SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por partición de herencia, iniciado ante el
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZZEI,
representado por los abogados Rubén López Villa, Elías Arazi Sayegh y Marbeni
Seijas, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO
MENDEZ ADRIANI, asistido durante el proceso por distintos abogados, el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada
Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 1997, conociendo en
apelación, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada;
nula la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1996, por el Juzgado Undécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circusncripción Judicial, y parcialmente con lugar la demanda. Ordenando,
asimismo al tribunal de la causa fijar oportunidad para el nombramiento de
partidor en lo relativo al bien inmueble constituido por la casa quinta
denominada Villa María, la parcela de terreno sobre la cual se encuentra
construida, y los bienes muebles que quedaron determinados en el acta cursante en autos.
Contra este
fallo de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una
vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
En fecha 17 de
septiembre de 1997, se dio cuenta en Sala y fue designado ponente el Dr. César
Bustamante Pulido. En fecha 16 de diciembre del mismo año se declaró concluida
la sustanciación del presente recurso. Posteriormente, por inhibición del
Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, se convocó y designó ponente a la Dra.
GEORGINA MORALES LANDAZABAL, en su carácter de Cuarto Suplente de la Sala de Casación Civil. Luego, en fecha 24 de enero de 2000, por haber
cesado la causal de inhibición del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, se
ordenó pasar el expediente a la Sala Natural, siendo asignada la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las
consideraciones siguientes:
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por
considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de
silencio de pruebas.
Al respecto, alega el formalizante lo siguiente:
“En el
escrito de PROMOCION DE PRUEBAS de la Parte Demandada de fecha 07-03-1994, en
su Punto V, consta que se consignó marcada “E”, anexa al Escrito, la Ordenanza
de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos. Dentro de los INFORMES de la parte
demandada del 21-02-97, presentados ante el Tribunal Superior, en el Capítulo
sobre los ANTECEDENTES DEL JUICIO…consta que se hace referencia al Artículo 24
de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, publicada en la GACETA
MUNICIPAL del Distrito Federal en fecha 31-10-1990, el cual establece que el
valor de los inmuebles se determina en base a una Planta de Valores de la
Tierra y a la Tabla de Valores de la Construcción, elaboradas al efecto por la
Oficina Municipal de Catastro. En la sentencia recurrida de fecha 18-06-1997,
el juzgador silencia totalmente, o sea, omite en forma absoluta toda
consideración sobre el elemento probatorio existente en los autos, incurriendo
en el vicio de ‘silencio de pruebas’…”. del mismo Código, así como del artículo
4 del Código Civil”.
La Sala
para decidir, observa:
Conforme
con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los
jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido. En el caso
examinado, como bien señala el formalizante, la recurrida omitió realizar toda
mención y análisis respecto a la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos
de fecha 31 de octubre de 1997, consignada como anexo, marcado “E” del escrito
de promoción de pruebas de la parte demandada, luego mencionada nuevamente en
los informes presentados ante el Tribunal de Alzada.
Sin
embargo, a criterio de esta Sala, la casación de una sentencia resulta inútil
cuando el tribunal de reenvío tuviere que decidir necesariamente en el mismo
sentido que la recurrida y, en el caso examinado, aun cuando la Ordenanza de
Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, de fecha 31 de octubre de 1997, tiene
carácter de norma sub-legal, no puede considerarse relevante y pertinente para
la decisión de un procedimiento de partición de herencia, tendiente a dilucidar
la contradicción existente respecto al dominio común de algunos bienes o al
carácter o cuota de los interesados, y donde una vez determinada la comunidad
de bienes existentes, se ordena al tribunal a-quo que designe un partidos,
quien posteriormente, en caso de requerirlo, podrá solicitar de la parte a
quien corresponda, la presentación del referido instrumento o de cualquier otro
que considerase necesario.
Con
vista en lo antes expuesto, resulta improcedente la presente denuncia, por
cuanto la ordenanza antes citada, para nada pudo haber incidido sobre lo
dispositivo del fallo recurrido, y así se declara.
