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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000184
En la incidencia cautelar surgida en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana DAISY MARISOLA FLORES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad número V-4.176.715, representada judicialmente por el abogado Rafael Mujica Noroño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 102.041, contra las sociedades mercantiles PENÍNSULA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de julio de 2005, bajo el número 45, Tomo 56-A, y H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el número 50, Tomo 75-A, representadas judicialmente por el abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 119.476; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 29 de enero del año 2019, mediante la cual declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del a quo dictado en fecha 24 de octubre de 2018, que declaró extemporánea la presentación de la oposición al decreto cautelar, negándose a admitirla; ii) con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y iii) ordenó al juzgado de primera instancia a suspender la medida decretada el 18 de enero de 2018, revocando así el auto apelado. No hubo condenatoria en costas.
Mediante escrito del 8 de febrero del año 2019, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 13 de febrero del mismo año. Hubo formalización. No hubo contestación a la formalización.
En fecha 9 de mayo del año 2019, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-ÚNICO-
Conforme a lo prescrito en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 170 ordinal 1°, 243 ordinal 5° y 602 eiusdem por el vicio de ultrapetita.
Así las cosas, el formalizante sostiene lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal 1ero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida infringió los artículos 12, 15, 170, ordinal 1ero, 243, ordinal 5to, 602, todos del Código de Procedimiento Civil, por haber quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por no ordenar la articulación probatoria sobre los argumentos y defensas alegados en la petición cautelar; convalidados por los demandados en la omisión tempestiva de la oposición de la incidencia y los argumentos ampliados en los actos de Informes (sic) ante la Juez (sic) Superior, referidos a:
Ciudadano Magistrados (sic), lo más justo que hubiese decidido la Juez (sic) Superior, era ordenar la revocatoria del auto dictado por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y ordenar la apertura de la articulación probatoria y así darle una apariencia justa a su decisión y no lesionaba derechos de mi representada. Pero como en casos anteriores y en asuntos distintos a este, el despacho Superior ((sic) protegió intereses de la demandadas (sic); y le resultaba más directo ordenar el levantamiento de las medidas; asunto este, que no le correspondía pronunciarse; por cuanto no se discutía la procedencia o no de las medidas, sino el auto que declaró intempestivo la oposición formulada por las demandadas, incurriendo descaradamente en el VICIO DE ULTRAPETITA y violación de la COSA JUZGADA.
Esta denuncia que hago aquí puede fácilmente verificarse y es el caso que este Tribunal (sic) Superior (sic) Primero (sic), arriba ya identificado; en los asuntos que conoce de las demandadas; siempre, en el 100% de los asuntos, le da la razón a las demandadas; LESIONANDO DERECHOS DE PARTICULARES, que en años atrás creyeron en las demandadas invirtieron dinero para adquirir inmuebles y todo a (sic) resultado e (sic) una gran estafa, algún interés debe tener este despacho superior y que cuida tanto los asuntos legales que conoce ese despacho que versan sobre las demandadas. Pero en el presente asunto se excedió en cuidar esos intereses y transgredió el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; al omitir el lapso que tenían las demandadas para oponerse al decreto de medidas dictadas en Primera (sic) Instancia (sic).
La recurrida cita una sentencia dictada por esta Sala Civil del Máximo Tribunal de fecha 12 de agosto de 2005, caso Crucita del Carmen Delgado Arias, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Empresas Vermont Eversa, S.A.; para pronunciarse sobre la medida cautelar dictada por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic); cuya decisión ya estaba DEFINITIVAMENTE FIRME; es decir ya era COSA JUZGADA entre las partes y cuyo lapso de oposición ya se había superado por más de 8 MESES. Pero la recurrida, tomando la mencionada sentencia, entra a revisar la procedencia de la medida. Esto solo ocurre cuando la medida es decretada a solicitud de parte y la parte a quien le obre la medida se oponga oportunamente, se apertura una articulación probatoria y se dicta una decisión; es decir, hubo contención; en este supuesto si operaría la sentencia citada por la recurrida. Cosa contraria en el presente caso; no hubo contención cuando se decretó la medida y transcurrieron 8 meses para que las demandadas ejercieran la oposición.
