancaria Banplus, uno por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES y uno por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, en el expediente signado con el N° 3974-18, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, para reembolsar al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, la suma recibida por usted de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, equivalente a OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, por efecto de la reconversión monetaria, por concepto de capital. Contestó: Si.

 

OCTAVA: Diga la ciudadana como es cierto  que la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES que se ofrece a reintegrar en el expediente 3974-18, del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, por concepto de capital, corresponde a las cantidades de dinero que fueron pagados a usted por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Contestó: SI.

 

NOVENA: Diga la ciudadana como es cierto que los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, le pagaron en cuotas la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy represente según la reconversión OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Contestó: SI.

 

DÉCIMA: Diga la ciudadana como es cierto que las cuotas que suman OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy representa según la reconversión OCHOCIENTOS BOLÍVARES, fueron depositadas en la cuenta bancaria suscrita por la ciudadana JANNETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTORE en el Banco del Caribe (BANCARIBE).Contestó: SI.

 

DÉCIMA PRIMERA: Diga la ciudadana como es cierto que el numero de la cuenta bancaria donde se depositaron los OCHENTA MILLONES que hoy según la reconversión representan OCHOCIENTOS BOLÍVARES, es la cuenta N° 014-0250-052501310592, de la cual usted es titular. Contestó: SI.

 

DÉCIMA SEGUNDA: Diga la ciudadana como es cierto que la suma de OCHENTA MILLONES que hoy según la reconversión representan OCHOCIENTOS BOLÍVARES, fueron depositadas en la cuenta bancaria N° 014-0250-052501310592, por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Contestó: SI.

 

DÉCIMA TERCERA: Diga la ciudadana como es cierto que usted tiene conocimiento del contenido y clausulas del contrato de opción compra venta celebrado en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, mediante documento autenticado bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99. Contestó: SI.

 

DÉCIMA CUARTA: Diga la ciudadana como es cierto que el pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES, por motivos de la reconversión monetaria, realizado por mi mandante NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI BAROUDI, en su cuenta bancaria N° 0114-0250-05-2501310592, se materializó antes del 20 de septiembre del año 2018. Contestó: SI.

 

DÉCIMA QUINTA: Diga la ciudadana como es cierto que de conformidad con la clausula quinta del contrato, la vigencia del mismo era de setecientos veinte días continuos a partir de su fecha de firma, lapso que vencía el 20 de septiembre de 2018. Contestó: SI.

 

DÉCIMA SEXTA: Diga la ciudadana como es cierto que usted quiere utilizar el local N° 1 y el apartamento marcado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio, calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: SI.

 

DÉCIMA SÉPTIMA: Diga la ciudadana como es cierto que de conformidad con la clausula primera del contrato, usted se obligo y comprometió a vender a los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, los inmuebles identificados, local signado N° 1 y el apartamento marcado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio, calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: SI.

 

DÉCIMA OCTAVA: Diga la ciudadana como es cierto que en la Notificación Judicial N° 3954-18 de fecha 18 de septiembre del año 2018, y efectuada en fecha 21 de septiembre del año 2018, usted y el ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO notificaron al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI su interés de disolver el negocio consistente en el compromiso de compra venta de los inmuebles constituidos por el local signado N° 1 y el apartamento marcado con la letra A ubicados en el Edificio San Antonio, calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. En este estado la representación judicial de la parte demandad, señala al tribunal lo siguiente, ciudadano juez el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil en su parte final establece que no pueden formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya hayan sido objetos d ellas, esto es sobre hechos sobre los que ya se haya preguntado, por lo que se solicita al tribunal revise la posición estampada y la respuesta a la misma dada con anterioridad en esta misma acta, a los efectos de sustentar la presente oposición. En este estado, interviene la representación de la parte demandante sobre el hecho planteado sobre esta posición. En este estado interviene el ciudadano juez y expone: revisadas y analizadas tanto la oposición, como la insistencia en la misma al verificar la posición estampada sexta, se evidencia que el hecho preguntado versa sobre el mismo contenido, por lo que se releva a la absolvente de contestar la referida posición, es todo.

 

DÉCIMA NOVENA: Diga la ciudadana como es cierto que usted y el ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO son cónyuges. Contestó: SI. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandante manifiesta al tribunal no tener mas posiciones para estampar, por lo que en virtud de tal situación este tribunal da por terminado el presente acto…” (Destacado de lo transcrito)

 

Así las cosas, las posiciones juradas previamente transcritas, se aprecian de conformidad con lo estatuido en los artículos 403, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1401 del Código Civil, y se valoran en cuanto a su contenido, por cuanto se produce a través de ellas, la confesión y aceptación de los hechos controvertidos señalados en el libelo de la demanda, ya descritos en este fallo y debidamente relacionados en la evacuación de las posiciones juradas antes transcritas en su totalidad. Así se declara.-

Cursa a los folios 81 al 82 pieza II del expediente, las posiciones juradas evacuadas en fecha 18 de septiembre de 2019, por ante el tribunal de instancia, al ciudadano Nicola Baroudi Baroudi, quien expresó lo siguiente:

 

“(…) PRIMERA: Diga el ciudadano cómo es cierto que convino en suscribir con los ciudadanos BRUNO PASTORE y JEANNETTE (sic) MERCHÁN DE PASTORE, contrato de opción a compra venta sobre un local comercial signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A que forman parte del Edificio San Antonio ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón. Contestó: SI.

 

SEGUNDA: Diga el ciudadano cómo es cierto que el referido contrato se otorgó mediante documento autenticado en fecha 30 de septiembre del año 2016, por ante la Notaria Pública Primera del Punto Fijo del Estado (sic) Falcón, bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99. Contestó: Si.

 

TERCERA: Diga el ciudadano cómo es cierto que acudió en compañía de su esposa a firmar por ante la Notaria Pública Primera del Punto Fijo del Estado (sic) Falcón, de manera voluntaria y libre de coacción y violencia. Contestó: SI.

