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En el
juicio por cobro de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el profesional del derecho JORGE
LUIS MOGOLLÓN, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos e
intereses, contra las ciudadanas AURA
RAQUEL MORENO ALVARADO y FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN, patrocinadas judicialmente por la profesional del derecho Yadira Parra de Aguilar; el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 15 de
marzo de 2004, mediante la cual declaró:
“...CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el (Sic) fecha 29 de septiembre de
2003, por la (...) apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ahora con
competencia agraria, el 25 de septiembre de 2003, donde declaró con lugar la
demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (...) y en
consecuencia, condenó a las intimadas a pagar al intimante la cantidad de
veinte millones trescientos veintiocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares
con cero céntimos (Bs. 20.328.424,00) y (...) se anula la sentencia apelada y
en consecuencia se repone la causa al estado de que se siga el trámite que
conlleve a determinar si el intimante tiene o no derecho al cobro de los
honorarios profesionales estimados...”.
Contra el precitado
fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación,
pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace
previas las siguientes consideraciones:
Al amparo del
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción por la recurrida de los artículos 15 y 208 eiusdem, por
reposición mal decretada, y el 216 ibídem, por error de interpretación
en cuanto al contenido y alcance de dicha norma, lo cual –según su dicho- fue
determinante del dispositivo del fallo.
Se fundamenta la
denuncia de la siguiente manera:
“...La Juzgadora hace un análisis del Artículo (Sic) 22
de la Ley de Abogados, advirtiendo que hay dos procedimientos; el cobro de actuaciones extrajudiciales
y el cobro incidental en el mismo expediente, que es independiente de la causa principal
y recalca y concluye: que es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE AUTONOMA E INDEPENDIENTE de la
causa donde se originaron. Porque se sustancia independientemente del juicio
principal. Y en tal sentido se propone fijar posición para verificar si opera
la intimación tácita, en ése procedimiento.
A tal efecto arguye el criterio jurisprudencial de
Sentencia del 03-06-1999, que no aceptaba la citación tácita a la intimación y cita
Sentencia (Sic) del 30-11-2000, donde si se acepta la citación tácita a la
intimación.
Como cuestión central arguye que tratándose del cuaderno
separado ERA NECESARIA LA PRACTICA
DE LA INTIMACIÓN, en la apoderada de la
demandada, en el Cuaderno de Honorarios, por la independencia de cada
procedimiento. Es decir el del juicio Principal de Tránsito y el de Cobro de
Honorarios Profesionales. Y para que se de la intimación Tácita (Sic) debe la apoderada
diligenciar en el Cuaderno (Sic) de
Honorarios (Sic), lo cual no ocurrió.
Quedando reforzada la tesis de que no hubo intimación
tácita, por haberlo dicho el Tribunal de la causa por Auto (Sic) de fecha
18-08-2003, y luego cambia el criterio, por lo que lo apercibe por reformar la
Sentencia del 18-09-2003, por ilegal.
CÓMO SE HIZO LA INTERPRETACIÓN ERRONEA (Sic) DEL Artículo
(Sic) 216 DEL Código (Sic) de Procedimiento Civil.
PRIMERO: la supuesta apelación expresa (Sic) en diligencia del
29-09-2003, así:
“...de no oírnos este pedimento
apelamos de la decisión señalada, que corre al folio 16 al 18 de este Cuaderno
separado Expediente 11.958” sic.
Y sin atender lo que le defiere la apelación, hace un análisis
global de la situación planteada para librar un despacho saneador y reponer la
causa, violando el Artículo (Sic) 288 del Código de Procedimiento Civil, y las
mas elementales formas de recurrir, ya que si se pide la revocatoria de un Auto (Sic) por Contrario Imperio, no se debe esperar que se OIGA
ése (Sic) recurso. Y la apelación de
la Sentencia (Sic) Definitiva (Sic)
no debe ser un recurso subsidiario, por si no prospera, ó se oye, como plantea “El Recurrente”, porque hay dos
recursos muy bien diferenciados en
sus efectos jurídicos que es, la Revocatoria (Sic) por Contrario (Sic) Imperio
(Sic) y el Recurso (Sic) de Apelación (Sic), que se deben utilizar en la forma
y oportunidad legal.
