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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000329
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio que por cumplimiento de contrato incoara ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el ciudadano DANNY ELIÉCER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.775.404, representado judicialmente por el abogado Luis Dayán Prato Zambrano y la abogada Merali Carolina Molina Pérez, titulares de la cédula de identidad número 16.744.799 y 14.264.172, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.377 y 289.491, en su orden, contra el ciudadano FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.128.408, representado judicialmente por la abogada Zamira Velásquez Ramírez y el abogado Jhonatan Jesús Varela Van Der Biest, titulares de la cédula de identidad número 15.324.625 y 15.565.335, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.783 y 129.453, y la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.778.576, representada judicialmente por la abogada Gladys Jazmín Rivas Parada, titular de la cédula de identidad número 11.503.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.559, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el 4 de marzo de 2024, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 18 de mayo de 2023, por el tribunal de primera instancia ya referido, que declaró la perención de la instancia.
El 8 de marzo de 2024, la representación judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación contra la precitada decisión de alzada.
El 8 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió el recurso extraordinario de casación incoado.
El 20 de mayo de 2024, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de que se recibió el expediente identificado con el número 3980, proveniente del Juzgado Superior anteriormente indicado, con oficio número 146, del 8 de mayo de 2024, y se le dio entrada en el Libro de Registro.
El 20 de mayo de 2024, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de que fue recibido el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio número 153, del 10 de mayo de 2024.
El 25 de julio de 2024, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de julio de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia, para formalizar el recurso extraordinario de casación. Al respecto, el Secretario de la Sala certificó que el referido lapso venció el 25 de junio de 2024, y que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue recibido el 20 de mayo de 2024.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
CUESTIÓN JURÍDICA DE PREVIO
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO
Es menester hacer referencia de lo establecido por esta Sala de manera pacífica y reiterada en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar, en forma previa a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, en la cual se declaró la perención breve de la instancia.
En tal sentido, respecto a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo número 235, de fecha 10 de mayo de 2018, caso: Virgilio Vieira Felipe, estableció lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en su fallo N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere al fallo Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que fue reiterada en fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
´(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…´. (Destacado de la Sala)
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa (…) y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece”.
En observancia del criterio aquí reiterado, dado que el tribunal de alzada basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, esto es, la procedencia de la perención breve de la instancia; esta Sala, por consiguiente, conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización que se refieran a dicho pronunciamiento previo de Derecho, es decir, lo relacionado a la extinción de proceso. Así se establece.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 7, 14, 15, 90 y 233 del mismo código procesal, por menoscabo del derecho de defensa.
El formalizante se basa en lo siguiente:
“Siendo el caso honorables Magistrados, que el juicio con motivo de cumplimiento de contrato, expediente Nro. AA-20-C-2G22-Q00080, debidamente sentenciado por el Honorable Magistrado Ponente HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, en donde se ordeno por la presente honorable Sala lo siguiente, f.228, párrafo 3, cito:
`Por último, conforme al nuevo proceso de casación civil instaurado por esta Sala, ya descrito en este fallo, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092)´.
Es el caso ciudadanos magistrados, que se le solicito al Tribunal AQUO (sic) mediante diligencia que no hemos sido notificados de la sentencia de la Sala Casación Civil, ni del abocamiento del nuevo Juez Aquo, igualmente se le alego al Tribunal AQUEM (sic) la misma situación, siendo el caso que el Tribunal Aquo y Aquem (sic) no cumplió con lo que ordena la sentencia de la Sala Casación Civil, f.228, párrafo 3 línea 21, cito `y ordenara la notificación las partes para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en fallo´.
Por lo que la causal de recusación de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15 y 18. No se pudo proponer contra la Juez AQUO JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AVOCAMIENTO.
Por cuanto la presente denuncia de indefensión debe prosperar por las siguientes razones;
a. Existe causal evidente como hecho notorio judicial de recusación o inhibición en virtud que la ciudadana Juez JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ya había sentenciado otro expediente signado con el Nro. 9529, con motivo de demanda de nulidad de contrato, donde era la misma TRIPLE identidad entre los sujetos: DANNY ELIÉCER VELA CASTRO, YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, Y FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, OBJETO EL MISMO CONTRATO, Y EL MISMO TITULO. POR LO QUE VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO, MENOSCABANDO EL DERECHO A LA DEFENSA.
