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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000239
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA
ALVES NAVAS
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2022, por el ciudadano Ramón de Jesús Camero Enguaima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.821.656, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.145, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.846.254, solicita a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se avoque al conocimiento de las causas contenidas en los expedientes Nros. 22.958; 22.919; 22.193-2015; 22.978-19; 23.017-19, todos cursantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivos de los juicios por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios e Interdicto Restitutorio seguidos por el hoy solicitante contra la ciudadana Iraima Josefina Chacón Espinoza; el expediente identificado con el Nro. 643 que contiene la evacuación de una solicitud de inspección judicial y que cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Torbes y San Cristóbal y el expediente Nro. 3.876 contentivo del Amparo Constitucional incoado en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que en la actualidad se encuentra en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 13 de julio de 2022, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe, y a tal efecto pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En el caso de estudio, la solicitud se apoya en los alegatos que a continuación se enuncian:
“(…) la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO tiene por Ojeto (sic) llevar desde San Cristóbal, estado Táchira ante la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, a mil (1000) kilómetros de distancia (…), una situación IRREGULAR (…) por tratarse de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA FORMAL y MATERIAL, en fase de ejecución, desde el año 2006, (…) proceso que inició en el año 2000, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, de esta circunscripción judicial (sic), según voluminoso Expediente No. 2.166, cuaderno principal de dos piezas, más dos Tercerías, todas a favor del aquí solicitante de AVOCAMIENTO y de su familia por ser el objeto de la pretensión un apartamento-vivienda de interés social, patrimonio familiar no susceptible de comercio, vivienda principal del grupo familiar primario, más UN PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SUPLETORIO, cuaderno separado por DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL COLUSIVO plagado de injusticias, vicios y contradicciones que forma parte de este mismo expediente 2.166 intentado de conformidad con los artículos 11,17, 170 en concordancia con el 533 y 607 de la ley adjetiva civil; Expediente este ACTIVO, VIGENTE, EN PROCESO, CON EL DEBIDO INTERÉS, IMPULSO Y ACTIVIDADES PROCESALES (…) pendientes de EJECUCIÓN, el cual actualmente, POR INHIBICIÓN DE LA JUEZ, se encuentra en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ahora EXPEDIENTE No. 22.958, fuente de caos, Desquiciamiento (sic), Anarquía (sic) entre otras inconveniencias (sic) a los altos intereses de la Nación, capaces de perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental, circunstancias éstas las cuales queremos prevenir para que no pases a mayores a la luz de los criterios sostenidos por la doctrina jurisprudencial en materia de AVOCAMIENTO.
Tomando en cuenta que la honorable Sala de Casación Civil tiene facultades excecionales (sic) para EXAMINAR inclusive de OFICIO, no obstante, la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, por tratarse de una patética situación cuya víctima es una familia tachirense, venezolana, la cual debe ser estimada en el presente no como individualmente considerada por sus apellidos HURTADO HERNÁNDEZ, sino como una institución de eminente interés y Orden Público (sic), susceptible de atención y de protección por parte del Estado, es decir, sus poderes, en este caso el Poder Judicial, la S. C. Civil (sic) del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la República Bolivariana de Venezuela, y su concepción constitucional. Así lo pedimos.
Tratándose de una sentencia ultrajada, atacada mediante diversos fraudes procesales colusivos con el aval, la aprobación y consentimiento expreso de varios jueces de la jurisdicción civil ordinaria en el estado Táchira, quienes en vez de Reprimirlo, Extirparlo o Combatirlo (sic), con su indebido proceder, terminaron avalándolo, consintiéndolo hasta tolerándolo en contra de los principio (sic) que rigen el Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano, según los diversos expedientes afines o conexos directamente a la Causa (sic) No. 22.958, aún en etapa de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, por tanto explicativos de la REALIDAD DE INJUSTICIA GRAVE, motivado a particulares actuaciones de los jurisdicentes, contrarias a la Constitución y a la ley, denegatorias de justicia, omitiendo indebidamente decisiones apegadas a derecho en su lugar dictando sentencias condicionales sujetas a formalismos prohibidos por la Carta Fundamental (257); Solicitud de Avocamiento fundamentada en razones de eminente orden e interés público y social, al tratarse de un Accionante que como persona natural tiene familia entendido éste como un grupo primario, todos de la tercera edad, grupo familiar el cual no posee vivienda, según recaudos anexos, situación que a todas luces rebasa el interés privado involucrado, tocando los derechos humanos a la vivienda, a la propiedad, a la protección, a la justicia social entre muchos; mientras sigue generándose confusión, desasociego y fatiga en la colectividad mientras se encuentra barada (sic) en el puente roto del tortuoso, pedregoso y polvoriento camino hacia la REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, también constitucional, de Orden Público (sic) y social, afectando su paz, la seguridad jurídica, trabando el normal desempeño de la actividad pública motivado a irregularidades o trastornos procesales graves, reseñados en la presente solicitud, cuyo caso se caracteriza por ser anómalo y extraordinario, donde hay afectación flagrante de derechos procesales y constitucionales de la parte solicitante al debido proceso, a la defensa a ser oído entre otros; realmente trascendente e importante por tratarse de una sentencia dictada por un Tribunal de la circunscripción judicial del estado Táchira por tanto del Tribunal Supremo de Justicia (…). Viajar a Caracas a buscar justicia representa un sacrificio incinmensurable (sic) por las implicaciones propias por todos conocidos, en medio de una crisis generalizada sufrida, aun así buscando justicia desde San Cristóbal en Caracas, miembros de la familia afectados por un comprensible cuadro clínico psiquiátrico de estrés, ansiedad, angustia y depresión propios de las víctimas de INJUSTICIA, afectados patéticamente en sus más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico (…).
