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Exp. Nro. 2006-000211
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de
En
el juicio por resarcimiento de daños morales y materiales derivados de la
violación de los derechos de autor, seguido por la sociedad mercantil CEBRA
S.A., representada por los
abogados Antonio Rosich Saccani, Gonzalo Himiob Santome, Adela Barreto Rangel,
Milena Liani Rigall y Juan Sebastián León Salgado, contra la sociedad mercantil
MATCOFER S.A., representada por los abogados Albi Rodríguez Jaramillo,
Susana Brief Korner, Javier Garrido Lingg, Álvaro Prada Alviárez y Eduardo
Rodríguez Selas y ante este Supremo Tribunal por María Carolina Solórzano,
Alexander Preziosi y Alfredo Abou-Hassan; el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la referida decisión de la alzada, la sociedad
mercantil accionada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de
fecha 26 de mayo de 2005. Ejercido el recurso de hecho contra dicha negativa,
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las demás formalidades,
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, la sociedad mercantil recurrente denuncia “...la subversión procesal o quebrantamiento
de formas sustanciales del procedimiento que menoscabó el derecho de defensa de
nuestra representada, en el que incurrió la recurrida al resolver en un mismo
fallo la decisión referente a las cuestiones previas y la relativa a la medida
cautelar solicitada en este procedimiento...”, sustentado en lo siguiente:
“...Puede constatar esa Sala que la sentencia
recurrida resuelve en un solo cuerpo y de una sola vez, tanto la apelación
ejercida por la parte actora contra la decisión que resolvió las cuestiones
previas, como la ejercida contra el auto que revoco la medida cautelar
decretada por el Juzgado a quo.
Así el dispositivo de la recurrida
expresa:
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación
incoada por la parte actora en fechas 15 y 18 de noviembre de 2004, contra los
fallos proferidos por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de
Octubre de 2004, que declararon con lugar la cuestión previa opuesta por la
parte demandada, y suspende la medida cautelar decretada en fecha 16 de junio
de
Como se ve, la recurrida indebidamente
resuelve en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas, el tema
relativo a otra apelación, como lo era el referente a las medidas cautelares
decretadas –y posteriormente suspendidas- a favor de la parte accionante.
Ahora bien, la subversión se evidencia de
la naturaleza autónoma de las incidencias cautelares, como reiteradamente lo ha
señalado la jurisprudencia de esa Sala, y como surge del trámite procedimental
que para ellas prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 604 y
606.
Conforme a las normas antes referidas, el
trámite incidental de medidas cautelares debe tramitarse en forma separada y
autónoma, a los fines de que la sistemática procesal que ella implica, no
detenga el procedimiento del juicio principal. Así, vemos que en el caso de los
recursos contra las decisiones de medidas cautelares su trámite implica la
remisión del cuaderno separado en el cual se sigue, no solo a los efectos de la
apelación sino además de la casación. Unir un trámite con otro implica
entorpecer el correcto desenvolvimiento de proceso en general.
Lo antes indicado supone la subversión
del principio de unidad procesal del fallo en este caso, en tanto que, el
pronunciamiento conjunto que se hizo hace imposible la tramitación del
procedimiento principal, por cuanto no puede separarse el dispositivo que
resuelve el tema de las cuestiones previas del pronunciamiento sobre medidas
cautelares, lo que en definitiva impide que el procedimiento principal avance
hasta tanto no se resuelva la legalidad de la decisión como un todo.
El principio de unidad de la sentencia
implica que la sentencia es una sola, por lo que no pueden declararse válidos
los efectos en que respecta a una de sus partes en una oportunidad, y de las
restantes en otra, lo cual implica que los efectos de las sentencias han de
producirse en un mismo momento, así sostener lo contrario contraviene el
principio mencionado. Por tanto, es errado pretender, como lo hace la
recurrida, que la parte del dispositivo referente a la decisión de las
cuestiones previas pueda surtir efecto, estando unida a una decisión que aún
tiene recursos procesales en su contra, y que perfectamente puede ser revocada,
como en este caso ocurre con la parte del dispositivo que se refiere a las
medidas cautelares.