-II-
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313, se denuncia la infracción de
los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 244 y 254 del Código de Procedimiento
Civil, por considerar el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de
incongruencia.
Señala
el recurrente que el Juez de Alzada omitió todo pronunciamiento sobre un
alegato formulado en los informes, el cual considera un punto trascendental
para la resolución de la controversia, expresando textualmente lo siguiente:
“En el
escrito de INFORMES de la Parte Demandada del 21-02-1997, dentro del Capítulo
II referido al ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS,…se demuestra
fehacientemente que el coheredero, JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ ADRIANI, ejerce la
posesión legítima por mas de un (1) año del inmueble denominado VILLA MARÍA y
de los Bienes Muebles que en él se encuentran; y que el coheredero, JOSÉ
AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, reconoce la obligación de cancelar la mitad de las
erogaciones hechas por el coheredero, JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ ADRIANI, por
servicios prestados al inmueble denominado VILLA MARIA y que incluyen pero no están
limitados a los gastos de custodia y mantenimiento del inmueble VILLA
MARIA; por lo que dentro Capítulo III
para las CONSIDERACIONES GENERALES, entiéndase el petitorio,…el demandado
solicita que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre los Derechos Posesorios
del Demandado y sobre el Pago de Expensas Comunes...(Sic) “.
La
Sala, para decidir, observa:
El vicio de incongruencia constituye
infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento
Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado
o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades
procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la
contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas
peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su
contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso,
como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y
otros similares, que de acuerdo a jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en
forma expresa, positiva y precisa.
Sobre
este particular, en reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, se ha establecido lo siguiente:
“En relación
a los informes ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala, que los
alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser
analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la
exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo
lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción
de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil”.
“…Aún
cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está
obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las
partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan
formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la
causa u otras similares, no ha querido con ello la Sala descalificar tal acto
procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se
sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la
parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, se aplicable al
caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez”.
Ahora
bien, en el caso examinado el formalizante argumenta que la recurrida se
abstuvo de examinar y pronunciarse sobre algunos alegatos contenidos en los
informes presentados por la parte demandada, específicamente sobre los derechos
posesorios del ciudadano JOSÉ ALBERTO MÉNDEZ ADRIANI sobre el inmueble
denominado Villa María y sobre el pago de expensas comunes, sin embargo, a
criterio de la Sala dichos planteamientos no pueden considerarse esenciales
y determinantes en la suerte del
proceso de partición al no tener una incidencia directa sobre la decisión del
proceso, en consecuencia, no estaba el juez de alzada en el deber de hacer
pronunciamiento expreso sobre estos. En dichos informes se expresaba:
"…Por
cuanto, ha quedado ampliamente demostrado…bajo el Título ANALISIS DE LAS
PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS en el Punto II de este escrito de INFORMES: que el
demandado, JOSE ALBERTO MÉNDEZ ADRIANI, ejerce la posesión por más de un (1)
año del inmueble denominado Quinta VILLA MARIA y de los Bienes Muebles que en
él se encuentran; y que antes de la admisión de la demanda hubo una partición
parcial amigable de los bienes hereditarios; de hecho es imposible una
partición total, y únicamente procede
una partición judicial complementaria de la otra partición, caso en el cual
solamente puede comprender el remanente de bienes que todavía subsista en
comunidad, o sea, la cosa y su mobiliario…Que el coheredero, JOSE ALBERTO
MÉNDEZ ADRIANI, ejerce la posesión
legítima por más de un (1) año del inmueble denominado Quinta VILLLA
MARIA y de los Bienes Muebles que en él se encuentran…Que por cuanto el
coheredero, JOSE AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, ha reconocido la obligación que tiene
de cancelar la mitad de las erogaciones hechas por el coheredero JOSE ALBERTO
MÉNDEZ ADRIANI, que se deriven de los servicios prestados al inmueble
denominado VILLA MARIA…el demandante deberá compensar con su parte de la
herencia o pagar con dinero en efectivo el valor de la mitad de las expensas
comunes…(Sic)".