Véase bien Ciudadanos (sic) Magistrados (sic); solo en este despacho Superior (sic) era factible que a las demandadas le levantaran esas medidas, porque en otro Juzgado (sic) Superior (sic) ratificaría el auto que niega la oposición de la medida por extemporánea. Es por estas razones y por medio del presente Recurso (sic) de Casación (sic), solicito que sea revisada la recurrida, previa revisión de los antecedentes arriba descritos. Si la decisión de la recurrida hubiese sido ajustada a derecho, sin transgredir el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; mi representada pudiese llevar un juicio justo con garantías cautelares que pudiesen darle tranquilidad procesal; y de que las demandadas NO fuesen a burlar una eventual decisión del fondo sobre el cumplimiento de contrato pretendido por mi representada y así pido que se valore para la definitiva en el presente recurso…”. (Mayúsculas del texto transcrito).
Nótese de los argumentos sostenidos por el formalizante, que lo pretendido es atacar el fallo de alzada por el vicio de ultrapetita o de incongruencia positiva, por considerar que el ad quem se pronunció más allá de lo que era el objeto de la apelación –declaratoria de extemporaneidad de la oposición de la demandada al decreto cautelar-, extendiéndose a revisar los requisitos de la medida cautelar sometida a su conocimiento, infringiendo con ello el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta también, que en todo caso, la juez de la recurrida debió ordenar la revocatoria del auto, con la consecuente apertura de la articulación probatoria. Pero que sin embargo, la ad quem se excedió en ordenar el levantamiento de la medida cautelar, asunto que no le correspondía pronunciarse, por cuanto no se discutía la procedencia o no de las medidas.
Para decidir, esta Sala observa:
En relación con el vicio de ultrapetita, la Sala, en sentencia número 142 de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Douglas Segundo Sulbarán contra Sor Teresa Arvelo de Manzano y otro), estableció lo siguiente:
“…Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita -como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia número 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, en el (caso: La Rinconada C.A. Vs. Gladys Gubaira de Matos), la Sala expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. Y así se decide...”.
Conforme a lo anteriormente transcrito se desprende que el vicio de ultrapetita, se configura cuando se le da a las partes algo más de lo pedido, como ocurre por ejemplo, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante.
Ahora bien, a fin de constatar la existencia del defecto de forma acusado, es preciso reproducir parte de la recurrida, en donde esta señala:
“…Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
(…Omissis…)
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Al respecto, la recurrida señala que la oposición formulada el 15/10/2018, por el Abogado CARLOS SANCHEZ CORDERO, a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el a quo en fecha 18/01/2018, resulta a todas luces extemporánea por tardía.
En este sentido, examinadas las actas procesales se evidencia que para el 06 de febrero de 2018 fecha en que se recibió comunicación del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara participando de la ejecución de la medida decretada, la parte demandada ya se encontraba citada en la causa por lo que la sentenciadora procedió correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación. Así se decide.
No obstante haber sido declarada la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, es necesario precisar que, en la alzada el juez tiene la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los requisitos de la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto de 2005 caso Crucita del Carmen Delgado Arias, contra la sociedad mercantil Empresas Vermont Eversa, S.A.)
En el caso bajo estudio, es necesario determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos:
1.-) El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
En el caso bajo estudio se desprende el fumus bonis iuris del contrato de opción a compra del inmueble, suscrito entre las partes, el cual en ningún momento fue impugnado ni desconocido por la demandada. Así se declara.
2.-) Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapso preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. En el caso bajo estudio tal requisito se constata en la tardanza en el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada en el contrato suscrito entre las partes. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la implementación de las medidas preventivas tenemos que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español Eduardo Gutiérrez de Cabiedes, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo.
Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien inmueble sometido al mundo registral conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Y por otra parte, la instrumentalidad de la medida, es decir, la medida cautelar como instrumento, tal como lo visualizó Clamandrei. Al respecto enseña el maestro de Pisa:
(…Omissis…)
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
La homogeneidad se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Es decir, se busca la anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; sin embargo, el Juez de la causa tiene la facultad legal para limitar las medidas cautelares a los bienes que considere estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; ello es así, por cuanto se trata de un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Lo antes expuesto resulta oportuno traerlo a colación ya que en el caso de autos, se tiene que la parte actora solicita y así le fue acordado, como parte de su pretensión cautelar, una medida de prohibición de gravar y enajenar sobre un lote de terreno ubicado en el llamado Triángulo del Este, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie total de 11.232,29 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORESTE: Por el Municipio y Fundalara; SUR: Con calle Críspulo Benítez; y NOROESTE: Con Avenida Argimiro Bracamonte; ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; aun cuando la pretensión principal es el cumplimiento de contrato de opción a compra de un inmueble consistente en un apartamento identificado PM-PN-P4-A1 en el Conjunto Residencial Plaza Mayor, con una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados (118 m2) y dos (2) puestos de estacionamiento para vehículo; tal como se evidencia del contrato de opción a compra que cursa en autos.