 

CUARTA: Diga el ciudadano cómo es cierto que el Notario Público, antes de la firma del documento leyó a las partes su contenido y las partes dieron su consentimiento ante el funcionario público sobre su contenido, naturaleza y trascendencia legal del contrato que se iba a otorgar. En este estado, solicita la palabra la representación judicial de la parte demandante y expone:  Me opongo a la contestación de la pregunta por las siguientes razones, primero por la impertinencia de la misma siendo que los hechos expuestos por el formulante no constituyen hechos controvertidos en esta casusa lo cual lo hacen impertinente, la preguntas encierra dos interrogantes de manera que enlaza dos hechos distintos, lo cual violentaría el derecho a la defensa del absolvente y pedimos la reformulación de la pregunta. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada y expone: insistimos en la formulación de la posición que fue transcrita por cuanto la misma guarda pertinencia con la pretensión principal expuesta por los demandantes como es el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta otorgado de manera autentica y de cuyo contenido dentro del cual debe incluirse la nota de autenticación estampada por el funcionario ante el cual se otorgó, constas que el ciudadano Notario manifiesta que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencia legal del contrato otorgado, por lo que resulta completamente pertinente, pues esta relacionada con lo que debe decidirse en la presente causa como objeto del juicio. En este estado interviene el ciudadano juez, leída y analizada la posición estampada, así como la oposición hecha a la misma, estas jurisdicente estima que la posición estampada no guarda relación con el fondo controvertido ya que la misma se fundamenta en una formalidad de la institución, ante el cual se otorgó dicho contrato por lo que, a criterio de quien acá decide, es un juicio de cumplimiento de contrasto por lo que las formalidades no son objeto del controvertido, es por  lo cual se ordena a la parte preguntante, reformular la posición, es todo. En este estado, la representación judicial de la parte demandada procede a reformular la posición de la siguiente manera:

 

CUARTA: Diga el ciudadano cómo es cierto que el Notario Público antes de la firma del contrato leyó a las partes su contenido. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandante, quienes exponen: Nos oponemos a la contestación de la posición formulada, toda vez que la misma esta basada sobre un hecho impertinente, pues la causa que encabeza este expediente es la pretensión de cumplimiento de contrato y no la nulidad del mismo, en consecuencia el hecho que desea probar el formulante es un hecho impertinente. En este estado interviene el ciudadano juez, leída y analizada tanto la posición estampada como la oposición a la misma, establece que efectivamente debe prosperar la oposición por cuanto la posición estampada está dirigida hacia la formalidad del acto, entiéndase otorgamiento de contrato y no sobre los alegaos esgrimidos por el demandante en su contestación, es por lo cual se releva al absolvente de la presente posición estampada, es todo.

 

QUINTA: Diga el ciudadano cómo es cierto que conocía el contenido del contrato antes de su firma en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo. Contestó: NO. 

 

SEXTA: Diga el ciudadano cómo es cierto que usted colaboro personalmente en la elaboración de las clausulas del contrato. Contestó: NO.

 

SÉPTIMA: Diga el ciudadano cómo es cierto que la clausula novena del contrato, se estableció que una vez vencido el plazo de setecientos veinte días continuos, los vendedores o compradores deberían manifestar a la otra parte u interés expreso de disolver el negocio de forma escrita indicando las razones del caso y reintegrando la cantidad de dinero recibida como precio. Contestó: NO.

 

OCTAVA: Diga el ciudadano cómo es cierto que en fecha 21 de septiembre del año 2018, con auxilio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, los vendedores le hicieron la notificación de su voluntad de disolver el negocio exponiendo las razones del caso y reintegrándole la cantidad de dinero, negándose a recibirla. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandante quienes solicitan al tribunal se le permita al absolvente verificar el acta en el expediente en virtud del tiempo transcurrido, además de la edad del absolvente, es todo. El tribunal, de conformidad con el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado, procedió a contestar la misma de la siguiente forma. Contestó: SI ES CIERTO.

 

NOVENA: Diga el ciudadano cómo es cierto que con la intervención del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, los vendedores le hicieron una oferta real de pago por la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES, que incluye el capital más los intereses dando con ello cumplimiento a la clausula novena del contrato y que se negó a recibirla. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandante quienes exponen: Respecto a la oferta real de pago, no existe controversia, lo cual hace que la pregunta sea impertinente y de manera adicional se incorpora un hecho a la pregunta relacionado con el cumplimiento o no de la clausula novena del contrato. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada y exponen: Insistimos en la pregunta formulada por cuanto con ese ofrecimiento, nuestros representados daban cumplimiento a lo convenido en la clausula novena del contrato en cuestión. En este estado, interviene el ciudadano juez, una vez leída y analizada tanto la posición estampada así como la oposición a la misma este jurisdicente considera que efectivamente la posición estampada contiene en si misma dos hechos de los cuales al ser respondida en una sola posición afectaría el derecho a la defensa del absolvente, ya que se establece dos hechos uno si le fue presentada la oferta y dos si se negó a recibirla, por lo cual hecha de esta forma estima esta jurisdicente que la posición debe ser reformulada. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandada, manifiesta al tribunal que desiste de la posición estampada y además no tener más posiciones para estampar, por lo que en virtud de tal situación da por terminado el presente acto…” (Destacado de lo transcrito)

 

Así las cosas, las posiciones juradas previamente transcritas, se aprecian de conformidad con lo estatuido en los artículos 403, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1401 del Código Civil, y se valoran en cuanto a su contenido, por cuanto se produce a través de ellas, la confesión y aceptación de los hechos controvertidos señalados en el libelo de la demanda, ya descritos en este fallo y debidamente relacionados en la evacuación de las posiciones juradas antes transcritas en su totalidad. Así se declara.-

Cursa a los folios 83 al 84 pieza II del expediente, las posiciones juradas realizada en fecha 18 de septiembre de 2019, por ante el tribunal de primera instancia, a la ciudadana Sarab Baroudi de Baroudi, quien expresó lo siguiente:

 

“(…) PRIMERA: Diga la ciudadana cómo es cierto que convino en suscribir con los ciudadanos BRUNO PASTORE y JEANNETTE (sic) MERCHÁN DE PASTORE, contrato de opción a compra venta sobre un local comercial signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra A que forman parte del Edificio San Antonio ubicado en la calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón. Contestó: SI.

 

 

SEGUNDA: Diga la ciudadana cómo es cierto que el referido contrato se otorgó mediante documento autenticado en fecha 30 de septiembre del año 2016, por ante la Notaria Pública Primera del Punto Fijo del Estado (sic) Falcón, bajo el N° 20, tomo 150, folios del 93 al 99. Contestó: Si.