Por lo
tanto, resulta improcedente la presente denuncia, y así se declara.
-III-
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por considerar el
formalizante que la recurrida incurre en el vicio de absolución de la
instancia.
Señala
el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de absolución de la
instancia, pues en su parte dispositiva
ni condena ni absuelve a la parte actora, visto que en fecha 5 de marzo de
1997, la representación judicial de la parte actora en el proceso presentó
observaciones a los informes de la contraparte, solicitando se declarara con
lugar la apelación por ellos presentada con relación a las costas procesales, y
sin lugar la apelación presentada por la parte demandada, condenándole a la
cancelación de las costas procesales en ambas instancias. Alega asimismo, que
en los informes presentados por el demandado, específicamente en el Capítulo II
referido al análisis de las pruebas que constan en autos, se analizó la
situación que se suscita cuando apelan ambas partes.
La
Sala, para decidir, observa:
En modo
alguno, se aprecia que el tribunal de alzada haya incurrido en absolución de la
instancia por no emitir un fallo expreso, positivo y preciso que cause
ejecutoria, visto que la sentencia recurrida
declaró con lugar la apelación presentada por la parte demandada, nula
la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1996, por el tribunal de primera
instancia y, parcialmente con lugar la demanda, indicando textualmente respecto
a las costas que no había expresa condenatoria dada la naturaleza de la
sentencia.
Las
circunstancias alegadas en el recurso, respecto a la absolución de la
instancia, no llenan los extremos requeridos para que ésta se configure, vistos
los pronunciamientos expresos y determinantes realizados por la recurrida, los
cuales no dan lugar a dudas sobre qué fue lo decidido. Se declara improcedente
esta denuncia.-
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De
conformidad con los dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 507
eiusdem, derivada de falsos supuestos acogidos por la recurrida de conformidad
con lo previsto en el artículo 320 del mismo Código, así como la infracción por
inaplicación del artículo 17 en concordancia con los ordinales 1° y 2° del
Parágrafo Único del artículo 170 eiusdem.
Sobre
el particular, alega el formalizante, lo siguiente:
“…En el
escrito de PROMOCIÓN
DE PRUEBAS de
la parte demandada
de fecha 07-03-1994…consigno…marcado “G”, prueba
documental, consistente en el telegrama N° 8017, de fecha dos (02) de Noviembre
de mil novecientos noventa y tres (02-11-93), mediante el cual notificó al
coheredero, JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, que habiendo realizado todo los
trámites necesarios, se encuentran a su disposición, su parte de la CUENTA
CORRIENTE, en la agencia del Banco Mercantil de La Florida, y su parte de las
ACCIONES, incluyendo DIVIDENDOS, en el Departamento Legal de la oficina
Principal del Banco Latino…Consigno…marcado “H”, ACUSE DE RECIBO del telegrama
N° 809017…Consigna anexas, en los Puntos II y III, las INSPECCIONES
JUICIALES…practicadas por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que en fecha
07-06-1993 el Banco Mercantil emitió un cheque a favor del coheredero, JOSÉ
AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, que le correspondió por concepto de pago total de la
cuota hereditaria de la CUENTA CORRIENTE N° 1017-05596-3 del causante…que
figura en los Libros de Accionistas del Centro Financiero Latino en Actas de
fecha 15-09-1993, que al coheredero, JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZZEI le fueron
adjudicadas el 50 % de las ACCIONES de Latimer Inversiones C.A. y el 50% de las
ACCIONES de Inversiones Inmobiliarias Latimer C.A. que pertenecieron al
causante…”.
