SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio por cobro de bolívares, intentado siguiendo el procedimiento por intimación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DALBERT INTERNACIONAL S.A., representada judicialmente por la abogada en el ejercicio de su profesión Dadys M. Daly Boulton, contra la empresa mercantil INDUSTRIAS ASCOT C.A., patrocinada judicialmente por el profesional del derecho Balmore Rodríguez Noguera; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores (sic) de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada y sin lugar la demanda, revocando por vía de consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal de la cognición el 6 de junio de 2000, que la había declarado con lugar y finalmente, condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

La Sala estima conveniente pronunciarse preliminarmente en relación a la solicitud del formalizante, en cuanto a que se case de oficio la decisión recurrida, así como sobre la declaratoria de nulidad del poder conferido por la demandada en primera instancia, por cuanto a su decir, se violó el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

En lo que respecta a la casación de oficio, se precisa que es una potestad que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil confiere a este Tribunal Supremo de Justicia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que se encontrare aunque no se las haya denunciado ó siendo por demás, inusual que el formalizante plantee, como en el caso de autos, en un punto previo una solicitud de casación de oficio, según se expresó anteriormente, pues con ello desvirtúa su naturaleza al compeler la actuación de la Sala.

 

En lo que concierne al punto previo planteado en relación a la impugnación del poder conferido en la instancia, se observa que tales argumentos o supuestos coinciden con el contenido de la primera denuncia por defecto de actividad aducida por la recurrente en el escrito de formalización, razón por la cual, estima la Sala que la mentada solicitud es un asunto vinculado al proceso, lo cual corresponde analizar en la resolución de las denuncias formuladas, pues son intrínsecos al recurso de casación y no como punto previo. Por tanto, será en el análisis de dicha denuncia que se hará el respectivo pronunciamiento. Así se resuelve.

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 155 eiusdem por haber la recurrida, quebrantado formas sustanciales de los actos en el cumplimiento de las formalidades para el otorgamiento del poder apud acta.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...De acuerdo al (sic) Artículo (sic) 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, denuncio como violado por la recurrida el artículo 155 del mismo Código, porque al no cumplirse las formalidades no esta (sic) otorgado el poder apud-acta que cursa al folio 34 y su vuelto del expediente de fecha 14 de Junio (sic) de 1.999 (sic), en virtud de que la ciudadana Secretaria no dejó constancia en la forma exigida por el mencionado Artículo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la expresión de las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurrían a identificar a la poderdante, quien otorgaba poder en nombre de otro (persona jurídica), el Juez Superior debió haber acordado la NULIDAD del poder y como consecuencia lógica y normal, haber declarado la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y ello debido a que el cumplimiento de las normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil son de estricta observancia para los funcionarios de la administración de Justicia, por tratarse de normas de orden público, en este caso, el quebrantamiento del Artículo (sic) 155 que establece las formalidades para el otorgamiento de poder en nombre de otro. En razón de ello, denuncio la omisión anteriormente señalada (formalidades 155 C.P.C.) por quebrantamiento de forma sustancial en el presente proceso que lesiona la legítima defensa). El acto mediante el cual se otorga el poder apud-acta en el presente caso, se debe refutar como un acto nulo por falta de formalidades y es por eso que no se puede ratificar por ningún medio confirmatorio ni hacerlo desaparecer de conformidad con la Ley (Artículo (sic) 1.352 (sic) Código Civil). En razón de lo anteriormente señalado y denunciado es que solicito de esta Honorable (sic) Sala que case la sentencia recurrida y declare nulo el poder u ordene hacerlo al Juzgado Superior de Reenvío que continúe conociendo de este juicio...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

Tratándose de una denuncia por defecto de actividad en la cual se alega el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que han generado una situación de indefensión, ha debido la formalizante, conforme al criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil, denunciar la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de fundamentarla correctamente, lo que pudiera determinar en principio una falta de técnica. No obstante la Sala, en sentencia Nº 49, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento y otro, expediente Nº 98-203, señaló que la referida disposición, contiene un principio orientador de la actividad de los jueces de instancia, por lo que, con base en los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su omisión no impide el examen de la denuncia que se trate. Por tanto, reiterando el aludido antecedente jurisprudencial, se entra al examen de la presente denuncia y, al efecto, se observa lo siguiente:

Cursa al folio 74 y su vuelto, de los que integran el expediente, el instrumento documental correspondiente al poder apud acta que en fecha 14 de junio de 1999, otorgó el ciudadano Trevor Van Tongeren, atribuyéndose el carácter de presidente de la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil “Industrias Ascot C.A.”, al profesional del derecho Balmore Rodríguez Noguera. Igualmente, se encuentra inserto al mismo en los folios 19 al 21 y sus vueltos, 22 y 23 copia certificada del documento constitutivo de la prenombrada empresa, suscrita por la Registradora Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y, al folio 95 cursa en copia fotostática la publicación de dicho instrumento.

 

De la revisión de las actas del expediente, se observa que la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejó constancia en la nota respectiva de lo siguiente:

 

“...La Suscrita (sic) Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil (sic) Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (sic) Certifica que conoce al Poderdante (sic) E 81.543.835 el cual (sic) presento (sic) registro de comercio los cuales rielan a los folio (sic) 19 (sic) 20 (sic) 21 (sic) 22 y 23 del presente expediente. Que este acto se realizó en mi presencia a los catorce (14) días del mes de Junio de 1999...”.

