SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

         En el juicio por interdicto por despojo intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y de “Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por los ciudadanos PEDRO LUIS, VICTORIA, CARMEN MERCEDES y ÁNGELA JOSEFINA RAUSSEO MORALES, representados judicialmente por el profesional del derecho Elías Francisco Rad Alvarado, contra el ciudadano BERNARDO RAUSSEO MORALES patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Juan Alfonso Viloria Montilla, Víctor Alfaro Márquez, Humberto Gamboa León y Naheris Espinoza Izquierdo; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2003 mediante la cual declaró con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, ordenó al querellado cesar en las actividades que impiden el libre ejercicio de la posesión a los querellantes, sobre los inmuebles al cual se contrae el fallo; ello con ocasión del recurso procesal de apelación ejercido por el accionado contra la decisión proferida por el tribunal de cognición el 27 de junio del prenombrado año, que había igualmente declarado con lugar la demanda. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el querellado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motus proprio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, esta máxima jurisdicción procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, en razón a que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente, y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión, en consecuencia, se observa lo siguiente:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la anulación de la sentencia, en cuanto a que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Los razonamientos expresados supra, han venido consolidándose, así en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso Emilia Martínez Rodríguez contra los ciudadanos Francisco García Ocaña, María Mercedes y Ana María García Feijoo, expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...” (Resaltado de la Sala).

 

         Así, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 6º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena “...Toda sentencia debe contener ...omissis... la determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión...”.

         La infracción del mentado ordinal origina el vicio de indeterminación objetiva de la decisión, el cual se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan sin lugar a dudas determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo. En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe valerse por si mismo ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión. Ahora bien, para considerar a la sentencia afectada del vicio de indeterminación, es menester que en ninguna parte de su texto se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, esto es así en virtud de que ésta, es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.

         En cuanto al vicio de indeterminación objetiva, supra referido, la Sala en sentencia N° 282, de fecha 6 de junio de 2002, Exp. N° 00-0491, en el caso de Nilo Ramón Muñoz Peña y otro contra Carlos Edmundo Pérez, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...Explica la doctrina que:

Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir sus efectos, favorables o adversos, o no determinase con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos si fuere mueble; o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre qué trabar ejecución: sería la nada.” (Dr. R. Marcano Rodríguez. Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 25).-

La doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y Otra, se expresa:

“...Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En el sub iudice, según se constata de la reforma del libelo de demanda, cursante de los folios 52 al 54, ambos inclusive y sus vueltos, de la primera pieza, los accionantes pretenden bajo una invocada condición de herederos del causante Bernardo Rausseo Prada, la restitución de la posesión que según sus dichos, aducen tener sobre dos bienes inmuebles identificados de la siguiente manera:

“...Un lote de terreno ubicado en la población Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual tiene una extensión de DOS MIL CIEN METROS CUADRADOS (2.100MTS2) cuyos linderos son: GONZALO CÁRDENAS F., RAFAEL A., PALMA  y otros, por donde mide TREINTA METROS (30Mts), SUR ESTE: Propiedades que son o fueron del GONZALO C., FARIAS, CARLOS E., CAPRILES E., y RAFAEL ANGEL (Sic) PALMA y otros por donde mide: OCHENTA Y DOS METROS EN LINEA QUEBRADA (82Mts), y SUR-OESTE: Carretera Panamericana, por donde mide CINCUENTA Y DOS METROS (52Mts).

(...Omissis...)

Sobre dicho lote de terreno funcionó originalmente la Estación de Servicio Los Silos y actualmente funciona un (01) Restaurant y diez (10) locales comerciales, con todas las dependencias y anexidades.

(...Omissis...)

Un lote de terreno ubicado en la Población de Sabana de Mendoza, entonces Distrito Betijoque del Estado Trujillo, hoy Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual tiene una extensión de DOS MIL TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (2.031Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Ciudadana TEOTISTE UZCÁTEGUI D’AGOSTINE, por donde mide VEINTICUATRO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (24,75 Mts); SUR-OESTE: terrenos que son o fueron de GONZALO CÁRDENAS FARIAS, CARLOS ENRIQUE CAPRILES Y RAFAEL ÁNGEL PALMA, por donde mide TREINTA METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (30,80 Mts); SUR-ESTE: Terrenos que son o fueron de GONZALO CÁRDENAS FARÍAS, CARLOS ENRIQUE CAPRILES, RAFAEL ÁNGEL PALMA Y BENEAMINO ROMANO VASALLO, por donde mide SETENTA Y NUEVE METROS  CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (79,25 Mts)  La Carretera Panamericana, en donde actualmente funciona la Estación de Servicios Los Silos C.A.,...”.

