SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por partición de herencia, iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, representado por los abogados Rubén López Villa, Elías Arazi Sayegh y Marbeni Seijas, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDEZ ADRIANI, asistido durante el proceso por distintos abogados, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 1997, conociendo en apelación, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; nula la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1996, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circusncripción Judicial, y parcialmente con lugar la demanda. Ordenando, asimismo al tribunal de la causa fijar oportunidad para el nombramiento de partidor en lo relativo al bien inmueble constituido por la casa quinta denominada Villa María, la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, y los bienes muebles que quedaron determinados  en el acta cursante en autos.

 

  Contra este fallo de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

   En fecha 17 de septiembre de 1997, se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Dr. César Bustamante Pulido. En fecha 16 de diciembre del mismo año se declaró concluida la sustanciación del presente recurso. Posteriormente, por inhibición del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, se convocó y designó ponente a la Dra. GEORGINA MORALES LANDAZABAL, en su carácter de Cuarto Suplente de la Sala  de Casación Civil. Luego,  en fecha 24 de enero de 2000, por haber cesado la causal de inhibición del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, se ordenó pasar el expediente a la Sala Natural, siendo asignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12,  243 ordinal 4°, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de silencio de pruebas.

 

Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:

 

“En el escrito de PROMOCION DE PRUEBAS de la Parte Demandada de fecha 07-03-1994, en su Punto V, consta que se consignó marcada “E”, anexa al Escrito, la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos. Dentro de los INFORMES de la parte demandada del 21-02-97, presentados ante el Tribunal Superior, en el Capítulo sobre los ANTECEDENTES DEL JUICIO…consta que se hace referencia al Artículo 24 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, publicada en la GACETA MUNICIPAL del Distrito Federal en fecha 31-10-1990, el cual establece que el valor de los inmuebles se determina en base a una Planta de Valores de la Tierra y a la Tabla de Valores de la Construcción, elaboradas al efecto por la Oficina Municipal de Catastro. En la sentencia recurrida de fecha 18-06-1997, el juzgador silencia totalmente, o sea, omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en los autos, incurriendo en el vicio de ‘silencio de pruebas’…”. del mismo Código, así como del artículo 4 del Código Civil”.

 

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido. En el caso examinado, como bien señala el formalizante, la recurrida omitió realizar toda mención y análisis respecto a la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos de fecha 31 de octubre de 1997, consignada como anexo, marcado “E” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, luego mencionada nuevamente en los informes presentados ante el Tribunal de Alzada.

Sin embargo, a criterio de esta Sala, la casación de una sentencia resulta inútil cuando el tribunal de reenvío tuviere que decidir necesariamente en el mismo sentido que la recurrida y, en el caso examinado, aun cuando la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, de fecha 31 de octubre de 1997, tiene carácter de norma sub-legal, no puede considerarse relevante y pertinente para la decisión de un procedimiento de partición de herencia, tendiente a dilucidar la contradicción existente respecto al dominio común de algunos bienes o al carácter o cuota de los interesados, y donde una vez determinada la comunidad de bienes existentes, se ordena al tribunal a-quo que designe un partidos, quien posteriormente, en caso de requerirlo, podrá solicitar de la parte a quien corresponda, la presentación del referido instrumento o de cualquier otro que considerase necesario.

 

 

Con vista en lo antes expuesto, resulta improcedente la presente denuncia, por cuanto la ordenanza antes citada, para nada pudo haber incidido sobre lo dispositivo del fallo recurrido, y así se declara.

 

-II-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia.

