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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
En
el juicio de invalidación, seguido por los ciudadanos CARLOS RAMON BLANCO ESPINOZA e ILBIA TERESA ESPIDEA
VERGARA, representados judicialmente por el abogado Alirio José Arias
Rivas, contra KATIUSKA GIOCONDA GOLDCHEIDT ORTUÑO, representada
judicialmente por el abogado Darwin Martínez Salandi; el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, mediante sentencia de
fecha 6 de diciembre de 2001, en vista de que el apoderado judicial de la parte
demandada opuso cuestiones previas y, a pesar de ello, se continuó tramitando
el juicio sin conocer y resolver las mismas, acordó reponer la causa al estado
de que sean decididas las referidas cuestiones previas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en
consecuencia, dejó sin efecto y nulas todas las actuaciones realizadas tanto
por él, como por las partes, a partir de la interposición de las pruebas en la
incidencia de ambas partes.
Contra
la sentencia de reposición anteriormente referida, el apoderado judicial de los
demandados, en fecha 14 de diciembre de 2001, ejerció el recurso ordinario de
apelación.
Posteriormente,
el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de enero de 2001, oyó en un
solo efecto dicho recurso, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el
artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 7 de marzo de
2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
Por tanto, de acuerdo a las anteriores
consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta
Sala, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado
en el caso sub iudice, es procesalmente inexistente y, en consecuencia,
la Sala considera que no hay lugar a pronunciamiento. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, en relación al recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial
de los demandados, en fecha 19 de diciembre de 2001, contra la sentencia
interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Miranda, con sede en Los Teques.
Publíquese
y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia antes
identificado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y siete (27) días del
mes de septiembre dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala y ponente,
__________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
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ADRIANA
PADILLA ALFONZO