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En
el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales,
iniciado por escrito presentado ante la Sala Constitucional de este Máximo
Tribunal, por el abogado EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, contra su
representada, hoy intimada, sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, en
el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta contra
la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
mencionada Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 5 de noviembre
del 2001, declarando improcedente el cobro de honorarios reclamado.
Contra
el referido fallo de la alzada el prenombrado abogado EDER JESÚS SOLARTE
MOLINA, anunció recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido,
fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales,
siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las
consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a
la defensa de la parte demandada, con infracción de los artículos 15, 398 y 607
del mismo Código, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Al respecto, alega el formalizante:
“...Se hunde la recurrida en
una infracción de los artículos 15, 398, 607 de nuestro Código de Procedimiento
Civil y el 22 de la ley de Abogados, por no haber providenciado los escritos de
promoción de pruebas, subvirtiendo así el orden público con eminente menoscabo
al Derecho de Defensa de las partes, puesto que al no providenciar los escritos
de promoción ni la oposición de esta parte a la admisión de las pruebas de la
contraria, subsume a la intimante en una indefensión, con violación del
artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así mismo se violenta el
dispositivo del artículo 398 eiusdem, en razón del deber del Juez de la
recurrida de aplicarlo analógicamente para providenciar los escrito (sic) de
promoción y oposición de pruebas.
Conclusión:
Incuestionablemente, se violó los artículos 15, 398, 607 del Código de
Procedimiento Civil y el 22 de la Ley de Abogados, el derecho de defensa sobre
la base de un Debido Proceso, el dispositivo del artículo 607 que ordena abrir
la articulación probatoria y el sustento del artículo 22 de la Ley de abogados
que remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil...”.
Para decidir, la Sala observa:
En cuanto a la acción de cobro de honorarios
profesionales, existen dos posibilidades: Una, cuando los mismos se hayan
generado por actuaciones judiciales
dentro de un proceso contencioso ante un órgano judicial y; otra cuando los
mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente
cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley
de Abogados en su artículo 22, estipula esta distinción al señalar: “El
ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los
trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”. Si el reclamo es por
los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio
breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de
intimación.
En el caso de autos, los servicios reclamados
son judiciales, por lo que el presente proceso fue tramitado conforme a
derecho, según lo estipulado por el citado artículo 22 del Código de
Procedimiento Civil.
A este respecto, la Sala en sentencia Nº 90,
de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis
Rodríguez López, expediente Nº 96-081, expresó lo siguiente:
“...En materia de honorarios
profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de
estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo,
propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando
se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no solo abonan razones
de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por
las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios,
conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el
artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus
honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que
conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera
de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial;
por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal,
donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con
modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la
jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de
honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa
declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los
honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia
definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los
honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza
el derecho de retasa...”.
En tal sentido, si el ejercicio del derecho
de acogerse a la retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de
Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago,
se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios
intimados, lo cual no significa conformidad con la cantidad de los mismos.
Mientras que, cuando la retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del
derecho que pretende el intimante, solo significaría la intención de revelarse
a los montos que se estiman como honorarios profesionales, pero nunca a la
aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado
se estaría oponiendo a ellos.
En este último caso, no se accede de
inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, pues se deberá esperar por
la etapa declarativa, en la cual se
resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales.
En el caso de autos, la parte intimada al
brindar contestación a la demanda, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ahora bien, ciudadano
Juez es producto de esa acción de Amparo Constitucional, que el intimante
pretende cobrar honorarios, cuando está demostrado que en ningún momento
nuestra representada lo contrató para intentar tan descabellada acción, que la
acción fue intentada sin autorización alguna y que en todo caso dicho recurso
fue interpuesto como táctica procesal dentro del juicio incoado por el escritorio (VLES) y asociados, para
tratar de enervar las consecuencias de la declaratoria con lugar de la defensa
opuesta por la empresa Inversiones IGFOR, C.A., cuando en realidad, lo que
debió haber hecho la parte Intimante, como asociado del escritorio (VLES), era
impulsar el procedimiento de Derecho de Preferencia intentado por Inversiones
IGFOR, C.A.