Al examinar los expedientes que deberán ser requerido a los tribunales de instancia aquí en San Cristóbal, se darán cuenta que aquí no existen garantías ni medidas pues todas resultan inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de la familia afectada (…).
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PARA DAR CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, A LOS FINES DE QUE SEAN REQUERIDOS LOS EXPEDIENTES, SE SUSPENDAN LAS CAUSAS Y ENTRAR AL CONOCIMIENTO AL FONDO:
Todos estos expedientes, los cuales deben ser requeridos a los fines procesales de la presente Solicitud de Avocamiento, son indicadores fehacientes del interés, del impulso y de las sacrificadas y sufridas actuaciones de la familia tachirense HURTADO HERNÁNDEZ, los cuales guardan perfecta conexión entre si y, relacionados directa y perfectamente con el expediente principal 22.958, donde se encuentra el íter procesal de la falta de lealtad y probidad, del fraude procesal colusivo (…) el cual debe ser reprimido (…) por esta Sala en virtud de la negativa, denegadora y obstructiva desatención de los jueces involucrados (…).
(…) Cumplidos como han quedado los requisitos de procedibilidad de la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO (…) pedimos sean requeridos los expedientes indicados supra; se avoquen, ordenen la suspensión de las causas en la instancia, entrando al fondo de la solicitud, procediendo a anular actos, documentos y sentencias viciadas, documentos fraudulentos, partiendo del Expediente No. 22.958, ultrajado según los demás expedientes enumerados en cuyo contenido se encuentran las pruebas fehacientes de las irregularidades procesales graves que hacen urgente la intervención de la Sala de Casación Civil por solicitud y aun de oficio, procediendo a reprimir el aún existente fraude procesal colusivo y a ejecutar con todo rigor procesal la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal y material. 2. Procedan a decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar sin debido tratamiento ni pronunciamiento en los expedientes 22.958 y 3.876 por parte de los jueces (…). 3. Procedan a dejar sin efecto o declarar la Nulidad Absoluta de los actos, juicios, sentencias y documentos que colidan con la sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (22.958) procediendo además a ejecutarla (…). 4. Procedan a ordenar el registro de la sentencia (…). 5. Procedan mediante un Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor a efectuar la entrega material del apartamento a la familia víctima aquí solicitante de avocamiento a través de uno de sus miembros, libre de personas y cosas por tratarse de un expediente que inició en el año 2000, no susceptible de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos y desocupaciones de vivienda, dado que ésta NO TIENE CARÁCTER RETROACTIVO por cuanto resulta INAPLICABLE. 6. Ordenar la indemnización de Daños y Perjuicios materiales y morales y la correspondiente condenatoria en costas [y] demás pronunciamientos de ley. 7. Las facultades ordinarias y extraordinarias de la Sala de Casación Civil en coordinación y colaboración con las Salas Penal y Político Administrativa para defender y salvaguardar la imagen del Poder Judicial procurando las sanciones a que hubiere lugar (…)”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a la resolución de la primera fase de la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará respecto a la competencia, a los fines de determinar, si a ella corresponde el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial Nro. 37.942, año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el 29 de julio de 2010, como se evidencia de la publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, y cuya última reforma fue publicada en fecha 19 de enero de 2022, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684, Extraordinario, Año CXLIX-Mes IV.
Y en tal sentido observa que los artículos 28, 31 numeral 1°, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
“Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes…”.
