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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000165
En el juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, por el ciudadano FREDDY CLARET SOTO ZURITA, titular de la cédula de identidad número V-3.806.466, representado judicialmente por los abogados Elisa Vásquez Vizcaino y Héctor José Gómez Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 26.596 y 223.926, en su orden, contra los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL PÉREZ LOAIZA y CAROLINA MERCEDES VELIZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.951.161 y V-11.376.111, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Arisaurys Hernández de Morey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 54.139; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Marítimo de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 19 de marzo del año 2021, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la representación judicial de la parte actora, y confirmó la sentencia de primer grado de jurisdicción que desestimó la pretensión principal de cumplimiento de contrato y la subsidiaria indemnizatoria. Hubo costas.
Mediante diligencia del 14 de mayo del 2021, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 28 del mismo mes y año. Hubo formalización.
El 22 de julio del año 2021, se designó ponente a la Magistrada Marisela Godoy Estaba.
El 16 de mayo del año 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y las Magistradas titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República del 26 abril del 2022, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia, como Presidente, Magistrado doctor José Luis Gutiérrez Parra, como Vicepresidente y la Magistrada doctora Carmen Eneida Alves Navas. En ese mismo acto, el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La formalizante, como punto previo solicita a esta Sala la reapertura del lapso para formalizar, conforme a las razones que de seguidas se transcriben:
“SOLICITUD DE REAPERTURA DEL LAPSO PARA FORMALIZAR
Ciudadanos Magistrados, en virtud de la situación surgida a mi mandante motivado a lo siguiente: una vez proferida la sentencia por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, me di por notificada en fecha 12 de mayo de 2021 y en fecha 14 de mayo de 2021 anuncie recurso de casación informándole a mi mandante que la apelación que se ejerció contra la decisión del tribunal de primera instancia no prosperó, por lo que le dije que el recurso que tenía era de Casación que tenía que tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a lo que me dijo que haría eso con unos abogados en Caracas, enviándoles copia de la sentencia que había solicitado y de otras actuaciones.
Es el caso, que el jueves 08 de julio de 2021, mi mandante se comunicó conmigo mediante WhatsApp y me dijo que le estaban cobrando la cantidad entre 3000 a 50Ó0 dólares para realizarle el trámite del recurso de casación, que él no tenía esa cantidad de dinero para pagar ese recurso. Como lo note demasiado angustiado y desesperado y conociendo la enfermedad que padece ya que está enfermo con diabetes al extremo de estar ciego, le dije que yo lo haría.
Es por ello, y en aras de justicia de la verdad sobre lo aquí narrado, es que solicito la reapertura de dicho lapso comprometiéndome expresamente a consignar todas las constancias necesarias para demostrar lo aquí expuesto.
Fundamento la presente solicitud conforme al artículo 202 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta norma establece que se pueden prorrogar o reaperturar los lapsos ‘...en los casos expresamente determinados por la ley o por causa grave no imputable a la parte que lo solicite...’
En virtud de lo antes expuesto es que solicito se declare procedente la solicitud de reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación anunciado contra la SENTENCIA de fecha 19 de marzo de 2021 dictada por el Tribunal Superior”
Con relación a la solicitud de reapertura o ampliación del lapso para formalizar, esta Sala de casación Civil en sentencia número 241, del 2 de agosto de 2001 (caso: Raúl A. Padrón R. y Sol I. Salazar C., contra Corporación Suplidora Hospitalaria CHS, C.A. y Lily Bárbara Rangel Barón de Soto), ratificada en sentencia número 329, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Francisco Manuel Pereira y otra contra Luis Enrique Páez Márquez), dispuso lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1987, eliminó la posibilidad expresa contenida en el artículo 432 del Código Adjetivo derogado, a través del cual si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal fijado para ello, pero lograba demostrar que no pudo hacerlo por causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, no había lugar a declarar perecido el recurso. Sin embargo, en virtud del derecho defensa consagrado, antes en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y ahora en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 en concordancia con el contenido y alcance del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, la Sala ha venido considerando, las solicitudes de prórrogas o de reapertura del lapso para formalizar.