De igual manera, la ‘C.A.
METRO DE CARACAS’ no hubiese nunca podido autorizar una acción independiente a
la contemplada en el contrato suscrito por el intimado con nuestro
representado, sin antes haber establecido los honorarios por tales gestiones,
ya que por tratarse de un (sic) empresa del Estado, requiere que sus
erogaciones cumplan con las formalidades que exige la Ley.
En todo caso, mal puede
nuestra representada estar obligada al pago de honorarios profesionales,
derivados de la acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado EDER
JESÚS SOLARTE MOLINA, por estar estos estimados en el Contrato Nº MC-1745
suscrito entre la C.A. METRO DE CARACAS y el escritorio (VLES), incluido el
ciudadano EDER JESÚS SOLARTE MOLINA. En todo caso, el procedimiento para el
cobro de los honorarios aceptados por el escritorio (VLES), de la cual es parte
integrante el Intimante, una vez cumplidas las condiciones del contrato que
harían exigibles su pago, será por medio del procedimiento previsto en el
artículo 22 de la Ley de Abogados.
En atención a todo lo antes
expuesto, negamos que nuestra representada la ‘C.A. METRO DE CARACAS’, adeude
honorarios profesionales al abogado en ejercicio EDER JESÚS SOLARTE MOLINA,
derivados de la acción de amparo por él intentada. En todo caso, los honorarios
adeudados al escritorio (VLES) y asociados, del cual forma parte el Intimante,
no son exigibles por cuanto todavía no han dado cumplimiento a lo suscrito en
el contrato que a tal efecto se suscribió entre éstos y la ‘C.A. METRO DE
CARACAS’.
A todo evento, ejercemos el
derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados...”.
Con ello, queda evidenciado de manera clara e
indubitable la forma como en el caso de autos la empresa intimada se acogió a
tal derecho, cabe decir, de manera subsidiaria a la negación del derecho
pretendido por el intimante, con lo cual quedó ordenado el proceso a que la
instancia entrara a decidir primero la fase declarativa de tal procedimiento.
Ahora bien, en la presente denuncia el
formalizante alega el quebrantamiento por la recurrida de formas sustanciales
del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, e infracción de los
artículos 15, 398 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues omitió providenciar los escritos de
promoción de pruebas, y la oposición
del intimante a la admisión de las pruebas de la intimada, siendo el contenido
de las precitadas normas delatadas, el siguiente:
“...Artículo 15. Los jueces
garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y
facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los
privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley
a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni
permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
“Artículo 398. Dentro de los
tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior,
el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales
y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración
o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las
partes”.
“Artículo 607. Si por
resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún
funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes
reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra
parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar
dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de
esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días
sin término de distancia.
Si la resolución de la
incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la
articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno
día”.
“Artículo 22. El ejercicio
de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos
judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes.
Cuando exista inconformidad
entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios
profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del
juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte
demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de
la demanda.
La reclamación que surja en juicio
contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del
Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no
excederá de diez audiencias...”.
Ahora bien, en concordancia con las normas
delatadas, tenemos que los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento
Civil, disponen lo siguiente:
“...Artículo 254. Los Jueces
no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena
prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor
del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del
poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”
“Artículo 506. Las partes
tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación.
Los hechos notorios no son
objeto de prueba...”.
Evidenciándose con ello, la doble limitación
que ciñe la actuación de los Jueces, a saber, proceder solo a instancia de
parte y decidir dentro de los límites establecidos por los alegatos y probanzas
de las partes.
Sobre el punto, esta la Sala en sentencia
363, del 16 de noviembre del 2001, expediente Nº 00-223, dejó establecido lo siguiente:
“...Los medios probatorios
están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión
y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil,
relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de
pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo
de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que
dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes
promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe
respectar el principio de preclusión, razón por la cual toda prueba promovida
fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma
especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de
la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la
oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a
menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante
no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y
434 del Código de procedimiento Civil...