SEGUNDO: el Artículo (Sic) 22 de la Ley de Abogados, que permite
accionar al abogado, no puede interpretarse aisladamente sin confrontarlo
frontalmente (Sic) con el Artículo (Sic) 216 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, como lo dice la Recurrida (Sic), de que el cobro de
honorarios del abogado es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal, no
es menos cierto que pudiera haber alguna norma que atañe a la sustanciación, de
impretermitible cumplimiento. Como es el caso de la Tácita (Sic) Citación
(Sic), la cual busca la celeridad y economía procesal.
Si el Artículo (Sic) 216 del Código de Procedimiento
Civil, establece que SIEMPRE que resulte de AUTOS que la parte o su apoderado,
ANTES DE LA CITACIÓN, han
realizado alguna DILIGENCIA EN EL PROCESO
SE ENTENDERÁ CITADA la parte,
DESDE ENTONCES, para la contestación
de la demanda, SIN MAS FORMALIDAD.
PREMISA MAYOR: Siempre que el apoderado realice una diligencia
en el proceso, se entiende citado para contestar la demanda.
PREMISA MENOR: La apoderada diligenció el 28-08-2003, pidiendo
copias certificadas del Poder (Sic) apud acta.
CONCLUSIÓN: La
demandada quedó citada
En todo proceso hay una demanda que debe ser puesta en
conocimiento del demandado, a través de la citación y si el Legislador no
excluye algún proceso, debe entenderse que es para todos, sin distingos.
Pero lo mas (Sic) importante y que soslayó la
Jurisdicente es que, el Legislador impuso una presunción legal, cuando enuncia
en la norma que; “SE ENTENDERÁ CITADA LA PARTE”, quedando dispensada de
prueba alguna para demostrar que hubo citación, la cual se evidencia de la
diligencia que practique la parte actuante. Independientemente del Cuaderno
donde se tramite y lo mas grave es que la Juzgadora hace un análisis del
Artículo (Sic) 22 de la Ley de Abogados (sí existe la citación tácita en el
proceso de honorarios), que el mismo Tribunal de la Causa, consideró que no
hubo, y por eso lo apercibe por reformar su criterio en el Auto (Sic) del
18-09-2003, para concluir que, con ése bagaje de lucubraciones, EN SU CRITERIO, NO OCURRIÓ la tácita citación
con la diligencia del 28-08-2003, porque ésta se hizo en el Cuaderno Principal
del Juicio, sin atender a la dispensa de pruebas que establece la presunción
legal.
Así mismo faltó al criterio de la Sala en Pleno de fecha
29-06-1999, que no admite discusión y menos lucubraciones acerca del valor de
la presunción legal de citación tácita al realizarse una diligencia, quedando
para lucubrar cuando se trate de la presencia de las partes en actos del
proceso, donde los operadores de justicia pueden verificar el significado y
alcance de los hechos realizados, como lo advierte en su voto salvado el Dr.
Franklin Arrieche, en la Sentencia Nº 340, del 23-07-2003, por no estar asistido
de letrado en la retención de un vehículo. Que no es el caso de autos, donde la
apoderada pide copias certificadas el 28-08-2003, con lo cual es preterida toda
la madurez jurisprudencial de interpretación del Artículo (Sic) 216 del Código
de Procedimiento Civil, al aplicarse a Medidas Preventivas ejecutadas (Sic),
donde actúa la parte o su apoderado.
La Juzgadora no debió lucubrar acerca del Auto (Sic) del
18-09-2003, que dictó el Tribunal de la Causa, porque no está dentro de la
cobertura que pudiese deferir la apelación, por no tener efectos legales,
porque no los permite la “Apelación”, y porque no fue recurrido ése Auto (Sic).
