SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio por cobro de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el profesional del derecho JORGE LUIS MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos e intereses, contra las ciudadanas AURA RAQUEL MORENO ALVARADO y FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN, patrocinadas judicialmente por la profesional del derecho Yadira Parra de Aguilar; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 15 de marzo de 2004, mediante la cual declaró:

“...CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el (Sic) fecha 29 de septiembre de 2003, por la (...) apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ahora con competencia agraria, el 25 de septiembre de 2003, donde declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (...) y en consecuencia, condenó a las intimadas a pagar al intimante la cantidad de veinte millones trescientos veintiocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 20.328.424,00) y (...) se anula la sentencia apelada y en consecuencia se repone la causa al estado de que se siga el trámite que conlleve a determinar si el intimante tiene o no derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados...”.

 

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15 y 208 eiusdem, por reposición mal decretada, y el 216 ibídem, por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de dicha norma, lo cual –según su dicho- fue determinante del dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...La Juzgadora hace un análisis del Artículo (Sic) 22 de la Ley de Abogados, advirtiendo que hay dos procedimientos; el cobro de actuaciones extrajudiciales y el cobro incidental en el mismo expediente, que es independiente de la causa principal y recalca y concluye: que es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE AUTONOMA E INDEPENDIENTE de la causa donde se originaron. Porque se sustancia independientemente del juicio principal. Y en tal sentido se propone fijar posición para verificar si opera la intimación tácita, en ése procedimiento.

A tal efecto arguye el criterio jurisprudencial de Sentencia del 03-06-1999, que no aceptaba la citación tácita a la intimación y cita Sentencia (Sic) del 30-11-2000, donde si se acepta la citación tácita a la intimación.

Como cuestión central arguye que tratándose del cuaderno separado ERA NECESARIA LA PRACTICA DE LA INTIMACIÓN, en la apoderada de la demandada, en el Cuaderno de Honorarios, por la independencia de cada procedimiento. Es decir el del juicio Principal de Tránsito y el de Cobro de Honorarios Profesionales. Y para que se de la intimación Tácita (Sic) debe la apoderada diligenciar en el Cuaderno (Sic) de Honorarios (Sic), lo cual no ocurrió.

Quedando reforzada la tesis de que no hubo intimación tácita, por haberlo dicho el Tribunal de la causa por Auto (Sic) de fecha 18-08-2003, y luego cambia el criterio, por lo que lo apercibe por reformar la Sentencia del 18-09-2003, por ilegal.

CÓMO SE HIZO LA INTERPRETACIÓN ERRONEA (Sic) DEL Artículo (Sic) 216 DEL Código (Sic) de Procedimiento Civil.

PRIMERO: la supuesta apelación expresa (Sic) en diligencia del 29-09-2003, así:

“...de no oírnos este pedimento apelamos de la decisión señalada, que corre al folio 16 al 18 de este Cuaderno separado Expediente 11.958” sic.

Y sin atender lo que le defiere la apelación, hace un análisis global de la situación planteada para librar un despacho saneador y reponer la causa, violando el Artículo (Sic) 288 del Código de Procedimiento Civil, y las mas elementales formas de recurrir, ya que si se pide la revocatoria de un Auto (Sic) por Contrario Imperio, no se debe esperar que se OIGA ése (Sic) recurso. Y la apelación de la Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) no debe ser un recurso subsidiario, por si no prospera, ó se oye, como plantea “El Recurrente”, porque hay dos recursos muy bien diferenciados en sus efectos jurídicos que es, la Revocatoria (Sic) por Contrario (Sic) Imperio (Sic) y el Recurso (Sic) de Apelación (Sic), que se deben utilizar en la forma y oportunidad legal.

SEGUNDO: el Artículo (Sic) 22 de la Ley de Abogados, que permite accionar al abogado, no puede interpretarse aisladamente sin confrontarlo frontalmente (Sic) con el Artículo (Sic) 216 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto, como lo dice la Recurrida (Sic), de que el cobro de honorarios del abogado es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal, no es menos cierto que pudiera haber alguna norma que atañe a la sustanciación, de impretermitible cumplimiento. Como es el caso de la Tácita (Sic) Citación (Sic), la cual busca la celeridad y economía procesal.