La coapoderado judicial de la parte demandante MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, en vista de la situación procedió a presentar recusación en el expediente Nro. 3994-2023, del Juzgado Cuarto Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde luego posteriormente se inhibió YA CUANDO HABÍA CAUSADO LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Indicando lo siguiente: `se encuentra mi ánimo predispuesto para continuar conocimiento (sic) de la presente´ expediente Nro. 9836, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
b. No se consintió de ninguna forma la ausencia de notificación del avocamiento, en donde desde el primer momento o en la primera oportunidad que nos hicimos presentes de autos, en donde al mismo momento de presentarnos, de manera inmediata y se hizo escrito a mano donde se denunció la anomalía, el Tribunal NO HABÍA SENTENCIADO Y TENÍA EL DEBER DE NOTIFICAR Y NO LO HIZO. YA LUEGO POSTERIORMENTE SE PRESENTÓ LA DEBIDA APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, INCLUSO SE LE PRESENTÓ INFORMES AL SUPERIOR Y TAMPOCO REVISO TAL ARGUMENTO, AÚN CUANDO TENÍA LA SENTENCIA DONDE SE ENCUENTRA LA ORDEN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, f.228, párrafo 3, línea 21, cito `y ordenara la notificación las partes para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en fallo´ QUE SOLO ERA CUESTIÓN DE LEERLA, PARA PODER DETECTAR SU CONTENIDO Y ALCANCE, HECHO QUE DESOBEDECIERON ambas jueces, violando con ello, el debido proceso.
Por lo que queda claramente evidenciado los motivos suficientes que soportan la presente denuncia por indefensión causada por los tribunales Aquo y Aquem (sic). Siendo el debido proceso normas de orden público, que no es relajable por ninguna de las partes, y tampoco por el juez, motivo a que la juez Aquo tenía la orden de ser notificado a las partes, y de restablecer la etapa del proceso al orden procesal como quedo establecido y ordenado en la sentencia Nro. 000741.2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, f.228, párrafo 3, línea 21, cito `y ordenara la notificación las partes para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en fallo´.
Es este sentido, la juez ya se podía denotar su interés y parcialidad hacia una de las partes, por cuanto no ataco la orden dictada por el ciudadano Magistrado”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante que el tribunal superior quebrantó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representado al declarar la perención breve de la instancia sin acatar la orden de notificar a las partes impartida en la sentencia proferida, el 12 de diciembre de 2022, por esta Sala de Casación Civil, y sin que la jueza encargada del tribunal competente lo notificara de haberse abocado al conocimiento de la causa a fin de reanudar la misma, lo que impidió que ejerciera su derecho de recusar a la nueva jueza, la cual se encontraba incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala, ha señalado que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del tribunal, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos en ella, perjudicándose de esta forma a una de las partes. Igualmente, se considera quebrantado el mencionado derecho, en general cuando el tribunal niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes (ver sentencia número 736, del 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, s.a. contra Apca Mantenimiento y Servicios, c.a.).
Ahora bien, los artículos 7, 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 7.- Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
“Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrán intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario interviene en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”.
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
La Sala, en sentencia número 131, del 7 de marzo de 2002, en el caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., ratificada en la decisión número 674, del 7 de noviembre de 2003, caso: Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera propicio establecer que lo antes dispuesto debe aplicarse también en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Civil declare con lugar un recurso de casación con reenvío, y la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de sesenta (60) días que establece el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien esta Sala no tiene el deber de notificar a las partes del fallo dictado en casación, dado que el artículo 251 eiusdem no tiene aplicación frente a ella, sí es ineludible que el juez a quien le corresponda sentenciar en reenvío ordene notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva haciendo uso, en caso de ser necesario, del medio procesal de la recusación”.
Con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción de los artículos antes transcritos, esta Sala en sentencia número 142, de fecha 27 de marzo de 2015, caso: FAPCO, C.A., en la que se cita primeramente la número 732, del 1° de diciembre de 2003, señala lo siguiente:
“‘La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
(…)
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía.
Consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada…’ (Resaltado de la Sala).
La Sala de Casación Civil viene estableciendo, que no es suficiente que exista la infracción del referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la nulidad y reposición de la causa. Es necesario, además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causa de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso.
En el caso de autos, tal como lo alega el recurrente, luego de abocarse el juez superior, dictó la sentencia hoy recurrida en casación al tercer día, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente constituye una subversión.
