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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000404
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la incidencia de fraude procesal seguida en el juicio por desalojo, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES JAPP 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1979, bajo el N° 59, tomo 19-A Pro, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Antonio Jesús Brando, Mario Andrés Brando, Paola Inés Brando, Pedro Miguel Nieto y Luis Alejandro Rivas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.710, 19.059, 131.293, 122.774 y 237.900, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el N° 38, tomo 316-A Cto, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Gustavo Gabriel Perales, Ruth Carolina Molina, Gustavo Adolfo Handam y Adolfo Handam, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.177, 110.282, 78.275 y 13.371, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2024, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ (sic), en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo interpusiera la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: INADMISIBLE el fraude procesal denunciado por el abogado GUSTAVO HANDAM LOPEZ (sic), como apoderado judicial del demandado, Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A.
TERCERO: Se condena en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 26 de febrero de 2024, el cual fue negado por el referido juzgado superior mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024, señalando al respecto lo siguiente:
“…El abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM, en su carácter antes dicho, anunció Recurso (sic) de Casación (sic) contra la sentencia dictada por este Juzgado (sic) Superior (sic) el día ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual, entre otros aspectos, se declaró, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado, GUSTAVO ADOLFO HANDAM en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); quedando confirmado en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2.002), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Como se desprende del criterio anteriormente transcrito, la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones recaídas en las incidencias que no pongan fin al juicio no son recurribles de inmediato en casación, por lo que este Sentenciador (sic), acogiendo dicho criterio niega la admisión del Recurso (sic) de Casación (sic) interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la sentencia dictada por este Juzgado (sic) Superior (sic) en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Así se decide…”. (Resaltado de lo transcrito).
Ante la interposición del recurso de hecho, por la representación judicial de la demandada en fecha 4 de marzo de 2024, el juzgado de alzada mediante auto de fecha 5 de junio del mismo año, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 18 de junio de 2024, se recibió el expediente.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:
-I-
Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.
En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”. (Destacado de esta Sala).
De ello se desprende, que a tenor de lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que visto que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2024 (folios 19 al 20 y sus vueltos, de la pieza N° 2 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 4 de marzo de 2024 (folio 21 de la pieza N° 2 del expediente), dentro del plazo de los cinco (5) días de despacho, en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se establece.
-II-
Ahora bien la Sala observa, que la representación judicial de la demandada recurrente en fecha 27 de junio de 2024, consignó escrito de argumentos ante esta Sala, en este sentido se debe precisar que el escrito consignado contentivo de los fundamentos del recurso de hecho ejercido, no tiene la categoría propia de un escrito de informes de los que se presentan ante el juez de alzada de acuerdo con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, ni tampoco del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el artículo 317 eiusdem, pues “…la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, por lo que una vez acompañadas las copias certificadas correspondientes, la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes…”, razón por la cual, se pasará a analizar directamente la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, a los fines de la procedencia el presente recurso de hecho. Así se establece. (Cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia N° 386 de fecha 13 de noviembre de 1996, expediente N° 1994-927, reiterada en los fallo de esta Sala Nros. 426 del 29 de julio de 2013, caso: El Cafetal, C.A., contra Corporación Soravi, C.A. y otra, expediente N° 2012-721; y 386 de fecha 3 de julio de 2024, caso: Alexander Remolina Ferreira, contra Seguros Pirámide, C.A., expediente N° 2024-228).
En este sentido se tiene que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación negado, la constituye la dictada en fecha 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, el juzgador de la alzada, declaró sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inadmisibilidad del fraude procesal incidental ejercido por dicha representación en fase de ejecución, señalando lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, como ya se dijo, denunció la existencia de un fraude procesal en contra de su representada supuestamente cometido por la representación judicial de la parte actora en este proceso, para lo cual señaló que se podía evidenciar de las actas procesales que la representante judicial de la parte actora, ya que se había celebrado una transacción, en la cual se llego (sic) a un acuerdo entre ambas partes, en donde fue homologado en fecha veinticinco (25) de julio de 2.017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Marzo (sic) de 2022, PEDRO NIETO, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la ejecución de la transacción celebrada en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, explicando que la parte demandada no había cumplido con lo acordado en dicha transacción, en donde el tribunal concedió la ejecución en fecha 25 de abril de 2022, dando un plazo de 10 días de despacho para su cumplimiento voluntario.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se logra evidenciar que ambas partes estaban de acuerdo en poner fin a la relación arrendaticia, y que por eso se había celebrado la transacción y al juicio que se encontraba abierto.