El artículo 397 del Código
de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘...expresar si convienen en alguno
o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con
claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que
estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes
no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos
los hechos’, y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar
‘...los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y
desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el
mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos
hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”.
En el caso examinado, el Tribunal de Alzada
en la parte narrativa de su decisión, dejó constancia que la causa fue abierta
a pruebas, reseñando incluso, algunas de las pruebas a tal fin promovidas por
las partes, en los términos siguientes:
“...Habida la contestación a
la reclamación de honorarios profesionales por la parte intimada, este Juzgado
Superior de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
por auto de fecha 3 de octubre de 2001, abrió lapso probatorio de ocho días sin
término de distancia.
Dentro del lapso probatorio
acordado, los abogados VEIRA LOZADA DE CARO y FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ,
apoderados de la empresa intimada ‘C.A. METRO DE CARACAS’ consignaron escrito
de promoción de pruebas. En dicho escrito reprodujeron el mérito favorable de
los autos, ratificación de todos y cada uno de los instrumentos acompañados a
la contestación de la demanda, que promueven y hacen valer en todo el mérito
probatorio en su contenido y firma, enumerados con las literales de la ‘A’ a la
‘F’. En el Capítulo V la prueba de Informes conforme al artículo 433 del C.P.C.
(sic), para que el Banco Provincial, S.A. informe sobre la persona que cobro el
cheque cuya copia fue acompañada a la contestación de la demanda. En el
Capítulo VI, las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO y
CARMEN TERESA BRAVO. En el capítulo VII, la prueba de exhibición, conforme al
artículo 436 del C.P.C. (sic) para que el intimante exhiba el poder judicial
otorgado por su representada para intentar el recurso de amparo por el cual se
intima los honorarios; la oferta de servicio y contrato de servicio que hubiere
firmado con su representada para intentar la acción de amparo por la que se
intima honorarios en la presente causa ya que tratándose de una empresa del
Estado no podía llevar a cabo la prestación del servicio sin mediar una
contratación. Que de acuerdo al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil,
piden se solicite al Banco Provincial S.A., cheque cuya copia fue acompañada
con la contestación de la demanda y correspondencia que fue enviada por la
intimante el 7 de septiembre de 1998, firmada por la Gerencia de Administración
y por la Gerencia de Finanzas, con sello de la Tesorería de la ‘C.A. METRO DE
CARACAS’, que acompañaron también a la contestación de la demanda.
El 10 de octubre de 2001, el
abogado intimante EDER JESÚS SOLARTE MOLINA consignó escrito de oposición a
(sic) admisión de las pruebas de la empresa intimada, que al efecto especifica;
oposición a la declaración de los testigos promovidos, por razones que explaya;
así como también se opuso a la prueba de exhibición. Y promovió instrumentos
privados recibidos por la intimada que especifica.
El 15 de octubre del 2001,
los abogados VEIRA LOZADA DE CARO y FRANCISCO VIRRARROEL RODRÍGUEZ, apoderados
de la intimada, consignaron escrito insistiendo en sus pruebas, lo (sic) que
ratifica formalmente...”.
Sin embargo, de seguida, sin mediar análisis,
valoración ni pronunciamiento respecto a tales probanzas, mucho menos sobre las
actuaciones de oposición a la admisión de las pruebas de la intimada y la
insistencia al efecto presentada por la parte interesada, procedió a concluir la parte motiva del
fallo, señalando:
“...En el caso de autos, la
parte demandada a esgrimido que, las empresas del estado (sic), para poder
realizar cualquier erogación de dinero, deben dichas erogaciones estar
previamente autorizadas tal y como se hizo en el presente juicio, al momento en
que comenzó la relación entre la intimada y los abogados que en principio eran
sus representantes para unos asuntos determinados, entre los cuales se
encontraba el hoy intimante. No obstante, en autos no cursa prueba alguna que
demuestre tal circunstancia, estro (sic) es, que la empresa intimada hubiere
autorizado previamente al intimante para que este intentara la acción de amparo
constitucional `por la cual hoy pretende que se le reconozca derecho a cobrara
(sic) las actuaciones realizadas en ese procedimiento de amparo constitucional.
