SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

En el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado por escrito presentado ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por el abogado EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, contra su representada, hoy intimada, sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, en el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 5 de noviembre del 2001, declarando improcedente el cobro de honorarios reclamado.

Contra el referido fallo de la alzada el prenombrado abogado EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, anunció recurso extraordinario de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

 RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

-I-

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada, con infracción de los artículos 15, 398 y 607 del mismo Código, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

 

Al respecto, alega el formalizante:

“...Se hunde la recurrida en una infracción de los artículos 15, 398, 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil y el 22 de la ley de Abogados, por no haber providenciado los escritos de promoción de pruebas, subvirtiendo así el orden público con eminente menoscabo al Derecho de Defensa de las partes, puesto que al no providenciar los escritos de promoción ni la oposición de esta parte a la admisión de las pruebas de la contraria, subsume a la intimante en una indefensión, con violación del artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así mismo se violenta el dispositivo del artículo 398 eiusdem, en razón del deber del Juez de la recurrida de aplicarlo analógicamente para providenciar los escrito (sic) de promoción y oposición de pruebas.

 

Conclusión: Incuestionablemente, se violó los artículos 15, 398, 607 del Código de Procedimiento Civil y el 22 de la Ley de Abogados, el derecho de defensa sobre la base de un Debido Proceso, el dispositivo del artículo 607 que ordena abrir la articulación probatoria y el sustento del artículo 22 de la Ley de abogados que remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: Una, cuando los mismos se hayan generado  por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso ante un órgano judicial y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22, estipula esta distinción al señalar: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.

 

En el caso de autos, los servicios reclamados son judiciales, por lo que el presente proceso fue tramitado conforme a derecho, según lo estipulado por el citado artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

 

A este respecto, la Sala en sentencia Nº 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente Nº 96-081, expresó lo siguiente:

 

“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no solo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

 

Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...”.

 

En tal sentido, si el ejercicio del derecho de acogerse a la retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, lo cual no significa conformidad con la cantidad de los mismos. Mientras que, cuando la retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, solo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, pero nunca a la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

 

En este último caso, no se accede de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, pues se deberá esperar por la etapa  declarativa, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales.

 

En el caso de autos, la parte intimada al brindar contestación a la demanda, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

 

“...Ahora bien, ciudadano Juez es producto de esa acción de Amparo Constitucional, que el intimante pretende cobrar honorarios, cuando está demostrado que en ningún momento nuestra representada lo contrató para intentar tan descabellada acción, que la acción fue intentada sin autorización alguna y que en todo caso dicho recurso fue interpuesto como táctica procesal dentro del juicio incoado  por el escritorio (VLES) y asociados, para tratar de enervar las consecuencias de la declaratoria con lugar de la defensa opuesta por la empresa Inversiones IGFOR, C.A., cuando en realidad, lo que debió haber hecho la parte Intimante, como asociado del escritorio (VLES), era impulsar el procedimiento de Derecho de Preferencia intentado por Inversiones IGFOR, C.A.

 

De igual manera, la ‘C.A. METRO DE CARACAS’ no hubiese nunca podido autorizar una acción independiente a la contemplada en el contrato suscrito por el intimado con nuestro representado, sin antes haber establecido los honorarios por tales gestiones, ya que por tratarse de un (sic) empresa del Estado, requiere que sus erogaciones cumplan con las formalidades que exige la Ley.

 

En todo caso, mal puede nuestra representada estar obligada al pago de honorarios profesionales, derivados de la acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, por estar estos estimados en el Contrato Nº MC-1745 suscrito entre la C.A. METRO DE CARACAS y el escritorio (VLES), incluido el ciudadano EDER JESÚS SOLARTE MOLINA. En todo caso, el procedimiento para el cobro de los honorarios aceptados por el escritorio (VLES), de la cual es parte integrante el Intimante, una vez cumplidas las condiciones del contrato que harían exigibles su pago, será por medio del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

 

En atención a todo lo antes expuesto, negamos que nuestra representada la ‘C.A. METRO DE CARACAS’, adeude honorarios profesionales al abogado en ejercicio EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, derivados de la acción de amparo por él intentada. En todo caso, los honorarios adeudados al escritorio (VLES) y asociados, del cual forma parte el Intimante, no son exigibles por cuanto todavía no han dado cumplimiento a lo suscrito en el contrato que a tal efecto se suscribió entre éstos y la ‘C.A. METRO DE CARACAS’.