En relación a este punto ha sostenido que tal posibilidad cabe sólo concederla por vía excepcional, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante. Así, en decisión N° 3 de fecha 16 de marzo de 2000 Exp. N°00-016 en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, señaló:
‘al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional, pero sólo para la consignación del escrito de formalización, dada la sanción de perecimiento prevista en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.’
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
‘La Sala, aun cuando no existe en el nuevo Código de Procedimiento Civil norma procesal expresa y específica que la faculte para reabrir el lapso de formalización del recurso de casación, salvo la norma general prevista en el artículo 202 eiusdem, ha venido considerando las solicitudes de reapertura de dicho lapso, con fundamento en el derecho de defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.
A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización.
Según el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, que puede servir de pauta en la materia, si el recurrente no consignaba la formalización dentro del lapso legal, la Corte declaraba perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido, una causa de fuerza mayor.
Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos por causas que ciertamente no lo justifiquen’.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o la reapertura de dicho lapso, esta Sala estableció en sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada en sentencia Nº 554, caso Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, de fecha 16 de julio de 1998, expediente 98-130, que:
Es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Del extracto jurisprudencial previamente citado, se desprenden los requisitos concurrentes que deben operar a los fines de que esta Sala acuerde la reapertura del lapso para formalizar, ello en atención de evitar que se atente “contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos por causas que ciertamente no lo justifiquen.”
Así, la Sala ha considerado que la reapertura del lapso para formalizar opera siempre que: 1) sea solicitado vencido el lapso cuya reapertura se pretende y, 2) se acredite una situación insuperable para el recurrente que le haya impedido formalizar dentro del lapso, pues la reapertura es un alegato de parte que debe ser probado.
Ahora bien, corre inserto a los autos cómputo librado por la Secretaría de esta Sala donde se establece que el lapso para formalizar el presente recurso inicio el 28 de mayo del año 2021 y culminó el 22 de agosto del mismo año, siendo presentado el escrito de formalización el 4 de agosto del año 2021 -vía web- y recibido en físico el 20 de agosto del año 2021, vale decir, el escrito fue presentado y recibido ante esta Sala de manera oportuna, por tanto, al verificarse que el recurrente logró formalizar en la oportunidad prevista en la ley, esta Sala se permite concluir que no están dados los supuestos de procedencia de la reapertura del lapso previamente señalados.
Así las cosas, conforme a las razones esbozadas supra se declara improcedente la reapertura solicitada. Así, se decide.
CAPÍTULO I
DENUNCIAS POR VICIOS DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208 y 243 “ordinales 4° y 5°” por el vicio de indefensión por violación al debido proceso, conforme a los siguientes argumentos:
“Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1o denuncio la infracción de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, por el quebrantamiento de los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, al violentar los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica ya que causaron indefensión con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, obstruyendo el trámite de un recurso impugnativo infringiendo los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El juez de alzada en virtud de la apelación que se ejerció en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) del mes de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre conoce de la presente causa señalándosele que el juez de primera instancia obstruyó el trámite del recurso de apelación no remitiéndolo como lo establece la ley al tribunal superior para que conociera la apelación en virtud que en la oportunidad legal hice oposición conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, oposición que fue declarada sin lugar, razón por la que apele del auto, según consta de auto de fecha diecinueve (19) del mes de marzo de 2018 (folio 144).
En virtud de la decisión proferida apelé siendo oída la apelación en un solo efecto en fecha tres (03) de abril de 2018 (folio 153), ordenándose la remisión al tribunal superior señalando esta representación las actuaciones para que se conociera la apelación, actuación que consta al folio 153 donde se hizo mención y señalándose las actuaciones cursantes a los folios 143 y vto, 144,147 y 153 a fin de que se remitieran al tribunal superior, para lo cual el jurisdicente emitió auto de fecha 08 de mayo de 2018 según oficio número 080-2018 para que alzada conociera de la apelación (folio 160).
