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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
En el juicio por reivindicación
intentado ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado
Nueva Esparta, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación
mercantil DESARROLLO INTEGRAL, C.A., representada judicialmente por los
profesionales del derecho Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana, Jaime
Verde Aldana, Francisco Verde Aldana, Rubén Rodríguez Lobo, Jorge Luis Da
Silva, María Gabriela Farías y Mazzino Valery, contra las también sociedades de
comercio que se distinguen con las denominaciones
mercantiles DESARROLLOS INTERNACIONALES C.A. y REPRESENTACIONES CARACAS, C.A., patrocinada
por los abogados en ejercicio de su profesión José Chagín Buaiz García, Carlos
Rodríguez Yánez, Rafael Arístides Rengifo y Juan Vicente Ardila; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Sic)
de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en sede de reenvío, en fecha
17 de setiembre de 2002, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación
interpuesto por el demandado y con lugar la demanda, confirmando de esta manera
esa decisión apelada y condenando a la accionada al pago de las costas
procesales.
Contra la
preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue
admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.-
Concluida la
sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace
previa las siguientes consideraciones:
I
Del estudio
detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta
Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a
objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional
jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y
admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha
identificado las denuncias por
quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada
como “ Segunda”.
Con fundamento en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de
los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido la recurrida en
el vicio de incongruencia.
Alega
que:
“...Al
contestar la demanda, mi representada alegó que el documento registrado en la
Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta el
23-01-1975 bajo el Nº 69, carece de valor probatorio y por tanto
inoponible, puesto que se parecía presenta enmendaduras referidas a
palabras o expresiones, como:
‘en
el lindero Este en el texto ... Quijada
Millán hoy de la Compañía Anónima REPCA y Oeste en doscientos, palabras
que no fueron salvadas al final del documento lo que está prohibido por el
artículo 80 de la Ley de Registro Público’. (Ver f. 554 de la Pieza Nº 2)’.
Ese
alegato importante, puesto que tiene que hacer con la prueba de la propiedad
invocada por la demandante reivindicante no
fue resuelto por el Juez de
la Alzada, sobre todo porque las partes presentaron títulos de propiedad en
abono a sus respectivas peticiones, evento que hacía obligante la confrontación
de esos títulos para establecer en definitiva cuál de los litigantes
demostraba, al final, mejor derecho.
Sube
de gravedad la abstención de decidir porque, no obstante haberse formalizado
la tacha como se alertó en los informes de alzada (f. 116 de la 4ª
.-pieza), así y todo, el Juez no emitió ningún tipo (Sic) pronunciamiento.
Igualmente mi representada impugnó los
documentos representados por la actora y distinguidos con las
letras ‘K’, ‘T’, ‘U’ y ‘V’ puesto que fueron acompañados en
simple copia, no obstante que la actora no ‘insistió en su valor’ no
trabajo(Sic) copias, las respectivas copias certificadas. También en este
caso, la sentencia resulta incongruente.
Siendo
así, se violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal
5º, visto que en estricto la Alzada no dictó una sentencia expresa, precisa y
positiva con arreglo a las defensas invocadas por mi representada.
Y
por supuesto, quebrantó el artículo 12 ídem, en orden a que, no se dictó
sentencia conforme a lo alegado...”. (Mayúscula, negrilla y
subrayado son del recurrente)
Denuncia el formalizante que la alzada
incurrió en incongruencia, en razón de que habiéndose acusado las enmendaduras
de que adolecía el documento acompañado por la demandante, hecho del que, en su
decir, fue alertado el jurisdicente superior inclusive formalizando la
respectiva tacha, y éste no realizó pronunciamiento alguno sobre las mismas.
Para decidir la Sala,
observa:
La
congruencia es uno de los requisitos intrínsecos que la sentencia debe cumplir
a fin de que la decisión que ella contenga sea expresa, positiva y precisa,
vale decir que sea exhaustiva, sin sobreentendidos, resolviendo todos los
alegatos que han integrado el thema decidendum; esto es los alegatos y defensas
expuestos por los litigantes durante el curso del proceso. La doctrina de la
Sala ha sostenido que además de pronunciarse el
jurisdicente sobre lo alegado en el libelo de la demanda y en la
contestación, debe también resolver alegaciones, que aun
cuando no hayan sido opuestas en el libelo o en la contestación, se
hayan esgrimido en los informes, teniendo presente que
estas puedan tener influencia en el dispositivo del fallo; de no
adaptar su conducta a tal deber, el ad-quem incurrirá en el vicio de
incongruencia, sancionado con la nulidad de la sentencia a tenor de lo
establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil.
Sobre
la incongruencia, en reiterada y pacífica doctrina la Sala, ha sostenido el
criterio que en decisión de fecha 3/8/00, Nº. 260, expediente Nº. 99-396,
en el juicio de Nelson
Vargas Hernández contra C.A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural (VENGAS),
bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe ésta, ratificó:
“...La congruencia, es uno de los
requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el principio de la
exhaustividad el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver
sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum, vale decir el
problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento, para asi
cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo
alegado; al respecto la doctrina de esta Sala, en ponencia del Magistrado, que
con tal carácter la suscribe, en fecha 25 de mayo de 2000, Exp. 99-205,
sostuvo:
‘...El vicio de incongruencia
que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide
todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las
oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de
demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen
peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en
su contestación,
pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso,
como serían los
relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras
similares, que de acuerdo con
reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma
expresa, positiva y precisa.