 

Señala el recurrente que el Juez de Alzada omitió todo pronunciamiento sobre un alegato formulado en los informes, el cual considera un punto trascendental para la resolución de la controversia, expresando textualmente lo siguiente:

 

“En el escrito de INFORMES de la Parte Demandada del 21-02-1997, dentro del Capítulo II referido al ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS,…se demuestra fehacientemente que el coheredero, JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ ADRIANI, ejerce la posesión legítima por mas de un (1) año del inmueble denominado VILLA MARÍA y de los Bienes Muebles que en él se encuentran; y que el coheredero, JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, reconoce la obligación de cancelar la mitad de las erogaciones hechas por el coheredero, JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ ADRIANI, por servicios prestados al inmueble denominado VILLA MARIA y que incluyen pero no están limitados a los gastos de custodia y mantenimiento del inmueble VILLA MARIA;  por lo que dentro Capítulo III para las CONSIDERACIONES GENERALES, entiéndase el petitorio,…el demandado solicita que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre los Derechos Posesorios del Demandado y sobre el Pago de Expensas Comunes...(Sic) “.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada  está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

 

Sobre este particular, en reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, se ha  establecido lo siguiente:

 

 

“En relación a los informes ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala, que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil”.

 

“…Aún cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ello la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, se aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez”.

 

 

 

Ahora bien, en el caso examinado el formalizante argumenta que la recurrida se abstuvo de examinar y pronunciarse sobre algunos alegatos contenidos en los informes presentados por la parte demandada, específicamente sobre los derechos posesorios del ciudadano JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ ADRIANI sobre el inmueble denominado Villa María y sobre el pago de expensas comunes, sin embargo, a criterio de la Sala dichos planteamientos no pueden considerarse esenciales y   determinantes en la suerte del proceso de partición al no tener una incidencia directa sobre la decisión del proceso, en consecuencia, no estaba el juez de alzada en el deber de hacer pronunciamiento expreso sobre estos. En dichos informes se expresaba:

"…Por cuanto, ha quedado ampliamente demostrado…bajo el Título ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS en el Punto II de este escrito de INFORMES: que el demandado, JOSE ALBERTO MÉNDEZ ADRIANI, ejerce la posesión por más de un (1) año del inmueble denominado Quinta VILLA MARIA y de los Bienes Muebles que en él se encuentran; y que antes de la admisión de la demanda hubo una partición parcial amigable de los bienes hereditarios; de hecho es imposible una partición total, y únicamente  procede una partición judicial complementaria de la otra partición, caso en el cual solamente puede comprender el remanente de bienes que todavía subsista en comunidad, o sea, la cosa y su mobiliario…Que el coheredero, JOSE ALBERTO MÉNDEZ ADRIANI, ejerce la posesión  legítima por más de un (1) año del inmueble denominado Quinta VILLLA MARIA y de los Bienes Muebles que en él se encuentran…Que por cuanto el coheredero, JOSE AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, ha reconocido la obligación que tiene de cancelar la mitad de las erogaciones hechas por el coheredero JOSE ALBERTO MÉNDEZ ADRIANI, que se deriven de los servicios prestados al inmueble denominado VILLA MARIA…el demandante deberá compensar con su parte de la herencia o pagar con dinero en efectivo el valor de la mitad de las expensas comunes…(Sic)".

 

 

 

Por lo tanto, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.

-III-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de absolución de la instancia.

 

Señala el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de absolución de la instancia,  pues en su parte dispositiva ni condena ni absuelve a la parte actora, visto que en fecha 5 de marzo de 1997, la representación judicial de la parte actora en el proceso presentó observaciones a los informes de la contraparte, solicitando se declarara con lugar la apelación por ellos presentada con relación a las costas procesales, y sin lugar la apelación presentada por la parte demandada, condenándole a la cancelación de las costas procesales en ambas instancias. Alega asimismo, que en los informes presentados por el demandado, específicamente en el Capítulo II referido al análisis de las pruebas que constan en autos, se analizó la situación que se suscita cuando apelan ambas partes.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

 

En modo alguno, se aprecia que el tribunal de alzada haya incurrido en absolución de la instancia por no emitir un fallo expreso, positivo y preciso que cause ejecutoria, visto que la sentencia recurrida  declaró con lugar la apelación presentada por la parte demandada, nula la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1996, por el tribunal de primera instancia y, parcialmente con lugar la demanda, indicando textualmente respecto a las costas que no había expresa condenatoria dada la naturaleza de la sentencia.