 

A todo evento, ejercemos el derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados...”.

 

Con ello, queda evidenciado de manera clara e indubitable la forma como en el caso de autos la empresa intimada se acogió a tal derecho, cabe decir, de manera subsidiaria a la negación del derecho pretendido por el intimante, con lo cual quedó ordenado el proceso a que la instancia entrara a decidir primero la fase declarativa de tal procedimiento.

 

Ahora bien, en la presente denuncia el formalizante alega el quebrantamiento por la recurrida de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, e infracción de los artículos 15, 398 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues omitió providenciar los escritos de promoción de pruebas, y  la oposición del intimante a la admisión de las pruebas de la intimada, siendo el contenido de las precitadas normas delatadas, el siguiente:

“...Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

 

“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

 

“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

 

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

 

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

 

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

 

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.

 

Ahora bien, en concordancia con las normas delatadas, tenemos que los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

 

“...Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”

 

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba...”.

 

Evidenciándose con ello, la doble limitación que ciñe la actuación de los Jueces, a saber, proceder solo a instancia de parte y decidir dentro de los límites establecidos por los alegatos y probanzas de las partes.

 

Sobre el punto, esta la Sala en sentencia 363, del 16 de noviembre del 2001, expediente Nº  00-223, dejó establecido lo siguiente:

 

“...Los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respectar el principio de preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de procedimiento Civil...

 

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes ‘...expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos’, y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar ‘...los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes...”.

 

En el caso examinado, el Tribunal de Alzada en la parte narrativa de su decisión, dejó constancia que la causa fue abierta a pruebas, reseñando incluso, algunas de las pruebas a tal fin promovidas por las partes, en los términos siguientes:

 

“...Habida la contestación a la reclamación de honorarios profesionales por la parte intimada, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 3 de octubre de 2001, abrió lapso probatorio de ocho días sin término de distancia.

 

Dentro del lapso probatorio acordado, los abogados VEIRA LOZADA DE CARO y FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, apoderados de la empresa intimada ‘C.A. METRO DE CARACAS’ consignaron escrito de promoción de pruebas. En dicho escrito reprodujeron el mérito favorable de los autos, ratificación de todos y cada uno de los instrumentos acompañados a la contestación de la demanda, que promueven y hacen valer en todo el mérito probatorio en su contenido y firma, enumerados con las literales de la ‘A’ a la ‘F’. En el Capítulo V la prueba de Informes conforme al artículo 433 del C.P.C. (sic), para que el Banco Provincial, S.A. informe sobre la persona que cobro el cheque cuya copia fue acompañada a la contestación de la demanda. En el Capítulo VI, las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO y CARMEN TERESA BRAVO. En el capítulo VII, la prueba de exhibición, conforme al artículo 436 del C.P.C. (sic) para que el intimante exhiba el poder judicial otorgado por su representada para intentar el recurso de amparo por el cual se intima los honorarios; la oferta de servicio y contrato de servicio que hubiere firmado con su representada para intentar la acción de amparo por la que se intima honorarios en la presente causa ya que tratándose de una empresa del Estado no podía llevar a cabo la prestación del servicio sin mediar una contratación. Que de acuerdo al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, piden se solicite al Banco Provincial S.A., cheque cuya copia fue acompañada con la contestación de la demanda y correspondencia que fue enviada por la intimante el 7 de septiembre de 1998, firmada por la Gerencia de Administración y por la Gerencia de Finanzas, con sello de la Tesorería de la ‘C.A. METRO DE CARACAS’, que acompañaron también a la contestación de la demanda.

 

El 10 de octubre de 2001, el abogado intimante EDER JESÚS SOLARTE MOLINA consignó escrito de oposición a (sic) admisión de las pruebas de la empresa intimada, que al efecto especifica; oposición a la declaración de los testigos promovidos, por razones que explaya; así como también se opuso a la prueba de exhibición. Y promovió instrumentos privados recibidos por la intimada que especifica.

 

El 15 de octubre del 2001, los abogados VEIRA LOZADA DE CARO y FRANCISCO VIRRARROEL RODRÍGUEZ, apoderados de la intimada, consignaron escrito insistiendo en sus pruebas, lo (sic) que ratifica formalmente...”.