Folio 12 Jueves
18-09-2003 se libra el Auto
Interlocutorio
Viernes 19-09-2003
Lunes 22-09-2003
Martes 23-09-2003
Miércoles 24-09-2003
Jueves 25-09-2003
Viernes 26-09-2003
Lunes 29-09-2003, que se “Apela”
En efecto, si han transcurrido siete días de despacho de
un Auto (Sic) Interlocutorio (Sic), no hay recurso contra el, ni puede servir
para enervar la presunción legal de que fue intimada el 28-08-2003, al pedir
copias certificadas.
A pesar de que ésta última situación planteada no debía
ser dirimida por la irrecurribilidad del Auto (Sic) del 18-09-2003, pero por la
Jurisdicente
(Sic) haberla calificado de UN ACTO QUE DECIDE UN PUNTO CONTROVERTIDO, a tal extremo que
permite la nulidad del fallo del 25-09-2003. Es decir que tiene influencia
decisiva en el Dispositivo (Sic) del fallo, y por tal motivo debe ser objeto de
un especial análisis.
En efecto, la Juzgadora advierte que existe la diligencia
que estampó la apoderada el 28-08-2003, que no consta en nuestro expediente,
donde solicita copia certificada del poder apud acta, pero ésa hipótesis, en criterio
de ella, NO OCURRIÓ, y así lo decide, ya que consta al folio 12 del
Expediente (Sic) el Auto (Sic) del 18-09-2003 e inexplicable y posteriormente
se volvió a pronunciar sobre el mismo aspecto, en un sentido inverso en la
Sentencia del folio 16 al 18, donde decide que se produjo la Intimación (Sic)
Tácita (Sic) y como ése Auto (Sic) del 18-09-2003, no es un auto de mera
sustanciación, porque decide un punto controvertido del cual derivan efectos
jurídicos sustanciales y dado que está prevista la apelación que patentiza la
(Sic) doble grado de jurisdicción, es forzoso para ella, acordar la reposición
de la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia, tramite lo
concerniente al derecho a cobrar honorarios por el abogado estimante, porque el Juez DE LA
SETENCIA
IMPUGNADA, no debió reformar su propia sentencia.
Aquí se cometen cuatro altisonantes falacias:
1) Si debe sentenciar
sobre lo que le difiere la apelación, no debe especular sobre hipótesis que no
constan en este proceso.
2) El Auto (Sic) del
18-09-2003 no fue objeto de apelación, por lo cual no debe guardar o contener
tema a decidir, porque de el, no se está apelando.
3) El doble grado de
jurisdicción, con toda su impropiedad, es para dirimir la Sentencia (Sic)
Definitiva (Sic) del Proceso (Sic) de fecha 25-09-2003, que pudiera ser respaldada por la
supuesta Apelación (Sic) del 29-09-2003, que conoce la Alzada (Sic) Recurrida
(Sic), y nunca un Auto (Sic) del cual no se recurrió y por su extemporaneidad,
no puede formar parte del tema a decidir.
4) La Jurisdicente
(Sic) padece de una pérdida de ubicación, ya que si la Sentencia del 25-09-2003
es la Recurrida (Sic), la reforma que se haga de ella debe, necesariamente, ser
posterior a su emisión y sólo por el medio legal de la Aclaratoria (Sic) o Ampliación
(Sic) de Sentencia es legal, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, con lo
cual es un hecho imposible de transgredir por el Juez de la Primera Instancia,
si no se dicta el cambio de criterio o reforma, con un Auto (Sic) posterior al
25-09-2003. Cosa que tampoco ocurrió, porque el pretendido es de fecha anterior
(18-09-2003).