(…)
Por otra parte, ahora en casación se pretende alegar una recusación fundada en hechos de presunta ocurrencia, pues indica la representación recurrente que uno de los apoderados de la actora, en otra oportunidad anterior y en otro juicio, asistió a un ciudadano, extraño a la presente relación procesal, en una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra el Juez que dictó aquí la sentencia recurrida, y que ello genera ‘una sospechosa falta de imparcialidad’.
Si bien es cierto, la doctrina casacionista ha permitido que se fundamente la recusación en causales distintas a las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el abuso de tal institución procesal, éstas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que permitan su comprobación en autos.
Contrario a ello, lo indicado por el recurrente son simples hipótesis de situaciones no cumplidas, como sería la eventual sanción disciplinaria que aún no ha ocurrido en contra del juez; además es un caso ajeno al de autos y donde no existe relación negativa directa entre la parte y el juez que sentenció el presente juicio” (Destacados del original).
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia número 266, del 16 de abril de 2010, caso: Janet María Conrado de Valero, estableció lo siguiente:
“Posteriormente, la decisión N° 1896/2003 del 11 de julio, (caso: Williams Smith Betancourt García), ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:
De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.
Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes” (Vid. Sent N° 1225 del 25 de junio de 2007, caso: Fabrica de Hielo Cristal El Polo C.A.).’
Ello así, en atención a lo establecido en los criterios señalados supra, esta Sala observa que en el presente caso, los solicitantes de la revisión no señalaron al momento de ejercer la acción de amparo constitucional que la nueva jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, supuesta agraviante, se encontraba incursa en alguna causal de recusación, ni mucho menos aportaron medio probatorio alguno para fundamentar tal circunstancia, lo cual le permitió concluir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al decidir su fallo objeto de revisión, que no existían en autos elementos de convicción que evidenciaran que la competencia subjetiva de la jueza estaba cuestionada, por lo que esta Sala, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dado que fue consecuente con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional y no contraría ningún principio constitucional, además de que tampoco produjo un grotesco error de interpretación de las normas constitucionales alegadas como infringidas”.
Por su parte esta Sala en sentencia número 1320, de fecha 11 de noviembre de 2004, caso: María Michelle D’Elia de del Vecchio contra Banco de Venezuela S.A.C.A. (Banco Universal), expresó:
Asimismo, es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, al expresar:
‘...Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.
Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
Si el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía’” (Negrillas y subrayado del original).
De conformidad con las doctrina en la que coinciden las decisiones citadas, la notificación de las partes constituye una obligación de las juezas y los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, cuando esta se encuentra paralizada –ruptura de la estadía a derecho-, lo que puede suceder, por ejemplo, cuando ya ha transcurrido el lapso de sentencia y su prórroga, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ante la posibilidad de que las personas que intervienen en el proceso considere prudente ejercer su derecho a recusar a la nueva jueza o al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa, por alguna de las causales taxativas previstas por el legislador.
De igual forma, debe aclararse que existe la obligación de comunicación procesal por parte de todos los operadores de justicia, cada vez que la causa se encuentre paralizada y los actos siguientes o subsiguientes amerite el necesario ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en cumplimiento de los deberes que les impone su condición de director del proceso (artículo 14 del CPC).
En virtud de lo anterior, se observa que el formalizante, en los argumentos aportados para fundamentar su delación de indefensión, alegó que la jueza encargada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se encuentra incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber sentenciado otro expediente identificado con el número 9529, con motivo de la demanda de nulidad de contrato en la que fungían como partes los mismos sujetos que en la presente.
Ahora bien, a objeto de verificar lo señalado por el recurrente, esta Sala considera necesario hacer un resumen de los antecedentes a los que alude el recurrente, y de las actuaciones más relevantes cursantes en el presente caso, el cual se efectúa en los términos siguientes:
- El 12 de diciembre de 2022, esta Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, ciudadano Franklin Honey Chacón Velasco; derivándose de ello la nulidad absoluta de la sentencia proferida, el 1° de octubre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, y la emitida, el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2018; adicionalmente, casó con reenvío y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a fin de que el Juez de Primera instancia integrara debidamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, y ordenara la citación de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado en la presente causa, de suerte que comenzara a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, y se siguiera sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley (folios 203 al 230 de la pieza 2 del expediente).