La subversión acusada resulta más patente
si se revisa lo que se indica en la parte final del dispositivo, que al
referirse al objeto de apelación ejercida, a los fines de condenar en costas,
indica que “Se condena en costas a
la parte demandada perdidosa en la presente incidencia de cuestión previa”, lo que pone en evidencia que el
objeto de la apelación, esto es, lo que debía ser resuelto, era exclusivamente lo
relativo a la cuestión previa, y no el de las medidas cautelares, como
equivocadamente se hizo, alterando el orden procesal, llegando a afirmar el
Juzgado de la recurrida en la aclaratoria de ese fallo que “Queda claro pues, de la
propia narrativa del fallo que es motivo de la sentencia objeto de la presente
aclaratoria, el análisis y juzgamiento realizado en esta de la
apelación interpuesta contre auto que revocó las medidas cautelares en cuestión”,
cosa que como ha quedado indicada contraviene las expresas regulaciones
sistemática procesal en el trámite de uno
y otro tipo de pretensiones.
El dislate acusado provoca en nuestra
representada una grave subversión procesal, no sólo por el rompimiento de la
adecuada secuencia procesal ordenada en
Como colorario de lo anterior, puede
verificar esta Sala que los informes de las partes están referidos –como era
menester- solamente a la cuestión atinente a la cuestión previa declarada con
lugar por el a quo, esto por cuanto
el objeto de esa apelación era exclusivamente ese, de lo que surge que la
incorporación de otro tema dentro del dispositivo, como lo fue el tema de las
medidas cautelares, provocó en el dispositivo un amalgamiento, tal y como lo
manda
El defecto anterior, así como el
menoscabo del derecho de defensa, provocan la nulidad de la decisión COMO UN
TODO, ya que tal y como fuera indicado,
no puede ser válida una parte del dispositivo y otra no, el dispositivo o es
todo válido o no es válido todo, pero siempre como una unidad en aplicación del
principio de unidad o inesindiblilidad de los fallos.
En razón de las consideraciones expuestas
solicitamos se declare procedente esta delación...”. (Negritas y mayúsculas de
la formalizante).
La
formalizante denuncia el quebrantamiento de la forma procesal del juicio en
menoscabo del derecho de defensa de su representada MATCOFER S.A., sustentado en que el Juez Superior no ha debido
resolver las incidencias de cuestión previa y medida cautelar en una misma
sentencia, pues ello implicó “...entorpecer el correcto
desenvolvimiento de proceso en general...”. En tal
sentido, señala que el error cometido por el sentenciador hizo que fuera
resuelta la incidencia de cuestión previa conjuntamente con el de las medidas
cautelares, a pesar de que ambas son autónomas y debían ser tramitadas de forma
distinta.
Por su parte, la impugnante cuestiona que la
solicitud de la formalizante sobre el quebrantamiento de la forma procesal del
juicio, llevaría a la reposición inútil de la causa, sustentado en que “…de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 de
Asimismo, alega que “...en el presente caso, el juez estaba facultado por
Para resolver la presente
denuncia,
En fecha 4 de junio
de 2003 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
En
el mismo auto de admisión, el Juez de la causa ordenó al Juzgado Vigésimo de
Municipio de
El
6 de agosto de 2003 la representación judicial de MATCOFER S.A. consignó poder
y se dio por citado personalmente. Luego, consignó escrito de contestación en
el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de
admitir la acción propuesta, con base en que de conformidad con el artículo 55
de
El
11 de septiembre de 2003 la representación judicial de CEBRA S.A. consignó
escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, en el cual alegó que el
procedimiento llevado ante Procompetencia fue por la comisión de prácticas
restrictivas de la libre competencia y, en este caso, lo que se intenta es el
reconocimiento y resarcimiento de la infracción de los derechos de autor sobre
la obra de ingenio señalada en el libelo; por ende, alega que al ser pretensiones
distintas, no es aplicable lo establecido en el artículo 55 de
El
21 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión
previa opuesta, fundado en que la accionante empleó la vía administrativa, por
existir unos hechos particulares, que son idénticos a los que dan vida a la
demanda que encabeza estas actas. Por tanto, a juicio del sentenciador, estaban
dados los extremos legales establecidos en el artículo 55 de
Los
días 15 de abril y 18 de noviembre de 2004, la accionante interpuso recurso de
apelación contra la referida decisión, correspondiéndole el conocimiento del
asunto al Juzgado Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 11 de febrero de 2005, la
accionante consignó (del folio 107 al 154) el escrito de informes de
conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que
exista constancia en esta pieza de la admisión del recurso, la remisión del
expediente al Juzgado Superior ni del auto de entrada en éste.