 

Sin embargo, de seguida, sin mediar análisis, valoración ni pronunciamiento respecto a tales probanzas, mucho menos sobre las actuaciones de oposición a la admisión de las pruebas de la intimada y la insistencia al efecto presentada por la parte interesada,  procedió a concluir la parte motiva del fallo, señalando:

 

“...En el caso de autos, la parte demandada a esgrimido que, las empresas del estado (sic), para poder realizar cualquier erogación de dinero, deben dichas erogaciones estar previamente autorizadas tal y como se hizo en el presente juicio, al momento en que comenzó la relación entre la intimada y los abogados que en principio eran sus representantes para unos asuntos determinados, entre los cuales se encontraba el hoy intimante. No obstante, en autos no cursa prueba alguna que demuestre tal circunstancia, estro (sic) es, que la empresa intimada hubiere autorizado previamente al intimante para que este intentara la acción de amparo constitucional `por la cual hoy pretende que se le reconozca derecho a cobrara (sic) las actuaciones realizadas en ese procedimiento de amparo constitucional. Lo que si existe en autos, es la prueba de que en fecha 26 de julio de 1.999 (sic), el abogado intimante  procedió a notificar a la empresa demandante respecto de la iniciación del proceso de amparo constitucional, tal y como se desprende del recaudo marcado ‘F’, producido por la parte intimada en el proceso, el cual quedó expresamente reconocido por el intimante, por lo cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, mas no se acreditó de manera fehaciente que en efecto, la demandada hubiera autorizado previamente la iniciación del amparo tantas veces mencionado.

 

Por lo tanto este sentenciador en virtud del conocimiento que por experiencia ha acumulado, ciertamente comparte el criterio de la demandada en el sentido que, a pesar de haberse facultado al intimante mediante un poder, para que ejerciera las acciones pertinentes en defensa de los derechos de la intimada, tales acciones estaban circunscritas solo a lo especificado en la oferta de servicios que el escritorio jurídico antes mencionado efectuó a la empresa intimada y no con respecto a una acción autónoma de amparo constitucional, por lo cual, si la empresa intimada no autorizó tal gestión de manera expresa, mal puede declararse procedente el derecho de cobro de honorarios deducido en el presente proceso por el intimante y en tal sentido este Tribunal considera ajustado a derecho en el caso de autos, -en estricto apego a las normas procesales y constitucionales que rigen el proceso, específicamente en lo atinente a la consideración Constitucional (sic) que estable al proceso como el medio idóneo para la realización de la justicia- declarar improcedente la pretensión de cobro de honorarios profesionales del abogado intimante y así expresamente se decide...”.

 

Sin que pueda apreciarse de los extractos de la recurrida anteriormente transcritos, la existencia de una cuestión jurídica que por su naturaleza previa, hubiere eximido al Juez de examinar y pronunciarse sobre todo el material probatorio aportado al proceso, facultándolo para analizar únicamente el estrechamente relacionado con dicha cuestión.

 

Por lo tanto, estima la Sala que acierta el formalizante al denunciar en el presente caso, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, pues tal como ha quedado evidenciado, el Juez de alzada se abstuvo de providenciar acerca de las pruebas promovidas por las partes, así como también, respecto a la oposición del intimante a la admisión de las probanzas presentadas por la parte intimada, proceder que, en modo alguno, encuentra justificación jurídica en las razones sentadas por el Juzgador en el fallo recurrido, donde tampoco se incluyó el examen del instrumento poder ni del contrato de servicio, instrumentos de los cuales supuestamente quedaría evidenciada la ausencia de autorización de la intimada al intimante para interponer en su nombre el recurso autónomo de amparo que originó los honorarios profesionales reclamados; siendo evidente que el Juez de alzada arribó a su decisión, valorando de manera sesgada una o dos de las pruebas aportadas al proceso, en desmedro del postulado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas”.

 

 

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, e infracción de los artículos 15, 398 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

 

 

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de procedimiento Civil..


D E C I S I Ó N

 

 Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre del 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva donde se corrija el vicio aquí censurado.

 

 

 Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

 

 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil  del  Tribunal   Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,   a  los  diecisiete ( 17 )  días del mes de   septiembre  de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

   

El Vicepresidente de la Sala, en

Ejercicio de la Presidencia

 

 

__________________________

CARLOS OBERTO VELEZ

 

 

Magistrado y Ponente,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado Suplente,

 

___________________

TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

RC Nº 2001-972