 

Por otra parte, de actas se evidencia que posteriormente al otorgamiento de dicho poder, en fecha 10 de agosto de 1999, compareció en juicio la accionante y consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, sin que de su actuación, pueda evidenciarse impugnación a la representación judicial del prenombrado abogado.

 

En este sentido, es importante señalar lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la convalidación que pudiera hacer mutus propio el perjudicado, el cual dispone lo siguiente:

 

“...Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”.

 

Al respecto, la Sala ha sostenido que la impugnación del poder debe forzosamente hacerse en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación.

 

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente Nº. 00867, Sentencia Nº 297, en el caso de María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpine y otra, en la cual se dijo:

 

“...Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).

En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado...”.

 

En este orden de ideas es necesario señalar, que la obligación prevista en el artículo 155 eiusdem, que tiene el funcionario que autorice el acto, de otorgamiento de poder en nombre de otro, de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le son exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia, persigue la finalidad de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, propósito que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, máxime cuando tales documentos, para el caso particular, reposan en el propio expediente.

 

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la representación judicial del abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera quedó convalidada a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues no fue impugnada oportunamente y, a todo evento, los documentos que acreditan la representación del poderdante, de acuerdo con lo ut supra señalado, constan en el expediente, razón por la cual no existe quebrantamiento de formas sustanciales por la violación del artículo 155 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es improcedente. Así se decide.

 

II

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 509 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba.

 

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

 

“...La recurrida no tomó en cuenta ni analizó asi (sic) como tampoco decidió las pruebas que presenté oportunamente en el lapso de promoción de fecha 10 de agosto de1.999 (sic), folios 44 hasta el 69 ambos inclusive, y que fueron admitidas en fecha 05 de Octubre (sic) de 1.999 (sic), al folio 73 y su vuelto. Con las pruebas antes señaladas la recurrida debió haber confirmado la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic), aunque tomara en cuenta el desconocimiento de los documentos privados acompañados con el libelo, violando de esta manera el Artículo (sic) 1º del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con su obligación que le impone la Ley (sic) de administrar Justicia. Y así tenemos que, en el supuesto negado de (sic) que el poder otorgado por la parte demandada al abogado Balmore Rodríguez (sic), le daba la facultad de desconocer documentos, esto debía hacerse sobre los documentos emanados de su representada como parte en el juicio solamente, no a los emanados de terceros, que deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial, es decir que, la parte de quien emana (tercero) debe concurrir a desconocer o a reconocer dicho instrumento, y es por ello que el folio once (11) del expediente corre la orden de compra emanada de Industria Ascot C.A., del 11 de septiembre de 1.998 (sic), la cual fue suscrita por el ciudadano Arcadio Riverol (tercero), en representación de la demandada, que el no haber sido atacada y desconocida por él (sic) quedó legalmente reconocida. Igualmente al folio 47 encontramos la nota de entrega Nº 3570 la que al no seguírsele procedimiento de impugnación se le debió valorar como plena prueba de haber entregado la mercancía. Los documentos privados que rielan a los folios 56 y 62, tampoco fueron desconocidos por la persona de la cual emanaron los referidos instrumentos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran la existencia de una relación comercial entre las partes. Los documentos contenidos desde el folio 63 al 69 del expediente, ambos inclusive, no fueron tachados como instrumentos privados ni desconocidos, los cuales constituyen documentos privados de la parte actora, ordenes y autorizaciones de entrega de material de Dalbert Internacional S.A. En cuanto a la Inspección (sic) Judicial (sic) de los folios 83 al 99, la misma tiene pleno valor probatorio en el juicio y prueba la entrega parcial del material vendido (oxido de hierro) a la demandada, y que la misma no fue impugnada en su oportunidad por la parte a quien correspondía hacerlo. Asimismo, denuncio la violación del Artículo (sic) 15 ejusdem, porque no garantizó en el proceso el derecho a la defensa y la igualdad procesal, extralimitándose, al no analizar las pruebas por mi presentadas...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

         A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina sobre el vicio en cuestión ha mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación, por omitir el análisis de algún elemento de probanza; esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

         De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina, establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY, C.A., expediente N° 99-597, sentencia N° 204, estableciéndose a partir de esa data, que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, es menester aclarar que la nueva doctrina, supra reseñada, debe ser aplicada al sub iudice, en virtud de que la admisión del recurso de casación bajo análisis, lo fue el 18 de octubre de 2001, fecha evidentemente posterior a la sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia acotado.

         En consecuencia, la presente denuncia, al ser planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, se desestima por la falta de técnica. Asi se decide.

 

Al ser desestimadas las denuncias formuladas, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta (30) días  del  mes     de  septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

El Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                   Magistrado Suplente,

 

 

                                                _________________________

                                                  TULIO ALVAREZ LEDO

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. AA20-C-2001-000798.

 

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

 

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

 

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.

 

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.

 

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

 

La  nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición  de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.}

 

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

 

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.

 

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.

 

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden  ante los órganos de administración de justicia.

 

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

 

 

__________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ.

El Magistrado,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                   Magistrado Suplente,

 

 

                                                _________________________

                                                  TULIO ALVAREZ LEDO

La Secretaria,

 

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2001-798