NORMAS APLICABLES
PARA DECIDIR:
El Artículo (Sic) 216 del Código de Procedimiento
Civil, prevé la citación tácita para cuando la parte o su apoderado realice una
diligencia en el proceso que patenticen que están en conocimiento de que hay
una demanda en contra de la parte presente o representada, con lo cual queda
citada para la contestación, sin mas formalidades. Es decir, que la única
formalidad que se requiere es que haya hecho una diligencia, y si el
28-08-2003, la apoderada Yadira Parra de Aguilar, solicita copia certificada
del Poder (Sic) que le fue otorgado que corre al folio 685, como lo reseña la
Sentencia del 25-09-2003 de la Primera Instancia, quien consideró que hubo la
citación tácita, la Sentencia (Sic) Recurrida (Sic) debió aplicar el Artículo
(Sic) 216, en comento, con la misma interpretación que lo hizo el Juez de la
Causa, para adaptar el supuesto de hecho de la norma, al supuesto de hecho
ocurrido, cuando se diligenció y la citación tácita debió haber sido confirmada
en la Segunda (Sic) Instancia (Sic) y así lo demando con ésta Formalización
(Sic), porque la Jurisdicente (Sic) llegó a una conclusión diferente a la que prevé el Legislador para
cuando el apoderado haya diligenciado en autos, de que hay citación tácita, con
lo cual la desnaturaliza. Y lo mas grave es que con la aplicación de ésta sola
norma, como la prevé la Ley, bastaba para la solución del caso.
Si el actor acciona y se debe poner en conocimiento de la
demanda al demandado, el Legislador para abreviar la citación y evitar
actuaciones hasta superfluas, que siempre conducen a un mismo fin, dispensó de
tanta formalidad al demandante, estableciendo que cuando el apoderado haya
actuado en el proceso, se le considere citado para contestar la demanda, este
es un derecho privativo del actor obviar mayores diligencias que conducirían a darle
el conocimiento al demandado de la demanda a su contra, si ya actuó el
apoderado es obvio que sabe de la demanda en contra de sus representadas y debe
contestar y, por no dar esa solución la Juzgadora, me privó del derecho que
tengo a seguir con los otros actos del proceso, hasta conseguir mi pretensión
procesal, por lo que se viola el Artículo (Sic) 15 del Código de Procedimiento
Civil.
La Recurrida (Sic) del a quo, declaró la citación tácita
y, la Sentencia (Sic) que se recurre del ad quem, al pretender cambiar los
supuestos de hechos de la norma, hizo variar las consecuencias que el
Legislador prevé para cuando diligencie el apoderado de la demandada, lo cual lo hace incurrir
en una errónea interpretación que no le permitió confirmar la Sentencia (Sic) que se
le recurrió, infringiendo el Artículo (Sic) 4 del Código Civil Venezolano, de
la forma como
debe interpretar la intención del Legislador que busca la economía y celeridad procesal,
que se agrava al irrespetar la presunción legal prevista por el Artículo (Sic)
7 del Código de Procedimiento Civil, porque si el acto de citación tácita esta
prevista la forma (Sic), ésta no debe ser cambiada como fue preterida por la
Juzgadora ad quem y ordenar una reposición de la causa, violando la forma procesal prevista por el
Legislador viola (Sic) el Artículo (Sic) 208 del Código de Procedimiento Civil,
y tan desacertado es que se persigue dirimir el derecho a cobrar honorarios,
dando por hecho cierto que ya hubo la oposición al Decreto (Sic) Intimatorio y
debe tramitarse cuando la misma Sentencia (Sic) del ad quem anula la Sentencia
(Sic) del a quo, porque hubo citación tácita...” (Mayúsculas, negritas y cursivas del
recurrente).
Para
decidir, la Sala observa:
En la presente
denuncia le recurrente plantea que la Sentenciadora de Alzada, incurrió en el
vicio de reposición mal decretada violando los artículos 15 y 208 del Código de
Procedimiento Civil. Cabe destacar, que la doctrina de esta Sala en cuanto a la
debida denuncia de la reposición mal decretada, la circunscribe a un vicio por
defecto de actividad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem,
por lo que al plantearla el formalizante como una infracción de ley, violenta
–se repite- la doctrina que en esta materia tiene esta Suprema Jurisdicción,
razón suficiente para desechar de plano la supuesta infracción de los artículos
15 y 208 ibídem. Así se decide.