 

TERCERA: Diga la ciudadana cómo es cierto que acudió en compañía de su esposo a firmar por ante la Notaria Pública Primera del Punto Fijo del Estado (sic) Falcón, de manera voluntaria y libre de coacción y violencia. Contestó: SI.

 

CUARTA: Diga la ciudadana cómo es cierto que conoce las clausulas del contrato. Contestó: SI.

 

QUINTA: Diga la ciudadana cómo es cierto que su esposo colaboró personalmente en la elaboración de las clausulas del contrato. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandante quienes exponen: Me opongo a la contestación de la pregunta formulada por la parte demandada, siendo que la ciudadana SARAB BAROUDI DE BAROUDI no está en capacidad de ser delegada para contestar hechos de conocimiento personal del ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDIen consecuencia pido se exima de contestar la misma. En este estado interviene el ciudadano juez, leída y analizada tanto la posición estampada como la oposición a la misma, estima que la absolvente debe ser relevada de contestar la posición por cuanto la misma se fundamenta en un proceder de una persona distinta a ella, por lo cual no podría responder de los actos de otra persona, es todo.

 

SEXTA: Diga la ciudadana cómo es cierto que en la clausula novena del contrato se estableció que una vez vencido el plazo de setecientos veinte días continuos, los vendedores o los compradores deberían manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita indicando las razones del caso y reintegrando la cantidad de dinero recibida como precio. Contestó: NO ES CIERTO.

 

SÉPTIMA: Diga la ciudadana cómo es cierto que en fecha 21 de septiembre del año 2018, con auxilio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, los vendedores le hicieron la notificación de su voluntad de disolver el negocio exponiendo las razones del caso y reintegrándole la cantidad de dinero, negándose ella a recibir esa cantidad. En este estado interviene la representación judicial de la parte demandante y solicita al tribunal que en virtud del tiempo transcurrido del evento y además de ello la edad de la absolvente, se le permita verificar el acta que contiene la posición estampada de conformidad a los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Civil. En este estado interviene el ciudadano juez y en virtud de lo solicitado por la representación de la parte demandante, acuerda lo solicitado y pone a la vista de la absolvente el acta de notificación. Una vez revisada por la absolvente la referida acta, procedió a contestar de la siguiente forma: Contestó: SI. Es todo. En este estado la representación judicial de la parte demandada, manifiesta al tribunal que no tener más posiciones para estampar, por lo que en virtud de tal situación da por terminado el presente acto…” (Destacado de lo transcrito)

 

Así las cosas, las posiciones juradas previamente transcritas, se aprecian de conformidad con lo estatuido en los artículos 403, 409, 410, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1401 del Código Civil, y se valoran en cuanto a su contenido, por cuanto se produce a través de ellas, la confesión y aceptación de los hechos controvertidos señalados en el libelo de la demanda, ya descritos en este fallo y debidamente relacionados en la evacuación de las posiciones juradas antes transcritas en su totalidad. Así se declara.-

Ahora bien, en el presente caso tenemos, que la alzada no le otorgó valor probatorio a las pruebas de posiciones juradas promovidas por los demandantes, solo se limitó a expresar que de dichas posiciones “(…) no se evidencia que ninguna de las partes haya incurrido en confesión de los hechos controvertidos…”; sin ampararse en las normas pertinentes estatuidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; a saber artículos 403, 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1401 del Código Civil, referentes a las pruebas de posiciones juradas.

Cónsono a ello, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175, de fecha 7 de abril de 2017, expediente N° 2016-963, caso: Agustín Ramón Quijada Marval y otros, señaló en relación a las posiciones juradas, lo siguiente:

 

“(…) Aprecia esta Sala, que el solicitante en revisión delata por parte de la Sala de Casación Civil, que esta cercenó garantías fundamentales relacionadas al derecho de ofertar pruebas en defensa de los recurrentes, al resolver ‘…por un supuesto error en la formalización de la denuncia, siendo este solo un requisito formal…’ al momento de pronunciarse sobre la primera denuncia de infracción de ley ‘…por errónea interpretación de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo código así como del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y el artículo 1401 del Código Civil; esto en razón de que el sentenciador de la recurrida dejó de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula…’, concluyendo la Sala de Casación Civil que, ‘…el recurrente lejos de fundamentar su denuncia en la errónea interpretación de las disposiciones legales invocadas, plantea una situación de valoración de medios probatorios. En ese sentido, es necesario señalar que son dos situaciones distintas que no se deben confundir, por cuanto en la denuncia de errónea interpretación el formalizante debe precisar de qué manera el juez de la recurrida interpretó erróneamente cada disposición legal, y determinar cuál sería la forma correcta de interpretar la misma. Contrario a ello, es lo planteado por el formalizante en la presente denuncia, ya que los argumentos de su denuncia van dirigidos a atacar la falta de valoración por parte de la recurrida, de la prueba de posiciones juradas, situación que debe ser planteada en otra denuncia que no corresponde a la errónea interpretación. Por ende, bajo estos parámetros, el formalizante no le transmite a la Sala los argumentos necesarios para dilucidar en qué sentido el juez de la recurrida pudo haber incurrido en el vicio de errónea interpretación, pues tiende a confundir dicho vicio con los que corresponden a la valoración de medios probatorios, careciendo de la técnica adecuada para plantear tal denuncia. Así se establece…’.

