SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano SADY RINCÓN LAGUADO, representado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión José Manuel Medina Briceño, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORROS DE LA SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (CAYPEDIRSOP), patrocinado en la instancia por los profesionales del derecho Julio Azara Hernández, Román José Duque Corredor, Juan Vicente Ardila y José Rosario Niño Casanova y ante este Tribunal Supremo por el abogado Juan Vicente Ardila; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 2 de febrero de 1999, consideró ejecutable la sentencia dictada el 8 de diciembre de 1997, y por via de consecuencia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante y la nulidad de la decisión del a quo fechada el 30 de octubre de 1998.

               Contra el fallo proferido, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Posteriormente, en fecha 13 de julio de 1999, fue presentado escrito de ampliación. Hubo impugnación. No hubo réplica.

               Concluida la sustanciación del recurso, y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

               Solicita el impugnante un pronunciamiento previo acerca de la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado, de segundo grado; no obstante, la Sala haber declarado con lugar el recurso de hecho propuesto el 26 de mayo de 1999 contra el auto denegatorio del recurso de casación; y entre otros argumentos expresó, lo siguiente:

1)   Que, la decisión del recurso de hecho incurrió en el vicio de lógica, denominado petición de principios, al haber dado por cierto, sin que hubiese sido previamente declarado, un supuesto vicio de nulidad absoluta en la sentencia definitivamente firme del 8 de diciembre de 1997, revestida de la autoridad de cosa juzgada y en virtud de ello, consideró la Sala que tal vicio de nulidad “se revertiría en una subsecuente ineficacia de la cosa juzgada “, por lo que estimó que el fallo recurrido debía ser analizado por la casación; 2) que, la sentencia que decidió el recurso de hecho, consideró que el auto dictado en ejecución de sentencia, de fecha 2 de febrero de 1999, examinó el alcance y eficacia de la cosa juzgada, lo cual, en decir del impugnante no es cierto, ya que tan sólo se limitó a declarar ejecutable la sentencia definitivamente firme de fecha 8 de diciembre de 1997; 3) que, el impugnante, realiza un análisis detallado del ordinal 3º del artículo 312 de Código de Procedimiento Civil, a fin de fundamentar que el auto recurrido dictado en ejecución de sentencia, no encuadra dentro de las excepciones previstas en dicha norma; y 4) que, la admisibilidad del recurso de casación atenta contra la cosa juzgada, toda vez que se trata de una sentencia definitivamente firme contra la cual fueron interpuestos, sin éxito, el recurso de nulidad y casación.

               Para decidir, la Sala observa:

               Del estudio de las actas procesales se desprende, que en sentencia publicada el 26 de mayo de 1999, la Sala declaró con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del de casación, proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por consiguiente, este Supremo Tribunal no puede emitir nuevo  pronunciamiento sobre la admisibilidad del precitado recurso extraordinario, ya que este punto fue analizado  y decidido en su oportunidad. Por lo tanto, es improcedente dicha pretensión y asi se declara.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

                   Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala, considera necesario, con fundamento al principio de economía procesal de tiempo y dinero y a objeto de evitar un mayor desgaste, innecesario en la función pública jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, que no responde al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano, invertir el orden mediante el cual el formalizante ha explanado las denuncias por quebrantamientos de forma  y pasa a conocer la contenida en la cuarta, que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega la infracción del artículo 243 ordinal 4º del mismo Código Procesal, por falta de motivación.

               Al efecto, el recurrente expone:

“...Está expresado en el fallo que la Jueza ad quem halló una irregularidad en el trámite del incidente nacido con ocasión al despacho de la ejecución de la definitiva con antecedentes a nuestra alegación de que la sentencia en cuestión padece de notoria contradicción en sus pronunciamientos que la hace inejecutable; esto es, se atacó el contenido de la sentencia como genuino documento público, pues ésta debe contener el derecho declarado.

La afirmación que acabamos de describir, en realidad, es el resultado final de los considerandos de la ad quem; ciertamente al folio 990 se encuentra que la sentenciadora dejó declarado que debió el a quo fijar la oportunidad para que la parte demandante contestara las pretensiones aducidas por esta representación y dejar para más adelante, decidir, si el Juez de la causa “estimaba innecesario abrir el término probatorio”.

Sin caer en la tentación de restarle el mérito de que esa es una verdad, será enteramente juicioso arribar a la conclusión de que la Jueza tenía la necesidad judicial de reponer la causa al estado de fijar esa oportunidad. Pero, su razonamiento se quedó corto, no culminó con la idea y con sorpresa para cualquier lector de la sentencia da un paso en falso, se aparta del destino natural de su propio pensar y entra en combate consigo mismo.

Señaladamente, si la Jueza hubiese procedido conforme a la naturaleza de su reflexión, la reposición habría sido la solución esperada; pero esto no ocurrió, porque luego, sin parar en mientes ni recapacitar sobre los efectos jurídicos de su razonamiento, declara primero, la nulidad del fallo del a quo sobre la base de lo estatuido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, resuelve el mérito del incidente, lo que está vedado, no sólo racionalmente sino porque la regular técnica procesal señala que es imposible hacerlo en virtud a que por esa razón previa de derecho impedía cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo que quedaba pospuesto una vez subsanada el vicio de procedimiento y se reanudaba la causa en el estado donde ocurrió la violación a las debidas fórmulas.

