SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En la incidencia de medida preventiva surgida en el juicio por resolución de contrato iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano JOSÉ JUVENTINO ARAQUE PÉREZ, representado judicialmente por el abogado Mike Andrewes Omar Parra Amaya, contra los ciudadanos LUIS FERNANDO MORENO ARIAS y FLOR ALBA ARIAS de MORENO, representados judicialmente por los abogados María de los Ángeles González de Sánchez y Pedro Rey García; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2003, en la cual declaró con lugar la apelación del demandante y sin lugar la oposición a la medida y, en consecuencia, mantiene la medida innominada decretada por el a quo en fecha 20 de septiembre de 2002. De esta manera, revocó el fallo apelado de fecha 18 de septiembre de 2002.

 

Contra el referido fallo, anunció recurso de casación la representación judicial de los demandados, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala del presente asunto, adjudicándose la ponencia al Magistrado Tulio Álvarez Ledo. Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2004, la ponencia fue reasignada al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

 

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incon-gruencia negativa, con los argumentos siguientes:

 

“...En el escrito de oposición a la medida preventiva innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ésta representación de los demandados se fundó principalmente en que, tratándose de una medida preventiva innominada, el legislador ha sido riguroso, en cuanto a sus requisitos, siendo necesario que de la “solicitud de la medida preventiva” se presuma (i) El buen derecho del solicitante, (ii) El riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (iii) El riesgo de que una de las partes pueda causar daños irreparables o de difícil reparación a la otra. Y que además de esto se acompañen medios de pruebas de esta circunstancia, tal como se evidencia de la siguiente cita de dicha oposición, lo cual fue igualmente alegado en los informes de la alzada, así:

 

“Pues bien, Honorable Magistrada, en el presente caso, el demandante estableció en su solicitud de medida cautelar innominada, y cito:

 

En cumplimiento al periculum in mora y periculum in dane (sic) y la narrativa de los hechos aquí esgrimidos, en relación al periculum in mora, que se desprende del incumplimiento de los demandados de autos en cuanto a las obligaciones que allí fueron convenidos para su cumplimiento por este, y el periculum in dane (sic), que se desprende de la traslación de la propiedad tanto de los lotes accionarios como de bienes inmuebles que se llevaron a cabo por vía notarial como resultado de yo cumplir la parte que a mí se me estableció cito y ante cualquier posible subterfugio legal que pudiera presentarse o dilaciones innecesarias que pudieran causar daños irremediables mediante la protocoliza-ción de los documentos que aquí he demandado su resolución. De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete Medida Cautelar Innominada de ordenar de abstención de protocolizar cualquier documento mediante oficio dirigido a cada uno de ellos”. (anverso y reverso del folio 7 del expediente).

 

De tal solicitud, solo se denota la mención meramente instrumental de las palabras periculum in mora y periculum in dane (sic), pretendiendo que el primero se desprenda del incumplimiento de los demandados y el segundo de la traslación de los lotes accionarios (...).

 

(i) No aparece de la solicitud de medida cautelar innominada el hecho de que los demandados hayan incumplido sus obligaciones (de donde se derive la presunción de buen derecho), (ii) Igualmente no aparecen cuales son los hechos que pudieran causar peligro en la mora; (iii) No aparecen cuales hechos de mis representados no serían reparables por el fallo definitivo (...) no produjo la parte actora ni un solo medio de prueba, que pudiera crear la presunción de su buen derecho, ni el peligro en la mora, ni el peligro en el daño, lo cual resulta cónsono con la falta de alegación, pues al no haber sido esgrimidos éstos, menos aun fueron probados o por lo menos de algún modo acercar al juez a las presunciones descritas...”

 

Pues bien, Honorables Magistrados, la recurrida, omitió cualquier pronunciamiento sobre el alegato anterior-mente expresado de que en la solicitud de la medida cautelar no se había alegado qué hechos configuraban el peligro de que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo, ni que hechos configuraban el peligro de que mis representaron (sic) le ocasionaran una lesión irreparable o de difícil reparación, cómo (sic) tampoco el alegato expresado, de que dicha solicitud no se acompaño medio de prueba de éstas circunstancias.