 

Pero, no obstante a la deficiencia establecida por parte de la Sala de Casación Civil en el recurso de casación presentada por el recurrente, hoy solicitante en revisión, al manifestar su disconformidad con el análisis de las posiciones juradas por parte del juez superior, y a los fines de mantener la uniformidad de criterios establecidos por esta Sala Constitucional, así como la propia Sala de Casación Civil, ésta, debió reconducir la denuncia y entrar a conocerla, al verificarse que lo que se delata es que el sentenciador de alzada no apreció la prueba de posiciones juradas de la parte demandada, al considerar que eran inconstitucionales al ser absueltas bajo juramento, razón por la cual estiman los solicitantes en revisión, que la alzada incurrió en dicho vicio, pues consideró que los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que a su juicio anulaba dicha prueba, por lo que, al comprenderse lo que se denuncia, no ha debido la Sala de Casación Civil, desestimarla por inadecuada fundamentación, por cuanto debió considerar lo que sobre el particular ha establecido esta Sala Constitucional, (caso ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., contra 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A., N° 1163, Exp. N° 09-0742, de fecha 18 de noviembre de 2010), en la cual se estableció de que la exigencia de una ‘técnica’ para la finalización de la casación constituye un quebramiento del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de merito, lo que implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho que le asiste a las partes, no solo el de acceder al órgano jurisdiccional, sino que, sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, siempre que se entienda de las formalizaciones del recurso de casación cómo, cuándo y en qué sentido incurrió el sentenciador en la infracción y su trascendencia en el dispositivo de la sentencia o cuando se trate de denuncias por defecto de actividad, pues en estos últimos casos, la Sala de Casación Civil se encuentra facultada para actuar de oficio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil….

 

(…omissis…)

 

(…) no existe inconstitucionalidad alguna en la obligación de responder las posiciones juradas que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a proporcionar contestación concisa –como lo señala el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de manera tal que se convierta en una forma de coacción para obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge, concubino y parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

 

Visto de esta manera, en la doctrina de la Sala Constitucional se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa…”.(Destacado de la Sala)

 

De igual modo, esta Sala en fallo N° RC-307, de fecha 3 de junio de 2015, expediente N° 2014-775, caso: Julia Yolanda Pérez Castro contra Leidy Diana Zapata Rodríguez, señaló en torno a las posiciones juradas, lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

 

Artículo 407. ‘Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio; el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter’.

 

Como puede observarse, la norma precedentemente transcrita dispone la absolución de posiciones a cargo de los apoderados por los hechos realizados en nombre de su mandante, para lo cual deberá subsistir mandato en la oportunidad de la promoción de dicha probanza.

 

No obstante, las posiciones que formule el promovente deben versar sobre hechos en los cuales haya intervenido el representante legal y no sobre hechos personales. De lo contrario, la posición jurada deberá ser considerada inadmisible, antes que impertinente, y el juez deberá eximir al declarante de la respuesta. (Vid. Sentencia N° 476 de fecha 28 de julio de 2014, caso: Jesús Antonio Mora Martínez, contra Antonio José De Sousa Concepción).

 

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 412 del Código adjetivo, lo siguiente:

 

‘Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiere ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido al absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411’. (Subrayado de la Sala)

 

En relación con el artículo 412 del Código de  Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, esta Sala en sentencia N° 145, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: César Adolfo Rodríguez y otra, contra Silverio Nabor Urbina y otra, dejó sentado lo siguiente:

 

‘…La señalada norma [artículo 412 del Código de Procedimiento Civil] establece, entre otras, la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.

 

En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante…’ (Negrillas y subrayado del fallo).

 

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 7 de abril de 2015, dictada en el expediente N° dejó sentado, 2007-000296, sobre el particular lo siguiente:

 

La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.

 

Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no sólo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:

 

‘…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa’. (Resaltado de esta Sala)

 

(…omissis…)

 

De conformidad con el criterio desarrollado por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, la confesión hace plena prueba siempre que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, ‘es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley’; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado…” (Destacado de esta Sala)

 

         Al respecto de las posiciones juradas, esta Sala su doctrina, reflejada en su fallo N° 696, del 13 de agosto de 1998, expediente N° 1996-859, caso: Antonio José Romero Hermoso contra Isabel Salazar, dispuso lo siguiente:

 

“...Ahora bien, lo manifiestamente errónea que resulta la muy particular interpretación que el sentenciador de la recurrida le asigna al requisito de asertividad impuesto por el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, para la formulación de las interrogantes inherentes a la evacuación de la prueba de posiciones juradas, queda nítidamente constatada con el unánime criterio que, al comentar el enunciado requisito para la válida evacuación de ese medio de prueba, sienta la doctrina procesal venezolana, cuando, irrecusable acierto, expresa:

 

“Las posiciones deben expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos (Art. 409 CPC).

 

En la práctica del foro, se usa la fórmula: ´Diga cómo es cierto...´,o ´Diga cómo es verdad...”. (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. Tomo IV. Editorial Arte, Caracas, 1997, p. 52).

 

“la pregunta debe ser asertiva, lo cual significa en primer lugar, que debe ser enunciada en forma positiva y no negativa; y en segundo lugar, que pueda ser respondida categóricamente sí o no; ellas dan por verdadero el hecho objeto de la posición.

 

La circunstancia de que la ley manda hacer la pregunta en forma de acierto, es decir, de afirmación cierta de un hecho cuya corroboración se reclama, produce contra el preguntante una confesión espontánea, en lo que sea adverso para él.

 

Cuando el preguntante afirma el hecho, automáticamente lo admite de acuerdo al principio procesal (Cfr. Concepto Art. 403); pues no puede presupuestarse ni aceptarse, por repugnar a la lealtad y probidad (Arts. 17 y 171) que esté afirmando lo falso, para informarse y acreditar lo verdadero.

 

Las preguntas inquisitivas, es decir, aquellas que no pueden ser respondidas bajo la alternativa de sí o no, están prohibidas para el interrogante.

 

La razón estriba en que estas preguntas pretenden obtener una información a la cual no siempre se tiene derecho y que haría sumamente onerosa y peligrosa la suerte del absolvente”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, pág.270)...”.

 

Así las cosas, de la doctrina y jurisprudencias antes citadas se desprende, que las posiciones juradas al ser asertivas, dan por verdadero el hecho objeto de la posición, pues hacen plena prueba en contra del absolvente, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.

Siendo ello así, la Sala ha sostenido sobre la prueba de posiciones juradas, que las mismas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Cfr. Sentencia N° RC-381, de fecha 14 de junio de 2005, Expediente N° 2003-552, caso: Joao Fernando Leques Ferreira contra José Ignacio Barrera Leal).