Si el Artículo (Sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que SIEMPRE que resulte de AUTOS que la parte o su apoderado, ANTES DE LA CITACIÓN, han realizado alguna DILIGENCIA EN EL PROCESO  SE ENTENDERÁ CITADA la parte, DESDE ENTONCES, para la contestación de la demanda, SIN MAS FORMALIDAD.

PREMISA MAYOR: Siempre que el apoderado realice una diligencia en el proceso, se entiende citado para contestar la demanda.

PREMISA MENOR: La apoderada diligenció el 28-08-2003, pidiendo copias certificadas del Poder (Sic) apud acta.

CONCLUSIÓN: La demandada quedó citada

En todo proceso hay una demanda que debe ser puesta en conocimiento del demandado, a través de la citación y si el Legislador no excluye algún proceso, debe entenderse que es para todos, sin distingos.

Pero lo mas (Sic) importante y que soslayó la Jurisdicente es que, el Legislador impuso una presunción legal, cuando enuncia en la norma que; “SE ENTENDERÁ CITADA LA PARTE”, quedando dispensada de prueba alguna para demostrar que hubo citación, la cual se evidencia de la diligencia que practique la parte actuante. Independientemente del Cuaderno donde se tramite y lo mas grave es que la Juzgadora hace un análisis del Artículo (Sic) 22 de la Ley de Abogados (sí existe la citación tácita en el proceso de honorarios), que el mismo Tribunal de la Causa, consideró que no hubo, y por eso lo apercibe por reformar su criterio en el Auto (Sic) del 18-09-2003, para concluir que, con ése bagaje de lucubraciones, EN SU CRITERIO, NO OCURRIÓ la tácita citación con la diligencia del 28-08-2003, porque ésta se hizo en el Cuaderno Principal del Juicio, sin atender a la dispensa de pruebas que establece la presunción legal.

Así mismo faltó al criterio de la Sala en Pleno de fecha 29-06-1999, que no admite discusión y menos lucubraciones acerca del valor de la presunción legal de citación tácita al realizarse una diligencia, quedando para lucubrar cuando se trate de la presencia de las partes en actos del proceso, donde los operadores de justicia pueden verificar el significado y alcance de los hechos realizados, como lo advierte en su voto salvado el Dr. Franklin Arrieche, en la Sentencia Nº 340, del 23-07-2003, por no estar asistido de letrado en la retención de un vehículo. Que no es el caso de autos, donde la apoderada pide copias certificadas el 28-08-2003, con lo cual es preterida toda la madurez jurisprudencial de interpretación del Artículo (Sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, al aplicarse a Medidas Preventivas ejecutadas (Sic), donde actúa la parte o su apoderado.

La Juzgadora no debió lucubrar acerca del Auto (Sic) del 18-09-2003, que dictó el Tribunal de la Causa, porque no está dentro de la cobertura que pudiese deferir la apelación, por no tener efectos legales, porque no los permite la “Apelación”, y porque no fue recurrido ése Auto (Sic).

Folio 12  Jueves  18-09-2003 se libra el Auto Interlocutorio

Viernes 19-09-2003

Lunes    22-09-2003

Martes   23-09-2003

Miércoles 24-09-2003

Jueves     25-09-2003

Viernes    26-09-2003

Lunes      29-09-2003, que se “Apela”

En efecto, si han transcurrido siete días de despacho de un Auto (Sic) Interlocutorio (Sic), no hay recurso contra el, ni puede servir para enervar la presunción legal de que fue intimada el 28-08-2003, al pedir copias certificadas.

A pesar de que ésta última situación planteada no debía ser dirimida por la irrecurribilidad del Auto (Sic) del 18-09-2003, pero por la Jurisdicente (Sic) haberla calificado de UN ACTO QUE DECIDE UN PUNTO CONTROVERTIDO, a tal extremo que permite la nulidad del fallo del 25-09-2003. Es decir que tiene influencia decisiva en el Dispositivo (Sic) del fallo, y por tal motivo debe ser objeto de un especial análisis.