El juez a quo nunca remitió al tribunal de alzada dicha apelación lo que vulneró la tutela judicial efectiva al recurso de apelación interpuesto, ya que estaba vedado al juez sentenciar mientras estuviese pendiente el recurso de apelación y la misma fuera decidida y ésta quedara definitivamente firme, por lo que el jurisdicente incurrió en error inexcusable al sentenciar la causa estando pendiente el recurso de apelación interpuesto y que no remitió, violando flagrantemente la garantía a la tutela judicial efectiva en cuanto al recurso, por lo que la sentencia dictada en fecha quince (15) del mes de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) en la cual declaró Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, Daños y Perjuicios y Daño Moral es írrita, está viciada de nulidad por lo cual se le solicitó al juez de alzada corregir los vicios cometidos por el juez a quo, sin embargo, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, lo que hizo fue confirmar la sentencia.
Siendo falta grave que el juez de alzada haya errado en su decisión y no ordenando la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, vale decir, que el juez aquo tramitara la apelación enviando lo conducente para que se oyera la apelación, sin embargo, no lo hizo no corrigiendo el juez de alzada la falta cometida por el jurisdicente inferior.
‘En el caso que nos ocupa la recurrente manifiesta que el a-quo violó los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela pero de la revisión realizada por este operador de justicia a las actas que conforman el presente expediente , se evidencia que aun cuando el Tribunal (sic) a quo escuchó la apelación en un solo efecto, y ordenó su remisión, también se evidencia de la referida revisión, que la parte apelante no dejó constancia en auto de los emolumentos necesarios para la cancelación de las copias que debían acompañar el referido recurso, aunado a que de la lectura de los informes de del hoy recurrente no de desprende manifiesto alguno de haber cancelado las mismas, lo que hace deducir quien aquí decide que las copias que debía subir a esta Alzada (sic) no fueron enviadas, en virtud que el apelante diligenciarte en el pago de las mismas, razón por la cual quien aquí sentencia no observa ninguna violación de tales artículos constitucionales; Así se establece.’
Como ustedes pueden observar, Ciudadanos Magistrados, el jurisdicente en vez de ordenar corregir la violación de la garantía constitucional lo que hizo fue amparar con su decisión tal aberración al señalar los emolumentos cuando en la práctica nosotros los abogados en ejercicio una vez solicitadas, en el expediente alguna copia vamos con el alguacil o le pagamos el monto correspondiente para el pago de las copias, no consignamos escritos o diligencias para ello, eso lo hacemos cuando se trata de practicar la citación u intimación para impedir que nos declaren una perención breve. En el expediente ambas partes solicitamos copias de algunas actuaciones y no consta alguna actuación de pago de los emolumentos de las copias a que se refiere el jurisdicente en su sentencia, por lo que yerra al señalar que no consta los emolumentos.
Por lo que pido a esta máxima autoridad que el presente recurso sea declarado Con Lugar y se reponga la causa al estado de oírse la apelación ejercida y se declare nula la sentencia dictada en fecha quince (15) del mes de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre sentencia ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fechas 19 de marzo de 2021 la cual corre inserta del folio 234 al folio 245
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la presente denuncia delatada debe declararse Con lugar con todos los pronunciamientos de ley.”
De los pasajes argumentativos presentados por el recurrente, se evidencia primeramente un yerro al momento de presentar la denuncia en casación, pues pretende acusar la violación de normas procesales que menoscabaron el debido proceso y derecho de defensa, por violación del artículo 243 en su ordinales 4 y 5, referidos a los vicios de inmotivación e incongruencia, cuando lo correcto -ante el escenario descrito- es denunciar la violación de los artículos 15 y 208 de la norma ritual adjetiva civil, por el vicio de reposición mal decretada o no decretada.