Asimismo, la Sala observa, que conforme a la doctrina de vieja data de esta Sala “...La confesión constituye prueba en contra, pero no en favor de quien la hace; no se puede aceptar como verdadero lo que el absolvente afirma en el sentido que le conviene, sino sólo que no se debe descartar la afirmación favorable cuando se ha acogido la confesión adversa...”. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, del 8 de noviembre de 1955, Gaceta Forense N° 10, segunda etapa, volumen II, Págs. 82 y 83; N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: Maritza Josefina Rincón Rivera, contra Propietaria de Inmuebles Don Silvio C.A., y N° RC-460, de fecha 13 de julio de 2016, expediente N° 2015-589, caso: Rosana Báez Roa contra Ingrid Madeleiny Tablante Báez y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo).

Pruebas promovidas por los demandados, y su respectiva valoración:

Copias fotostáticas simples de orden de comparecencia emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 3 de diciembre de 2018, a los ciudadanos Bruno Nicola Pastore Amoroso y Jeanette Leonor Merchán de Pastore, y de fecha 28 de enero de 2019, dirigida al mencionado ciudadano, todo ello a objeto de ser entrevistados acerca de los hechos denunciados en calidad de investigados; dichas pruebas se aprecian por que constituyen copia simple de un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y se valoran ya que al tratarse de unas copias simples no impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal, ni desconocidas por los demandantes, se tienen por fidedignas y en consecuencia se le da pleno valor probatorio para demostrar que los demandados estaban siendo investigados por la fiscalía del ministerio publico en razón de una denuncia formulada en su contra. Así se declara.

Marcada “A” Copia fotostática certificada de documento autenticado en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, inserto bajo el Nº 20, tomo 150, folios 93 al 99, contentivo de contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos Nicola Baroudi Baroudi y Saraba Baroudi de Baroudi y los ciudadanos Bruno Nicola Pastore Amoroso y Jeanette Leonor Merchan de Pastore, en el marco de la gran misión vivienda, de conformidad con la Resolución Nº 11, de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013; dicha prueba se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y se valora por cuanto sirve para comprobar que las partes llegaron a un convenio o negociación por los bienes inmuebles objeto de la presente controversia. Así se declara.

Marcado “B”, documento distinguido con la denominación “notificación judicial”, del expediente N° 3954-18, del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón (fs. 16  al 48 pieza I del expediente), respecto a este medio probatorio, esta Sala -reitera- que el mismo es emanado de un organismo de la administración pública, como lo es un tribunal de la República, y se aprecia porque constituye un documento público, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se valora y se le da pleno valor probatorio para demostrar la notificación judicial de disolver el convenio de opción de compraventa. Así se declara

Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 3954-18, nomenclatura del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón (fs. 117 al 126 pieza I del expediente), contentiva de auto de fecha 25 de septiembre de 2018, mediante el cual se ordena librar cartel de notificación a la ciudadana Sarab Baroudi de Baroudi, a objeto de notificarla judicialmente del acto celebrado por los ciudadanos Bruno Nicola Pastore Amoroso y Jeanette Leonor Merchan de Pastore, en fecha 21 de septiembre de 2018; siendo infructuosa la mencionada notificación; se aprecia por que constituye un documento público conforme a lo estatuido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se valora y se le da pleno valor probatorio para determinar que fue librada notificación judicial a la mencionada ciudadana y que esta no se verificó. Así se declara

Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 9233, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, sede Punto Fijo, mediante el cual entre otras riela oferta real de pago y depósito efectuada por los demandados a los demandantes; se aprecia por que constituyen documentos públicos, conforme a lo estatuido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se valoran, en el sentido de que hacen prueba de que los demandados actuaron ante un juzgado de la república mediante el procedimiento de oferta real de pago y depósito, con la intención de librarse de la obligación contraída con los demandantes. Así se declara.

Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente N° 9233, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado falcón,  sede Punto Fijo, mediante el cual entre otras riela oferta real de pago y depósito efectuada por los demandados a los demandantes; se aprecia dicha prueba, porque constituye un documento público, conforme a lo estatuido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y se valora ya que los demandados actuaron ante un juzgado de la república, a objeto de llevar a cabo el procedimiento de oferta real de pago y depósito a los demandantes. Así se declara

Prueba de informe, rendida en fecha 25 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, mediante el cual entre otras señaló: que i.- si cursa expediente distinguido con la denominación 9233, por ante ese juzgado; ii.-se corresponde con una propuesta de oferta real y depósito y iii.- la causa se oyó recurso ordinario de apelación en ambos efectos, estando para resolver el mencionado recurso por parte del juzgado superior, dicha prueba se aprecia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se valora en cuanto a su contenido, para dejar constancia de dicho procedimiento especial, y que este no se encuentra terminado. Así se declara.-

-IV-

MOTIVA

Efectuado el análisis al acervo probatorio que antecede, esta Sala, pasa a decidir la presente controversia a fondo, en los términos siguientes:

Ahora bien, los hechos controvertidos en la presente causa quedaron reducidos a verificar si cada una de las partes cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato cuyo cumplimiento se solicita, a saber:

Se tiene que verificar, si el demandante (comprador) cumplió con los pagos en la forma pactada en el convenio contractual de opción a compraventa.

Observa esta Sala, que de los autos no ha estado en discusión el pago inicial efectuado por el demandante (promitente comprador).

Esta Sala, considera importante transcribir el contenido del contrato de opción a compra venta, suscrito por los sujetos procesales actuantes en el presente caso, el cual señala lo siguiente:

 