Cabe destacar que en la
tercera pieza del expediente (folio 297 del cuaderno de medidas) hay evidencia
de que el pronunciamiento sobre el recurso ordinario contra la cuestión previa fue
realizado conjuntamente con el que correspondía respecto de la decisión dictada
contra el levantamiento de la medida cautelar decretada en la presente causa, además
de la remisión del expediente y recibo en el Juzgado Superior.
Respecto a la tramitación
del cuaderno de medidas, llama la atención a
De la tercera pieza se
observa que el 4 de junio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia oficia
al Juzgado Vigésimo de Municipio ambos de
Dicha solicitud fue cumplida
por el referido Juzgado, y a tal efecto el 9 de junio de 2003 remitió al
tribunal de primera instancia “...dos (2)
piezas la primera constante de ciento treinta y dos (132) y la segunda
constante de sesenta (60) folios útiles...”.
Continuando la revisión del
cuaderno de medidas (tercera pieza),
El 15 de junio de 2004, el a quo ratificó la vigencia y contenido
de las medidas decretadas en fecha 20 de abril de 2003, por el Tribunal
Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, prohibiendo de esta
manera la importación, almacenamiento, distribución, comercialización y ventas
de los ejemplares de brochas distinguidos con el signo BROPIN-CARIBE, de mango
de plástico de idénticas características a los elementos originales del diseño
de mango de plástico de la brochas CEBRA de la serie estándar 1200. Asimismo,
ordenó el secuestro de todas las brochas distinguidas con el signo
BROPIN-CARIBE, y la publicación de un cartel en los diarios El Nacional y EL
Universal haciéndoles saber a MATCOFER S.A., sus tiendas relacionadas y
dependientes, a Ferka y a todos los interesados, el contenido de la medida
cautelar innominada.
El 30 de junio de 2004 la
representación judicial de MATCOFER S.A., promovió “...con relación a la medida cautelar dictada por este Tribunal a su
digno cargo en fecha 15 de junio de 2004...” las pruebas siguientes: El
mérito favorable de los autos; copia simple del recurso de nulidad contra el
acto administrativo relativo al certificado de registro de derecho de autor,
como obra de arte aplicado de la brocha comercializada por la parte demandante
y; copia certificada de la resolución N° SPPLC/042-2002 de fecha 26 de
diciembre de 2002, dictada por
El 13 de julio de 2004, la
representación judicial de la accionada, solicitó al tribunal de la causa,
resolviera la incidencia cautelar conforme lo previsto en el artículo 603 del
Código de Procedimiento Civil, antes de fijar nuevamente la práctica de la
medida de secuestro decretada.
El 27 de julio de 2004 la
accionante solicitó se librara comisión al tribunal ejecutor de medidas con
competencia en el Municipio Plaza de Guarenas, para que éste practicara el
secuestro de las brochas, lo que fue acordado el 4 de agosto de 2004,
comisionando amplia y suficientemente al “Juzgado Distribuidor de Municipio
Ejecutor de Medidas de Guarenas del Municipio Plaza” (sic).
