En el juicio por indemnización de daños
y perjuicios seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
por el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO,
representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión José
Manuel Medina Briceño, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LA SEGURIDAD Y
ORDEN PÚBLICO (CAYPEDIRSOP), patrocinado en la instancia por los
profesionales del derecho Julio Azara Hernández, Román José Duque Corredor,
Juan Vicente Ardila y José Rosario Niño Casanova y ante este Tribunal Supremo
por el abogado Juan Vicente Ardila; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 2 de
febrero de 1999, consideró ejecutable la sentencia dictada el 8 de diciembre de
1997, y por via de consecuencia, declaró con lugar la apelación interpuesta por
la demandante y la nulidad de la decisión del a quo fechada el 30 de octubre de
1998.
Contra el fallo proferido, el
demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado.
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 1999, fue presentado escrito de
ampliación. Hubo impugnación. No hubo réplica.
Concluida la sustanciación del
recurso, y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima
decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:
Solicita el impugnante un
pronunciamiento previo acerca de la admisibilidad del recurso de casación
ejercido contra el auto dictado por el Juzgado, de
segundo grado; no obstante, la Sala haber declarado con lugar el recurso de
hecho propuesto el 26 de mayo de 1999 contra el auto denegatorio del recurso de
casación; y entre otros argumentos expresó, lo siguiente:
1) Que,
la decisión del recurso de hecho incurrió en el vicio de lógica, denominado
petición de principios, al haber dado por cierto, sin que hubiese sido
previamente declarado, un supuesto vicio de nulidad absoluta en la sentencia
definitivamente firme del 8 de diciembre de 1997, revestida de la autoridad de
cosa juzgada y en virtud de ello, consideró la Sala que tal vicio de nulidad
“se revertiría en una subsecuente ineficacia de la cosa juzgada “, por lo que
estimó que el fallo recurrido debía ser analizado por la casación; 2) que, la
sentencia que decidió el recurso de hecho, consideró que el auto dictado en
ejecución de sentencia, de fecha 2 de febrero de 1999, examinó el alcance y
eficacia de la cosa juzgada, lo cual, en decir del impugnante no es cierto, ya
que tan sólo se limitó a declarar ejecutable la sentencia definitivamente firme
de fecha 8 de diciembre de 1997; 3) que, el impugnante, realiza un análisis
detallado del ordinal 3º del artículo 312 de Código de Procedimiento Civil, a
fin de fundamentar que el auto recurrido dictado en ejecución de sentencia, no
encuadra dentro de las excepciones previstas en dicha norma; y 4) que, la
admisibilidad del recurso de casación atenta contra la cosa juzgada, toda vez
que se trata de una sentencia definitivamente firme contra la cual fueron
interpuestos, sin éxito, el recurso de nulidad y casación.
Para decidir, la
Sala observa:
Del estudio de las actas
procesales se desprende, que en sentencia publicada el 26 de mayo de 1999, la
Sala declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio
del de casación, proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
Por consiguiente, este Supremo Tribunal no puede emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del
precitado recurso extraordinario, ya que este punto fue analizado y decidido en su oportunidad. Por lo tanto,
es improcedente dicha pretensión y asi se declara.
Del estudio detenido, sobre las denuncias
presentadas en el escrito de formalización, esta Sala, considera necesario, con
fundamento al principio de economía procesal de tiempo y dinero y a objeto de
evitar un mayor desgaste, innecesario en la función pública jurisdiccional
jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y
admitido, que no responde al interés específico de la Administración de
Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso
civil venezolano, invertir el orden mediante el cual el formalizante ha
explanado las denuncias por quebrantamientos de forma y pasa a conocer la contenida en la cuarta, que con fundamento en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega la
infracción del artículo 243 ordinal 4º del mismo Código Procesal, por falta de
motivación.
Al efecto, el recurrente expone:
“...Está
expresado en el fallo que la Jueza ad quem halló una irregularidad en el
trámite del incidente nacido con ocasión al despacho de la ejecución de la
definitiva con antecedentes a nuestra alegación de que la sentencia en cuestión
padece de notoria contradicción en sus pronunciamientos que la hace
inejecutable; esto es, se atacó el contenido de la sentencia como genuino
documento público, pues ésta debe contener el derecho declarado.
La afirmación
que acabamos de describir, en realidad, es el resultado final de los
considerandos de la ad quem; ciertamente al folio 990 se encuentra que la
sentenciadora dejó declarado que debió el a quo fijar la oportunidad para que
la parte demandante contestara las pretensiones aducidas por esta
representación y dejar para más adelante, decidir, si el Juez de la causa
“estimaba innecesario abrir el término probatorio”.
Sin caer en
la tentación de restarle el mérito de que esa es una verdad, será enteramente
juicioso arribar a la conclusión de que la Jueza tenía la necesidad judicial de
reponer la causa al estado de fijar esa oportunidad. Pero, su razonamiento se
quedó corto, no culminó con la idea y con sorpresa para cualquier lector de la
sentencia da un paso en falso, se aparta del destino natural de su propio
pensar y entra en combate consigo mismo.
Señaladamente,
si la Jueza hubiese procedido conforme a la naturaleza de su reflexión, la
reposición habría sido la solución esperada; pero esto no ocurrió, porque
luego, sin parar en mientes ni recapacitar sobre los efectos jurídicos de su
razonamiento, declara primero, la nulidad del fallo del a quo sobre la base de
lo estatuido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en segundo
lugar, resuelve el mérito del incidente, lo que está vedado, no sólo
racionalmente sino porque la regular técnica procesal señala que es imposible
hacerlo en virtud a que por esa razón previa de derecho impedía cualquier
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo que quedaba pospuesto una
vez subsanada el vicio de procedimiento y se reanudaba la causa en el estado
donde ocurrió la violación a las debidas fórmulas.