Lo que si existe en autos, es la prueba de que en fecha 26 de julio de 1.999
(sic), el abogado intimante procedió a
notificar a la empresa demandante respecto de la iniciación del proceso de
amparo constitucional, tal y como se desprende del recaudo marcado ‘F’,
producido por la parte intimada en el proceso, el cual quedó expresamente
reconocido por el intimante, por lo cual este Tribunal le atribuye pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento
Civil, mas no se acreditó de manera fehaciente que en efecto, la demandada
hubiera autorizado previamente la iniciación del amparo tantas veces
mencionado.
Por lo tanto este
sentenciador en virtud del conocimiento que por experiencia ha acumulado, ciertamente
comparte el criterio de la demandada en el sentido que, a pesar de haberse
facultado al intimante mediante un poder, para que ejerciera las acciones
pertinentes en defensa de los derechos de la intimada, tales acciones estaban
circunscritas solo a lo especificado en la oferta de servicios que el
escritorio jurídico antes mencionado efectuó a la empresa intimada y no con
respecto a una acción autónoma de amparo constitucional, por lo cual, si la
empresa intimada no autorizó tal gestión de manera expresa, mal puede
declararse procedente el derecho de cobro de honorarios deducido en el presente
proceso por el intimante y en tal sentido este Tribunal considera ajustado a
derecho en el caso de autos, -en estricto apego a las normas procesales y
constitucionales que rigen el proceso, específicamente en lo atinente a la
consideración Constitucional (sic) que estable al proceso como el medio idóneo
para la realización de la justicia- declarar improcedente la pretensión de
cobro de honorarios profesionales del abogado intimante y así expresamente se
decide...”.
Sin que pueda apreciarse de los extractos de
la recurrida anteriormente transcritos, la existencia de una cuestión jurídica
que por su naturaleza previa, hubiere eximido al Juez de examinar y pronunciarse
sobre todo el material probatorio aportado al proceso, facultándolo para
analizar únicamente el estrechamente relacionado con dicha cuestión.
Por lo tanto, estima la Sala que acierta el
formalizante al denunciar en el presente caso, el quebrantamiento de formas
sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, pues tal como
ha quedado evidenciado, el Juez de alzada se abstuvo de providenciar acerca de
las pruebas promovidas por las partes, así como también, respecto a la
oposición del intimante a la admisión de las probanzas presentadas por la parte
intimada, proceder que, en modo alguno, encuentra justificación jurídica en las
razones sentadas por el Juzgador en el fallo recurrido, donde tampoco se
incluyó el examen del instrumento poder ni del contrato de servicio,
instrumentos de los cuales supuestamente quedaría evidenciada la ausencia de
autorización de la intimada al intimante para interponer en su nombre el
recurso autónomo de amparo que originó los honorarios profesionales reclamados;
siendo evidente que el Juez de alzada arribó a su decisión, valorando de manera
sesgada una o dos de las pruebas aportadas al proceso, en desmedro del
postulado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los
Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas
que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción,
expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas”.
En consecuencia, esta Sala considera
procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del
proceso con menoscabo al derecho a la defensa, e infracción de los artículos
15, 398 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por cuanto se ha encontrado procedente una
infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la sala se abstiene de examinar y resolver las restantes
denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo
dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de procedimiento
Civil..
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por el abogado EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, actuando en su
propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre del 2001,
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se
decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado que el
Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva donde se corrija el vicio
aquí censurado.
Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los diecisiete ( 17 ) días
del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Vicepresidente de la
Sala, en
__________________________
CARLOS
OBERTO VELEZ
Magistrado y Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Suplente,
___________________
La Secretaria,
___________________________