En efecto, la Juzgadora advierte que existe la diligencia que estampó la apoderada el 28-08-2003, que no consta en nuestro expediente, donde solicita copia certificada del poder apud acta, pero ésa hipótesis, en criterio de ella, NO OCURRIÓ, y así lo decide, ya que consta al folio 12 del Expediente (Sic) el Auto (Sic) del 18-09-2003 e inexplicable y posteriormente se volvió a pronunciar sobre el mismo aspecto, en un sentido inverso en la Sentencia del folio 16 al 18, donde decide que se produjo la Intimación (Sic) Tácita (Sic) y como ése Auto (Sic) del 18-09-2003, no es un auto de mera sustanciación, porque decide un punto controvertido del cual derivan efectos jurídicos sustanciales y dado que está prevista la apelación que patentiza la (Sic) doble grado de jurisdicción, es forzoso para ella, acordar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia, tramite lo concerniente al derecho a cobrar honorarios por el abogado estimante, porque el Juez DE LA SETENCIA IMPUGNADA, no debió reformar su propia sentencia.

Aquí se cometen cuatro altisonantes falacias:

1)  Si debe sentenciar sobre lo que le difiere la apelación, no debe especular sobre hipótesis que no constan en este proceso.

2)  El Auto (Sic) del 18-09-2003 no fue objeto de apelación, por lo cual no debe guardar o contener tema a decidir, porque de el, no se está apelando.

3)  El doble grado de jurisdicción, con toda su impropiedad, es para dirimir la Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) del Proceso (Sic) de fecha 25-09-2003, que pudiera ser respaldada por la supuesta Apelación (Sic) del 29-09-2003, que conoce la Alzada (Sic) Recurrida (Sic), y nunca un Auto (Sic) del cual no se recurrió y por su extemporaneidad, no puede formar parte del tema a decidir.

4)  La Jurisdicente (Sic) padece de una pérdida de ubicación, ya que si la Sentencia del 25-09-2003 es la Recurrida (Sic), la reforma que se haga de ella debe, necesariamente, ser posterior a su emisión y sólo por el medio legal de la Aclaratoria (Sic) o Ampliación (Sic) de Sentencia es legal, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, con lo cual es un hecho imposible de transgredir por el Juez de la Primera Instancia, si no se dicta el cambio de criterio o reforma, con un Auto (Sic) posterior al 25-09-2003. Cosa que tampoco ocurrió, porque el pretendido es de fecha anterior (18-09-2003).

NORMAS APLICABLES PARA DECIDIR:

El Artículo (Sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé la citación tácita para cuando la parte o su apoderado realice una diligencia en el proceso que patenticen que están en conocimiento de que hay una demanda en contra de la parte presente o representada, con lo cual queda citada para la contestación, sin mas formalidades. Es decir, que la única formalidad que se requiere es que haya hecho una diligencia, y si el 28-08-2003, la apoderada Yadira Parra de Aguilar, solicita copia certificada del Poder (Sic) que le fue otorgado que corre al folio 685, como lo reseña la Sentencia del 25-09-2003 de la Primera Instancia, quien consideró que hubo la citación tácita, la Sentencia (Sic) Recurrida (Sic) debió aplicar el Artículo (Sic) 216, en comento, con la misma interpretación que lo hizo el Juez de la Causa, para adaptar el supuesto de hecho de la norma, al supuesto de hecho ocurrido, cuando se diligenció y la citación tácita debió haber sido confirmada en la Segunda (Sic) Instancia (Sic) y así lo demando con ésta Formalización (Sic), porque la Jurisdicente (Sic) llegó a una conclusión diferente a la que prevé el Legislador para cuando el apoderado haya diligenciado en autos, de que hay citación tácita, con lo cual la desnaturaliza. Y lo mas grave es que con la aplicación de ésta sola norma, como la prevé la Ley, bastaba para la solución del caso.

Si el actor acciona y se debe poner en conocimiento de la demanda al demandado, el Legislador para abreviar la citación y evitar actuaciones hasta superfluas, que siempre conducen a un mismo fin, dispensó de tanta formalidad al demandante, estableciendo que cuando el apoderado haya actuado en el proceso, se le considere citado para contestar la demanda, este es un derecho privativo del actor obviar mayores diligencias que conducirían a darle el conocimiento al demandado de la demanda a su contra, si ya actuó el apoderado es obvio que sabe de la demanda en contra de sus representadas y debe contestar y, por no dar esa solución la Juzgadora, me privó del derecho que tengo a seguir con los otros actos del proceso, hasta conseguir mi pretensión procesal, por lo que se viola el Artículo (Sic) 15 del Código de Procedimiento Civil.