Asimismo,
señala el recurrente lo siguiente:
“…En la
sentencia del 18-06-1997, dentro de su parte motiva, en su Punto TERCERO, en su
séptimo folio, desde la línea 6 hasta la línea 10, dice: ‘El telegrama N° 8017
del 2 de Noviembre de 1.993 es una comunicación que informa de depósito a su
disposición en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, agencia La Florida y su
cuota de acciones en el Departamento Legal de la Oficina Principal del Banco
Latino, es un hecho no discutido en este procedimiento’. Lo anterior evidencia
que el Juez superior desnaturaliza las menciones que contiene el telegrama…En
consecuencia, se configura el primer caso de suposición falsa, que ocurre
cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice…”.
Finaliza
el formalizante su denuncia, señalando textualmente, lo siguiente:
“La
absoluta y total omisión de pronunciamiento sobre las SANCIONES a la parte actora, su apoderado y el tercero por las
FALTAS cometidas durante el proceso, y
la omisión de
una declaratoria sobre
la
responsabilidad
civil por la temeridad y mala fe con la que actuaron en el proceso, niega la
aplicación y vigencia al Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en
relación con las faltas previstas en los Ordinales 1° y 2° del Parágrafo Unico
del artículo 170 eiusdem, que es la regla expresa que regula la valoración de
los hechos.
La
Sala, para decidir, observa:
El
recurso de casación de fondo, también conocido como infracción de ley, se
contrae a infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el
fondo de la controversia, es decir, errores en el juzgamiento, los cuales en
ciertos casos pueden versar sobre normas de derecho procesal falsamente
interpretadas y aplicadas del mismo modo que las de derecho sustantivo,
requiriéndose en todo caso para casar el fallo, que la infracción de fondo por
la recurrida sea determinante de su dispositivo.
Al
respecto, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
comprende todas las hipótesis de posible inobservancia de las normas de Derecho
Positivo por parte del juez, las cuales pueden ser clasificadas como: Error de
interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la
ley; aplicación falsa de una norma jurídica; aplicación de una norma que no
esté vigente y negación de aplicación de una norma vigente.
La
falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho
que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la
norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal
forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las
perseguidas por la ley.
De otra
parte, la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente,
tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación
jurídica que está bajo su alcance.
Ahora
bien, la casación junto con la correcta interpretación de la ley, deben
perseguir un fin útil y práctico, careciendo de sentido que el tribunal de reenvío
tuviere que decidir inexorablemente en
la misma forma que la recurrida. En el caso que se examina, en cuanto a la
denuncia por falsa aplicación de los artículos 12 y 507 del Código de
Procedimiento Civil, normas éstas que consagran el principio dispositivo y de
verdad procesal, así como la regla general para la apreciación de pruebas, respectivamente, la Sala no
evidencia que la recurrida haya desnaturalizado su sentido verdadero, ni que
tampoco haya arribado a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las
perseguidas por las normas a consecuencia de su falsa aplicación, mas aún,
cuando el formalizante no expuso
razonamientos y explicaciones idóneas que demostraran el por qué de la
infracción que alega, limitándose simplemente a realizar, lo que puede
considerarse como una crítica respecto el establecimiento de los hechos por
parte del juez.
En
cuanto a la inaplicación del artículo 17, en concordancia con los ordinales 1°
y 2° del Parágrafo Único del artículo 170 del Código Procesal Civil, por la
omisión de pronunciamiento del juez de alzada respecto a las sanciones
solicitadas para la parte actora, su apoderado y el tercero por supuestas
faltas a la lealtad, probidad, ética profesional, colusión y fraude procesal,
la Sala observa que el formalizante no precisa ni discrimina los hechos constitutivos de tales faltas que
obligaran a la aplicación de las sanciones respectivas. Tampoco se evidencia de
la relación de hechos realizada por el recurrente, la temeridad o mala de la
contraparte en el proceso, de allí que mal pueda denunciarse la falta de
aplicación de una norma a una situación prácticamente indeterminada.
Por
consiguiente, se considera improcedente la presente denuncia, y así se decide.
-II-
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del artículo 429 del mismo Código, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem.