 

Con dicha omisión, la recurrida no decidió “todo lo alegado”, omisión que por demás no significa un mero error formal de la sentencia, sino que configura una verdadera violación al derecho de defensa de mis representados, pues las excepciones que fundaron su oposición fueron totalmente obviadas por la recurrida, tal y como si no existieran, lo que generaría que la oposición, las pruebas planteadas y hasta los informes presentados en la alzada no cumplieron el fin para el cual estaban destinados, el cual no es otro que el ejercicio del derecho de defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Constitución, ante lo cual los justiciables esperamos una tutela judicial efectiva, como lo consagra el artículo 26, de dicha Carta Magna...”. (Negrillas del formalizante).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Argumenta el formalizante que la recurrida omitió pronunciamiento respecto a una serie de alegatos expresados en el escrito de oposición a la medida cautelar innominada, atinentes a que en la solicitud de la medida cautelar no se habían razonado qué hechos configuraban el peligro de que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo, ni el peligro de que sus representados le ocasionaran una lesión irreparable o de difícil reparación y que no se acompañó medio de prueba alguno, incurriendo así el sentenciador de alzada en incongruencia negativa.

 

Ahora bien, a los fines de comprobar si la recurrida analizó o no los alegatos referidos, se transcribe la parte pertinente de la misma:

 

“...La representación de los demandados, se opone a la medida precautelar innominada, en razón de que no existen el fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en la mora, extremos que deben ser cumplidos.

 

...Omissis...

 

Las anteriores documentales, son promovidas por la parte demandante, a fin de demostrar que los demandados, pretenden insolventarse. Al respecto las documentales aún cuando fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia fotostática simple, son traídas a los autos por la parte demandante en copia fotostática certificada, a las cuales se les confiere el valor intrínseco que de ellas emana y sirve para demostrar que los demandados, dispusieron de bienes de su absoluta propiedad.

 

En el caso sub litis, del análisis hecho a las probanzas existentes en los autos, se evidencia que el accionante, demostró suficientemente que los demandados Luis Fernando Moreno Arias y Flor María Arias de Moreno, se están insolventando, por lo que al estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que existe prueba suficiente del periculum in mora y de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el demandante; en consecuencia declara sin lugar la oposición a las medidas formulada por la representación de los demandados...”.

 

Como se evidencia de la anterior transcripción, el sentenciador de la recurrida, si se pronuncia sobre la defensa alegada por los demandados en su escrito de oposición, respecto a la presunción del derecho reclamado y el peligro en la demora, extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que analiza los documentales que aduce constituyen el fundamento de la procedencia de la medida solicitada por el demandante, y que soportan su convicción sobre la existencia de los elementos necesarios para decretarla.

 

En el presente caso, al juzgador, de los hechos contenidos en las pruebas, le han permitido afirmar que las mismas son suficientes para deducir que existe la presunción del derecho reclamado, razonamiento del juzgador que evidencia el contenido integral de las referidas pruebas y la determinación de los hechos concretos y específicos que de su análisis derivan, concluyendo luego que se demostró suficientemente que los demandados se están insolventando, hechos que configuran el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no hay la omisión de pronunciamiento alegada por el recurrente por cuanto, el juez ad quem se refirió a los extremos del periculum in mora y fumus bonis iuris, por lo tanto, se puede evidenciar que indirectamente se está desechando el pedimento esgrimido en el escrito de oposición por los demandados.

 

En consecuencia, al existir pronunciamiento de la recurrida en torno a los señalados alegatos, la presente denuncia por quebrantamiento del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva, con los argumentos siguientes:

 

“...el vicio denunciado, se configura, conforme al razonamiento que se explana a continuación.