El 4 de agosto de 2004 se
trasladó el referido tribunal a la avenida Maturín, Urbanización Santa Cruz,
Zona Industrial del Este, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, no
pudiendo practicar la medida, por cuanto no encontraron las brochas de mango
azul objeto de la misma, otorgando el tribunal ejecutor treinta días
calendarios “...para que impulse la
materialización de la presente actuación judicial, de no hacerlo se entenderá
que operó la falta de interés sustancial en la ejecución y se ordenará la
remisión de la comisión al Tribunal Comitente...”, haciéndose efectiva la
remisión por dicha causa el día 7 de septiembre de 2004, luego de haber
transcurrido treinta y cuatro días calendarios, contados a partir del 4 de
agosto de 2004.
El 21 de octubre de 2004 el
tribunal de la causa revocó las medidas cautelares decretadas, con base en que “...se discute en este caso si la
comercialización de las brochas Bropin-Caribe, como obra de arte aplicado,
soportadas en el Certificado de Registro de Derecho de Autor, ha provocado
daños a la demandante, por ser suyo el derecho de comercializar y lucrarse de
esa “obra” en forma exclusiva. Por ello para asegurar cautelarmente ese derecho
bastaba cualquier elemento de convicción que hiciera creíble la titularidad del
derecho, pero es el caso, que la credibilidad del derecho tutelado
cautelarmente, ha sido desvirtuada por la aportación de elementos que hacen
dudosa la necesidad de esa protección preventiva...”.
El 15 de abril y 18 de
noviembre de 2004 el abogado Juan Sebastián León, en representación de la
accionada, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
El 22 de noviembre el
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Recibido el expediente,
el 11 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Éste le asignó el número 120
y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran
sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento
Civil.
Presentados éstos,
la representación judicial de la accionada sustentó su escrito en que debía
mantenerse la decisión de la prohibición la ley de admitir la acción propuesta;
mientras que la representación judicial de la accionante manifestó no estar de
acuerdo con la referida decisión y a la vez cuestionó lo relativo a la
revocatoria de las medidas cautelares decretadas.
Finalmente, el
Tribunal Superior dictó sentencia el 4 de marzo de 2005, declarando lo
siguiente:
“...Conoce
esta Superioridad de la presente controversia, previa la distribución de ley,
en virtud de la apelación propuesta en fechas 15 y 18 de noviembre de 2004 por la
representación judicial de la sociedad anónima CEBRA S.A., contra las
decisiones dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de
octubre de 2004, las cuales declaran con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en
el ordinal 11° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, la primera y revoca las medidas cautelares dictadas por el
Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a favor de la
accionante, la segunda en fecha 22 (sic) de abril de 2003 ampliada por auto del
a quo fechado 15 de junio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de
Se inicia la
causa mediante libelo de demanda en el cual argumenta la actora lo siguiente:
...Omissis...
Por auto que
data del 4 de junio de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la
demanda...
Mediante
diligencia de fecha 6 de agosto de 2003,
compareció el abogado Albi Rodríguez Jaramillo actuando como
apoderado judicial de MATCOFER S.A., consigna instrumento poder y se da por
citado. Seguidamente consta a los autos, que por escrito fechado 4 de
septiembre de 2003, la representación judicial demandada alegó como único punto,
la prohibición de
...Omissis...
Por escrito del
11 de septiembre de 2003, la representación judicial actora fundamentó la
improcedencia de la cuestión previa promovida, con base en 10lo establecido en
el articulo 55 de
En fecha 21 de
octubre de 2004, el a quo pronunció su fallo y declaró con lugar la cuestión
previa opuesta por la sociedad demandada en los siguientes términos:
...Omissis...
De la simple lectura de las actas
procesales, se evidencia que la parte actora en fechas 15 Y 18 de noviembre de
2004 ejerció recurso de apelación contra la decisión, ya citada. De igual
manera apeló de la decisión dictada en esa misma fecha en el cuaderno de
medidas del expediente, la cual revocó las medidas cautelares dictadas en el
proceso.
Por auto del
11 de enero de 2005, se dio ingreso a los autos. En la debida oportunidad
procesa, las partes consignaron escritos de informes, sin embargo no presentaron
observaciones.