De lo anterior se desprende que la medida fue acordada sobre la totalidad del terreno donde estaría ubicado el inmueble con opción a compra, lo cual conduce a esta sentenciadora a inferir que la medida tal como fue acordada por la juez a quo resulta desproporcionada ya que afecta a terceros ajenos al proceso adquirentes de inmuebles en el mismo conjunto residencial; y siendo que el fin de las medidas cautelares es garantizar las resultas del juicio, en el presente caso ha debido circunscribirse al inmueble sobre el cual se pactó la opción de compra; por tanto, a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORDERO, apoderado judicial de la demanda, en contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL H.G NUEVO TRIANGULO, C.A., contra la ciudadana FLORES VILLANUEVA DAISY MARISOL, originada del juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana DAISY MARISOL FLORES VILLANUEVA contra las empresas H.G. NUEVO TRIÁNGULO DEL ESTE, C.A., y la sociedad mercantil PENÍNSULA, C.A.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 18 de enero de 2018, en el asunto KH01-X-2017-000097 originada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana DAISY MARISOL FLORES VILLANUEVA contra las empresas H.G. NUEVO TRIÁNGULO DEL ESTE, C.A., y la sociedad mercantil PENÍNSULA, C.A., sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno ubicado en el llamado TRIANGULO DEL ESTE jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie total de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (11.232,29 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales NORESTE: por el Municipio y Fundalara; SUR: con calle Crispulo Benítez y NOROESTE: con avenida Argimiro Bracamonte. Los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: con lote DM7-B, de propiedad Municipal, SUR: Avenida Crispulo Benítez; ESTE: Con avenida Convención; y OESTE: Con Avenida Argimiro Bracamonte. El inmueble pertenece a la codemandada HG NUEVO TRIANGULO C.A, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/2007, bajo el No 4, folio del 17 al 28, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre del año 2007.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Ahora bien, en cuanto a la obligación del juez superior de pronunciarse no sólo respecto a la oposición sino a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas por el a quo, la Sala en sentencia número 687 de fecha 30 de octubre de 2012, (caso: Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A. contra Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. y otra), estableció expresamente lo siguiente:
“En la presente causa se observa, que el sentenciador ad quem en el fallo recurrido infringió lo pautado en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciamiento sobre la medida de secuestro decretada por el juzgado a quo, lo que vicia la recurrida de incongruencia negativa.
En sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, exp. N° 04-1796, la Sala Constitucional dejó establecido el error grave e inexcusable en que incurren los jueces superiores al no censurar ni corregir la falta en que incurren los jueces del primer grado de la jurisdicción, al decretar medidas cautelares sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, a saber:
(…Omissis…)
El juez superior, aun cuando su decisión se refiera a la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro decretada y practicada en este juicio, está obligado a revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, está obligado a censurar y corregir la falta del a quo, con el fin de garantizarle a las partes litigantes que la medida cautelar que pretende confirmar con su fallo está debidamente fundamentada, pues ese decreto cautelar indebidamente dictado es el que dio origen a la presente incidencia cautelar que fue elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido por la parte contra quien obra la medida.
Por consiguiente, la manera en que decidió el juzgador de alzada lo llevó a inficionar la sentencia hoy impugnada del vicio de incongruencia negativa, con la correspondiente infracción de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por ello, esta Sala hace uso de la casación de oficio para corregir al mismo, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y declara de oficio la precitada infracción. Así se establece…”. (Negrillas y subrayados de la Sala).
Conforme al fallo previamente citado, se aprecia que la Sala ha mantenido de forma pacífica y reiterada el criterio de que el juez superior, aun cuando su decisión se refiera a la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar decretada y practicada en juicio, está obligado a revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida.