En lo que se refiere a la inepta acumulación de pretensiones, se pudo observar de tosas las actas y actuaciones procesales anteriores, no se logró evidenciar y que se encuentran dentro de la normativa legal establecida, adecuadas para continuar con la solicitud de la ejecución de dicho acto.
(…Omissis…)
Asimismo considera quien aquí decide que cuando en el Juicio (sic), ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa (sic) Juzgada (sic), como es el caso de autos, no puede abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez (sic), ya no podría anular su proceso; no podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal, ya existe una sentencia con carácter de Cosa (sic) Juzgada (sic), que no puede ser destruida en su inmutabilidad, a través de un juicio ordinario; en todo caso la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio cuyo fallo goza de Cosa (sic) Juzgada (sic), es la Acción (sic) Autónoma (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) por Fraude (sic) Procesal (sic).
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, la dicta el estado; y, al quedar en entre dicho (sic) esa autoridad, ante la impugnación de quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario o, con una incidencia del artículo 607 del código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, en principio, debe ser sostenida; por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo (sic) Constitucional (sic), único capaz de eliminar los efectos de los aparentes…”. (Destacados de lo transcrito).
Asimismo, la decisión apelada de primera instancia corresponde con la dictada en fecha 6 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, el juzgador a quo, declaró inadmisible el fraude procesal incidental propuesto por la representación judicial de la demandada, fundamentándose en lo siguiente:
“…Consta a las actas del expediente que en fecha 26 de julio de 2017, se emitió sentencia a través de la cual fue homologada la transacción celebrada y consignada a los autos por las partes en fecha 25 de julio de 2017 (folios 178-185), otorgándosele carácter y fuerza de cosa juzgada a dicha transacción.
Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2022, fue consignado en actas instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el N° 31, Tomo (sic) 48, contentivo de transacción suscrita entre las partes, la cual fue debidamente homologada mediante sentencia dictada en fecha 3 de junio del citado año tal y como consta del (sic) 244 al 249 de la primera pieza.
Se verifica del contenido de la transacción de fecha 25 de julio de 2017, que la voluntad y propósito de las partes fue poder (sic) fin al contrato de arrendamiento y al juicio a través de recíprocas concesiones.
De la última transacción emerge que las partes, de mutuo acuerdo y a los fines del cumplimiento de la transacción celebrada en fecha 25 de julio de 2017, establecieron un nuevo plazo para que (sic) demandada hiciera entrega total y efectiva del inmueble descrito en autos. También consta de su contenido que, el nuevo plazo de entrega previsto obedeció al hecho que a la demandada le había sido imposible cumplir con su obligación de restituir y entregar el inmueble en el lapso previsto en la primera transacción, debido a que no contaba con la logística necesaria para movilizar el mobiliario que utiliza en el desarrollo de su actividad comercial, aunada a la situación derivada del Decreto (sic) de Estado (sic) de Alarma (sic) dictado durante el pasado mes de marzo de 2020 (cláusula tercera).
Así, por imperio de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes se encontraban debidamente habilitadas para suscribir dicho acuerdo, toda vez que el mismo correspondía al cumplimiento de la transacción celebrada en fecha 25 de julio de 2017, sin que ello pudiera considerarse como “judicialización del contrato de arrendamiento”. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden, debe dejarse constancia, a los efectos de la transacción suscrita en ejecución, que el abogado denunciante de fraude ejercía para el momento de su suscripción la representación judicial de la demandada, tal y como consta del poder que cursa a los autos. Ante ello considera necesario quien suscribe hacer alusión a la doctrina de los actos propios, según la cual existe un deber de comportamiento coherente con lo ya realizado a fin de dar protección a la razonable confianza depositada en el comportamiento ajeno.