Conforme lo
dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador
de Alzada a pronunciarse sobre la cuestión previa sometida a su conocimiento,
en los siguientes términos:
La cuestión
previa opuesta por la representación judicial demandada es la contendida en el
ordinal 11° del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, y es la
referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda, al respecto tenemos que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta,
debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio
de la acción, esta prohibición no puede derivarse de la jurisprudencia de
principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Igualmente,
la ley establece causales taxativas que de no ser alegadas en la demanda, no
pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de
estas causales únicas de Divorcio el actor no puede inventar otras. En el caso
que nos ocupa, claramente se evidencia que el Tribunal de la causa pretende
imponer una prohibición que no está prevista en la ley que regula el caso de
marras es decir es pretender aplicar la normativa que rige la libre competencia
a un caso de distinto contenido, como lo es el derecho de autor cuya pretensión
difiriere de la que se aduce como denuncia que impide el ejercicio de la acción.
En tal sentido resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia
de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte
demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien,
precisada la cuestión previa opuesta por la parte demandada y a los fines de
precisar que se trata de dos materias diferentes debe este sentenciador
determinar que aporta la doctrina con respecto al derecho de autor y la libre
competencia y en tal sentido observa este Sentenciador que el derecho de autor
es la normativa que regula todos los derechos sobre todas las
obras del
ingenio que tengan carácter creador y pueden ser de índole literaria, científica
o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino
también se refieren a los derechos conexos, plenamente iden1ificados en
Así las
cosas, resulta oportuno determinar que es para nuestro legislador la libre competencia
y en este sentido tenemos que se entiende por libre competencia, aquella
actividad de la cual existan las condiciones para que cualquier sujeto económico,
sea oferente o demandante, tenga completa libertad de entrar o salir del
mercado, y quienes están dentro de él, no tengan posibilidad, tanto individual como
en colusión con otros, de imponer alguna condición en las relaciones de
intercambio.
Precisados como
han sido los conceptos que dan origen al debate en este juicio, es de vital
importancia observar que las leyes especiales sobre las materias aquí
estudiadas, prevén lo siguiente:
Artículo 1
de
...Omissis...
Artículo 1
de
...Omissis...
En este
orden de ideas es importante igualmente el estudio del artículo 3 de la
referida ley que establece:
...Omissis...
Ahora bien,
dentro del ámbito de aplicación de la misma no encontramos que se encuentran
sometidas todas las personas naturales o jurídicas y públicas o privadas que,
con o sin fines de lucro, realicen actividades económicas en el territorio
nacional o agrupen a quienes realicen esas actividades.
Como conclusión,
del aná1isis de las actas procesales evidencia quien decide, que
A mayor
abundamiento sobre este aspecto, si bien es cierto que se ha empleado la vía
administrativa con fundamento en hechos particulares que dan vida a la demanda
propuesta, no es menos cierto en criterio de este Sentenciador, que no se encuentran
llenos los requisitos contenidos en el citado artículo 55 pues éste se contrae
a la indemnización de daños y perjuicios cuya fuente sea la ocurrencia en
prácticas restrictivas de la libre competencia y más aún que la misma no puede
aplicarse al caso concreto bajo la justificación de que los hechos alegados en
la denuncia ante el órgano administrativo como las prácticas prohibidas a que
se refiere el precitado artículo, y los hechos que presuntamente constituyen
una violación al derecho de autor de la parte apelante son los mismos, es decir
el presunto uso ilegítimo de la prenombrada brocha.