 

         Por su parte, de la lectura exhaustiva de la decisión recurrida, evidencia esta Sala que si bien en su dispositivo declaró con lugar la demanda y ordenó “...a los querellados cesar en sus actividades que impiden el libre ejercicio de la posesión a los querellantes, sobre los inmuebles y demás instalaciones a que se contrae este fallo...” en modo alguno, se constata que la misma a lo largo de su extenso texto contenga la determinación precisa de los referidos inmuebles, pues omite mencionar respecto a ambos, sus linderos y las correspondientes medidas, toda vez que apenas señala en su parte narrativa y en escasas líneas, que se encuentran ubicados en “...Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado (sic) Trujillo...”.

         En este orden de ideas, igualmente, llama la atención de la Sala, que la decisión proferida por el tribunal de alzada, respecto a los terrenos objeto de juicio, señala:

“...por medio del cual la prenombrada compañía adquirió uno de los terrenos a que se hace mención en el libelo; tres (3) fotografías de la estación de suministro de combustible antes mencionada; y fotostática simple del documento número 21, de fecha 1º de diciembre de 1976, protocolizado por ante la señalada Oficina Subalterna de Registro Público, por medio del cual el prenombrado de cujus adquirió el otro de los terrenos.

La referida demanda fue admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2002, cuando, además de ordenar el emplazamiento de la demandada, se decretó el secuestro de los lotes de terreno arriba señalados y las instalaciones, dependencias y anexidades que sobre los mismos se encuentren edificadas.

(...Omissis...)

Analizadas las actas de este proceso encuentra este Sentenciador que el argumento fundamental esgrimido por la aparte actora para solicitar la protección posesoria consisten en que ellos, desde el fallecimiento de su padre, ciudadano Bernardo Rausseo Prada, han venido poseyendo los lotes de terreno y las instalaciones apropiadas para el expendio de combustible que realiza la codemandada Estación de Servicio Los Silos, C.A., así como las demás dependencias de anexidades que se integran a dicha sociedad de comercio y que...

(...Omissis...)

dicha compañía adquirió un lote de terreno que destinó a su uso y disfrute particular ya que, tal como lo afirman los demandantes en el libelo, allí funcionó originalmente la Estación de Servicio Los Silos y actualmente funciona un restaurante y diez locales comerciales (ver vuelto del folio 53)...” (Negrillas y subrayado de la Sala.(

 

         Lo transcrito constituye la fórmula que a lo largo de toda la redacción utilizó el ad quem para señalar los inmuebles objeto de la acción posesoria, por lo que en aplicación de la jurisprudencia supra citada al caso bajo decisión, concluye la Sala en que el fallo recurrido contraría lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pues (tal como se señaló precedentemente) declara con lugar la querella interdictal restitutoria ordenando a los querellados cesar en las actividades que impiden el libre ejercicio de la posesión a los querellantes, sobre inmuebles que se encuentran indeterminados en el contexto del fallo (en cualesquiera de sus partes), haciendo, además, referencia a otros instrumentos que se encuentran fuera de éste, específicamente al folio 53, para poder determinarlos.

Con este desacierto de la recurrida, se deja sin identificación efectiva los bienes inmuebles objeto del juicio posesorio, lo que dificulta su ejecución, ya que el ejecutor tendría que hurgar en las actas del expediente para ubicar de cuáles inmuebles se trata el juicio e identificarlos. Esta deficiencia, es censurada por la Sala, pues el fallo necesita la determinación de la cosa u objeto de la decisión.

En consecuencia en criterio de esta sede casacional, en el presente caso se dan las condiciones fácticas para estimar que la recurrida contiene el vicio de orden público de indeterminación objetiva, lo cual faculta a la sala a casar de oficio para corregir dicha infracción, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

         Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  quince (15) días del mes de  septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

El Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. Nº. AA20-C-2004-000232