(…Omissis…)
Al realizar una revisión de las actas del expediente debe determinar que las actuaciones aquí efectuadas han estado enmarcadas dentro de las normas legales y procesales propias de la ejecución de cada acto. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que refiere a la inepta acumulación de pretensiones denunciada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 11 días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el expediente signado con el No. 23-0789, estableció:
(…Omissis…)
Conforme al descrito criterio jurisprudencial aplicado al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse la extemporaneidad de la inepta acumulación de pretensiones alegada en fase de ejecución, toda vez que lo que persigue la demandada es un nuevo juzgamiento de hechos que no fueron controvertidos, manteniéndose así incólume la fase cognoscitiva del proceso, así como la cosa juzgada que dimana de la sentencia aquí dictada. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior y en base a todas las consideraciones antes expuestas, considera este juzgado partiendo de la reiterada jurisprudencia en ese sentido, que al haber recaído sentencia definitivamente firme en este asunto, operando así la cosa juzgada mucho antes de la presentación del escrito que motiva el presente pronunciamiento, y al ser constatado de autos que las actuaciones aquí efectuadas están enmarcadas dentro de las normas legales y procesales propias de la ejecución de cada acto, sin que pudieran considerarse alguna de ella transgresora de derecho fraudulenta, debe esta sentenciadora declarar inadmisible la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada. Y así será expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo…”. (Destacados de lo transcrito).
De esta manera, luego de observar los pronunciamientos anteriormente transcritos, es preciso señalar que en segunda instancia nos encontramos en presencia de una sentencia que confirmó la inadmisibilidad de una incidencia derivada de una solicitud de fraude procesal planteada por la representación judicial de la demandada, dentro de la fase de ejecución de la causa.
En ese sentido, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra las sentencias interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, pues sobre los cuales rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente señalado, debe ser atendido por esta Sala de acuerdo a sus pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales referidos a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias y los autos dictados en fase o etapa de ejecución, sobre los cuales rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, destacándose la sentencia N° 14, de fecha 15 de enero de 2014, caso: Cira Alida Nava viuda de Canova y otros, contra Fiavesa Fish And Vegetable Import-Export Limited, S.R.L. y otros; reiterada en los fallos N° 320, de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Francisco Martínez Mora, contra Erick Lee Siu; y N° 91, de fecha 6 de marzo de 2018, caso: Yyimport y Export, C.A., contra Marvin Alberto Centeno Medina, la que señala:
“…En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de HERMÁN PUT, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente:
“…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente:
“...En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
“...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley (sic) prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...”
“...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma -como se dijo- no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”. (Resaltados de la Sala).
Como se desprende de lo citado, no son recurribles en casación las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, salvo aquellas que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él y las que se pronuncien contra lo ejecutoriado, o le modifiquen de manera sustancial.
Ahora bien, debiendo aplicar el referido criterio al caso analizado, corresponde a la Sala destacar que la solicitud de fraude procesal incidental realizada por la parte demandada en fase de ejecución originó la decisión del 6 de noviembre de 2023, mediante la cual el a quo, inadmitió el fraude procesal incidental ejercido; así como la recurrida en casación, dictada por el ad quem el día 8 de febrero de 2024, cuando declaró “…SIN LUGAR…” el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de que “…La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, (…) ante la impugnación de quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario o, con una incidencia del artículo 607 del código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, en principio, debe ser sostenida…”.
De esta manera, en el presente caso el pronunciamiento del superior lo constituye una confirmatoria de la inadmisibilidad del fraude procesal hecho por la parte accionada vía incidental, pronunciamiento en el que se resuelven puntos no esenciales a los controvertidos en el juicio, por ende, la sentencia objeto del presente recurso no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil¸ por cuanto al haber sido dictada en la fase de ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial. Así se establece.
Asimismo, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, esta Sala debe señalar que en su fallo N° 035 de fecha 20 de febrero de 2020, caso: Macroservicios de Venezuela, C.A., contra Claribel Hernández González y otra, Exp. N° 2018-676, se desarrolla la relación de la cosa juzgada y la declaratoria del fraude procesal, precisando que la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
En este sentido señala que la cosa juzgada fraudulenta puede ser impugnada mediante cuatro (4) formas procesales correspondientes a: i) recurso de invalidación, ii) procedimiento de fraude procesal, iii) amparo constitucional y, iv) revisión constitucional.
De esta manera según la situación en que se denuncia el fraude procesal, podrá observase: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.
Así tenemos que cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no resulta necesario acudir a la vía del amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.