- El 9 de enero de 2023, esta Sala de Casación Civil remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede San Cristóbal (folio 233 de la pieza 2 del expediente).
- El 6 de febrero de 2023, la Jueza, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, mediante auto dio por recibido el expediente, señalando que “[p]or cuanto fui designad[a] como Juez Suplente, [SE] ABOCO al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, las partes podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil” (folio 234 de la pieza 2 del expediente).
-El 13 de febrero de 2023, el tribunal de primera instancia, en acatamiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2022, dictada por esta Sala de Casación Civil, admitió la demanda por cumplimiento de contrato y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, e instó a la parte actora a “consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de citación” (folio 235 de la pieza 2 del expediente).
-El 23 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la codemandada, Yenny Yusney Vargas Maldonado, solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días sin impulso procesal por la parte actora (folio 238 de la pieza 2 del expediente).
-El 15 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, Danny Eliécer Vela Castro, presentó diligencia en la que alegó que no fue notificado de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil ni del abocamiento de la nueva jueza: que la Sala ordenó a la jueza de primera instancia la correcta integración del litisconsorcio pasivo necesario, por tal motivo no existe perención, más aún cuando se señaló en el libelo de la demanda el domicilio del demandado y el número de teléfono, por lo que se da por notificado y cancela los emolumentos (folio 239 al 241 de la pieza 2 del expediente).
-El 18 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión en la que declaró la perención de la instancia, con base en que “desde el 14 de febrero de 2023, fecha en que fue admitida la demanda de cumplimiento de contrato, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, sin que conste en el presente proceso actuación alguna para impulsar dicha citación” (folios 242 al 245 de la pieza 2 del expediente).
-El 22 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 247 al 248 de la pieza 2 del expediente).
-El 31 de mayo de 2023, el tribunal de primera instancia oyó la apelación en ambos efectos (folio 251 de la pieza 2 del expediente).
-El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo de la apelación del demandante, declaró:
“En este contexto, estima quien juzga que de la revisión de las actas procesales se logró evidenciar que la presente causa fue objeto de una reposición decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre de 2022, mediante sentencia RC- 000741-2022, al estado de admitir nuevamente la demanda, para que el juez de primera instancia integrara debidamente el litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, ordenando la citación de la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, y continuara sustanciando el procedimiento de acuerdo a lo previsto en la Ley; consta igualmente que la Sala mediante oficio TSJ/SCCS/OFC/2023-12 de fecha 09 de enero de 2023, remite el expediente al Tribunal de la causa, siendo recibido mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023. (Folio 203-234)
Como se observa la presente causa no se encontraba dentro del lapso de sentencia o el de su prórroga, sino por admitir la demanda nuevamente conforme a lo ordenado por la Sala, por ello no resultaba necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que se encuentran a derecho; aunado a ello, si la parte apelante se sentía afectada por la omisión de la notificación, debió denunciar ante esta Alzada la causal de inhibición existente en la juez a quo y a través de los medios de pruebas conducentes demostrar su procedencia, lo cual no consta, siendo forzoso declarar improcedente el alegato formulado por la parte actora apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
En el caso de autos, la demanda fue admitida por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, del mimo (sic) se evidencia que se libraron las boletas de citación y se entregaron al Alguacil, y se instó a la parte demandante a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas; sin embargo, no consta actuación del Alguacil que acredite haber recibido los correspondientes emolumentos (elaboración de compulsas y gastos de transporte); ni diligencia de la parte actora indicando que suministró los gastos necesarios; es decir, que la parte demandante no fue diligente en satisfacer una de sus obligaciones dentro del lapso perentorio de 30 días computados a partir del día siguiente al auto de admisión de la demanda (folio 235), demostrando desinterés en la consecución del juicio, ya que su primera actuación luego del auto de admisión, consta el día 15 de mayo de 2023 (folio 239), fecha en la que había vencido con creces el lapso para decretar la perención breve, con lo cual se generó un desgaste jurisdiccional indebido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante tal situación y siendo la perención una institución de orden público que puede ser decretada de oficio por el juez una vez verificada, resulta desacertado considerar que con la actuación de la apoderada de la parte co demandada, se convalidó su procedencia; siendo imperativo concluir que en el caso de autos, se verificó la perención de la instancia por falta del impulso debido de la parte demandante para la consecución de la citación de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA”.