“(…) PRIMERA: Los vendedores, se obligan y compromete a vender a Los compradores, quienes, a su vez se obligan a comprar los siguientes inmuebles constituidos por un local comercial signado con el No. 1 y un apartamento signado con la letra A, que forman parte del Edificio SAN ANTONIO, el cual está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento noventa y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (197,10 mts2) de forma trapezoidal, cuyos linderos y medidas son NORTE: su frente, tiene once metros con cincuenta centímetros (11,10 mts2) Calle Zamora, SUR: tiene diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts2) con terrenos de Francisco Martins, ESTE: en dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 mts2) con terrenos de Gaetano Yannece M, y OESTE: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terrenos de Francisco Martins, ubicado en la Calle Zamora de Punto Fijo, distrito Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos y demás especificaciones particulares de cada inmueble son LOCAL COMERCIAL No. 1, tiene un área total OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS (80,47 mts2), posee un baño, una mezzanina construida de hierro su estructura y madera, con un área aproximadamente de diecisiete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (17,63 mts2), piso de granito gris, paredes de bloques de cemento, friso de acabado liso, estructura de acabado de concreto armado, puertas de aluminio con vidrios transparentes, instalaciones eléctricas y sanitarios adecuadas, sus linderos son NORTE: su frente con Calle Zamora, SUR: patio trasero, ESTE: Edificio propiedad de Bruno Pastore Amoroso y OESTE: escalera que tiene acceso a los apartamentos de la parte alta y al Local Comercial No. 2, identificada con la ficha catastral o propiedad inmobiliaria No. 000003016102PB1, APARTAMENTO SIGNADO CON LA LETRA A, El cual tiene una superficie total de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (86,69 MTS2), con estructura de concreto armado, piso de granito gris, techo de platabanda, paredes de bloques de cemento, friso acabado liso, pintura de caucho en paredes y techo, puertas entamboradas de madera, piezas sanitarias económicas, ventanas de hierro, tipo batiente consta de sala comedor, balcón cocina, dos (2) habitaciones, sala sanitaria, lavadero descubierto, área central descubierta, que comparte con el otro apartamento que sirve de tragaluz . Su lindero son: NORTE: Calle Zamora, que es su frente; SUR: Edificio de William Hung, ESTE: Edificio de Bruno Pastore Amoroso y OESTE: Escalera de acceso y el apartamento B identificada con la ficha catastral o propiedad inmobiliaria No. 00000301016102PAA.- Las cargas y gastos comunes de los propietarios al igual que el resto de las especificaciones de bienes y cosas comunes están completamente determinadas en el documento de condominio registrado por ante la oficina de registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, el 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 38, tomo 5 principal, folios 104 al 108, del protocolo primero. Los inmuebles antes citados nos pertenecen, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el No. 14, folio 85 al 95, protocolo primero, tomo 1.

 

SEGUNDA: El precio de venta del inmueble antes identificado es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.000.000,00) realizados mediantes cheques de gerencia o transferencia bancaria, para el día 30-11-16, por el monto de Bs. 5.000.000,00 y el 20-12-16, por Bs 10.000.000,00, en cantidad de arras o inicial, la cual se imputara al precio de venta. B) la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000.000, 00), será cancelado así para el 30-11-17, la suma de Bs. 5.000.000 y para el 20-12-17 la suma de Bs. 10.000.000,00 y el resto ósea la suma de Bs. 50.000.000 en pagos mensuales de Bs. 2.500.000, en 20 cuotas mensuales, cancelados los días 30 de cada mes exceptuando el mes de febrero que será el día 28.

 

TERCERA: Al ser cancelado los montos antes mencionados, se procederá a protocolizar el documento de compra venta definitiva ante la Oficina de Registro correspondiente.

 

CUARTA: LOS VENDEDORES se compromente (sic) a entregar los inmuebles en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como de gravámenes, impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, a LOS COMPRADORES.

 

QUINTA: La vigencia del presente contrato es de setecientos veinte (720) días continuos, sin prorroga, contados a partir de la firma del presente documento. LOS VENDEDORES se obligan a entregar a LOS COMPRADORES, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta.

 

SEXTA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de pago de tres mensualidades que se estipula en la clausula segunda literal B, se disolverá el presente contrato.

 

SÉPTIMA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las clausulas estipuladas en el presente contrato por parte de LOS COMPRADORES o en caso de no realizarse la venta definitiva de los inmuebles mencionados por causas imputables a estos, dará derecho a LOS VENDEDORES DE RETENER HASTA EL DIEZ POR CIENTO DE LA CANTIDAD del PRECIO DE VENTA, ES DECIR LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000.000), POR CONCEPTO DE CLAUSULA PENAL y LOS VENDEDORES, tendrán derecho y rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra venta, debiendo reintegrar a LOS COMPRADORES la suma restante luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la clausula penal. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectué por causas imputables a LOS VENDEDORES, estos devolverá a LOS COMPRADORES la totalidad de lo recibido más el 10% por concepto de clausula penal, sin perjuicios de las acciones judiciales que LOS COMPRADORES puedan ejercer para hacer cumplir el presente contrato.

 

OCTAVA: En caso de no protocolizarse el documento definitivo de compra venta dentro de los lapsos establecidos en el presente contrato, por razones de fuerza mayor o causa extraña, no imputable a ninguna de las partes debidamente comprobada, podrá ambas partes de mutuo acuerdo resolver el presente contrato, sin que haya lugar a la aplicación de la clausula penal y en consecuencia LOS VENDEDORES DEVOLVERÁ A LOS COMPRADORES la totalidad de la cantidad recibida.

 

NOVENA: Una vez vencido el plazo establecido en la clausula quinta, LOS VENDEDORES O LOS COMPRADORES deberán manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrado (sic) la cantidad de dinero debida de conformidad con las clausulas anteriores. 

 

DECIMA: Sera por cuenta de LOS COMPRADORES todos los gastos inherentes a la presente operación, incluyendo los pagos de honorarios profesionales de abogado por la redacción de todos los documentos necesarios para ello y los derechos arancelarios de la Notara y el Registro Publico respectivo.

 

DECIMA PRIMERA: Cualquier notificación que deba hacerse a LOS VENDEDORES se hará a la siguiente dirección: Calles Mariño entre Av. Colombia y Bolívar, local SN Sector Punto Fijo, edo. Falcón, mediante comunicación certificada, con acuse de recibo y si fuere a LOS VENDEDORES se hará en la siguiente dirección Av. Brasil esquina Altagracia, mb. 84-51 sector centro Punto Fijo, edo. Falcón. Las Partes rigen como domicilio especial la ciudad de Punto Fijo a cuya jurisdicción se someterán las partes…”

 