En el presente caso tenemos que la recurrente de hecho busca se admita el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia confirmatoria de inadmisibilidad del fraude procesal incidental ejercido, a lo cual resulta oportuno traer a colación lo señalado en el criterio contenido en la sentencia N° 327 de fecha 6 de junio de 2024, caso: Julia Araujo de Álvarez y otro, contra Ángel Ramón Rey Mato y otro, Exp N° 2022-526, referido a la extraordinariedad de la admisibilidad de los recursos de casación contra los pronunciamiento surgidos en el marco de solicitudes incidentales de fraude procesal, el cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, debemos destacar nuevamente que los ciudadanos Ángel Ramón Rey Mato y José Rey Mato, ejercieron de manera incidental la presente solicitud de fraude procesal, en la fase ejecutiva del juicio por disolución de sociedad mercantil, llevado en su contra por los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide, en concreto en contra de los actos realizados por parte del liquidador, como auxiliar judicial o funcionario judicial especial, en especial la inscripción en el registro del documento de condominio del inmueble propiedad de la sociedad mercantil liquidada Inversiones Centro Industrial Las Tinajas II, C.A.
De esta forma podemos observar que el presente fraude no está dirigido a atacar la cosa juzgada surgida en el señalado juicio, la cual fue alcanzada con la sentencia definitiva de fecha 8 de agosto de 2018, emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, y que no fue objeto de recurso de apelación, sino que el mismo se dirige a las actuaciones realizadas por el liquidador designado por el tribunal de primera instancia, como auxiliar de justicia, dado que en criterio de los solicitantes el mismo se habría extralimitado en sus funciones.
(…Omissis…)
En este sentido, dado que en el presente caso lo que los demandados solicitantes buscan no es el destruir la cosa juzgada emanada de la sentencia de primera instancia dictada en fecha 8 de agosto de 2018, la cual se encuentra definitivamente firme, sino la nulidad de actuaciones hechas en la fase de ejecución de dicho proceso judicial por parte de un auxiliar judicial, que consideran fraudulentas, esta Sala no considera aplicable al caso de marras la prohibición de atacar la cosa juzgada definitiva mediante un proceso incidental de fraude procesal, por cuanto lo que se busca con la presente incidencia es el controlar los efectos contrarios a la ley que surgen de la cosa juzgada como actos surgidos en el interior de un proceso, sin atacarse la cosa juzgada firme de la sentencia definitiva, por lo que dicha vía incidental si resulta la idónea.
(…Omissis…)
Así, tenemos que tal como sucede con las solicitudes de avocamiento en las cuales, de manera excepcional, se puede llegar a dar una afectación al orden público o la infracción de principios o garantías constitucionales de alguna de las partes, esta Sala considera que en fase de ejecución de la sentencia, de igual forma, pueden tramitarse solicitudes incidentales de fraude procesal, habilitadas por la gravedad del caso en concreto, ya fuera por la infracción de normas de orden público, o bien por la violación flagrante de principios y garantías constitucionales en cabeza del solicitante, lo que permite la posibilidad de poder plantear dicha solicitud de fraude procesal incidental en el mismo proceso en que se verifica, dado que, cualquiera de las partes pudieran verse afectadas tanto por su contraparte, como por alguno de los integrantes de la relación procesal, o incluso por un tercero ajeno al proceso, por conductas que pudieran ser encuadradas como fraudulentas o colusorias y que impliquen una violación flagrante de los principios y garantías constitucionales de la parte afectada, es decir, se buscan controlar los efectos contrarios a la ley que surgen de la cosa juzgada.