 

El solicitante de la medida fundó su solicitud en los siguientes hechos, tal como se expresó supra:

 

En cumplimiento al periculum in mora y periculum in dane (sic) y la narrativa de los hechos aquí esgrimidos, en relación al periculum in mora, que se desprende del incumplimiento de los demandados de autos en cuanto a las obligaciones que allí fueron convenidos para su cumplimiento por éste, (sic) y el periculum in dane (sic), que se desprende de la traslación de la propiedad tanto de los lotes accionarios como de bienes inmuebles que se llevaron a cabo por vía notarial como resultado de yo cumplir la parte que a mí se me estableció cito y ante cualquier posible subterfugio legal que pudiera presentarse o dilaciones innecesarias que pudieran causar daños irremediables mediante la protocolización de los documentos que aquí he demandado su resolución. De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete Medida Cautelar Innominada de ordenar de abstención de protocolizar cualquier documento mediante oficio dirigido a cada uno de ellos”. (anverso y reverso del folio 7 del expediente 16126, subrayado propio).

 

Pues bien, dichos hechos se resumen en: (i) El pretendido incumplimiento de mis representados de las obligaciones contenidas en el contrato cuya resolución se demanda. (ii) Traslación de los lotes accionarios por parte del demandante solicitante como parte del pretendido cumplimiento de éste de una de sus obligaciones del contrato cuya resolución demanda (iii) la posibilidad de que por un “subterfugio legal” que “pudiera” presentarse o dilaciones innecesarias que pudieran causar daños irremediables mediante la protocolización de los documentos cuya resolución demanda.

 

Más sin embargo la recurrida sentó lo siguiente:

 

“En el caso sub litis, del análisis hecho a las probanzas existentes en los autos, se evidencia que el accionante, demostró suficientemente que los demandados (...), se están insolventando...” (cita de la recurrida, subrayado propio).

 

A los efectos de verificar si hubo una tergiversación de la recurrida de los hechos alegados en la solicitud de la medida mediante afirmaciones que no aparecen en dicho escrito, es imprescindible hacer la siguiente pregunta: ¿Cuándo alegó el actor que mis defendidos se estaban insolventando?. Honorables Magistrados, la oportunidad para efectuar sus alegatos lo constituyó el momento en que se efectuó su solicitud de cautela jurisdiccional, y fue así como en base a éstos hechos que se expusieron las excepciones al momento de efectuar nuestra oposición, el hecho de la pretendida insolvencia que da por demostrada la recurrida no es objeto del thema decidemdum, por cuanto dicha insolvencia no fue alegada...”

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al tergiversar el contenido de la solicitud de la medida cautelar innominada mediante afirmaciones que no aparecen en dicho escrito al declarar la insolvencia de los demandados sin ser objeto del thema decidemdum, por lo que infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

 

Con relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de julio de 2000, caso Luis Luna de La Rosa contra Lucía Scopcew de Anamaet, expediente N° 00-087, sentencia N° 230, señaló lo siguiente:

 

“...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

 

‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...

 

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido...”.

 

Ahora bien, la parte demandante en su escrito de informes consignado en el presente expediente al folio 151, solicitó lo siguiente:

 

“...Por las anteriores consideraciones expresamente solicitó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia de la oposición formulada por la parte demandada, para que se pueda efectuar la correcta valoración de las pruebas promovidas mediante documentos fehacientes, acompañados en la etapa probatoria y los que se acompañan a este escrito, en donde esta demostrada el requerimiento de la causa de que se mantengan las medidas dictadas, en razón de haberse cumplido con los requisitos de ley y demostrada la insolvencia de los demandados...”.

 

La sentencia recurrida en su parte narrativa y motiva estableció lo siguiente:

 

“...Por su parte el demandante, asistido de abogado, solicita la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia de la oposición a la medida formulada por los demandados, a fin de que se haga la valoración de las pruebas promovidas, que allí se demuestra la insolvencia de los demandados y por tal razón se deben mantener las medidas acordadas por el tribunal de la causa (fs 151-152).

...Omissis...

 

Las anteriores documentales, son promovidas por la parte demandante, a fin de demostrar que los demandados, pretenden insolventarse. Al respecto las documentales aún cuando fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia fotostática simple, son traídas a los autos por la parte demandante en copia fotostática certificada, a las cuales se les confiere el valor intrínseco que de ellas emana y sirve para demostrar que los demandados, dispusieron de bienes de su absoluta propiedad.