Prosigue el
recurrente, con una confusa redacción de la cual la Sala infiere que lo que
pretende denunciar es que la Jueza Superior infringió por error de
interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 216 del Código de
Procedimiento Civil, porque –según su dicho- las accionadas en el juicio por
cobro de honorarios profesionales quedaron citadas desde el momento en que su
representante judicial solicitó la expedición de unas copias certificadas en lo
que él denomina “el juicio principal”.
Cabe destacar, como
bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de
cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en
el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando
se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el
carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer.
En este sentido, la
Sala en sentencia Nº 769 del 11 de diciembre de 2003, caso Mercedes Yasmina
Molina Velasco contra Paltex, C.A., expediente Nº 2001-000112, con
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente,
señaló:
“...Ahora bien, el artículo 167 del
Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, establece que,
‘...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán
estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de
la Ley de Abogados...’.
Respecto al contenido y alcance de la
transcrita norma, esta Sala, en fallo N° RC.00089 de fecha 13 de marzo de 2003,
caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe esta decisión, expediente
2001-000702, interpretó y estableció, lo que sigue:
‘...Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier
estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago.
Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso,
por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un
procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia
estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por
el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento
procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la
ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de
revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones
adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde
el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y
consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado
estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia
ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico
superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por
actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto
hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado
del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, ‘En
cualquier estado y grado del juicio’, con lo cual los abogados podrían estimar
y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia
como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero,
como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al
aforismo ‘Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’,
donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’,
cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo
consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que
aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de
las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría
violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión
de la causa cercenándoles una instancia.
(...Omissis...)
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al
contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que
aparece ‘...del significado propio de las palabras, según la conexión entre
ellas...’
Sin
desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite
puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales
y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción
autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a
seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble
grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido
proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado
artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de
Abogados, establece que:
(...Omissis...)
De esta forma es claro que, la reclamación por
concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del
juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en
juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio,
sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la
actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado
artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan
trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende
demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2)
cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue
oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el
tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3)
cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el
cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a
ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente
firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles
que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales,
la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio
en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se
encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se
realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se
presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue
oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el
tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la
reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que
en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa,
cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio,
éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera
instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no
obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en
ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de
manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía,
todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal
del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase
declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como
los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5) El último de los
supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el
juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la
demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo
22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio
contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el
lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto
del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y
se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio
sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de
honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se
establece...” (Resaltado del texto).
Tal como claramente
se desprende de la doctrina transcrita, es evidente que la vía incidental para
el cobro de los honorarios profesionales está íntimamente relacionada con el
principio de la celeridad procesal, más nunca –se repite- hará que este
procedimiento esté subordinado o dependa del juicio del cual se derivan las
actuaciones cuyo pago se demanda, como erróneamente pretende establecer el hoy
recurrente en su denuncia.
Ahora bien, la
recurrida al resolver el asunto de la citación en el juicio de honorarios
profesionales, estableció:
“...El procedimiento de cobro de honorarios de abogados
por actuaciones de carácter judicial, como el que nos ocupa, es de naturaleza
autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron
las actuaciones cuyo pago se pretende exigir judicialmente. De tal manera. Aun
cuando este proceso se tramita en forma incidental en el mismo tribunal donde
se realizaron y se causaron las actuaciones que se exigen, la causa que
contiene el procedimiento de cobro de honorarios es total y absolutamente
autónoma e independiente de la causa donde se originaron las actuaciones, el
cual culminará con una sentencia contra la cual puede ejercerse el recurso
ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
(...Omissis...)