Precisado lo anterior, el formalizante afirma que debió reponerse la causa al estado de que se tramitara la apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado por el a quo el 19 de marzo del año 2018, ello en razón de que la apelación ejercida oportunamente y admitida, no fue sustanciada, señalando además, que el juez a quo estaba impedido de dictar sentencia sobre el mérito del asunto sin que constaran en autos las resultas de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas.
Para decidir se observa:
Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Conforme a lo anterior, la violación al debido proceso viene aparejada o supeditada a la trasgresión de una norma procesal que impida o le cercene a las partes el constitucional derecho de defensa, vale decir, se le impida el ejercicio de la acción o la sustanciación de la pretensión, se impida el uso de los medios recursivos o se le impida desplegar todas las defensas en un juicio justo, con la garantía procesal de igualdad de las partes. Tales situaciones, generarían una nulidad de los actos írritos celebrados en franca violación de las normas regulatorias, siempre que el acto no haya alcanzado su fin o la parte afectada no lo haya convalidado, pues de presentarse alguno de los escenarios indicados, la reposición de la causa con la consecuente nulidad sería manifiestamente inútil.
Precisado lo anterior y con la finalidad de examinar lo denunciado por la parte recurrente, esta Sala se permite bajar a los autos y revisar el desarrollo de iter procesal en su parte pertinente, y los argumentos decisorios sostenidos por el ad quem con relación a la reposición solicitada, lo cual se hace seguidamente:
El 19 de marzo del año 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, dictó auto admitiendo las pruebas consignadas por ambas partes.
El 20 de marzo del año 2018, la abogada Elisa Vizcaíno, actuado como representante judicial de la parte actora apeló del auto reseñado supra.
El 3 de abril del año 2018, el juez a quo “oye” la apelación interpuesta en un solo efecto devolutivo, dejando constancia que librará el auto de remisión al juzgado superior “una vez que las partes indiquen las copias certificadas que deben remitirse junto con dicho oficio”.
El 10 de abril del año 2018, la parte actora presenta diligencia señalando “las siguientes actuaciones cursante en los folios 143 y vto, 144, 147 y 153 a fin de que sean remitidos al juzgado superior que conocerá la apelación ejercida.”
El 8 de mayo del año 2018, el juez de primer grado de jurisdicción dicto auto mediante el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la apelante, autorizando para tal fin al Alguacil del tribunal –fotocopiado- y a la abogada Antonia Peroza para su certificación. En esa misma fecha se libró oficio de remisión de las copias mencionadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito del estado Sucre. Vale resaltar, que el oficio no aparece con sello húmedo de “recibido” por dicho tribunal.
Corresponde igualmente destacar, que no hay constancia en autos de que la parte apelante haya consignado las copias conducentes a los fines de que se armara el respectivo cuaderno de apelación al haberse escuchado en un solo efecto devolutivo el medio ordinario de gravamen contra el auto de admisión de pruebas. Con relación a la carga procesal del apelante de consignar las copias para armar el cuaderno de apelación, esta Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia del 11 de febrero de 1987 (caso: sociedad mercantil Rockwell International Corporation General Aviation División contra la también sociedad mercantil Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en fallo número 176, del 19 de octubre del año 2000 (caso: Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva), expresó lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le
oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia
certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal,
dando lugar a que el Tribunal Superior declare que ‘no tiene materia sobre qué
decidir’, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y
no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador
en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o
mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”. (Énfasis de quien suscribe
como ponente)
Como puede notarse del fallo señalado, es deber insalvable del apelante consignar las copias conducentes a los fines de su certificación para la elaboración del cuaderno que ha de remitirse al juez de segundo grado que decidirá el medio ordinario de gravamen propuesto, so pena de considerarse como un desistimiento tácito o renuncia del recurso. Dicha obligación no puede darse por satisfecha con la sola indicación de los documentos a reproducir, pues la carga es de consignar los documentos necesarios para el conocimiento y decisión por el superior.