Alega
el formalizante, lo siguiente:
“En el
escrito de promoción de pruebas de la parte demandada…se indica la consignación
de la prueba documental AVALUO CATASTRAL N° 950277, practicada por la Oficina
Municipal de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del
Distrito Federal, al inmueble ubicado en la Avenida Los Mangos con 1ra
transversal de la Urbanización La Florida…que perteneció al causante, ELBANO
HUGO ADRIANI MAZZEI. Se puede observar del Expediente que esta prueba
instrumental, marcada “C”, consiste en una fotocopia certificada del AVALUO
CATASTRAL N° 950277…, puesto que lleva el sello original de la Oficina
Municipal de Catastro del Municipio Libertador, adscrita a la Alcaldía de
Caracas… En la sentencia
del 18-06-1997, dentro de su parte motiva, en su Punto TERCERO, en su
sexto folio, del análisis que hace el sentenciador de las pruebas promovidas y
evacuadas por el demandado…observa: En cuanto al AVALUO CATASTRAL N° 950277…la
alzada considera que se trata de una fotocopia sin ningún valor probatorio.
Finaliza
el formalizante sus señalamientos sobre el particular, indicando:
“Puesto
que los instrumentos públicos producidos contra el Actor, como el AVALUO
CATASTRAL, no fueron impugnados por la Parte Actora, dentro del lapso
establecido por el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedaron
Legalmente reconocidos. Por lo tanto, la anterior apreciación del sentenciador,
niega la aplicación y la vigencia del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, y en consecuencia el Juez Superior incurrió en uno de los casos
contemplados en el Ordinal 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil…A continuación demuestro que la infracción anterior fue determinante de
lo dispositivo en la sentencia…También constan en los INFORMES de la Parte
Demandada presentados ante el Tribunal Superior en fecha 21-02-1997, dentro del
Capítulo II referente al ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS, desde la
línea 29 de la página 57 hasta la línea 41 de la página 60, los acuerdos entre
las partes para una partición de la herencia indivisa, donde se establece como
base mínima para el cálculo del valor del inmueble denominado Quinta VILLA
MARIA, el valor que arroja el AVALUO CATASTRAL…La omisión de pronunciamiento en
la parte dispositiva del fallo, sobre el acuerdo entre las partes para el
avalúo del inmueble, es la consecuencia derivada de la infracción del Artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma jurídica expresa que
regula la valoración de los instrumentos público producidos en el juicio…”.
La
Sala, para decidir, observa:
El artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
“Los
instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada
expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las
copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio
mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como
fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de
la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días
siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de
promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra
oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas
expresamente por la otra parte…”.
Ahora
bien, como efectivamente señala el recurrente, el tribunal de alzada en la
oportunidad de pronunciarse y valorar el avalúo catastral consignado por la
parte demandada, como anexo marcado “C” de su escrito de promoción de pruebas,
consideró que tal instrumento carecía de valor probatorio alguno por tratarse
de una copia fotostática.
Sin
embargo, aún cuando esta Sala no comparte el alegato del formalizante, respecto
a considerar que la simple colocación de un sello húmedo constituya certificación de una copia
fotostática simple, no deja de apreciar que el mismo, independientemente de su
certificación o no, fue consignado durante el lapso de promoción de pruebas,
sin que fuese impugnado por la contraparte, motivo por el cual, ha debido ser
analizado y valorado por la recurrida. No obstante, en atención al criterio reiterado de esa Sala según el cual la casación debe perseguir un fin útil y práctico, es obligatorio
concluir que una decisión que ordenara al tribunal de alzada dictar nueva
sentencia valorando la copia de dicho instrumento resultaría absolutamente
inútil, pues en nada incidiría sobre
el dispositivo del fallo, sustentado en las demás probanzas pertinentes y
eficaces cursantes en autos, que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para
declarar con lugar la apelación de la parte demandada, nula la sentencia
dictada por el tribunal de primera instancia y parcialmente con lugar la
demanda, que evidenciaron además, el proceso lógico seguido por el juez
para establecer los hechos,
calificarlos y lograr a través de ese
examen la aplicación de la ley y decidir la demanda por partición, doctrina
ésta que sería vinculante para el juez de reenvío que tuviera que sentenciar de
nuevo en este proceso.