Con
intolerancia feroz, se siente la contradicción en los motivos que tuvo la Jueza
para arribar a la conclusión definitiva; lo que revela un espíritu dogmático e
intransigente ya que una cosa no puede ser o no ser a un mismo tiempo, al punto
que entre dos términos opuestos, no puede haber punto medio. Ello sucedió en la
especie, no se concilia hubo una violación al debido proceso y al derecho a la
defensa de la parte actora, lo que indica un error de sustanciación que ameritó
la reposición y al mismo tiempo, considerar nula la sentencia con arreglo a lo
previsto en el artículo 209 ídem, y luego, con base a razones prácticas y de
economía procesal, entrar a resolver el fondo de cuestión incidental; ahí está
el quebrantamiento a principio básico del pensamiento lógico: la no
contradicción.
Así quedaron
expuestos los considerandos de la Jueza (ver folios 990 y 991); esto conduce a
una falta de motivación del fallo recurrido por falta de coherencia en sus
motivos, como bien lo alecciona MATTIROLO: (Omissis).
Siendo
contradictorios los motivos en que se apoyó la Jueza, queda quebrantado el ordinal
4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil porque, en estricto, no
contiene los fundamentos en que se apoya, en seguimiento a la doctrina de la
Casación, imperturbable en el tiempo (Omissis)...”
Para
decidir la Sala, observa:
Del texto precedentemente
transcrito, se desprende que el formalizante trata de evidenciar la presencia
del vicio de inmotivación por contradicción, en el fallo dictado por el ad
quem, toda vez que, por una parte consideró que hubo violación al debido
proceso y al derecho a la defensa de la demandada, que ameritaba la reposición
de la causa y, por la otra, consideró nula la sentencia y entró a conocer, el
fondo de la controversia.
Ahora bien, observa la Sala en el
fallo objeto de análisis, que en punto previo la recurrida estableció, lo que
de seguidas se transcribe:
“...Estando
la causa en estado de ejecución de sentencia, ante alguna pretensión de parte,
en el caso concreto, ante la pretensión de la parte demandada, la a quo, dentro
de una sana administración de justicia y en estricta sujeción a la normativa
legal, ha debido oír a la parte demandante y no, como erradamente hizo,
determinar que la sentencia del Superior era contradictoria e inejecutable.
Declarar contradictoria e inejecutable la sentencia de un Tribunal Superior, es
competencia de la Corte Suprema de Justicia, salvo que se tratare de órdenes o
condenatorias contrarias a la Ley o al orden público, que no es el caso.
Establece el
artículo 533 del Código de Procedimiento Civil:
(...Omissis...)
Conforme a
las normas indicadas, ante el planteamiento del demandado se ha debido fijar
oportunidad para que el demandante contestara las pretensiones, y luego
decidir, si el a quo estimaba necesario abrir término probatorio. Al no
hacerlo, violó el derecho de defensa de la parte demandante y violó el debido
proceso, y con ello normas de orden público que conllevan a declarar la nulidad
de la decisión apelada y así se declara.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento
y, en aras de la debida celeridad procesal, declarada como ha sido, la nulidad
de la decisión apelada esta sentenciadora entra a decidir la incidencia con
miras a los planteamientos formulados por las partes
(...Omissis...)”.
Por tanto, basta analizar lo parcialmente
copiado de la recurrida, para evidenciar lo que el ad quem contradictoriamente
estableció, pues, en primer término determinó que la a quo de conformidad con
lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, debió oír
a al demandante, fijando al efecto oportunidad para que este contestara las
pretensiones y luego decidir, si el tribunal de primer grado estimaba necesario
abrir término probatorio, pero no, como erradamente hizo, determinar que la
sentencia del Superior era contradictoria e inejecutable. Por cuanto, el tribunal de la primera instancia al no fijar
dicha oportunidad la recurrida consideró que se violó el derecho de defensa del
demandante e igualmente el debido proceso, y con ello normas de orden público,
lo cual condujo a declarar la nulidad de la decisión apelada y que entrara a
decidir la incidencia.
Ahora bien, en el caso de autos es
evidente la contradicción existente entre los motivos y el dispositivo, lo cual
no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino
por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de
falta de fundamentos. Y a este respecto, la Sala ha establecido en sentencia de fecha 12 de agosto de 1999
que "el vicio de sentencia contradictoria sólo puede referirse a
contradicción en el dispositivo del fallo, y no a contradicción o incongruencia
entre el dispositivo y la parte motiva, que de existir y ser fundamental
conduciría al caso de sentencia infundada, pero no contradictoria".
Como resultado de lo expuesto
supra, la Sala considera procedente la denuncia analizada y por vía de
consecuencia con lugar el recurso de casación, y asi se declarará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Por haber encontrado la Sala
ajustada a derecho, una denuncia por defecto de actividad, se abstiene del
conocimiento de las restantes delaciones, todo de conformidad con lo
establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara: CON LUGAR el
presente recurso de casación propuesto contra el auto de fecha 2
de febrero de 1999 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En
consecuencia, se declara LA NULIDAD
del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez Superior
que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio
lugar a la nulidad del fallo.
Queda de esta manera, CASADA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho
del Tribunal Supremo
de Justicia en
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiún ( 21 ) días
del mes de septiembre de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado-Ponente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
________________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. No. 99-689