Por su parte, el judicante de segundo grado desestimó la petición repositoria conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben:
“Ahora bien, a los fines de resolver en primer lugar la queja expuesta por la apoderada judicial del ciudadano Freddy Claret Soto Zurita, parte actora en la presente causa, en el escrito de informes, debidamente examinado por esta Alzada, respecto a su decir, que el a quo violento el derecho de la Tutela Judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ejusdem, ya que en la oportunidad legal hizo oposición conforme al artículo 397 del código de Procedimiento Civil a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, oposición esta que fue declarada Sin Lugar.
Sigue denunciando la recurrente de autos que en virtud de la decisión proferida apeló siendo oída la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión a este Tribunal, y señalando las copias que han de acompañar la referida apelación, para lo cual el juez a quo dicto auto en fecha 08/05/2018 para que esta Alzada conociera la apelación.
Sigue señalando, que lo que extraña es que el juez nunca remitió al tribunal de Alzada dicha apelación lo que vulneró la tutela judicial efectiva al recurso de apelación interpuesto, ya que esta vedado al Juez sentenciar mientras cursaba la apelación y la misma fuera decidida y ésta quedara definitivamente firme, violentando flagrantemente la garantía a la tutela judicial efectiva, por lo que la sentencia dictada en fecha 15/11/2018 en la cual declaró Sin Lugar la pretensión de cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, daños y Perjuicios y Daño Moral es irrita, está viciada de nulidad por lo cual pido a esta superioridad corregir los vicios cometidos por el juez a quo.
Ahora bien considera este Tribunal que para el esclarecimiento de la litis planteada, traer a colación lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo:
(…Omissis…)
De las normas in comento se desprende con claridad que una vez admitida la apelación, el recurrente señalaran las copias que a bien le interese y las que el tribunal indiquen.
Ahora bien, cabe mencionar que aun cuando el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece la gratuidad de la justicia, el coste que genera los recursos ejercido por las partes dentro del proceso judicial, escapa de la esfera jurídica a la que hace referencia este artículo.
En el caso que nos ocupa, la recurrente manifiesta que el a-quo violo los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero de la revisión realizada por este operador de justicia a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que aun cuando el Tribunal a quo escuchó la apelación en un solo efecto, y ordenó su remisión, también se evidencia de la referida revisión, que la parte apelante no dejó constancia en auto de los emolumentos necesario para la cancelación de las copias que debían acompañar el referido recurso, aunado a que de la lectura de los informes del hoy recurrente no se desprende manifiesto alguno de haber cancelado las mismas, lo que hace deducir quien aquí decide que las copias que debían subir a esta Alzada no fueron enviadas, en virtud que el apelante no fue diligenciarte en el pago de las mismas, razón por la cual quien aquí sentencia no observa ninguna violación de tales artículos constitucionales; Así se establece…” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Nótese de los argumentos decisorios referidos con anterioridad, que el judicante de segundo grado desestimó la petición de reposición de la causa al estado de que se tramitara la apelación contra el auto de admisión de pruebas, pues, logró constatar que la parte apelante no dió cumplimiento a la carga procesal de consignar las copias –o emolumentos para obtenerlas- a los fines de armar el cuaderno de apelación para remitirlo al juez superior, lo cual le permitió concluir que no se había conculcado el derecho a la defensa y debido proceso invocado.
Cabe destacar, que del examen realizado por esta Sala se logró evidenciar que la apelación no fue sustanciada por razones imputables exclusivamente a la apelante, bien por la renuencia o descuido de no impulsar la tramitación de la misma con la consignación de las copias necesarias para el cumplimiento del deber contenido en el artículo 295 de la ley ritual adjetiva civil, por lo tanto, esta Sala forzosamente debe desestimar la presente denuncia. Así, se decide.
Ahora bien, por cuanto no prosperó la denuncia acusada por el formalizante, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reapertura del lapso para formalizar, solicitado por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, dictada el 19 de marzo del año 2021.
Se condena en costas del recurso a la parte actora.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
_______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2021-000165
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,