En base al análisis anteriormente realizado, así como de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, debe esta Sala indicar que en el caso concreto la incidencia de fraude procesal busca atacar actuaciones sucedidas en la fase ejecutiva del proceso, que implican la afectación de los derechos de propiedad de los solicitantes así como la infracción de normas de orden público contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que resulta obvio que no se quiere enervar el efecto de la cosa juzgada definitiva en el juicio, sino su correcta aplicación, en consecuencia mal podría ser declarada la inadmisibilidad del presente fraude procesal por vía incidental por el solo hecho de que se halle una sentencia definitivamente firme, dado que los solicitantes únicamente buscan el salvaguardar sus derechos sin extinguir la referida cosa juzgada, sino lo que manifiestan es un supuesto dolo procesal ejercido por un auxiliar de justicia, lo cual da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tal como ha sido descrito en la doctrina supra desarrollada, el fraude procesal cuando ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, lo cual resulta válido cuando se denuncien maquinaciones realizadas por las partes, ya fuera en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de un derecho a la contraparte, el sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, para caotizarlos, inclusive con terceros que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal en cualquier grado o estado del proceso, inclusive en fase de ejecución, siempre y cuando, el objeto principal de la incidencia de fraude no esté dirigida a enervar la cosa juzgada decretada en la causa principal, sino los actos en específicos que afecten los derechos e intereses de la parte en el momento de ejecutar el proveimiento judicial, ya que de lo contrario, debe ejercerse la vía autónoma y principal del fraude procesal, mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional…”. (Destacados de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la Sala ha previsto de forma extraordinaria la posibilidad de ejercer solicitudes de fraude procesal vía incidental sin que les sea aplicable la prohibición de atacar la cosa juzgada definitiva mediante un proceso incidental de fraude procesal, siempre y cuando lo que se busque con la misma es controlar los efectos contrarios a la ley que surgen de la cosa juzgada como actos surgidos en el interior de un proceso, sin que se ataque la cosa juzgada firme de la sentencia definitiva, por cuanto en ese supuesto la vía ordinaria autónoma es la que resulta idónea.
Así en fase de ejecución de la sentencia pueden ser tramitadas solicitudes incidentales de fraude procesal en el mismo proceso en que se verifica, ya fuera por la infracción de normas de orden público, o bien por la violación flagrante de principios y garantías constitucionales en cabeza del solicitante, habilitadas por la gravedad del caso en concreto, cuando su objeto se centre en controlar los efectos contrarios a la ley que surgen de la cosa juzgada, sin que se encuentre permitido enervar el efecto de la cosa juzgada definitiva en el juicio, es decir su correcta aplicación.
Sin embargo en el asunto de marras, la presente incidencia de fraude procesal, tal como ha sido señalado por la representación judicial de la demandada, en su escrito de solicitud, el cual corre inserto en los folios 278 al 291 de la pieza N° 1 del expediente, lo que busca es atacar la cosa juzgada generada en el presente proceso, al señalar que “…el actor con su libelo al relajar la estructura del proceso cometió fraude procesal al interponer pretensiones de desalojo y daños y perjuicios de modo acumulativo, teniendo plena conciencia de su falta de fundamento procesales y que lo hacía con temeridad (art. 170 CPC), ya que su demanda era inadmisible…”, razón por la que no resulta aplicable al presente caso la excepción prevista en el fallo de esta Sala N° 327 de fecha 6 de junio de 2024. Así se establece.
Siendo ello así, el pronunciamiento objetado ante esta Sala, en fase de ejecución no modificó lo ejecutoriado, ni proveyó contra ello, tampoco resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, por el contrario, confirmó la inadmisibilidad del fraude procesal vía incidental ejercida por la parte demandada, al existir cosa juzgada, por lo que no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, si bien el sentenciador ad quem al momento de inadmitir el recurso de casación anunciado por la accionada, indicó erróneamente que la cosa juzgada no pierde su valor mediante el ejercicio de un fraude procesal por un juicio ordinario, siendo su vía idónea el amparo constitucional, lo cual no refleja el criterio supra señalado de esta Sala, no es menos cierto que respecto de las incidencias de fraude procesal dentro de un mismo proceso, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan inadmisibles cuando buscan enervar el carácter de la cosa juzgada generada en el juicio en la cual se interponen, tal como se evidencia del presente caso.
De allí que deba concluirse al respecto, que la recurrida, por haber resuelto la apelación de un auto dictado en ejecución de sentencia no recurrible en casación, conforme a los criterios supra mencionados, tampoco tiene dicho acceso, en razón de lo cual, el recurso de casación objeto del presente fallo, debe declararse inadmisible; en consecuencia, dadas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Civil, debe señalar que en el presente juicio al no resultar admisible el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión del juzgado ad quem de fecha 8 de febrero de 2024, se debe concluir de manera forzosa que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la demandada, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 8 de febrero de 2024, del referido órgano jurisdiccional.
Se CONDENA a la demandada recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000404
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,