 

En el caso sub litis, del análisis hecho a las probanzas existentes en los autos, se evidencia que el accionante, demostró suficientemente que los demandados Luis Fernando Moreno Arias y Flor María Arias de Moreno, se están insolventando, por lo que al estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que existe prueba suficiente del periculum in mora y de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el demandante; en consecuencia declara sin lugar la oposición a las medidas formulada por la representación de los demandados...”.

 

 

De las transcripciones anteriores, se evidencia que el sentenciador de alzada en modo alguno generó o configuró el vicio de incongruencia denunciado, al conocer por apelación del presente juicio, simplemente limitó su proceder a verificar si los límites para medida cautelar innominada solicitada se encontraban satisfechos, concluyendo de forma afirmativa; por cuanto previo análisis de las documentales aportadas por el demandante, las cuales solicitó su valoración en el escrito de informes a fin de demostrar la insolvencia de los demandados, conclusión a la que arribó igualmente el sentenciador previo análisis de las mismas, por lo que no tergiversó los hechos alegados, pues la parte actora si alegó tal insolvencia que configura el hecho de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

 

En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

III

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de extrapetita, con los argumentos siguientes:

 

“...Además de lo expresado, infringe la recurrida, las disposiciones expresadas, pero esta vez, por extrapetita, por cuanto, el apelante estableció en sus informes, qué era lo que pretendía con dicha apelación así:

 

“...PETITORIO: Por las anteriores consideraciones expresamente solicito la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia de la oposición formulada por la parte demandada, para que se pueda efectuar la correcta valoración de las pruebas promovidas mediante documentos fehacientes...”.

 

A lo cual en las observaciones a los informes, se expresó:

 

“...como podrá notar la juzgadora, el demandante no pide que sea declarada con lugar su apelación, no pide que esta juzgadora revoque el auto apelado, no pide que esta juzgadora declare sin lugar la oposición de las medidas efectuadas por esta parte, no pide que se mantengan las medidas preventivas innominadas, su petición se resume a una “solicitud de reposición” (...)

 

Pues bien, la recurrida, como era lógico, desechó la solicitud de reposición, pues a pesar de que ella no lo expresa, existe disposición expresa de la ley que sirve de base para fundar el por qué no puede reponerse la causa por vicios de la sentencia, (artículo 209 del Código de Procedimiento Civil).

 

Más la recurrida no se conformó con acoger o rechazar la petición del apelante, pues posterior a la declaratoria mediante la cual “negó”, aquello que le fue pedido por éste (reponer la causa), entra a conocer y declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia apelada y mantener las medidas preventivas (i) Obviando pronunciamiento sobre lo alegado en las observaciones antes transcrito (ii) Dándole algo no pedido por el apelante...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que la recurrida resuelve algo no pedido por el apelante en su escrito de informes, en razón de que lo solicitado fue la reposición de la causa al estado de nueva decisión sobre la oposición y se valoren las pruebas promovidas por el demandante, configurándose el vicio de extrapetita.

 

El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

 Asimismo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita).

 

En el caso que se estudia, y así consta en la transcripción de los argumentos que sustentan la presente denuncia, lo que se acusa como incongruencia positiva o extrapetita es la circunstancia de que el juez de alzada en su fallo luego de negar la solicitud de reposición entra a emitir pronunciamiento sobre la apelación, revoca la sentencia apelada y mantiene la medida preventiva, materia que a decir del formalizante no fue objeto de apelación.

 

Ahora bien, la parte demandante en su escrito de informes, solicitó lo siguiente:

“...Por las anteriores consideraciones expresamente solicitó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia de la oposición formulada por la parte demandada, para que se pueda efectuar la correcta valoración de las pruebas promovidas mediante documentos fehacientes, acompañados en la etapa probatoria y los que se acompañan a este escrito, en donde esta demostrada el requerimiento de la causa de que se mantengan las medidas dictadas, en razón de haberse cumplido con los requisitos de ley y demostrada la insolvencia de los demandados...”.