Por consiguiente, se desecha la presente
denuncia, y así se declara.
-III-
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la
infracción por inaplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil,
en relación con los ordinales 1° y 2° del Parágrafo Unico del artículo 170 del
mismo Código.
Sustenta
el formalizante su denuncia, en los argumentos que se transcriben a
continuación:
“…la
parte actora, JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, y sus dos apoderados, RUBÉN LÓPEZ
VILLA y ELIAS ARAZI SAYEGH, alegaron, en el Libelo, en los Informes de Primera Instancia
y en las Observaciones de segunda Instancia, que interpusieron la demanda toda
vez que NO SE PUDO lograr la PARTICIÓN AMIGABLE ENTRE LAS PARTES, CON EL FIN
MEDIATO DE LOGRAR LA DIVISION ILEGAL DE LA CUENTA CORRIENTE (ya dividida, adjudicada y pagada) y de las
ACCIONES (ya divididas, adjudicadas y cedidas) y sus DIVIDENDOS (ya divididos,
adjudicados y pagados), con el último objetivo de obtener la condenatoria del
demandado en las COSTAS del juicio; lo que comprueba en forma contundente la
temeridad y la mala fe, al hacer un ALEGATO CON CONCIENCIA DE SU MANIFIESTA
FALTA DE FUNDAMENTOS para la satisfacción de PRETENSIONES principales
MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, en evidente perjuicio del demandado, en
contravención de los Ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil…La omisión total y absoluta de pronunciamiento, en la parte
dispositiva del fallo, sobre las SANCIONES a la parte actora y sus apoderados
por las FALTAS cometidas, y la omisión de una declaratoria sobre la responsabilidad
civil por haber actuado en el proceso con temeridad y mala fe; niega la
aplicación y vigencia al Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en
relación con los Ordinales 1° y 2° del Parágrafo Unico del artículo 170
eiusdem, que es la norma jurídica expresa que regula la valoración de los
hechos, siendo la infracción determinante en lo dispositivo de la sentencia…”.
La
Sala, para decidir, observa:
Adolece
la presente denuncia de la ausencia de razonamientos idóneos que pudieran
conducir a demostrar la violación por inaplicación de las disposiciones
denunciadas, apreciándose particularmente, que el formalizante no precisa ni
discrimina claramente los hechos constitutivos de tales faltas que obligaran a
la aplicación de las sanciones respectivas. Tampoco se evidencia de la relación
de hechos realizada por el recurrente, la temeridad o mala fe de la contraparte
en el proceso, de allí que mal pueda denunciarse la falta de aplicación de una
norma a una norma a una situación prácticamente indeterminada, tal como se
señaló anteriormente, pues el formalizante también formuló esta denuncia como
un defecto de actividad, la cual ya fue decidida con precedencia a la presente.
Se desecha así la presente denuncia. Así se declara.
-IV-
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 276 del mismo
Código.
Alega
textualmente el recurrente:
“…En
los INFORMES del 21-02-1997, dentro del Capítulo III relativo a las CONSIDERACIONES
GENERALES, o sea, en el petitorio presentado…el demandado solicita que el
Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la Condenatoria en Costas a la Parte
Actora; y que acuerde: Que por infracción reiterada del artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil, y por el empleo ostensible de medios infundados a lo
largo del proceso, el demandante, JOSÉ AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, sea condenado a
pagar las costas del juicio principal, de conformidad con lo previsto en los
artículos 276 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Es evidente que la Parte
Actora empleó como medios de ataque, alegatos sin fundamento y pretensiones
manifiestamente infundadas, que no tuvieron éxito, pero que fue imprescindible
que fueran desvirtuados por la Parte Demandada mediante las inspecciones
judiciales practicadas por el Tribunal Octavo de Parroquia, las cuales le
produjeron gastos de honorarios de abogados y de traslado de un Tribunal a la
sede de las Instituciones Financieras para la práctica de las mismas. En la
sentencia de última instancia de fecha 18-06-1997, dentro de su parte
dispositiva, en su PUNTO CUARTO…se lee: ‘No hay expresa condenatoria en costas
dada la naturaleza de la sentencia’. Los motivos de la decisión son tan vagos y
absurdos que impiden conocer el criterio del juez para decidir….Por lo tanto,
el hecho de no condenar al actor en las COSTAS producidas por el empleo de
medios infundados, niega la aplicación de Artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil, en plena vigencia, siendo la infracción determinante en lo
dispositivo de la sentencia…”.