 

Las circunstancias alegadas en el recurso, respecto a la absolución de la instancia, no llenan los extremos requeridos para que ésta se configure, vistos los pronunciamientos expresos y determinantes realizados por la recurrida, los cuales no dan lugar a dudas sobre qué fue lo decidido. Se declara improcedente esta denuncia.-

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

-I-

De conformidad con los dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 507 eiusdem, derivada de falsos supuestos acogidos por la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del mismo Código, así como la infracción por inaplicación del artículo 17 en concordancia con los ordinales 1° y 2° del Parágrafo Único del artículo 170 eiusdem.

 

Sobre el particular, alega el formalizante, lo siguiente:

 

“…En  el  escrito  de  PROMOCIÓN  DE    PRUEBAS  de  la  parte  demandada  de   fecha  07-03-1994…consigno…marcado “G”, prueba documental, consistente en el telegrama N° 8017, de fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (02-11-93), mediante el cual notificó al coheredero, JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, que habiendo realizado todo los trámites necesarios, se encuentran a su disposición, su parte de la CUENTA CORRIENTE, en la agencia del Banco Mercantil de La Florida, y su parte de las ACCIONES, incluyendo DIVIDENDOS, en el Departamento Legal de la oficina Principal del Banco Latino…Consigno…marcado “H”, ACUSE DE RECIBO del telegrama N° 809017…Consigna anexas, en los Puntos II y III, las INSPECCIONES JUICIALES…practicadas por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que en fecha 07-06-1993 el Banco Mercantil emitió un cheque a favor del coheredero, JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, que le correspondió por concepto de pago total de la cuota hereditaria de la CUENTA CORRIENTE N° 1017-05596-3 del causante…que figura en los Libros de Accionistas del Centro Financiero Latino en Actas de fecha 15-09-1993, que al coheredero, JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZZEI le fueron adjudicadas el 50 % de las ACCIONES de Latimer Inversiones C.A. y el 50% de las ACCIONES de Inversiones Inmobiliarias Latimer C.A. que pertenecieron al causante…”.

 

 

 

Asimismo, señala el recurrente lo siguiente:

 

“…En la sentencia del 18-06-1997, dentro de su parte motiva, en su Punto TERCERO, en su séptimo folio, desde la línea 6 hasta la línea 10, dice: ‘El telegrama N° 8017 del 2 de Noviembre de 1.993 es una comunicación que informa de depósito a su disposición en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, agencia La Florida y su cuota de acciones en el Departamento Legal de la Oficina Principal del Banco Latino, es un hecho no discutido en este procedimiento’. Lo anterior evidencia que el Juez superior desnaturaliza las menciones que contiene el telegrama…En consecuencia, se configura el primer caso de suposición falsa, que ocurre cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice…”.

 

Finaliza el formalizante su denuncia, señalando textualmente, lo siguiente:

             

“La absoluta y total omisión de pronunciamiento sobre las SANCIONES a la parte  actora, su apoderado y el tercero por las FALTAS cometidas durante el proceso, y   la   omisión    de    una    declaratoria    sobre    la

responsabilidad civil por la temeridad y mala fe con la que actuaron en el proceso, niega la aplicación y vigencia al Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con las faltas previstas en los Ordinales 1° y 2° del Parágrafo Unico del artículo 170 eiusdem, que es la regla expresa que regula la valoración de los hechos.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El recurso de casación de fondo, también conocido como infracción de ley, se contrae a infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento, los cuales en ciertos casos pueden versar sobre normas de derecho procesal falsamente interpretadas y aplicadas del mismo modo que las de derecho sustantivo, requiriéndose en todo caso para casar el fallo, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante de su dispositivo.

 

Al respecto, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil comprende todas las hipótesis de posible inobservancia de las normas de Derecho Positivo por parte del juez, las cuales pueden ser clasificadas como: Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; aplicación falsa de una norma jurídica; aplicación de una norma que no esté vigente y negación de aplicación de una norma vigente.

 

La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma  o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

 

De otra parte, la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica  que está bajo su alcance.