 

De lo antes transcrito se infiere, con absoluta claridad, que el sentenciador superior lejos de pretender alejarse de la materia objeto de apelación, dio respuesta a los alegatos de las partes, pues el demandante en sus informes además de solicitar la reposición de la causa solicitó que se deben mantener las medidas acordadas por el a quo. Asimismo, es necesario precisar que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

 

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no estar configurado el vicio delatado. Así se declara.

IV

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación, con los argumentos siguientes:

“...Pues bien, en el presente caso, se trata de una medida preventiva innominada, de modo que la construcción lógica del silogismo particular contenido en la sentencia, requiere, necesariamente que el juez examine, los tres requisitos de procedencia de las mismas, a los fines del conocimiento por las partes de los motivos de la decisión así como el posible control por éste Supremo Tribunal, siendo necesario en consecuencia que de la decisión (por si cola) pueda conocerse cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria...

 

...Omissis...

 

De modo que, al no haber examinado la recurrida el requisito establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, tratándose la apelación sometida a su conocimiento de decisión sobre una medida preventiva innominada, la misma infringió lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 (sic) y así solicito sea declarado, con la consecuente nulidad de la sentencia recurrida...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación, al no haber examinado el requisito de procedencia de la medida preventiva innominada, establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

 

Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

 

Ahora bien, la Sala en fecha 4 de junio de 1997, caso Reinca, C.A., c/ Angel Carrillo Lugo, ratificada en sentencia Nº 366, de fecha 15 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-002, en el caso Moro-Mix C.A. contra Nicolás Metacos, indicó lo siguiente:

 

“...Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente”:

 

“Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

 

“Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:

 

...Omissis...

 

“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.

 

“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;

 

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

 

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

 

“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

 

Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.

 

“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan. (Negritas de la Sala).

 

...Omissis..

 

“El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem”.

 

 

Al respecto, el juzgador de la recurrida en su parte motiva, señala lo siguiente:

 

“...La representación de los demandados, se opone a la medida precautelar innominada, en razón de que no existen el fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, es decir, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en la mora, extremos que deben ser cumplidos.

 

...Omissis...

 

Las anteriores documentales, son promovidas por la parte demandante, a fin de demostrar que los demandados, pretenden insolventarse. Al respecto las documentales aún cuando fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia fotostática simple, son traídas a los autos por la parte demandante en copia fotostática certificada, a las cuales se les confiere el valor intrínseco que de ellas emana y sirve para demostrar que los demandados, dispusieron de bienes de su absoluta propiedad.

 

En el caso sub litis, del análisis hecho a las probanzas existentes en los autos, se evidencia que el accionante, demostró suficientemente que los demandados Luis Fernando Moreno Arias y Flor María Arias de Moreno, se están insolventando, por lo que al estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que existe prueba suficiente del periculum in mora y de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el demandante; en consecuencia declara sin lugar la oposición a las medidas formulada por la representación de los demandados...”.

 

 

De lo transcrito ut supra de la recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem, luego del análisis de las pruebas producidas durante la articulación probatoria, fundamentó su decisión en que en el caso de autos se demostró que los demandados se están insolventando, en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris.

 

En tal sentido, si bien no consta pronunciamiento alguno por parte del sentenciador de la recurrida en relación con el periculum in damni, tal como lo prevé el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que es el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisito de procedibilidad de la medida cautelar innominada, la recurrida se ajusta al citado criterio jurisprudencial, porque en el referido fallo se expresan los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo, pues de los hechos contenidos en las pruebas le han permitido afirmar que las mismas son suficientes para deducir que existe la presunción del derecho reclamado, razonamiento del juzgador que evidencia el contenido integral de las referidas pruebas y la determinación de los hechos concretos y específicos que de su análisis derivan, concluyendo luego que se demostró suficientemente que los demandados se están insolventando.

