SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

 

Exp. AA20-C-2021-000341

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por partición de comunidad hereditaria, interpuesto ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ALEJANDRO SANGRADOR SALAZAR y LEONARDO SANGRADOR SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números V-9.881.851 y V-11.231.851, en el orden de los mencionados, el primero de ellos representado judicialmente por los abogados Eduardo Antonio Mejías Locantore y Eduardo Antonio Mejías Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 77.992 y 27.075, respectivamente, contra los ciudadanos DANIEL AUGUSTO SANGRADOR SALAZAR y JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR, titulares de la cédula de identidad números V-13.136.140 y V-6.974.673, en su orden, representados judicialmente por los abogados Gabriela Salati, Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho e Hilda Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 25.002, 31.120, 25.402 y 8.879, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 14 de octubre del año 2021, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por la representación judicial de la parte codemandada Daniel Augusto Sangrador, entró a conocer la pretensión y la declaró con lugar, revocando el fallo dictado por el a quo que había estimado parcialmente con lugar la demanda.

Mediante diligencia del 22 de octubre del 2021, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 16 del noviembre del mismo año. Hubo únicamente formalización.

El 23 de noviembre del año 2021, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Francisco Velásquez Esteves.

El 27 de mayo del año 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y las Magistradas titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del 26 a abril del hogaño, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia, como Presidente, Magistrado doctor José Luis Gutiérrez Parra, como Vicepresidente y la Magistrada doctora Carmen Eneida Alves Navas. En ese mismo acto, el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

VICIOS DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Conforme al contenido del artículo 313 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208 y 224 eiusdem, por violación al debido proceso por el vicio de reposición no decretada, conforme a los siguientes argumentos:

ÚNICO RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

MOTIVO: Con sujeción al motivo de casación desarrollado en el ordinal 1° del artículo 313°, del Código de Procedimiento Civil, acuso que la recurrida incurrió en los vicios de defecto de actividad e incongruencia negativa, por infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208 y 224, ejusdem.

Desarrollo:

Para entender mejor la denuncia citada traigo a colación lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil a saber:

CITA TEXTUAL

(…Omissis…)

La recurrida da por sentado que fue suficiente para perfeccionar la citación del codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR, que este a pesar de vivir fuera del pais (sic) y tener un representante judicial con domicilio en esta ciudad, situación ampliamente conocida por los actores, se le designare un defensor judicial, lo cual soslaya el primer supuesto táctico del articulo (sic) 224 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito.

Así mismo la recurrida; no dijo nada acerca del poder conferido a la ciudadana HILIA JOSEFINA SALAZAR GUIROLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad V-3.151.419, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8879, instrumento poder, que riela a los autos y que demuestra su condición de apoderada judicial del co-demandado JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR, madre a su vez de los demandantes ALEJANDRO SANGRADOR SALAZAR y LEONARDO SANGRADOR SALAZAR, supra identificados.

De igual forma la recurrida imputa el hecho falso e incierto que al haberse logrado la citación personal del DANIEL AUGUSTO SANGRADOR SALAZAR, este debió asumir la representación del co-demandado JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR, (VER FOLIO 94.)

Ahora bien, de lo antes expuesto, debe considerarse una la ausencia en la citación del co-demandado JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR, por lo que se estaría causando una violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por faltar la citación personal. Siendo ello así, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: (“…”) En este sentido la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: i) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; ii) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, iii) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, iv) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. Lo reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes, características: 1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación del referido co-demandado JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR, en la persona de su única apoderada en el país la abogada HILIA JOSEFINA SALAZAR GUIROLA, supra identificada, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de un acto nulo; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación y negarle, por tanto al co-demandado JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, es el propio Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada; por lo tanto manifestó en este acto que esta representación judicial habiéndose advertido con antelación al juez de instancia el vicio procesal denunciado, esta no lo corrigió en cuanto a derecho se refiere, sino que más bien lo negó una y otra vez, o simplemente señaló que lo iba a corregir y nunca lo hizo, alterando el principio normativo contenido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (“...”) De allí que, por ser el Derecho a la Defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional, de los derechos y garantías que ésta consagra, es por lo que formalmente pido que ante el desorden procesal llevado ante el Ad-quem, que se traduce en un quebrantamiento de forma cuya situación no puede relajarse ya que es de orden público y se proceda a reponer la causa al estado de que se ordene la citación del co-demandado JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR, en la persona de su única apoderada en el país la abogada HILIA JOSEFINA SALAZAR GUIROLA, toda vez que cuando esta representación judicial asumió la representación de los co-demandados  por el  desorden  procesal  narrado ya había fenecido la oportunidad de contestar u oponerme a la pretensión de los demandantes, produciéndose indefensión absoluta de mis poderdantes.