La Recurrida (Sic) del a quo, declaró la citación tácita y, la Sentencia (Sic) que se recurre del ad quem, al pretender cambiar los supuestos de hechos de la norma, hizo variar las consecuencias que el Legislador prevé para cuando diligencie el apoderado de la demandada, lo cual lo hace incurrir en una errónea interpretación que no le permitió confirmar la Sentencia (Sic) que se le recurrió, infringiendo el Artículo (Sic) 4 del Código Civil Venezolano, de la forma como debe interpretar la intención del Legislador que busca la economía y celeridad procesal, que se agrava al irrespetar la presunción legal prevista por el Artículo (Sic) 7 del Código de Procedimiento Civil, porque si el acto de citación tácita esta prevista la forma (Sic), ésta no debe ser cambiada como fue preterida por la Juzgadora ad quem y ordenar una reposición de la causa, violando la forma procesal prevista por el Legislador viola (Sic) el Artículo (Sic) 208 del Código de Procedimiento Civil, y tan desacertado es que se persigue dirimir el derecho a cobrar honorarios, dando por hecho cierto que ya hubo la oposición al Decreto (Sic) Intimatorio y debe tramitarse cuando la misma Sentencia (Sic) del ad quem anula la Sentencia (Sic) del a quo, porque hubo citación tácita...” (Mayúsculas, negritas y cursivas del recurrente).

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia le recurrente plantea que la Sentenciadora de Alzada, incurrió en el vicio de reposición mal decretada violando los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que la doctrina de esta Sala en cuanto a la debida denuncia de la reposición mal decretada, la circunscribe a un vicio por defecto de actividad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, por lo que al plantearla el formalizante como una infracción de ley, violenta –se repite- la doctrina que en esta materia tiene esta Suprema Jurisdicción, razón suficiente para desechar de plano la supuesta infracción de los artículos 15 y 208 ibídem. Así se decide.

Prosigue el recurrente, con una confusa redacción de la cual la Sala infiere que lo que pretende denunciar es que la Jueza Superior infringió por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- las accionadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales quedaron citadas desde el momento en que su representante judicial solicitó la expedición de unas copias certificadas en lo que él denomina “el juicio principal”.

Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 769 del 11 de diciembre de 2003, caso Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A., expediente Nº 2001-000112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, establece que,

‘...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...’.

Respecto al contenido y alcance de la transcrita norma, esta Sala, en fallo N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, expediente 2001-000702, interpretó y estableció, lo que sigue:

‘...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse  y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.

(...Omissis...)

En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...’

Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

(...Omissis...)

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5)  El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece...” (Resaltado del texto).

 

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es evidente que la vía incidental para el cobro de los honorarios profesionales está íntimamente relacionada con el principio de la celeridad procesal, más nunca –se repite- hará que este procedimiento esté subordinado o dependa del juicio del cual se derivan las actuaciones cuyo pago se demanda, como erróneamente pretende establecer el hoy recurrente en su denuncia.

Ahora bien, la recurrida al resolver el asunto de la citación en el juicio de honorarios profesionales, estableció:

“...El procedimiento de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como el que nos ocupa, es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones cuyo pago se pretende exigir judicialmente. De tal manera. Aun cuando este proceso se tramita en forma incidental en el mismo tribunal donde se realizaron y se causaron las actuaciones que se exigen, la causa que contiene el procedimiento de cobro de honorarios es total y absolutamente autónoma e independiente de la causa donde se originaron las actuaciones, el cual culminará con una sentencia contra la cual puede ejercerse el recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

(...Omissis...)

La importancia de la autonomía e independencia de este procedimiento por actuaciones de carácter judicial, radica en el hecho de que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios, en el cual, como se dijo, cabe la utilización de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, y además, tal independencia y autonomía comportan que ante del rechazo o impugnación del derecho a cobrar honorarios, por parte del intimado, toca al intimante aportar o trasladar al mismo la prueba de la realización de las actuaciones rechazadas, no pudiendo el apoderado de justicia dar por demostrado en el proceso de honorarios estas circunstancias, pues en tal caso, se tratarías de pruebas de hechos controvertidos que no aparecen en autos.

En este orden de ideas, debe quien juzga fija posición sobre la posibilidad de que opere la intimación tácita en este tipo de procedimiento y en este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03 (Sic) de junio (Sic) de 1999, con ponencia del magistrado (Sic) Andrés Octavio Méndez Carballo, se pronunció así:

(...Omissis...)