 

Ahora bien, la casación junto con la correcta interpretación de la ley, deben perseguir un fin útil y práctico, careciendo de sentido que el tribunal de reenvío tuviere  que decidir inexorablemente en la misma forma que la recurrida. En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falsa aplicación de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que consagran el principio dispositivo y de verdad procesal, así como la regla general para la apreciación  de pruebas, respectivamente, la Sala no evidencia que la recurrida haya desnaturalizado su sentido verdadero, ni que tampoco haya arribado a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por las normas a consecuencia de su falsa aplicación, mas aún, cuando el formalizante  no expuso razonamientos y explicaciones idóneas que demostraran el por qué de la infracción que alega, limitándose simplemente a realizar, lo que puede considerarse como una crítica respecto el establecimiento de los hechos por parte del juez.

 

En cuanto a la inaplicación del artículo 17, en concordancia con los ordinales 1° y 2° del Parágrafo Único del artículo 170 del Código Procesal Civil, por la omisión de pronunciamiento del juez de alzada respecto a las sanciones solicitadas para la parte actora, su apoderado y el tercero por supuestas faltas a la lealtad, probidad, ética profesional, colusión y fraude procesal, la Sala observa que el formalizante no precisa ni discrimina  los hechos constitutivos de tales faltas que obligaran a la aplicación de las sanciones respectivas. Tampoco se evidencia de la relación de hechos realizada por el recurrente, la temeridad o mala de la contraparte en el proceso, de allí que mal pueda denunciarse la falta de aplicación de una norma a una situación prácticamente indeterminada.

 

Por consiguiente, se considera improcedente la presente denuncia, y así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 429 del mismo Código, en concordancia con el artículo 320 eiusdem.

 

Alega el formalizante, lo siguiente:

 

“En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada…se indica la consignación de la prueba documental AVALUO CATASTRAL N° 950277, practicada por la Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, al inmueble ubicado en la Avenida Los Mangos con 1ra transversal de la Urbanización La Florida…que perteneció al causante, ELBANO HUGO ADRIANI MAZZEI. Se puede observar del Expediente que esta prueba instrumental, marcada “C”, consiste en una fotocopia certificada del AVALUO CATASTRAL N° 950277…, puesto que lleva el sello original de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Libertador, adscrita a la Alcaldía  de   Caracas… En    la   sentencia   del 18-06-1997, dentro de su parte motiva, en su Punto TERCERO, en su sexto folio, del análisis que hace el sentenciador de las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado…observa: En cuanto al AVALUO CATASTRAL N° 950277…la alzada considera que se trata de una fotocopia sin ningún valor probatorio.

 

 

 

Finaliza el formalizante sus señalamientos sobre el particular, indicando:

“Puesto que los instrumentos públicos producidos contra el Actor, como el AVALUO CATASTRAL, no fueron impugnados por la Parte Actora, dentro del lapso establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedaron Legalmente reconocidos. Por lo tanto, la anterior apreciación del sentenciador, niega la aplicación y la vigencia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el Juez Superior incurrió en uno de los casos contemplados en el Ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…A continuación demuestro que la infracción anterior fue determinante de lo dispositivo en la sentencia…También constan en los INFORMES de la Parte Demandada presentados ante el Tribunal Superior en fecha 21-02-1997, dentro del Capítulo II referente al ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS, desde la línea 29 de la página 57 hasta la línea 41 de la página 60, los acuerdos entre las partes para una partición de la herencia indivisa, donde se establece como base mínima para el cálculo del valor del inmueble denominado Quinta VILLA MARIA, el valor que arroja el AVALUO CATASTRAL…La omisión de pronunciamiento en la parte dispositiva del fallo, sobre el acuerdo entre las partes para el avalúo del inmueble, es la consecuencia derivada de la infracción del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma jurídica expresa que regula la valoración de los instrumentos público producidos en el juicio…”.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:

 

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

 

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

 

 

 

Ahora bien, como efectivamente señala el recurrente, el tribunal de alzada en la oportunidad de pronunciarse y valorar el avalúo catastral consignado por la parte demandada, como anexo marcado “C” de su escrito de promoción de pruebas, consideró que tal instrumento carecía de valor probatorio alguno por tratarse de una copia fotostática.

