SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DESARROLLO INTEGRAL, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana, Jaime Verde Aldana, Francisco Verde Aldana, Rubén Rodríguez Lobo, Jorge Luis Da Silva, María Gabriela Farías y Mazzino Valery, contra las también sociedades de comercio que se distinguen con las denominaciones mercantiles DESARROLLOS INTERNACIONALES C.A. y REPRESENTACIONES CARACAS, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión José Chagín Buaiz García, Carlos Rodríguez Yánez, Rafael Arístides Rengifo y Juan Vicente Ardila; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Sic) de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en sede de reenvío, en fecha 17 de setiembre de 2002, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado y con lugar la demanda, confirmando de esta manera esa decisión apelada y condenando a la accionada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

I

Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “ Segunda”.

 

         Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia.

Alega que:

“...Al contestar la demanda, mi representada alegó que el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta el 23-01-1975 bajo el Nº 69, carece de valor probatorio y por tanto inoponible, puesto que se parecía presenta enmendaduras referidas a palabras o expresiones, como:

‘en el lindero Este en el texto ... Quijada  Millán hoy de la Compañía Anónima REPCA y Oeste en doscientos, palabras que no fueron salvadas al final del documento lo que está prohibido por el artículo 80 de la Ley de Registro Público’. (Ver f. 554 de la Pieza Nº 2)’.

Ese alegato importante, puesto que tiene que hacer con la prueba de la propiedad invocada por la demandante reivindicante no fue resuelto por el Juez de la Alzada, sobre todo porque las partes presentaron títulos de propiedad en abono a sus respectivas peticiones, evento que hacía obligante la confrontación de esos títulos para establecer en definitiva cuál de los litigantes demostraba, al final, mejor derecho.

Sube de gravedad la abstención de decidir porque, no obstante haberse formalizado la tacha como se alertó en los informes de alzada (f. 116 de la 4ª .-pieza), así y todo, el Juez no emitió ningún tipo (Sic) pronunciamiento. Igualmente mi representada impugnó los documentos representados por la actora y distinguidos con las letras ‘K’, ‘T’, ‘U’ y ‘V’ puesto que fueron acompañados en simple copia, no obstante que la actora no ‘insistió en su valor’ no trabajo(Sic) copias, las respectivas copias certificadas. También en este caso, la sentencia resulta incongruente.

Siendo así, se violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, visto que en estricto la Alzada no dictó una sentencia expresa, precisa y positiva con arreglo a las defensas invocadas por mi representada.

Y por supuesto, quebrantó el artículo 12 ídem, en orden a que, no se dictó sentencia conforme a lo alegado...”. (Mayúscula, negrilla y subrayado son del recurrente)

 

         Denuncia el formalizante que la alzada incurrió en incongruencia, en razón de que habiéndose acusado las enmendaduras de que adolecía el documento acompañado por la demandante, hecho del que, en su decir, fue alertado el jurisdicente superior inclusive formalizando la respectiva tacha, y éste no realizó pronunciamiento alguno sobre las mismas.

 

         Para decidir la Sala, observa:

La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos que la sentencia debe cumplir a fin de que la decisión que ella contenga sea expresa, positiva y precisa, vale decir que sea exhaustiva, sin sobreentendidos, resolviendo todos los alegatos que han integrado el thema decidendum; esto es los alegatos y defensas expuestos por los litigantes durante el curso del proceso. La doctrina de la Sala ha sostenido que además de pronunciarse el jurisdicente sobre lo alegado en el libelo de la demanda y en la contestación, debe también resolver alegaciones, que aun cuando no hayan sido opuestas en el libelo o en la contestación, se hayan esgrimido en los informes, teniendo presente que estas puedan tener influencia en el dispositivo del fallo; de no adaptar su conducta a tal deber, el ad-quem incurrirá en el vicio de incongruencia, sancionado con la nulidad de la sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil.

         Sobre la incongruencia, en reiterada y pacífica doctrina la Sala, ha sostenido el criterio que en decisión de fecha 3/8/00, Nº. 260, expediente Nº. 99-396, en el juicio de Nelson Vargas Hernández contra C.A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural (VENGAS), bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó:

“...La congruencia, es uno de los requisitos determinantes para que la sentencia cumpla con el principio de la exhaustividad el cual impone a los jueces el deber de considerar y resolver sobre todas las alegaciones que componen el thema decidemdum, vale decir el problema judicial que las partes han sometido a su conocimiento, para asi cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado; al respecto la doctrina de esta Sala, en ponencia del Magistrado, que con tal carácter la suscribe, en fecha 25 de mayo de 2000, Exp. 99-205, sostuvo:

‘...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y probado en autos, con la finalidad de satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para asi dar cumplimiento con el principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento

(...Omissis...)

