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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
En el
juicio por interdicto por despojo intentado ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y de “Estabilidad
Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por los ciudadanos
PEDRO LUIS, VICTORIA, CARMEN
MERCEDES y ÁNGELA JOSEFINA RAUSSEO MORALES, representados judicialmente por el
profesional del derecho Elías Francisco Rad Alvarado, contra el ciudadano BERNARDO
RAUSSEO MORALES patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su
profesión Juan Alfonso Viloria Montilla, Víctor Alfaro Márquez, Humberto Gamboa
León y Naheris Espinoza Izquierdo; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del
Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha
18 de diciembre de 2003 mediante la cual declaró con lugar la demanda y, por
vía de consecuencia, ordenó al querellado cesar en las actividades que impiden
el libre ejercicio de la posesión a los querellantes, sobre los inmuebles al
cual se contrae el fallo; ello con ocasión del recurso procesal de apelación
ejercido por el accionado contra la decisión proferida por el tribunal de cognición
el 27 de junio del prenombrado año, que había igualmente declarado con lugar la
demanda. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra la preindicada sentencia, el querellado
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida la
sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión
procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe,
lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
En
resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido
proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para
ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición,
consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero
del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación
para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un
instrumento para la justicia, tiene la prerrogativa para extender su examen
hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motus proprio
detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
Pues
bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia,
esta máxima jurisdicción procede a obviar las denuncias articuladas en el
presente recurso, en razón a que el vicio detectado no fue denunciado en
casación por el recurrente, y autorizada por la facultad establecida en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso,
para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y
constitucional, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión, en
consecuencia, se observa lo siguiente:
Los
requisitos intrínsecos de la sentencia
contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de
estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia
de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse
por medio de la anulación de la sentencia, en cuanto a que los errores de tal
naturaleza se traducen en violación del orden público.
Los
razonamientos expresados supra, han
venido consolidándose, así en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001,
caso Emilia Martínez Rodríguez contra los ciudadanos Francisco García
Ocaña, María Mercedes y Ana María García Feijoo, expediente Nº 00-347, bajo la
ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se
estableció lo siguiente:
“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia
de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra
Agropecuaria El Venao, C.A. y otro,
expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que
en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las
materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la
competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de
citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...”
(Resaltado de la Sala).
Así, dentro de los requisitos de forma
que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 6º
de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena “...Toda
sentencia debe contener ...omissis... la determinación de la cosa sobre que
recaiga la decisión...”.
La
infracción del mentado ordinal origina el vicio de indeterminación objetiva de
la decisión, el cual se produce cuando el fallo carece de todos los
señalamientos que permitan sin lugar a dudas determinar, bien a las personas
sobre las que debe surtir efectos la decisión o bien a las cosas sobre las que
versa su dispositivo. En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la
sentencia debe valerse por si mismo ser autosuficiente, vale decir, que para
cumplir lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o
actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan
establecer fehacientemente,
cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto
sobre el cual recae la decisión. Ahora bien, para considerar
a la sentencia afectada del vicio de indeterminación, es menester que en
ninguna parte de su texto se haya hecho mención de
los elementos identificatorios referidos, esto es así en virtud
de que ésta, es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos
en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede
considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.
En cuanto al vicio de indeterminación
objetiva, supra referido, la Sala en sentencia N° 282, de fecha 6 de
junio de 2002, Exp. N° 00-0491, en el caso de Nilo Ramón Muñoz Peña y otro
contra Carlos Edmundo Pérez, con ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe ésta, estableció:
“...Explica la doctrina que:
“Si la sentencia dejase de designar las
personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir
sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares
y específicos si fuere mueble; o por
su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su
condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en
contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada.” (Dr. R. Marcano Rodríguez.
Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-
La doctrina de la Sala
ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al
efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en
el caso de Isabel Mendoza contra
Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del
Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la
determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito
constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación
con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad
procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma,
sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños
que la complementen o perfeccionen. Por esta
razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la
decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la
controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia.
De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y
decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria
lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido
no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación
del objeto debe aparecer
directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera
de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos
los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños
que la complementen o la hagan inteligible.
De
acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del
fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que
todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y
dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace
lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva,
motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o
cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o
instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En
el sub iudice, según se constata de la reforma del libelo de demanda,
cursante de los folios 52 al 54, ambos inclusive y sus vueltos, de la primera
pieza, los accionantes pretenden bajo una invocada condición de herederos del
causante Bernardo Rausseo Prada, la restitución de la posesión que según sus
dichos, aducen tener sobre dos bienes inmuebles identificados de la siguiente
manera:
“...Un lote de terreno ubicado en la población Sabana de Mendoza,
Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual tiene una extensión de DOS
MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100MTS2) cuyos linderos son:
GONZALO CÁRDENAS F., RAFAEL A., PALMA y otros,
por donde mide TREINTA METROS (30Mts), SUR ESTE: Propiedades que
son o fueron del GONZALO C., FARIAS, CARLOS E., CAPRILES E., y RAFAEL
ANGEL (Sic) PALMA y otros por donde mide: OCHENTA Y DOS METROS EN LINEA
QUEBRADA (82Mts), y SUR-OESTE: Carretera Panamericana, por donde
mide CINCUENTA Y DOS METROS (52Mts).
(...Omissis...)
Sobre dicho lote de terreno funcionó originalmente
la Estación de Servicio Los Silos y actualmente funciona un (01) Restaurant y
diez (10) locales comerciales, con todas las dependencias y anexidades.