 

Sin embargo, aún cuando esta Sala no comparte el alegato del formalizante, respecto a considerar que la simple colocación de un sello húmedo  constituya certificación de una copia fotostática simple, no deja de apreciar que el mismo, independientemente de su certificación o no, fue consignado durante el lapso de promoción de pruebas, sin que fuese impugnado por la contraparte, motivo por el cual, ha debido ser analizado y valorado por la recurrida. No obstante, en atención  al criterio reiterado de esa Sala según  el cual la casación  debe perseguir un fin útil y práctico, es obligatorio concluir que una decisión que ordenara al tribunal de alzada dictar nueva sentencia valorando la copia de dicho instrumento resultaría absolutamente inútil, pues en nada incidiría   sobre el dispositivo del fallo, sustentado en las demás probanzas pertinentes y eficaces cursantes en autos, que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para declarar con lugar la apelación de la parte demandada, nula la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y parcialmente con lugar la demanda, que evidenciaron además, el proceso lógico seguido por el juez para  establecer los hechos, calificarlos y  lograr a través de ese examen la aplicación de la ley y decidir la demanda por partición, doctrina ésta que sería vinculante para el juez de reenvío que tuviera que sentenciar de nuevo en este proceso.

 

 Por consiguiente, se desecha la presente denuncia, y así se declara.

 

-III-

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los ordinales 1° y 2° del Parágrafo Unico del artículo 170 del mismo Código.

 

Sustenta el formalizante su denuncia, en los argumentos que se transcriben a continuación:

 

“…la parte actora, JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, y sus dos apoderados, RUBÉN LÓPEZ VILLA y ELIAS ARAZI SAYEGH, alegaron, en el Libelo, en los Informes de Primera Instancia y en las Observaciones de segunda Instancia, que interpusieron la demanda toda vez que NO SE PUDO lograr la PARTICIÓN AMIGABLE ENTRE LAS PARTES, CON EL FIN MEDIATO DE LOGRAR LA DIVISION ILEGAL DE LA CUENTA CORRIENTE  (ya dividida, adjudicada y pagada) y de las ACCIONES (ya divididas, adjudicadas y cedidas) y sus DIVIDENDOS (ya divididos, adjudicados y pagados), con el último objetivo de obtener la condenatoria del demandado en las COSTAS del juicio; lo que comprueba en forma contundente la temeridad y la mala fe, al hacer un ALEGATO CON CONCIENCIA DE SU MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTOS para la satisfacción de PRETENSIONES principales MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, en evidente perjuicio del demandado, en contravención de los Ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…La omisión total y absoluta de pronunciamiento, en la parte dispositiva del fallo, sobre las SANCIONES a la parte actora y sus apoderados por las FALTAS cometidas, y la omisión de una declaratoria sobre la responsabilidad civil por haber actuado en el proceso con temeridad y mala fe; niega la aplicación y vigencia al Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en relación con los Ordinales 1° y 2° del Parágrafo Unico del artículo 170 eiusdem, que es la norma jurídica expresa que regula la valoración de los hechos, siendo la infracción determinante en lo dispositivo de la sentencia…”.

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Adolece la presente denuncia de la ausencia de razonamientos idóneos que pudieran conducir a demostrar la violación por inaplicación de las disposiciones denunciadas, apreciándose particularmente, que el formalizante no precisa ni discrimina claramente los hechos constitutivos de tales faltas que obligaran a la aplicación de las sanciones respectivas. Tampoco se evidencia de la relación de hechos realizada por el recurrente, la temeridad o mala fe de la contraparte en el proceso, de allí que mal pueda denunciarse la falta de aplicación de una norma a una norma a una situación prácticamente indeterminada, tal como se señaló anteriormente, pues el formalizante también formuló esta denuncia como un defecto de actividad, la cual ya fue decidida con precedencia a la presente. Se desecha así la presente denuncia. Así se declara.

 

-IV-

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 276 del mismo Código.