La anterior sentencia fue dictada en un proceso de cobro de bolívares por intimación y es lógico que tras haber realizado alguna actuación la parte demandada o su apoderado, se obvie su intimación pues tácitamente ha quedado en conocimiento de que contra ella se ha intentado esa demanda.

Pero, en el caso subiudice, que se lleva en cuaderno separado y que como se dijo supra es autónomo e independiente del juicio principal, era necesaria la práctica de la intimación, a menos que en este procedimiento la parte por sí o mediante apoderado hubiera estado presente en algún acto o hubiera realizado alguna diligencia en este proceso. Aceptar lo contrario, sería admitir que la intimación en este tipo de procedimientos no debería efectuarse, salvo en casos excepcionales en que el juicio principal se encontrare paralizado, pues los intimantes entonces podrían alegar que los demandados están a derecho y el tribunal en consecuencia solo debería en el decreto que dicte, instar al pago o al acogimiento de la retasa dentro de los diez días siguientes al decreto y no a la fecha de intimación.

Distinto sería el caso si la diligencia que estampó la abogado Yadira Parra de Aguilar el 28 de agosto de 2003, que no consta en este expediente, donde solicita copia certificada del poder apud acta que le fue conferido en el juicio principal, la hubiera presentado en este procedimiento. Tal hipótesis conllevaría su intimación tácita, pero en criterio de quien juzga y de acuerdo a los autos, ello no ocurrió. Así se decide.

Por otra parte, consta en autos que el tribunal de la causa así lo consideró y dejó sentado en auto de fecha 18 de septiembre de 2003, cursante al folio 12 de este expediente e inexplicablemente posteriormente se volvió a pronunciar sobre el mismo aspecto, en un sentido totalmente inverso, en sentencia que riela a los folios 16 al 18, donde señala expresamente que tras la diligencia efectuada por la abogado Yadira Parra de Aguilar, antes mencionada, se produjo la tácita intimación de las ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón, aun cuando ya había decidido lo contrario.

(...Omissis...)

Por cuanto en la presente causa está prevista la apelación, que patentiza el principio del doble grado de jurisdicción, se acordará la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia tramite lo concerniente a la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, antes identificado.

Consiguientemente se concluye que el juez de la sentencia impugnada en el presente proceso no debió reformar su propia sentencia y en tal virtud, forzoso es para este tribunal superior declarar la nulidad del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2003, motivo del presente recurso, como se hará...” (Mayúscula, negrillas y cursivas del transcrito).

 

Como se evidencia de lo trasladado, la Alzada determinó que no se había cumplido la citación de las demandadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales, dado que no consta en autos la misma ni ninguna actuación o diligencia por parte de su representante legal, ya que la señalada por el recurrente para que operase la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue –como bien además lo reconoce expresamente el recurrente- una solicitud de expedición de copias certificadas que se solicitaron en el juicio por daño material y moral interpuesto por el hoy accionante, abogado Jorge Luis Mogollón M., actuando en representación de las hoy accionadas, ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón contra el ciudadano Miguel Arnáez y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Proinca”, motivo por el cual ordenó la reposición de la causa para que se sustancie el proceso y determine si el hoy demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales que demanda.

En relación a la presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente Nº 2000-000479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

“...El formalizante alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció:

‘El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

Ahora bien, ¿Cuáles son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio...’

Tal como se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida innominada en fecha 12 de diciembre de 1997. El ad quem dijo:

(...OMISSIS...)

Más aun, el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de casación, expresamente lo admite al señalar:

“...en el caso que se discute, debe presumirse que, ese amparo, se apoyó en copias certificadas que las debió expedir el Tribunal de la causa, a la representación judicial de Vito Mirtolini, aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y, como consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en sustitución de la oposición...”, (Negritas y subrayado de la Sala).

De la doctrina expuesta de la Sala y en vista de las anteriores transcripciones, parcialmente realizadas, se desprende que no consta de las actas que integran el expediente, que realmente el demandado haya realizado diligencias o estado presente en un acto del proceso, antes de su oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre de 1997, razón por la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede. Así se decide...”. (Resaltado del transcrito).

 

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que la sentenciadora de alzada no violó por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de reposición mal decretada desechada de plano por la falta de técnica en su fundamentación, razón suficiente para determinar la improcedencia de esta única denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ò N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ahora con competencia Agraria de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

El Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2004-000294.