Es requisito esencial para
producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las
partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez
resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia
legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio
Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y
solamente sobre todo lo alegado para asi dar cumplimiento con el principio de ‘exhaustividad’
que impone a los
jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por
las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en
omisión de pronunciamiento
(...Omissis...)
De lo antes expuesto, se
evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del
artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa,
decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en
el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica
el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo
alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los
sujetos del litigio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de
mayo de 2000, en el caso Heidi Coromoto de Campos y otra contra La Venezolana
de vida C.A. de Seguros, exp. 99-205, sent. Nº 172)....”.
Ahora bien, en el sub iudice denuncia el
formalizante que la sentencia de la alzada esta inficionada de incongruencia en razón de
que, en su decir, omitió pronunciarse sobre los alegatos que esgrimiera su
representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como
también en los informes rendidos ante el superior, referentes a la impugnación realizada
sobre los documentos presentados por la demandante.
A
efectos de la verificación de lo denunciado, la Sala de un exhaustivo
análisis de la sentencia recurrida, así mismo del contenido de los alegatos
consagrados, revisión permitida a esta Máxima Jurisdicción en virtud de la
naturaleza de la denuncia que se resuelve, advirtiendo que efectivamente cursa a
los folios 47 vto. y 48 de la pieza Nº 3 del expediente, el escrito contentivo de la
contestación de la demanda y del cual se aprecia:
“...Según el Demandante (Sic) Tommaso
Annese del Viscovo adquiere en Cesión de crédito en Juicio y en el mismo se
produce el Remate (Sic) adjudicación del inmueble que había adquirido Francisco
Manuel Poleo por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del
Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23-05-1.975 (Sic), bajo el
Nro. 69. Ciudadano Juez: Este documento del cual deviene la presunta propiedad
de la Demandante (Sic) Desarrollo Integral, C.A. y que por haberlo adquirido de
Tommaso Annese del Viscovo se encuentra ENMENDADO en su original manuscrito en
renglón que es fundamental porque afecta el contenido en cuanto a linderos, así
aparecen enmendaturas en el lindero ESTE en el texto ‘... Quijada Millán hoy de
la Compañía Anónima Repca y OESTE en doscientos, palabras estas que no fueron
salvadas al final del documento lo que es prohibido por el artículo 80 de la
Ley de Registro Público: ‘No podrá salvarse, bajo ningún respecto, las palabras
o expresiones sustanciales tales como los nombres de los interesados,
cantidades, medidas, linderos y cualesquieras otras semejantes que puedan
alterar la figura jurídica y en el contenido del acto que se expone o que en
general hagan dudoso el documento...’ Esa situación altera el contenido del
documento, lo que le invalida y el artículo 1380 (Sic) del Código Civil
establece las causales por las cuales se puede tachar en acción principal o
redarguirse incidentalmente el instrumento público como falso. El numeral 5to.
de la señalada norma establece: Que aún siendo ciertas las firmas del
funcionario y del otorgante se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento
alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su
sentido o alcance. El referido documento Nro. 69 de fecha 23-05-1.975
(Sic), Folios (Sic) 121 al 132, Protocolo (Sic) primero,
Tomo
(Sic) 1ro., registrado en la Oficina Subalterna de Registro
del Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta lo tacho, de conformidad
con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el
artículo 80 de la Ley de Registro Público así mismo, de conformidad con el
artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugno los siguientes
documentos privados que fueron acompañados con la demanda y de conformidad con
el artículo 429 del Código Civil...”. (Resaltado de la
Sala)
De
igual manera se constata de los folios 15, 16 y 17 que corren insertos a la
pieza 5ª, que el planteamiento anteriormente citado, fue ratificado en el
escrito de informes; sin embargo, respecto a esa defensa de tacha de documento, el superior
recurrido sólo hizo la mención de que tal defensa fue alegada en informes, no
encontrando la Sala resolución sobre el asunto esgrimido en ninguna parte del
dilatado texto de la sentencia recurrida.
Con
base a los razonamientos expuestos y del análisis practicado sobre el fallo
acusado, a la luz de la doctrina de la Sala invocada debe, necesariamente,
concluirse en que aquel incurre, de manera evidente, en el vicio que le endilga
el formalizante, vale decir que al no emitirse el debido pronunciamiento sobre
tan importante alegato, incurrió el juez de alzada en incongruencia negativa,
infringiendo el precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil. Razón por la cual se declara procedente la presente
denuncia y, por vía de consecuencia, se declarará con lugar el recurso de
casación, tal como se hará de forma
expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se
establece.
Por
haber prosperado la anterior denuncia por defecto de actividad, la Sala se
abstiene de resolver las restantes conforme a lo establecido en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil.
Por
los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado
por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Nueva
Esparta en fecha 17 de septiembre de 2002.
En
consecuencia, se declara LA NULIDAD
de la sentencia recurrida y SE ORDENA
al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el
vicio referido.
Queda
de esta manera CASADA la
sentencia impugnada.
No
hay especial condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza
del presente fallo.
Publíquese,
regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veinticuatro (24) días
del mes de septiembre de dos mil tres.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Vicepresidente de
la Sala,
en ejercicio de la Presidencia
y Ponente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Suplente,
_________________________
TULIO ALVAREZ
LEDO
La Secretaria,
_________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº. AA20-C-2002-000850