De la precedente transcripción, se observa que el tribunal superior consideró que el juzgado de la causa admitió la demanda el 14 de febrero de 2023, en cuya ocasión se libraron las boletas de citación, se entregaron al Alguacil, y se instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas; sin embargo, el demandante no realizó el pago de los emolumentos a fin de que el Alguacil cumpliera con las citaciones personales ordenadas en autos; también advierte que la primera actuación de la parte demandante en el expediente luego de haber ingresado al tribunal de primera instancia fue el 15 de mayo de 2023; por tanto, transcurrieron más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda sin que la parte actora diera impulso a la citación de la parte demandada; razón que lo llevó a declarar la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala pudo constatar de la revisión de las actuaciones, que el 9 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil remitió el presente expediente al tribunal de primera instancia, en virtud de la sentencia número 741, dictada en reenvío el 12 de diciembre de 2022; el indicado expediente fue recibido en primera instancia el 6 de febrero de 2023, y la nueva Jueza Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la causa señalando que las partes podrían hacer uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin ordenar la notificación de las partes respecto de la sentencia en reenvío dictada, el 12 de diciembre de 2022, la cual indicó que la nueva jueza o el nuevo juez que conozca de la causa se abocará al conocimiento de la demanda y “… ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092)”.
En efecto, tal mandamiento en el que se ordena la notificación de las partes de la sentencia de la Sala dictada en reenvío, no fue cumplido por el tribunal de la causa, ni fue corregido por el mismo tribunal superior, al declarar la perención breve de la instancia sin que las partes estuvieran a derecho; en consecuencia, el juzgado de alzada no subsanó dicho error, incumpliendo lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía la obligación de declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la reposición de la causa.
Dicho lo anterior, se ratifica que cuando “[l]a Sala dicta una sentencia fuera del lapso establecido en la ley que ordena la reposición de la causa al estado de la nueva apertura de alguna de las fases del procedimiento, sea esta la fase de citación, contestación, promoción de pruebas, informes o cualquier otra, se hace más imperiosa aún la necesidad de notificar a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que ordena la prosecución del juicio, en el cual las partes cuentan con lapsos preclusivos para el ejercicio de sus derechos y defensas, y precisamente debido a ese carácter de preclusividad de los lapsos, es necesario que el nuevo juez que conoce del asunto restaure la estadía a derecho de las partes mediante la notificación de la decisión dictada por este Tribunal Supremo, para así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se tenga certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales” (ver sentencia número 10, del 9 de febrero de 2010, caso: Basilios Zigras Zissi contra Jorge David Said).
Asimismo, se verifica que en el auto del 6 de febrero de 2023, la abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda da por recibido el expediente, señala que fue designada como Jueza Suplente, y se aboca al conocimiento de la causa, y si bien otorga a las partes el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debió hacer del conocimiento de las partes su abocamiento a través del acto de comunicación en que consiste la notificación, previsto en el artículo 233 del mismo Código.
De cuanto se ha expuesto, se sigue que en el caso de autos las partes no se encontraban a derecho, y, por tal motivo, no operó la perención de la instancia declarada por el tribunal de la causa, la cual fue confirmada por el juzgado superior; por ende, se le cercenó a la parte demandante su derecho de acción, de petición y de obtener una sentencia con apego al debido proceso.
Por las razones anteriores, esta Sala, procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de acción, petición y debido proceso, ordenará el presente proceso; por tanto, en pos de ello, anulará la decisión recurrida de fecha 4 de marzo de 2024, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como la decisión de primera instancia dictada, el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia; por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado de notificación a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que dispone la prosecución del juicio, y se dicte nueva admisión de la demanda, a fin de que el tribunal de primera instancia integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, y ordene la citación de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado en la presente causa, a los efectos de que comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley, tal como se prescribió en la sentencia número 741, del 12 de diciembre de 2022, emitida por esta misma Sala de Casación Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante, ciudadano Danny Eliécer Vela Castro, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 4 de marzo de 2024. SEGUNDO: CASA CON REENVÍO y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA tanto de la sentencia recurrida antes señalada, como de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, el 18 de mayo de 2023, así como del auto de admisión del 13 de febrero de 2023, y de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad. TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a fin de que el tribunal de primera instancia integre correctamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, y ordene la citación de la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado en la presente causa y comience a transcurrir al lapso de contestación de la demanda, y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley.
No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. Nº AA20-C-2024-000329
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,