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de mayo de 2000, en el caso Heidi Coromoto de Campos y otra contra La Venezolana de vida C.A. de Seguros, exp. 99-205, sent. Nº 172)....”.

 

         Ahora bien, en el sub iudice denuncia el formalizante que la sentencia de la alzada esta inficionada de incongruencia en razón de que, en su decir, omitió pronunciarse sobre los alegatos que esgrimiera su representada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como también en los informes rendidos ante el superior, referentes a la impugnación realizada sobre los documentos presentados por la demandante.

         A efectos de la verificación de lo denunciado, la Sala de un exhaustivo análisis de la sentencia recurrida, así mismo del contenido de los alegatos consagrados, revisión permitida a esta Máxima Jurisdicción en virtud de la naturaleza de la denuncia que se resuelve, advirtiendo que efectivamente cursa a los folios 47 vto. y 48 de la pieza Nº 3 del expediente, el escrito contentivo de la contestación de la demanda y del cual se aprecia:

“...Según el Demandante (Sic) Tommaso Annese del Viscovo adquiere en Cesión de crédito en Juicio y en el mismo se produce el Remate (Sic) adjudicación del inmueble que había adquirido Francisco Manuel Poleo por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23-05-1.975 (Sic), bajo el Nro. 69. Ciudadano Juez: Este documento del cual deviene la presunta propiedad de la Demandante (Sic) Desarrollo Integral, C.A. y que por haberlo adquirido de Tommaso Annese del Viscovo se encuentra ENMENDADO en su original manuscrito en renglón que es fundamental porque afecta el contenido en cuanto a linderos, así aparecen enmendaturas en el lindero ESTE en el texto ‘... Quijada Millán hoy de la Compañía Anónima Repca y OESTE en doscientos, palabras estas que no fueron salvadas al final del documento lo que es prohibido por el artículo 80 de la Ley de Registro Público: ‘No podrá salvarse, bajo ningún respecto, las palabras o expresiones sustanciales tales como los nombres de los interesados, cantidades, medidas, linderos y cualesquieras otras semejantes que puedan alterar la figura jurídica y en el contenido del acto que se expone o que en general hagan dudoso el documento...’ Esa situación altera el contenido del documento, lo que le invalida y el artículo 1380 (Sic) del Código Civil establece las causales por las cuales se puede tachar en acción principal o redarguirse incidentalmente el instrumento público como falso. El numeral 5to. de la señalada norma establece: Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. El referido documento Nro. 69 de fecha 23-05-1.975 (Sic), Folios (Sic) 121 al 132, Protocolo (Sic) primero, Tomo (Sic) 1ro., registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta lo tacho, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 80 de la Ley de Registro Público así mismo, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugno los siguientes documentos privados que fueron acompañados con la demanda y de conformidad con el artículo 429 del Código Civil...”. (Resaltado de la Sala)

 

         De igual manera se constata de los folios 15, 16 y 17 que corren insertos a la pieza 5ª, que el planteamiento anteriormente citado, fue ratificado en el escrito de informes; sin embargo, respecto a esa defensa de tacha de documento, el superior recurrido sólo hizo la mención de que tal defensa fue alegada en informes, no encontrando la Sala resolución sobre el asunto esgrimido en ninguna parte del dilatado texto de la sentencia recurrida.

         Con base a los razonamientos expuestos y del análisis practicado sobre el fallo acusado, a la luz de la doctrina de la Sala invocada debe, necesariamente, concluirse en que aquel incurre, de manera evidente, en el vicio que le endilga el formalizante, vale decir que al no emitirse el debido pronunciamiento sobre tan importante alegato, incurrió el juez de alzada en incongruencia negativa, infringiendo el precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se declara procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, se declarará con lugar el recurso de casación, tal como se hará de forma  expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

         Por haber prosperado la anterior denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de resolver las restantes conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (Sic) de la  Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 17 de septiembre de 2002.

 

En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay especial condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticuatro (24) días del mes de   septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                   Magistrado Suplente,

 

 

 

_________________________

                                                  TULIO ALVAREZ LEDO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2002-000850