(...Omissis...)
Un lote de terreno ubicado en la Población de Sabana de Mendoza, entonces Distrito
Betijoque del Estado Trujillo, hoy Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual
tiene una extensión de DOS MIL TREINTA Y UN
METROS CUADRADOS (2.031Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de la
Ciudadana TEOTISTE UZCÁTEGUI D’AGOSTINE, por donde mide VEINTICUATRO
METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (24,75 Mts); SUR-OESTE: terrenos que
son o fueron de GONZALO CÁRDENAS FARIAS, CARLOS ENRIQUE CAPRILES Y
RAFAEL ÁNGEL PALMA, por donde mide TREINTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (30,80 Mts); SUR-ESTE: Terrenos
que son o fueron de GONZALO
CÁRDENAS FARÍAS, CARLOS ENRIQUE CAPRILES, RAFAEL ÁNGEL PALMA
Y BENEAMINO ROMANO VASALLO, por donde mide SETENTA Y NUEVE METROS CON
VEINTICINCO CENTÍMETROS (79,25 Mts) La Carretera Panamericana, en donde actualmente funciona la Estación de Servicios Los
Silos C.A.,...”.
Por
su parte, de la lectura exhaustiva de la decisión recurrida, evidencia esta
Sala que si bien en su dispositivo declaró con lugar la demanda y ordenó “...a
los querellados cesar en sus actividades que impiden el libre ejercicio de la
posesión a los querellantes, sobre los inmuebles y demás instalaciones a que se
contrae este fallo...” en modo alguno, se constata que la misma a lo largo de
su extenso texto contenga la determinación precisa de los referidos inmuebles,
pues omite mencionar respecto a ambos, sus linderos y las correspondientes
medidas, toda vez que apenas señala en su parte narrativa y en escasas líneas,
que se encuentran ubicados en “...Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado
(sic) Trujillo...”.
En
este orden de ideas, igualmente, llama la atención de la Sala, que la decisión
proferida por el tribunal de alzada, respecto a los terrenos objeto de juicio,
señala:
“...por
medio del cual la prenombrada compañía adquirió uno de los terrenos a que
se hace mención en el libelo; tres (3) fotografías de
la estación de suministro de combustible antes mencionada; y fotostática simple
del documento número 21, de fecha 1º de diciembre de 1976, protocolizado por
ante la señalada Oficina Subalterna de Registro Público, por medio del cual el
prenombrado de cujus adquirió el otro de los terrenos.
La
referida demanda fue admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2002, cuando,
además de ordenar el emplazamiento de la demandada, se decretó el secuestro de
los lotes de terreno arriba señalados y las instalaciones, dependencias y
anexidades que sobre los mismos se encuentren edificadas.
(...Omissis...)
Analizadas
las actas de este proceso encuentra este Sentenciador que el argumento
fundamental esgrimido por la aparte actora para solicitar la protección
posesoria consisten en que ellos, desde el fallecimiento de su padre, ciudadano
Bernardo Rausseo Prada, han venido poseyendo los lotes de terreno y las
instalaciones apropiadas para el expendio de combustible que realiza la
codemandada Estación de Servicio Los Silos, C.A., así como las demás
dependencias de anexidades que se integran a dicha sociedad de comercio y
que...
(...Omissis...)
dicha
compañía adquirió un lote de terreno que destinó a su uso y disfrute particular
ya que, tal como lo afirman los demandantes en el libelo, allí funcionó
originalmente la Estación de Servicio Los Silos y actualmente funciona un
restaurante y diez locales comerciales (ver vuelto del folio 53)...”
(Negrillas y subrayado de la Sala.(
Lo transcrito constituye la fórmula que
a lo largo de toda la redacción utilizó el ad quem para señalar los inmuebles
objeto de la acción posesoria, por lo que
en aplicación de la jurisprudencia supra citada al caso bajo decisión,
concluye la Sala en que el fallo recurrido contraría lo dispuesto en el
artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pues (tal como se señaló precedentemente) declara con lugar la
querella interdictal restitutoria
ordenando a los querellados cesar en las actividades que impiden el libre
ejercicio de la posesión a los querellantes, sobre inmuebles que se
encuentran indeterminados en el contexto del fallo (en cualesquiera de
sus partes), haciendo, además,
referencia a otros instrumentos que se encuentran fuera de éste,
específicamente al folio 53, para poder determinarlos.
Con
este desacierto de la recurrida, se deja sin identificación efectiva los bienes
inmuebles objeto del juicio posesorio, lo que dificulta su ejecución, ya que el
ejecutor tendría que hurgar en las actas del expediente para ubicar de cuáles
inmuebles se trata el juicio e identificarlos. Esta deficiencia, es censurada
por la Sala, pues el fallo necesita la determinación de la cosa u objeto de la
decisión.
En consecuencia en
criterio de esta sede casacional, en el presente caso se dan las condiciones
fácticas para estimar que la recurrida contiene el vicio de orden público de
indeterminación objetiva, lo cual faculta a la sala a casar de oficio para
corregir dicha infracción, tal como se hará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado el 18 de diciembre de 2003
por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción
Judicial del estado Trujillo. En
consecuencia, se declara la NULIDAD
de la decisión recurrida y se ORDENA
al juez superior que corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio
indicado.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas procesales
dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese. Bájese el
expediente.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del
mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El
Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
___________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº. AA20-C-2004-000232