Conclusión: En tal razón y conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esta Sala que descienda al establecimiento y apreciación de los hechos aquí narrados por lo que formalmente solicito que:

PETITUM.

PRIMERO: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho supra expuestas, pido que se declare con lugar el recurso de casación formalizado en este acto.

SEGUNDO: Que se case la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior en Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre del año 2021.

TERCERO: Que se como consecuencia de lo anterior se proceda a reponer la causa al estado en que se ordene la citación del co-demandado JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR, en la persona de su única apoderada en el país la abogada HILIA JOSEFINA SALAZAR GUIROLA, supra identificada en esta formalización, así como del co-demandado DANIEL AUGUSTO SANGRADOR SALAZAR, en virtud del desorden procesal acaecido en el proceso desarrollado en Primera Instancia.

CUARTO: Que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al auto de Admisión de fecha 23 de Enero del año 2018 dictado por JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…” (Mayúsculas, subrayado, negrillas y cursivas del texto).

Nótese de los pasajes argumentativos presentados por el recurrente citados supra, que lo pretendido por él es la nulidad de fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se cite al codemandado Juan Carlos Sangrador, por cuanto, su citación no se realizó conforme a las prerrogativas procesales contenidas en la ley adjetiva civil, lo que conllevó a la designación írrita de un defensor ad litem frente al hecho de que el ciudadano señalado tenía apoderado judicial en el país.

Para decidir, se observa:  

Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

De igual forma, esta Sala ha señalado que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así, en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:

“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.” (Énfasis de la Sala)

Es este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del precepto legal supra transcrito se desprende, que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.

Ahora bien, a los fines de constatar si ocurrió el vicio denunciado, esta Sala se permite hacer un recorrido por el acontecer del iter procesal.

El 23 de enero del año 2018, el juez a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Juan Carlos Sangrador Salazar y Daniel Augusto Sangrador Salazar, y la publicación de un edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus Juan José Labrador De Ares. En esa misma fecha, únicamente se libraron: el edicto previamente ordenado y oficio dirigido al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) requiriendo los movimientos migratorios del ciudadano Juan Carlos Sangrador Salazar.

El 24 de enero del año 2018, el alguacil del juzgado de primer grado de jurisdicción consignó diligencia dejando constancia la notificación al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El 14 de febrero del año 2018, se dejó constancia de la recepción del oficio número 000785, con fecha 2 de febrero del año 2018, emanado del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo los movimientos migratorios del ciudadano Juan Carlos Sangrador Salazar, titular de la cédula de identidad número V-6.974.673.

EL 22 de febrero del año 2018 (folio 45), el juez de primer grado de jurisdicción ordenó la notificación del ciudadano Juan Carlos Sangrador Salazar, titular de la cédula de identidad número V-6.974.673, por carteles conforme a la letra del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a los autos había constancia de que el ciudadano señalado no se encontraba en el país, según la información remitida por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El 30 de noviembre del año 2018, la representación judicial de la parte actora –cumplido la publicación de los carteles- solicitó el nombramiento de defensor ad litem para el ciudadano Juan Carlos Sangrador Salazar, titular de la cédula de identidad número V-6.974.673. El mismo día, el juez a quo acordó lo solicitado y nombró como defensor al abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 66.393.

El 3 de diciembre del año 2018, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación del abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla.

El 10 de diciembre del año 2018, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, aceptó el cargo para el cual fue encomendado y juró “cumplir bien y fielmente” las funciones inherentes a l nombramiento.

El 12 de diciembre del año 2018, el tribunal a quo ordenó la citación del abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano Juan Carlos Sangrador Salazar, titular de la cédula de identidad número V-6.974.673, a los fines de que compareciera a contestar la demanda.

El 14 de diciembre del año 2018, el alguacil dejó constancia de la citación del abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, en su carácter de defensor ad litem.

El 4 de febrero del año 2019, el defensor ad litem del ciudadano Juan Carlos Sangrador consignó escrito de oposición a la demanda.