La importancia de la autonomía e independencia de este
procedimiento por actuaciones de carácter judicial, radica en el hecho de que
la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de
honorarios, en el cual, como se dijo, cabe la utilización de los medios
ordinarios y extraordinarios de impugnación, y además, tal independencia y
autonomía comportan que ante del rechazo o impugnación del derecho a cobrar
honorarios, por parte del intimado, toca al intimante aportar o trasladar al
mismo la prueba de la realización de las actuaciones rechazadas, no pudiendo el
apoderado de justicia dar por demostrado en el proceso de honorarios estas
circunstancias, pues en tal caso, se tratarías de pruebas de hechos
controvertidos que no aparecen en autos.
En este orden de ideas, debe quien juzga fija posición
sobre la posibilidad de que opere la intimación tácita en este tipo de procedimiento
y en este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en sentencia de fecha 03 (Sic) de junio (Sic) de 1999, con ponencia
del magistrado (Sic) Andrés Octavio Méndez Carballo, se pronunció así:
(...Omissis...)
La anterior sentencia fue dictada en un proceso de cobro
de bolívares por intimación y es lógico que tras haber realizado alguna
actuación la parte demandada o su apoderado, se obvie su intimación pues
tácitamente ha quedado en conocimiento de que contra ella se ha intentado esa
demanda.
Pero, en el caso subiudice, que se lleva en
cuaderno separado y que como se dijo supra es autónomo e independiente
del juicio principal, era necesaria la práctica de la intimación, a menos que
en este procedimiento la parte por sí o mediante apoderado hubiera estado
presente en algún acto o hubiera realizado alguna diligencia en este proceso.
Aceptar lo contrario, sería admitir que la intimación en este tipo de
procedimientos no debería efectuarse, salvo en casos excepcionales en que el
juicio principal se encontrare paralizado, pues los intimantes entonces podrían
alegar que los demandados están a derecho y el tribunal en consecuencia solo
debería en el decreto que dicte, instar al pago o al acogimiento de la retasa
dentro de los diez días siguientes al decreto y no a la fecha de intimación.
Distinto sería el caso si la diligencia que estampó la
abogado Yadira Parra de Aguilar el 28 de agosto de 2003, que no consta en este
expediente, donde solicita copia certificada del poder apud acta que le fue
conferido en el juicio principal, la hubiera presentado en este procedimiento.
Tal hipótesis conllevaría su intimación tácita, pero en criterio de quien juzga
y de acuerdo a los autos, ello no ocurrió. Así se decide.
Por otra parte, consta en autos que el tribunal de la
causa así lo consideró y dejó sentado en auto de fecha 18 de septiembre de
2003, cursante al folio 12 de este expediente e inexplicablemente
posteriormente se volvió a pronunciar sobre el mismo aspecto, en un sentido totalmente
inverso, en sentencia que riela a los folios 16 al 18, donde señala
expresamente que tras la diligencia efectuada por la abogado Yadira Parra de
Aguilar, antes mencionada, se produjo la tácita intimación de las ciudadanas
Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón, aun cuando ya
había decidido lo contrario.
(...Omissis...)
Por cuanto en la presente causa está prevista la
apelación, que patentiza el principio del doble grado de jurisdicción, se
acordará la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la primera
instancia tramite lo concerniente a la procedencia o no del derecho a cobrar
honorarios por parte del abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN, antes
identificado.
Consiguientemente se concluye que el juez de la sentencia
impugnada en el presente proceso no debió reformar su propia sentencia y en tal
virtud, forzoso es para este tribunal superior declarar la nulidad del fallo
dictado en fecha 25 de septiembre de 2003, motivo del presente recurso, como se
hará...” (Mayúscula, negrillas y cursivas del transcrito).