En efecto, según se estipuló en el contrato cuyo cumplimiento se solicita, el cual consta en el documento autenticado en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estado Falcón, quedando inserto bajo el número 20, tomo 150, folios 93 al 99, sobre dos (2) inmuebles, correspondientes a un local comercial signado con el N° 1 y un apartamento signado con la letra “A”, los cuales forman parte del edificio San Antonio, ubicado en la Calle Zamora, Punto Fijo, Distrito Carirubana, estado Falcón; el precio de la venta fue pactado según se evidencia de la cláusula segunda del referido contrato de la manera siguiente: “(…) SEGUNDA: El precio de la venta del inmueble antes identificado es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00); dicho precio será cancelado de la forma siguiente: A) Dos pagos especiales que suma QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000.000,00) realizados mediante cheques de gerencia o transferencia bancaria, para el día 30-11-16, por el monto de Bs. 5.000.000 y el 20-12-16 por Bs. 10.000.000, en calidad de arras o inicial, la cual se imputará al precio de venta. B) la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000.000,00)  será cancelado así para el 30-11-17 la suma de Bs. 5.000.000 y para el 20-12-17 la suma de Bs. 10.000.000 y el resto ósea la suma de Bs. 50.000.000, en pagos mensuales de Bs. 2.500.000, en 20 cuotas mensuales, cancelados los días 30 de cada mes exceptuando el mes de febrero que será el día 28…”; observándose la forma en que debían ser cancelados los inmuebles objetos de la presente controversia, quedando acordado mediante dos (2) pagos especiales de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) cada uno y el restante del precio de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), en pagos mensuales de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000), en veinte (20) cuotas, por un lapso de setecientos veinte (720) días continuos, sin prorroga, para la cancelación del pago convenido, dando un total de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

Es decir, que la obligación de los demandantes de autos, de cancelar el restante del precio fijado por la compra de los inmuebles debía ocurrir antes de transcurrir los setecientos veinte (720) días continuos, sin prorroga, contados a partir de la fecha 30 de noviembre de 2016, a objeto de proceder a protocolizar el documento de compra venta definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente; pero antes, la parte contraria, es decir, los demandados (vendedores), debían cumplir con lo estipulado en las cláusulas terceras y cuarta, las cuales expresamente se lee:

 

“(…) TERCERA: Al ser cancelado los montos antes mencionados, se procederá a protocolizar el documento de compra venta definitiva ante la Oficina de Registro correspondiente.

 

CUARTA: LOS VENDEDORES se compromente (sic) a entregar los inmuebles en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como de gravámenes, impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, a LOS COMPRADORES…”.

 

Entonces, cabe responder la siguiente interrogante: ¿Facilitaron los demandados (vendedores) la documentación respectiva para la protocolización del documento de venta definitivo por ante la Oficina de Registro correspondiente?

Los demandantes sostienen que los vendedores hoy demandados no dieron cumplimiento a lo establecido en el contrato de hacerle entrega de los documentos, respectivos para la protocolización del documento definitivo de compra venta; comportando con ello una obligación de hacer que soportaba los vendedores -hoy demandados-; verificándose en autos que no consta que la misma hubiere cumplido con su carga obligatoria contractual, ni siquiera figuran en el expediente aquellos requerimientos administrativos exigidos por la oficina de Registro Inmobiliario tendentes a dar paso a la protocolización definitiva de venta de los inmuebles, y que en su momento, debían tener los vendedores (demandados) disponible para hacerle la correspondiente entrega a los compradores (demandantes); aunado a que de las posiciones juradas se evidenció la confesión por parte de los demandados de los hechos establecidos en el libelo de demanda, cuando a preguntas realizadas por el apoderado judicial de los demandantes al ciudadano Bruno Nicola Pastore Amoroso, el mismo contestó entre otras cosas lo siguiente: “(…) QUINTA: Diga el ciudadano como es cierto que usted y la ciudadana JEANEETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTORE, presentaron procedimiento de oferta real de pago y deposito ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario  y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón signado con el N° #974-18, señalando como  acreedor al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUIDI. Contestó: Si.  SEXTA: Diga el ciudadano como es cierto que en dicho procedimiento de oferta real se ofrece al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, el reembolso de la suma recibida por usted de OCHOCIENTOS BOLÍVARES por concepto de capital. Contestó: SI. SÉPTIMA: Diga el ciudadano como es cierto que la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES que se ofrece reintegrar en la oferta real presentada bajo el N° 3974-18 por concepto de capital, corresponde a las cantidades de dinero que fueron pagadas a usted por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Contestó: Si…”.

Del mismo modo, el apoderado judicial en la posición jurada realizó preguntas a la ciudadana Jeanette Leonor Merchán de Pastore, quien contestó entre otras cosas lo siguiente: “(…) SEXTA: Diga la ciudadana como es cierto que en fecha 18 desde septiembre del año 2018, fue presentada Notificación Judicial por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, bajo el N° 3954, en la cual notifican al ciudadano NICOLA NAROUDI BAROUDI haciéndole saber su interés de disolver el negocio consistente en el compromiso de compra venta de los inmueble (sic) local N° 1 y apartamento signado con la letra A ubicados en el Edificio Sana Antonio en la Calle Zamora de la Ciudad (sic) de Punto Fijo del Estado (sic) Falcón. Contestó: La absolvente manifiesta al Tribunal, no recordar el hecho del contenido en la posición estampada. En este estado, la representación judicial de la parte del expediente expone, que por cuanto se trata de un hecho contenido en un acta del expediente principal se le permita a la absolvente su revisión de conformidad al artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, en virtud de la manifestación de la absolvente y de lo solicitado por la parte preguntante, se acuerda la exhibición del documento referido. Aclarada la posición estampada al absolvente sobre el contenido de la misma y una vez revisada por ella el documento que contiene el acto sobre el cual se refiere la pregunta. Contestó: SI. SÉPTIMA: Diga la ciudadana como es cierto que usted y el ciudadano BRUNO NICOLA PASTORE, consignaron dos cheques de gerencia de la entidad bancaria Banplus, uno por la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES y uno por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, en el expediente signado con el N° 3974-18, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, para reembolsar al ciudadano NICOLA BAROUDI BAROUDI, la suma recibida por usted de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, equivalente a OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, por efecto de la reconversión monetaria, por concepto de capital. Contestó: Si. OCTAVA: Diga la ciudadana como es cierto  que la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES que se ofrece a reintegrar en el expediente 3974-18, del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, por concepto de capital, corresponde a las cantidades de dinero que fueron pagados a usted por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Contestó: SI. NOVENA: Diga la ciudadana como es cierto que los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI, le pagaron en cuotas la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy represente según la reconversión OCHOCIENTOS BOLÍVARES. Contestó: SI. DÉCIMA: Diga la ciudadana como es cierto que las cuotas que suman OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES que hoy representa según la reconversión OCHOCIENTOS BOLÍVARES, fueron depositadas en la cuenta bancaria suscrita por la ciudadana JANNETTE (sic) LEONOR MERCHÁN DE PASTORE en el Banco del Caribe (BANCARIBE).Contestó: SI. DÉCIMA PRIMERA: Diga la ciudadana como es cierto que el numero de la cuenta bancaria donde se depositaron los OCHENTA MILLONES que hoy según la reconversión representan OCHOCIENTOS BOLÍVARES, es la cuenta N° 014-0250-052501310592, de la cual usted es titular. Contestó: SI. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la ciudadana como es cierto que la suma de OCHENTA MILLONES que hoy según la reconversión representan OCHOCIENTOS BOLÍVARES, fueron depositadas en la cuenta bancaria N° 014-0250-052501310592, por los ciudadanos NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI DE BAROUDI. Contestó: SI (…) DÉCIMA CUARTA: Diga la ciudadana como es cierto que el pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES, por motivos de la reconversión monetaria, realizado por mi mandante NICOLA BAROUDI BAROUDI y SARAB BAROUDI BAROUDI, en su cuenta bancaria N° 0114-0250-05-2501310592, se materializó antes del 20 de septiembre del año 2018. Contestó: SI…”.