 

En consecuencia, la sentencia recurrida no incurrió en la inmotivación que se acusa y por ende, no resulta infractora de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

                  

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 588 parágrafo primero eiusdem, por falta de aplicación. Y lo hace con la siguiente argumentación:

 

“...De lo cual, puede evidenciarse que al caso in comento, la recurrida aplicó el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, si bien es cierto que los requisitos establecidos en dicha disposición, son de observancia obligatoria para el decreto de las medidas cautelares innominadas, no es menos cierto, que la norma aplicable en éstos casos, es la contenida en el parágrafo primero del artículo 589 (sic) eiusdem, cual es del tenor siguiente:

 

“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.

 

Esta norma hace una remisión a la norma aplicada por la recurrida, más ésta, es la norma que regula el decreto de las medidas en cuestión, ya que la misma consagra el especial requisito, de aplicación exclusiva para las medidas innovativas, como lo es el “periculum in damni” de modo que, de lo anterior se colige, que la recurrida le negó aplicación a la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 589 (sic) del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma que regula la materia sometida a su consideración, al fundar su decisión únicamente en la disposición del artículo 585 ya mencionado.

Como la negación de aplicación de la norma determinó el dispositivo de la recurrida.

 

La infracción denunciada fue determinante del dispositivo de la recurrida, ya que como puede evidenciarse de la cita trascrita, la juzgadora estableció que por haberse “...demostrado el periculum in mora, forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación....”, luego, si ésta hubiese aplicado la norma correcta, el dispositivo del fallo sería otro, por cuanto, tal y como se expuso tanto en la instancia como en la alzada, el solicitante jamás alegó que hecho temía que mis defendidos ejecutasen que fuese irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y en consecuencia, la sentencia apelada hubiese sido confirmada y declarada sin lugar la apelación...”. (Negrillas del formalizante).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el sentenciador de la recurrida, al establecer que se encontraban llenos los requisitos previstos del artículo 585 Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y de la presunción grave de que quede ilusoria el fallo, le negó aplicación al parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, que consagra el especial requisito del periculum in damni de aplicación exclusiva en materia de medidas cautelares innominadas.

 

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la previsión de las medidas cautelares innominadas, las cuales con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

 

Para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

 

Al respecto, el juzgador de la recurrida en su parte motiva, señala lo siguiente:

 “...Las anteriores documentales, son promovidas por la parte demandante, a fin de demostrar que los demandados, pretenden insolventarse. Al respecto las documentales aún cuando fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia fotostática simple, son traídas a los autos por la parte demandante en copia fotostática certificada, a las cuales se les confiere el valor intrínseco que de ellas emana y sirve para demostrar que los demandados, dispusieron de bienes de su absoluta propiedad.

 

En el caso sub litis, del análisis hecho a las probanzas existentes en los autos, se evidencia que el accionante, demostró suficientemente que los demandados Luis Fernando Moreno Arias y Flor María Arias de Moreno, se están insolventando, por lo que al estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que existe prueba suficiente del periculum in mora y de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el demandante; en consecuencia declara sin lugar la oposición a las medidas formulada por la representación de los demandados y mantiene la medida innominada decretada...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

De la transcripción de la recurrida, se evidencia que si bien el juzgador no mencionó el periculum in damni que es el fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, supuesto especifico de la norma delatada como infringida, en su decisión asentó luego del análisis de los documentales aportadas por el demandante, que en el caso de autos se demostró que los demandados se estaban insolventando lo que constituye el fundamento de la procedencia de la medida solicitada por el demandante, y que soportan su convicción sobre la existencia de los elementos necesarios para mantenerla, “...al existir prueba suficiente del periculum in mora y de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo...”

 

Tal insolvencia declarada por el juzgador de la recurrida del examen probatorio, se traduce en que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales de los obligados, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

 

En consecuencia, por las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 31 de julio de 2003.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la recurrente.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil  del Tribunal Supremo de  Justicia, en   Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

  CARLOS OBERTO VÉLEZ        

 

El Vicepresidente Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                               Magistrado,

 

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                                                                          TULIO ÁLVAREZ LEDO

                                                                  

El Secretario,

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2003-000902