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Solicitar de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía o especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
De acuerdo a lo preceptuado en las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este máximo Tribunal de la República, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial con base en la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín con aquellas asignadas por la ley a cada una de las Salas del Tribunal.
En aplicación de lo antes dispuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que los juicios cuyo avocamiento se pretende versan por una parte, sobre una demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, y por la otra, una demanda por Interdicto Restitutorio, asuntos principales e incidencias contenidas en los expedientes identificados con los Nros. 22.958; 22.919; 22.193-2015; 22.978-19; 23.017-19, todos cursantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; el expediente identificado con el Nro. 643 que contiene, la evacuación de una solicitud de inspección judicial y que cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Torbes y San Cristóbal. lo cual hace evidente que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala de Casación Civil, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. Fallos de esta Sala números REG-098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873; AVOC-346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187; AVOC-460, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-199; AVOC-551, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 2021-236; AVOC-562, de fecha 27 de octubre de 2021, expediente N° 2021-223; AVOC-636, de fecha 16 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-143; AVOC-691, de fecha 22 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-280; AVOC-705, de fecha 24 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-322; AVOC-730, de fecha 30 de noviembre de 2021, expediente N° 2021-334; y AVOC-780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre otros). Por consiguiente, la Sala de Casación Civil se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento respecto de la solicitud planteada en relación a los expedientes identificados con los Nros. 22.958; 22.919; 22.193-2015; 22.978-19; 23.017-19, todos cursantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el expediente identificado con el Nro. 643 que cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Torbes y San Cristóbal. Así se declara.
Ahora bien, en relación al último de los expedientes cuyo avocamiento se solicita, plantea el solicitante que “(…) este expediente No. 3.876, fue remitido en Apelación por ante la Sala Constitucional en su función de segunda instancia el 7 de abril de 2022, vía correo privado, según oficio No. 067, de fecha 4 de abril de 2022, por lo que en los actuales momentos, a la fecha, debe encontrarse en trámite por ante esa Sala; expediente que pido sea requerido a los fines de su exhaustivo examen para terminar de demostrar fehacientemente el manejo procesal (…) contrario a derecho, lesivo del Orden Constitucional (…)”.
Por tanto, de acuerdo con la naturaleza del asunto en particular, resulta evidente que la jurisdicción constitucional es la competente para examinarlo. De manera que, es la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a quien atañe su cognición, motivo por el cual esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para conocer la solicitud en la causa identificada con el Nro. 3.876 y declina la competencia para el conocimiento de la misma en dicha Sala Constitucional, a quien en su oportunidad se remitirá copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento. Así se Decide.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados los argumentos plasmados en el escrito que contiene la solicitud de avocamiento, así como los recaudos que integran el expediente, se observa:
Este Máximo Tribunal ha indicado de manera pacífica y reiterada que, “…en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia...”. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-000803), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala.
Ello encuentra fundamento en tanto que, mediante esta vía del avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio, al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sent. Nro. 511 de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso: Maira Rincón Lugo).
Así pues, el avocamiento constituye un instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas y por tanto, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Por ello, resulta vital que de la solicitud y los recaudos que se acompañen, se compruebe una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y que además sea evidente la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también, el que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente Nro. 2004-1009, caso: Nais Graciela Blanco, estableció lo siguiente:
“…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.
Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.
(…Omissis…)
A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.
Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).
Sobre el mismo particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente Nro. 2018-491, caso: Fayruz Elneser de Tarbein, apuntó lo siguiente:
“…DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).- (Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva.
Lo anterior hace necesario indicar que, la institución dado su carácter excepcional, debe ser ejercida con suma prudencia sólo en casos extremos y siempre que se configuren los requisitos a que hace referencia tanto la ley como la jurisprudencia.
Así las cosas, tomando las anteriores consideraciones como base, no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla, y que mediante el avocamiento se subsane cualquier presunta lesión del ordenamiento jurídico, que pueda ser reparada mediante el planteamiento de los medios y recursos que prevé la ley para el ejercicio del derecho de defensa de las partes, ante las instancias competentes.
En sintonía con el criterio establecido sobre los requisitos de procedencia del avocamiento, la misma Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia pronunció la sentencia Nro. 302, de fecha 22 de julio de 2021, caso: Sociedad Mercantil C.A. Editora El Nacional, en la cual enseña lo siguiente:
“Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;
2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;
3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;
4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y
5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.
En este orden de ideas, respecto de los supuestos de procedencia del avocamiento, corresponde analizar si los mismos se cumplen en el caso de estudio.