Concluyendo, la legislación que motiva la
decisión recurrida no es aplicable al presente caso por cuanto en el juicio se demanda
el cese de una presunta infracción a los derechos de autor del apelante así
como una indemnización por los daños derivados de dicha violación, y no los daños derivados de la incursión en prácticas
restrictivas de la libre competencia, de este modo, no se puede lesionar el
derecho a la defensa de las partes, ni se les puede impedir el acceso a los
órganos competentes para el ejercicio de una acción distinta a proteger
derechos de autor presuntamente lesionados, materia de fondo que deberá ser
dilucidada en su oportunidad. En tal virtud, resulta forzoso para este Juez de
Alzada revocar la sentencia dictada por
Como corolario de lo anterior y con
respecto a las medidas cautelares innominadas decretadas y luego revocadas,
cabe precisar que mediante decisión pronunciada el 16 de junio de 2004 el a quo
consideró que la parte demandada no se opuso a las mismas ni desvirtuó la existencia
del fumus boni iuris y el periculum in mora acreditados por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio;
en este sentido, expuso
De la precedente
transcripción de la sentencia, se evidencia que el Juez Superior dejó sentado
que le correspondía decidir dos recursos de apelación, el primero, contra la
sentencia dictada el 21 de abril de 2004 que declaró la prohibición de la ley
de admitir la acción propuesta y; el segundo, contra la sentencia dictada el 21
de abril de 2004 que revocó las medidas cautelares decretadas en el juicio.
Sobre la prohibición
de la ley de admitir la acción propuesta, estableció que el contenido del
artículo 55 de
Sobre el pronunciamiento
respecto de las medidas cautelares, el sentenciador expresó que la suspensión de la
medida innominada derivaba única y exclusivamente de la procedencia de la
cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta y siendo que a través de la decisión de segunda instancia la misma
fue revocada, ordenó la continuación del juicio en el estado que se encontraba,
considerando vigente la cautela decretada por el a quo, el 16 de junio de 2004.
Ahora bien, es importante
para
Partiendo de esto,
En
primer lugar,
“...Vistas
las apelaciones interpuestas por JUAN SEBASTIÁN LEÓN, actuando en su carácter
acreditados en autos, contra las
sentencias dictadas por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2004, tanto en
el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas el Tribunal oye las mismas
en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 294
eiusdem, se ordena la remisión inmediata del presente expediente, al Juzgado
Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En segundo lugar, la
sustanciación de la apelación de la cuestión previa y de las medidas cautelares,
se llevó a cabo en una misma pieza, sin respetar que ambas incidencias eran autónomas
una respecto de la otra.
En tercer lugar, la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
El comportamiento del a
quo de oír las apelaciones contra la decisión de la cuestión previa y de la
medida cautelar en forma conjunta y ambas en el cuaderno de medidas (pieza N°
3), produjo una irregularidad en el proceso que no fue corregida por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Con dicho
proceder,
El artículo
25 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los actos del Tribunal y de las partes,
se realizarán por escrito. De todo
asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de
su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de
su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con
letras, pudiéndose formar piezas
distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. (Negritas de
Por su
parte, el artículo 604 del mismo Código dispone:
“Ni
la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de
terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado
de aquéllas, cuando se hayan terminado”. (Negritas de
Ricardo
Henríquez
“...Existe una completa independencia en
la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del
juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades
que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como
sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación,
perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas
transcendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los
que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa
(cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.
Lo hace ver a clara luz este artículo 604.
La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación,
tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo
de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se
encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No
obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de
que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades
de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida
preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual
existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un
juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto,
o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del
solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución
forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la
medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora;
por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio
principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente,
el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo
refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una
declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un
proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato
contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad
de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento
material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la
necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto,
en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de
De allí que
La jurisprudencia de
Asimismo,
“...Considera
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado...
como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la
incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán
en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina
patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas
preventivas, así como la originada
por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente
distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso
no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo
sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la
articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba
pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a
examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de
librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto
semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas
preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero
que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de
la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se
hayan terminado’.
...Omissis...
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo
la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto,
infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus
derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el
segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo
relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno
separado...”. (Negritas de
Asimismo, dejó sentado en fallo del 27 de abril de 2004, Caso: Raúl
Castro Arismendi c/ Parabólicas Caracas C.A., que:
“...
...Omissis...