Con intolerancia feroz, se siente la contradicción en los motivos que tuvo la Jueza para arribar a la conclusión definitiva; lo que revela un espíritu dogmático e intransigente ya que una cosa no puede ser o no ser a un mismo tiempo, al punto que entre dos términos opuestos, no puede haber punto medio. Ello sucedió en la especie, no se concilia hubo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, lo que indica un error de sustanciación que ameritó la reposición y al mismo tiempo, considerar nula la sentencia con arreglo a lo previsto en el artículo 209 ídem, y luego, con base a razones prácticas y de economía procesal, entrar a resolver el fondo de cuestión incidental; ahí está el quebrantamiento a principio básico del pensamiento lógico: la no contradicción.

Así quedaron expuestos los considerandos de la Jueza (ver folios 990 y 991); esto conduce a una falta de motivación del fallo recurrido por falta de coherencia en sus motivos, como bien lo alecciona MATTIROLO: (Omissis).

Siendo contradictorios los motivos en que se apoyó la Jueza, queda quebrantado el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil porque, en estricto, no contiene los fundamentos en que se apoya, en seguimiento a la doctrina de la Casación, imperturbable en el tiempo (Omissis)...”

 

               Para decidir la Sala, observa:

               Del texto precedentemente transcrito, se desprende que el formalizante trata de evidenciar la presencia del vicio de inmotivación por contradicción, en el fallo dictado por el ad quem, toda vez que, por una parte consideró que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada, que ameritaba la reposición de la causa y, por la otra, consideró nula la sentencia y entró a conocer, el fondo de la controversia.

               Ahora bien, observa la Sala en el fallo objeto de análisis, que en punto previo la recurrida estableció, lo que de seguidas se transcribe:

“...Estando la causa en estado de ejecución de sentencia, ante alguna pretensión de parte, en el caso concreto, ante la pretensión de la parte demandada, la a quo, dentro de una sana administración de justicia y en estricta sujeción a la normativa legal, ha debido oír a la parte demandante y no, como erradamente hizo, determinar que la sentencia del Superior era contradictoria e inejecutable. Declarar contradictoria e inejecutable la sentencia de un Tribunal Superior, es competencia de la Corte Suprema de Justicia, salvo que se tratare de órdenes o condenatorias contrarias a la Ley o al orden público, que no es el caso.

 

Establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil:

 

(...Omissis...)

 

Conforme a las normas indicadas, ante el planteamiento del demandado se ha debido fijar oportunidad para que el demandante contestara las pretensiones, y luego decidir, si el a quo estimaba necesario abrir término probatorio. Al no hacerlo, violó el derecho de defensa de la parte demandante y violó el debido proceso, y con ello normas de orden público que conllevan a declarar la nulidad de la decisión apelada y así se declara.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento y, en aras de la debida celeridad procesal, declarada como ha sido, la nulidad de la decisión apelada esta sentenciadora entra a decidir la incidencia con miras a los planteamientos formulados por las partes

 

(...Omissis...)”.

 

               Por tanto, basta analizar lo parcialmente copiado de la recurrida, para evidenciar lo que el ad quem contradictoriamente estableció, pues, en primer término determinó que la a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, debió oír a al demandante, fijando al efecto oportunidad para que este contestara las pretensiones y luego decidir, si el tribunal de primer grado estimaba necesario abrir término probatorio, pero no, como erradamente hizo, determinar que la sentencia del Superior era contradictoria e inejecutable. Por cuanto, el  tribunal de la primera instancia al no fijar dicha oportunidad la recurrida consideró que se violó el derecho de defensa del demandante e igualmente el debido proceso, y con ello normas de orden público, lo cual condujo a declarar la nulidad de la decisión apelada y que entrara a decidir la incidencia.

               Ahora bien, en el caso de autos es evidente la contradicción existente entre los motivos y el dispositivo, lo cual no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos. Y a este respecto, la Sala ha establecido  en sentencia de fecha 12 de agosto de 1999 que "el vicio de sentencia contradictoria sólo puede referirse a contradicción en el dispositivo del fallo, y no a contradicción o incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva, que de existir y ser fundamental conduciría al caso de sentencia infundada, pero no contradictoria".

               Como resultado de lo expuesto supra, la Sala considera procedente la denuncia analizada y por vía de consecuencia con lugar el recurso de casación, y asi se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

               Por haber encontrado la Sala ajustada a derecho, una denuncia por defecto de actividad, se abstiene del conocimiento de las restantes delaciones, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

DECISIÓN

               En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente recurso de casación propuesto contra el auto de fecha 2 de febrero de 1999 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se declara LA NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE  la causa al estado de que el juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

               Queda de esta manera, CASADA el fallo recurrido.

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

               Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  Sala de Casación Civil, en Caracas, a los    veintiún    ( 21 ) días del mes de  septiembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                  Magistrado-Ponente,

 

 

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                                                       CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. No. 99-689