Lo que a todas luces, patentiza y prueba que los demandados, bajo prueba de confesión, reconocieron que el monto de pago de la negociación fue cancelado a tiempo, dentro del lapso convenido en el acuerdo contractual, por parte de los demandantes de autos.

Por lo cual, no podían los demandantes (compradores) gestionar o tramitar el documento de venta definitivo sin la documentación necesaria para ello; de manera que los demandados no demostraron haber cumplido con su carga obligatoria procesal, quedando en evidencia el incumplimiento contractual en el que incurrieron los ciudadanos demandados, Jeanette Leonor Merchán de Pastore y Bruno Nicola Pastore Amoroso, resultando forzoso para esta Sala, y como consecuencia de todo lo antes establecido, el declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta. Así se decide.

Por cuanto se ha determinado, que los demandados de autos incurrieron en el incumplimiento del contrato de opción de compraventa (reflejado en el presente fallo), lo procedente en derecho es que se dé cumplimiento al contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Primera de Punto Fijo, quedando anotado bajo el N° 20, tomo 130, folios 93 al 99, ordenándose a los demandados la entrega de la documentación respectiva a los demandantes, todo ello a objeto de su respectiva protocolización del documento definitivo de compra venta de los inmuebles objeto de la presente controversia, a saber: I) Un local comercial signado con el N°. 1 y II) Un apartamento signado con la letra A, que forman parte del Edificio San Antonio, el cual está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de ciento noventa y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (197,10 mts2) de forma trapezoidal, cuyos linderos y medidas son NORTE: su frente, tiene once metros con cincuenta centímetros (11,10 mts2) Calle Zamora, SUR: tiene diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts2) con terrenos de Francisco Martins, ESTE: en dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 mts2) con terrenos de Gaetano Yannece M, y OESTE: en diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts) con terrenos de Francisco Martins, ubicado en la Calle Zamora de Punto Fijo, distrito Carirubana del estado Falcón, cuyos linderos y demás especificaciones particulares de cada inmueble son: I) Local Comercial N°. 1, tiene un área total ochenta metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (80,47 mts2), posee un baño, una mezzanina construida de hierro su estructura y madera, con un área aproximadamente de diecisiete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (17,63 mts2), piso de granito gris, paredes de bloques de cemento, friso de acabado liso, estructura de acabado de concreto armado, puertas de aluminio con vidrios transparentes, instalaciones eléctricas y sanitarios adecuadas, sus linderos son norte: su frente con Calle Zamora, sur: patio trasero, este: Edificio propiedad de Bruno Pastore Amoroso y oeste: escalera que tiene acceso a los apartamentos de la parte alta y al Local Comercial No. 2, identificada con la ficha catastral o propiedad inmobiliaria No. 000003016102PB1; y II) un apartamento signado con la letra A, el cual tiene una superficie total de ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (86,69 mts2), con estructura de concreto armado, piso de granito gris, techo de platabanda, paredes de bloques de cemento, friso acabado liso, pintura de caucho en paredes y techo, puertas entamboradas de madera, piezas sanitarias económicas, ventanas de hierro, tipo batiente consta de sala comedor, balcón cocina, dos (2) habitaciones, sala sanitaria, lavadero descubierto, área central descubierta, que comparte con el otro apartamento que sirve de tragaluz . Su lindero son: norte: Calle Zamora, que es su frente; sur: Edificio de William Hung, este: Edificio de Bruno Pastore Amoroso y oeste: Escalera de acceso y el apartamento B identificada con la ficha catastral o propiedad inmobiliaria N°. 00000301016102PAA.

Ahora bien, hecho el análisis de todos los alegatos esgrimidos en la demanda y en la contestación, ya reseñados en este fallo, y después de un análisis pormenorizado de todas las pruebas promovidas por las partes, así como de las posiciones juradas evacuadas, debe esta Sala de Casación Civil declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada, quedando anulado y sin reenvío el fallo recurrido de la alzada, el cual se casa de oficio, así como se revoca la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 20 de abril de 2021.

SEGUNDO: NULO el fallo recurrido de alzada antes descrito, y como consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoado.

CUARTO: se ORDENA a los demandados JEANETTE LEONOR MERCHÁN DE PASTORE y BRUNO NICOLA PASTORE AMOROSO, la entrega de la documentación respectiva a los demandantes, todo ello a objeto cumplir con la protocolización del documento definitivo de compra venta de los inmuebles objeto de la presente controversia. Y de no proceder a la entrega de la documentación necesaria en el plazo de ejecución voluntaria que fije el juez de primera instancia, se ordena en fase de ejecución forzosa, que el juez de primera instancia ordene el registro de esta sentencia, y que sirva de justo título de propiedad a los demandantes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se CONDENA en costas a los demandados en la presente causa, por haber resultado totalmente vencidos, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, DECRETÁNDOSE SU NULIDAD ABSOLUTA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2021-000157

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

Secretaria Temporal,