Siendo ello así, esta Sala evidencia que en el caso de marras, la juez de alzada con fundamento en dicho criterio, si bien se pronunció sobre la extemporaneidad de la medida, amparada en la referida jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala de Casación Civil, procedió a revisar el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, determinando el destino de la protección cautelar, sujetándose así a los principios de expectativa plausible y confianza legítima que forman parte del cimiento sobre el cual descansa la motivación de la recurrida, tal y como se observó al plasmar el contenido de la misma, por lo que esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia positiva alegado por el recurrente.
En consecuencia, y con base en los argumentos precedentemente expuestos, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
CAPITULO II
RECURSO POR VICIOS DE FONDO
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
El formalizante en su denuncia expresa textualmente lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida infringió los artículos 12, 243, ordinal 5to y 602 del mismo Código Procesal, al incurrir en el vicio de error de interpretación de la ley, como seguidamente paso a demostrarlo:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, expresa:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 243, ord. (sic) 5to eiusdem, dispone:
(…Omissis…)
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
Como pueden observar Ciudadano (sic) Magistrados (sic); la recurrida confirma que la oposición realizada por las demandadas es extemporánea (ver folio 177); sin embargo, entra a conocer sobre los requisitos para la procedencia y también confirma que están cubiertos el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA; pero para la implementación de la medida hace una serie de consideraciones propias de una articulación probatoria que nunca se apertura, por negligencia de las demandadas y porque la recurrida infringió el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Si la recurrida hubiese ordenado, al Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), a que se aperturara (sic) una articulación probatoria (LA CUAL ES ILEGAL, YA QUE EL LAPSO PARA ELLO HABÍA VENCIDO); mi representada hubiese tenido la oportunidad de demostrar, que la medida solo podía recaer sobre la totalidad del terreno, por cuanto las demandadas no han podido obtener el permiso de habitabilidad, así como no han consignado ante el Registro (sic) correspondiente el documento de condominio y también hubiésemos demostrado, los ASUNTOS PENALES que se ventilan en contra de las demandadas por ESTAFA INMOBILIARIA. Con todos estos argumentos y pruebas muy seguramente cualquier Tribunal (sic) de JUSTICIA hubiese decretado la medida y así se evitaría que la decisión del asunto principal quedara ilusoria; es por esto que pido revisión por medio del presente Recurso (sic) de la decisión dictada por el Juzgado (sic) Superior (sic), que lesiona derechos de mi representada y transgrede las normas citada (sic); así pido que se declare en la definitiva…”. (Fin de la cita. Mayúsculas del texto transcrito).
Se aprecia de los pasajes argumentativos expuestos, que el formalizante le endilga a la recurrida el vicio de errónea interpretación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la ad quem confirma que la oposición realizada por las demandadas es extemporánea, pero entra a conocer los requisitos para la procedencia del decreto cautelar, haciendo consideraciones propias de una articulación probatoria que nunca se abrió, por negligencia de las demandadas.
Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:
Es pertinente indicar que el error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Vid, entre otras, sentencia número 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión, contra Avior Airlines, C.A.).
Pero dicha infracción sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables para resolver la materia jurídica sometida a consideración, sin embargo, se le entendió equivocadamente y así se aplicó.
En tal sentido la Sala, en decisión número 110, de fecha 25 de febrero de 2004, en el juicio seguido por Dannid Arébalo Torres Jiménez contra Autopullman de Venezuela, ratificó el criterio sentado, respecto a la técnica adecuada para denunciar el error de interpretación, en la cual se expresó:
“(...) en el caso de “...una denuncia de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición legal, tal explicación debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma de que se trate, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea (...)”.
De modo que, tal y como lo dispone la jurisprudencia precedentemente transcrita, es deber del recurrente indicar la interpretación de la norma que considera fue erradamente interpretada, así como, exponer de forma clara cuál es la interpretación que considera es la acertada, con indicación de la influencia de lo dispositivo del fallo recurrido, para lo cual el error debe ser determinante en el mismo.
Ahora bien, en el presente caso la norma denunciada como infringida establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Destacado de la Sala).
Con relación a la interpretación que se le debe dar a la norma citada, esta Sala en sentencia número 123 del 11 de marzo de 2014, (caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Corporación Candyven, C.A. y otros), señaló lo siguiente:
“…La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.’ (Cfr. Fallo N° RC-403 del 1° de noviembre de 2002, expediente N° 1999-717-/-1999-104).