Como se evidencia de
lo trasladado, la Alzada determinó que no se había cumplido la citación de las
demandadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales, dado que no
consta en autos la misma ni ninguna actuación o diligencia por parte de su
representante legal, ya que la señalada por el recurrente para que operase la
citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento
Civil, fue –como bien además lo reconoce expresamente el recurrente- una solicitud
de expedición de copias certificadas que se solicitaron en el juicio por daño
material y moral interpuesto por el hoy accionante, abogado Jorge Luis Mogollón
M., actuando en representación de las hoy accionadas, ciudadanas Aura Raquel
Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón contra el ciudadano Miguel
Arnáez y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil
“Proinca”, motivo por el cual ordenó la reposición de la causa para que se
sustancie el proceso y determine si el hoy demandante tiene derecho a cobrar
los honorarios profesionales que demanda.
En relación a la
presunción legal establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento
Civil, por actuaciones realizadas en juicios distintos que cursan ante un mismo
Tribunal, la Sala en sentencia Nº 368 del 16 de noviembre de 2001, caso Norima
Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente Nº 2000-000479, con ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
“...El formalizante
alega que la recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 216 del
Código de Procedimiento Civil, la cual establece la presunción de la citación
del demandado. Al respecto, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999,
caso Tecnoquímica, C.A. contra Veneguan, C.A. y otra persona, expediente N°
99-247, sentencia N° 703, estableció:
‘El artículo 216 del Código de
Procedimiento Civil (sic) indica que la forma de practicarse esta citación
voluntaria o directa es mediante diligencia suscrita por la parte compareciente
y por el secretario del tribunal. Por su parte, la citación presunta es la
contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre
que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna
diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es
decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado
ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en
hipótesis.
Ahora bien, ¿Cuáles
son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la
presunción de citación conforme al aparte del artículo 216? que la parte o su
apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el
proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado
autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el art. 216
como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su
sentido propio de actuación o gestión procesal...”, bastando para ello, a
juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio
nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para
representarlo en los actos y gestiones del juicio...’
Tal como se desprende de la doctrina anteriormente
transcrita, el supuesto de hecho para establecer la citación presunta contenida
en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse en su
sentido propio de actuación o gestión procesal, y como expresamente lo señala
la recurrida, la demandada no realizó por sí o por medio de apoderado, alguna
diligencia en el expediente antes de la oposición que formuló a la medida
innominada en fecha 12 de diciembre de 1997. El ad quem dijo:
(...OMISSIS...)
Más aun, el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso
de casación, expresamente lo admite al señalar:
“...en el caso que se discute, debe presumirse que, ese
amparo, se apoyó en copias certificadas que las debió expedir el Tribunal de la
causa, a la representación judicial de Vito Mirtolini, aun cuando no aparezca reseñado en el expediente y, como
consecuencia de ello, había quedado citada con tales actuaciones, por
presunción de citación, al ejercer el amparo contra la medida innominada, en
sustitución de la oposición...”, (Negritas y subrayado de la Sala).
De la doctrina expuesta de la Sala y en vista de
las anteriores transcripciones, parcialmente realizadas, se desprende que no
consta de las actas que integran el expediente, que realmente el demandado haya
realizado diligencias o estado presente en un acto del proceso, antes de su
oposición a la medida innominada, en fecha 12 de diciembre de 1997, razón por
la cual la denuncia expuesta por el formalizante, no procede. Así se
decide...”. (Resaltado del transcrito).
Tal como claramente
se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación
presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera
cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o
gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe
constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa.
El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el
derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional,
razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo
pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios
profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de
donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al
solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y
moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal.
Por lo antes
expuesto, la Sala concluye que la sentenciadora de alzada no violó por error de
interpretación en cuanto al contenido y alcance el artículo 216 del Código de
Procedimiento Civil, ni incurrió en el vicio de reposición mal decretada
desechada de plano por la falta de técnica en su fundamentación, razón
suficiente para determinar la improcedencia de esta única denuncia, lo que
conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso, tal como se hará
de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo.
Así se decide.
En mérito
de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha
15 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena
al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ahora con
competencia Agraria de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de
esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia
y 145º de la Federación.
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CARLOS OBERTO
VÉLEZ
El Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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TULIO ÁLVAREZ LEDO
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Exp. AA20-C-2004-000294.