Esta Sala, se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en
este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una
situación evidentemente anómala, persistieron en el error de continuar
tramitando la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola en las
sentencias de mérito. Negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es
dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante
irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un
problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y
casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por
alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la
nulidad y reposición.
La parte demandada, en su escrito de oposición, alegó que fue ella quien
en todo momento solicitó la apertura del cuaderno de medidas, solicitud que no
fue atendida por los jueces de instancia. Que la omisión en tal apertura del
cuaderno, perjudicó a la parte demandada y no a la actora.
También desea
Por esta razón,
Más
recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un
cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae
diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La
incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera
instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es
independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la
sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en
una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la
cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos
al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una
sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer
recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que
resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso:
Gcs Corporation C.A. c/ Inversiones Monterosa C.A.).
En el caso
concreto, las actuaciones de las partes en el cuaderno principal y en el de
medidas, debieron continuarse, luego de interpuesto el recurso de apelación de
la accionante, en la pieza o cuaderno que correspondía, esto es: en el signado
con el N° 1 de 1 la actuación correspondiente a la pieza principal (la
apelación y decisión de la cuestión previa) y, en el signado con el N° 3 de 3 la
relacionada con la incidencia de la cautela (apelación y decisión de la medida),
por cuanto ambas incidencias tienen un procedimiento propio (con lapsos,
recursos y actos procesales propios) que no fue respetado, lo que generó
indefensión en las partes, en virtud de que no estaban en conocimiento de cuál
sería la tramitación del juicio que a penas comenzaba, ni mucho menos de la
medida ni de la cuestión previa opuesta, lo que hace improcedente el alegato de
la impugnante respecto de la reposición inútil de la causa.
Sobre el particular,
Igualmente, el artículo 25 del Código de
Procedimiento Civil presentemente transcrito, es claro al establecer que los actos del Tribunal y de las partes,
se realizarán por escrito; de todo asunto se formará expediente separado con un
número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su
objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de
su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras,
pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea
necesario.
Por su parte,
el artículo 206 eiusdem contrae que
ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de
terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará
el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
Ambas normas fueron
infringidas por el sentenciador de primera instancia, lo cual no fue advertido
por el Juez Superior quien no
observó que las actuaciones de las partes en el proceso debían realizarse en la
pieza o cuaderno que correspondía a cada incidencia, lo que trajo como
consecuencia la subversión procesal del juicio en menoscabo del derecho de
defensa de las partes y, por ende, la infracción de los artículos 15, 206, 208,
212, 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas que son de orden
público.
Al ser una de las finalidades del proceso garantizar
el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y la indefensión ocurrida imputable
al juez superior por haber quebrantado la forma procesal del juicio y no
advertir el error ocurrido en la tramitación y decisión de las incidencias,
Por otro
lado,
Lo anterior hace más evidente la
subversión procesal y el quebrantamiento del orden procesal del presente juicio.
Sobre este asunto,
“... La doctrina pacífica y reiterada de
este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la
observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas
procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley,
caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es
convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está
preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón,
En ese orden de ideas,
Asimismo, ha establecido que “...la
alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto
de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de
la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo
que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales
viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la
igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
(Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial
Igualmente,
ha sostenido esta Sala que
la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de
las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su
alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el
vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio
o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez
que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad
(Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela
contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros)...”.
Asimismo, la
doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente
exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del
procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las
situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento
civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura,
secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón,
De igual forma, ha señalado
que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen
una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y
que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta
el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el
interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares
del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las
actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la
seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés
primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999,
caso: Ciudad Industrial
El derecho
a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y
espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son
caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las
partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio
eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable
al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado
en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté
interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites
procesales.
Con fundamento en las
razones expresadas precedentemente,
Al encontrar
En mérito de las precedentes
consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en
costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, de
conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
Presidente
de
_________________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
_______________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Magistrado,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada-ponente,
______________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
___________________________________
LUIS ANTONIO
ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