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...’. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Conforme se desprende del criterio jurisprudencial citado supra, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
Por lo tanto, esta articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum.
De tal manera que, no se necesita ningún pronunciamiento por parte del tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite-ope legis el lapso probatorio.
En tal sentido, evidencia esta Sala del fallo recurrido el cual ya fue transcrito en la denuncia anterior y se da por reproducido en este acto en atención al principio de brevedad del fallo, y después de su lectura y análisis, que el juzgado superior no realizó una interpretación errónea del artículo denunciado como infringido, pues se evidencia que el decreto cautelar se dictó el 18 de enero de 2018, constando su ejecución en el expediente mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, por lo que a partir de esta última fecha se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y haya habido o no oposición tempestiva, la parte actora tenía la posibilidad de promover todas las pruebas que considerara pertinentes para demostrar los requisitos de procedencia de su cautela, por lo que la juez ad quem no podía ordenar abrir una articulación probatoria que ya había fenecido.
En consecuencia, se considera improcedente la presente denuncia fundamentada en la supuesta infracción del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación. Y así se decide.
-II-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 202 eiusdem por incurrir en el vicio de falta de aplicación de la ley.
El formalizante fundamenta su denuncia en los siguientes términos:
“Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia recurrida infringió el artículo 202 del mismo Código Procesal, al incurrir en el vicio de falta de aplicación de la ley, como seguidamente paso a demostrarlo, conforme lo exige el artículo 317 numeral 3ero del texto adjetivo:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…Omissis…)
La recurrida, entra a conocer sobre la procedencia de la medida decretada; pese a que el lapso de su oposición había fenecido por más de 8 meses; es decir, que deja de aplicar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para así iniciar una serie de consideraciones ya citadas y poder levantar la medida decretada.
El lapso procesal para la oposición de la medida, era de dentro de los tres (3) días a su ejecución, por cuanto la parte demandada ya estaba citada; sin embargo, con la decisión dictada, la recurrida al momento de entrar a conocer sobre la procedencia de la medida sin que hubiese habido oposición oportuna por las demandadas, prorroga el lapso de la oposición e incurriendo de esta manera en la falta de aplicación del artículo 202 de la Ley (sic) Adjetiva (sic) y permite que las demandadas se favorezcan con el levantamiento de la medida.
Ciudadanos Magistrados (sic), si se hubiese aplicado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, el auto dictado por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) hubiese sido ratificado por la recurrida y el juicio principal se llevaría con garantías cautelares para que no quede ilusorio el fallo; es por esto que pido revisión por medio del presente Recurso (sic) de la decisión dictada por el Juzgado (sic) Superior (sic), que lesiona derechos de mi representada y transgrede las normas citada (sic); así pido que se declare en la definitiva.” (Fin de la cita).
Indica el recurrente en casación que en la sentencia recurrida se dejó de aplicar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuando entró a conocer sobre la procedencia de la medida decretada, pese a que el lapso de oposición había fenecido por más de ocho (8) meses.
Esta Sala para decidir observa lo siguiente:
Sobre el vicio de falta de aplicación de una norma, reiteradamente esta Sala ha sostenido que se configura cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Vid., sentencia N° 494 de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otros).
La norma denunciada como infringida por la recurrida señala lo siguiente:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Como previamente se explicó en la resolución de la única denuncia por defecto de actividad, la Sala considera necesario precisar que, el juez de alzada revocó el auto que declaró extemporánea la oposición de la parte demandada a la medida cautelar decretada, pero en virtud de la obligación establecida por las jurisprudencias citadas anteriormente, al revocar el fallo del a quo, el juez debía pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva decretada y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
En tal sentido, considera esta Sala que el juez ad quem procedió correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva, formulada por la representación de la parte demandada y a su vez conocer la procedencia de la cautela, ordenando la suspensión de la misma, y tal declaratoria, en modo alguno, conllevó la infracción o irrespeto de los lapsos procesales referidos por el formalizante, pues la actuación del juez estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Por lo tanto, se considera improcedente la presente denuncia fundamentada en la supuesta infracción del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Y así se decide.
En consecuencia, al no prosperar ninguna de las denuncias realizada por el recurrente, resulta forzoso para esta Sala desestimar el presente recurso tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 29 de enero del año 2019.
SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000184
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,