Así las cosas, los dos primeros elementos se contraen a comprobar: 1.- Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador, al conocimiento de los tribunales. 2.- Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.
En el caso de análisis, como se refirió antes en este fallo, los expedientes identificados con los Nros. 22.958; 22.919; 22.193-2015; 22.978-19; 23.017-19, cursan en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y contienen los juicios por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios e Interdicto Restitutorio seguidos por el hoy solicitante contra la ciudadana Iraima Josefina Chacón Espinoza.
Por su parte, el expediente identificado con el Nro. 643 contiene la evacuación de una solicitud de inspección judicial y cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Torbes y San Cristóbal. Por tanto, en los casos expresamente indicados, luce cumplido el primer requisito examinado. Así se decide.
En relación al segundo supuesto valorado, se observa que los juicios objeto de la solicitud de avocamiento, se encuentran sentenciados; ello así, según el dicho del solicitante, en fase de ejecución de sentencia, resultando evidente que no se cumple este segundo supuesto analizado, por cuanto se trata de procesos jurisdiccionales “(…) [tramitados] Ante los JUZGADOS SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO (…) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS donde cursa la SENTENCIA DEFINITVAMENTE FIRME Y PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, pendiente de EJECUCIÓN desde hace más de QUINCE AÑOS (…)”.
Finalmente, en relación al tercer elemento necesario para la procedencia del avocamiento en cuestión que señala: 3.- Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
Los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcritos en este fallo, se traducen en la supuesta existencia de “(…) el fraude procesal colusivo no resuelto conforme a derecho (…) venimos librando una batalla como víctimas de la delincuencia organizada, de la desatención oficial, de la denegación y obstrucción de la justicia agravadas por la notoria crisis éticomoral (sic), economía, política y social –agudizada por la pandemia- entre otras calamidades institucionales públicas y comunicacionalmente compartidas, desde antes del año 2.000 (…)”.
La situación general planteada por el solicitante de avocamiento, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto. Tampoco se observa que se haya referido a situaciones graves que develen un desorden procesal por parte de los jueces que sentenciaron las causas, y que ameriten de inmediato una intervención de la Sala.
Es menester insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.
De manera que, es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que pudieran activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento, que permita a esta Sala solicitar de los tribunales en los cuales cursan las señaladas causas, las respectivas actuaciones, por cuanto las mismas se encuentran en etapa de ejecución de sentencia y no afectan el interés público o social.
Corolario de lo anterior, el modo de proceder de esta Sala obedece a que, en primer lugar, los juicios en cuestión se encuentran en fase de ejecución de sentencia. En abundancia, es pertinente observar que lo planteado no afecta ostensiblemente el interés público y social, ni se configura una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la República, que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales, sino que por el contrario, se trata de un asunto que únicamente podría afectar intereses estrictamente particulares; y por último, los alegatos objeto de la solicitud de avocamiento han podido ser revisados a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley, así como, realizarse los planteamientos necesarios ante organismos públicos competentes, es decir ante el Ministerio Público. Por tanto, en el presente caso no se justifica hacer uso del avocamiento para conocer de los juicios referidos por la parte solicitante.
Con fundamento en lo antes expuesto, se debe declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento en relación a las causas contenidas en los expedientes identificados con los Nros. 22.958; 22.919; 22.193-2015; 22.978-19; 23.017-19, todos cursantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el expediente identificado con el Nro. 643 que cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Torbes y San Cristóbal. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: QUE ES COMPETENTE PARA CONOCER de la Solicitud de Avocamiento planteada en relación a los expedientes Nros. 22.958; 22.919; 22.193-2015; 22.978-19; 23.017-19, todos cursantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el expediente identificado con el Nro. 643 que cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Torbes y San Cristóbal. SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el ciudadano Ramón de Jesús Camero Enguaima, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, respecto de las causas contenidas en los expedientes Nros. 22.958; 22.919; 22.193-2015; 22.978-19; 23.017-19, todos cursantes en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivos de los juicios por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios e Interdicto Restitutorio seguidos por el hoy solicitante contra la ciudadana Iraima Josefina Chacón Espinoza; el expediente identificado con el Nro. 643 que contienen, por una parte, la evacuación de una solicitud de inspección judicial y que cursa en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Torbes y San Cristóbal. TERCERO: QUE ES INCOMPETENTE PARA CONOCER de la Solicitud de Avocamiento planteada en relación al expediente Nro. 3.876 contentivo del Amparo Constitucional incoado en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de avocamiento en relación al referido expediente en la SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Remítase copias de la solicitud y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretaria,
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Exp. AA20-C-2022-000239
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,