El 23 de abril del año 2019, comparecieron ante el tribunal a quo el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando como representante judicial de los ciudadanos Alejandro y Leonardo Sangrador, el ciudadano Daniel Augusto Sangrador y la abogada Hilda Josefina Salazar Girola, quien actuó como apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Sangrador, según poder exhibido en esa oportunidad, a los fines de solicitar la suspensión de la causa por espacio de treinta (30) días. En la misma fecha, se acordó lo solicitado.

El 7 de octubre del año 2019, la representación judicial del codemandado Daniel Augusto Sangrador Salazar, solicitó se dejara sin efectos las citaciones practicadas a su patrocinado y al defensor judicial, pues entre una y otra habían transcurrido más de sesenta (60) días. En esa misma oportunidad, consignó poder de representación a los abogados Gabriela Salati, Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, en nombre únicamente del ciudadano Daniel Augusto Sangrador Salazar.

El 9 de octubre del año 2019, el juez a quo publicó auto dejando constancia que la petición referida supra fue decidida por auto del 5 de abril del año 2019, donde se falló en contra de la suspensión de la causa solicitada por conducto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma definitivamente firme ante la inercia recursiva del codemandado peticionante.

El 10 de diciembre del año 2019, la abogada Hilda Josefina Salazar Guirola, actuando como apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Sangrador, sustituyó en lo abogados Gabriela Salati, Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, las facultades conferidas.

El 10 de diciembre del año 2019, el abogado Jesús Arturo Bracho, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos codemandados Daniel Augusto Sangrador Salazar y Juan Carlos Sangrador Salazar, presentó escrito de oposición a la pretensión.

Pues bien, del recorrido del iter procesal esta Sala –conforme a lo denunciado por el recurrente- evidencia lo siguiente:

1.    El juez a quo no agotó la vía de la citación personal del ciudadano Juan Carlos Sangrador Salazar, titular de la cédula de identidad número V-6.974.673, pues admitida la demanda se limitó oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de verificar los movimientos migratorios del ciudadano previamente identificado, conforme a lo señalado en el libelo de la demanda donde se refirió que Juan Carlos Sangrador, estaba fuera del país.

2.    Se ordenó la notificación del ciudadano Juan Carlos Sangrador Salazar, por carteles al verificarse –según la información remitida por el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-que no se encontraba en el país.

3.    Cumplidas las formalidades de publicación de los carteles, se designó defensor judicial al ciudadano Juan Carlos Sangrador Salazar.

4.    El defensor judicial consignó escrito de oposición a la demanda.

5.    El 10 de diciembre del año 2019, la representación judicial de la parte demandada (Daniel y Juan Carlos Sangrador), presentó igualmente oposición a la partición.

Así, como puede evidenciarse aún frente al hecho de la violación de la normas procesales relativas al agotamiento de la citación personal, no verifica esta Sala el quebrantamiento al debido proceso por cuanto se presentó escrito de oposición a la pretensión –por el defensor ad litem y por los apoderados de los demandados-, vale decir, la citación cumplió el fin para la cual estaba destinada, que no era otra que garantizarle a las partes el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, así conforme al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ve impedida de decretar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de lo actuado, cuando se verificó con palmaria claridad, que la trasgresión de las normas procesales relativas a la citación personal, no le causó indefensión a la parte quien pretende invocarla ante esta sede casacional.

Amén a lo anterior, conviene precisar que las partes que se vean afectadas por la violación de las normas procesales tienen la obligación de acusarla en la primera oportunidad procesal siguiente a la celebración del acto írrito, so pena, de convalidarlo por omisión. Así, lo prescribe el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Pues bien, del recorrido del iter procesal se evidenció que el yerro procesal ocurrió inmediatamente se admitió la demanda, por lo que la parte afectada tenía la obligación insoslayable de denunciar en la primera oportunidad procesal (acto de oposición) la trasgresión de la norma relativa a la citación procesal, así, la parte demandada guardó silencio ante dicha violación, por lo cual, resulta igualmente aplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma citada supra.

En este sentido, conforme a los razonamientos previamente esbozados, esta Sala desestima la presente denuncia por violación al debido proceso. Así, se decide.

Ante la improcedencia de la única denuncia presentada, esta Sala desestimará el recurso de casación extraordinario propuesto por la parte demandada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 14 de octubre del año 2021.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000341

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,