La
Sala, para decidir, observa:
La
recurrida en su parte dispositiva, declaró con lugar la apelación interpuesta
por la parte demandada, por consiguiente, nula la sentencia dictada en fecha 7
de agosto de 1996, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y parcialmente con lugar la demanda, señalando que no había expresa
condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Ahora
bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:
“A la
parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la
condenará al pago de las costas”.
La norma
precedentemente transcrita consagra en forma exclusiva, la condenatoria en
costas por vencimiento total. En el caso examinado, ninguna de las partes
involucradas resultó totalmente vencida, por lo tanto, el pronunciamiento de la
recurrida respecto a las costas resulta congruente con su decisión y, por ende,
perfectamente ajustado a derecho.
La
inaplicación de una norma vigente, como se señaló anteriormente, tiene lugar
cuando el juzgador niega su aplicación a una determinada relación jurídica que
está bajo su alcance, no siendo este el supuesto que informa el caso bajo
análisis, pues para la recurrida no fueron temerarios ninguno de los medios de
defensa empleados por la partes.
Por lo
tanto, la Sala considera improcedente la presente denuncia, y así se declara.
-V-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por
inaplicación del artículo 274 eiusdem.
Sustenta
el formalizante su denuncia en
los siguiente hechos:
“En la
sentencia de última instancia de fecha 18-06-1997, dentro de su parte
dispositiva, en su Punto CUARTO…se lee: ‘No hay expresa condenatoria en costas
dada la naturaleza de la sentencia’. Los motivos de la decisión son tan vagos y
absurdos que impiden conocer el criterio del seguido por el Juez para decidir.
Por cuanto la Parte actora fue vencida totalmente en Segunda Instancia al no
concedérsele la condenatoria en costas del demandado en ninguna de las
instancias; el hecho de no condenar al
demandante, JOSE AUGUSTO ADRIANI MAZZEI, en las COSTAS del Recurso de Apelación
interpuesto en forma inoficiosa por la Parte Actora ante el Tribunal de Alzada,
niega la aplicación y vigencia del artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil en Segunda Instancia, infracción que obviamente ha sido determinante de
lo dispositivo en la sentencia; por lo cual denuncio habérsele negado la
aplicación a una norma jurídica estando vigente…”.
La
Sala, para decidir, observa:
Como bien se señaló en la denuncia
precedentemente analizada, la recurrida en su parte dispositiva, declaró con
lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por consiguiente nula la
sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 1996, por el Juzgado Undécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas y parcialmente con lugar la demanda,
señalando que no había
expresa condenatoria
en costas dada la índole de la decisión, en consecuencia, ninguna de las parte
involucradas resultó totalmente vencida, por lo tanto, el pronunciamiento de la
recurrida respecto de las costas resulta congruente con su decisión y, por
ende, perfectamente ajustado a derecho, siendo falso el señalamiento realizado
por el formalizante respecto a que la parte actora resultó totalmente vencida
en segunda instancia.
En consecuencia, se considera improcedente la presente denuncia, y así
se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por el ciudadano JOSÉ
ALBERTO MÉNDEZ ADRIANI, asistido por abogado, contra la sentencia dictada
en fecha 18 de junio de 1997, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código, se
condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, o sea, al Juzgado
Undécimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese esta
decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a
los VENTIUN ( 21) días
del mes de Septiembre de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLÍN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente y Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
________________
DILCIA
QUEVEDO