 

Alega textualmente el recurrente:

 

 

“…En los INFORMES del 21-02-1997, dentro del Capítulo III relativo a las CONSIDERACIONES GENERALES, o sea, en el petitorio presentado…el demandado solicita que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la Condenatoria en Costas a la Parte Actora; y que acuerde: Que por infracción reiterada del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por el empleo ostensible de medios infundados a lo largo del proceso, el demandante, JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, sea condenado a pagar las costas del juicio principal, de conformidad con lo previsto en los artículos 276 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que la Parte Actora empleó como medios de ataque, alegatos sin fundamento y pretensiones manifiestamente infundadas, que no tuvieron éxito, pero que fue imprescindible que fueran desvirtuados por la Parte Demandada mediante las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal Octavo de Parroquia, las cuales le produjeron gastos de honorarios de abogados y de traslado de un Tribunal a la sede de las Instituciones Financieras para la práctica de las mismas. En la sentencia de última instancia de fecha 18-06-1997, dentro de su parte dispositiva, en su PUNTO CUARTO…se lee: ‘No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia’. Los motivos de la decisión son tan vagos y absurdos que impiden conocer el criterio del juez para decidir….Por lo tanto, el hecho de no condenar al actor en las COSTAS producidas por el empleo de medios infundados, niega la aplicación de Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, en plena vigencia, siendo la infracción determinante en lo dispositivo de la sentencia…”.

 

 

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La recurrida en su parte dispositiva, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por consiguiente, nula la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1996, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y parcialmente con lugar la demanda, señalando que no había expresa condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

 

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:

 

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

 

 

 

La norma precedentemente transcrita consagra en forma exclusiva, la condenatoria en costas por vencimiento total. En el caso examinado, ninguna de las partes involucradas resultó totalmente vencida, por lo tanto, el pronunciamiento de la recurrida respecto a las costas resulta congruente con su decisión y, por ende, perfectamente ajustado a derecho.

 

La inaplicación de una norma vigente, como se señaló anteriormente, tiene lugar cuando el juzgador niega su aplicación a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, no siendo este el supuesto que informa el caso bajo análisis, pues para la recurrida no fueron temerarios ninguno de los medios de defensa empleados por la partes.

 

Por lo tanto, la Sala considera improcedente la presente denuncia, y así se declara.

 

-V-

 

 De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 274 eiusdem.

 

 Sustenta  el  formalizante su denuncia en los siguiente hechos:

 

“En la sentencia de última instancia de fecha 18-06-1997, dentro de su parte dispositiva, en su Punto CUARTO…se lee: ‘No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia’. Los motivos de la decisión son tan vagos y absurdos que impiden conocer el criterio del seguido por el Juez para decidir. Por cuanto la Parte actora fue vencida totalmente en Segunda Instancia al no concedérsele la condenatoria en costas del demandado en ninguna de las instancias;  el hecho de no condenar al demandante, JOSE AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, en las COSTAS del Recurso de Apelación interpuesto en forma inoficiosa por la Parte Actora ante el Tribunal de Alzada, niega la aplicación y vigencia del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en Segunda Instancia, infracción que obviamente ha sido determinante de lo dispositivo en la sentencia; por lo cual denuncio habérsele negado la aplicación a una norma jurídica estando vigente…”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Como  bien se señaló en la denuncia precedentemente analizada, la recurrida en su parte dispositiva, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por consiguiente nula la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1996, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y parcialmente con lugar la demanda, señalando que no había

expresa condenatoria en costas dada la índole de la decisión, en consecuencia, ninguna de las parte involucradas resultó totalmente vencida, por lo tanto, el pronunciamiento de la recurrida respecto de las costas resulta congruente con su decisión y, por ende, perfectamente ajustado a derecho, siendo falso el señalamiento realizado por el formalizante respecto a que la parte actora resultó totalmente vencida en segunda instancia.

 

En consecuencia, se considera improcedente la presente denuncia, y así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ ADRIANI, asistido por abogado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 1997, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código, se condena en costas a la parte recurrente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa,  o sea, al Juzgado Undécimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese esta decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los  VENTIUN ( 21)  días  del  mes  de Septiembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLÍN ARRIECHE G.

 

                                                                        

                                                                                   

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                             Magistrado,

 

 

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                                                    CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

RC Nº 97-542