SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por las abogadas en el ejercicio de su profesión CARMEN CECILIA SÁNCHEZ LEAL, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses y, a su vez, confirió poder a la abogada co-demandante  y GLADYS TERESITA SÁNCHEZ DE SALDIVIA, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus derechos y confirió poder a la mencionada abogada co-demandante CARMEN CECILIA SÁNCHEZ LEAL, contra la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA DE PINEDA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2003, mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 6 de marzo de 2003 proferido por el juzgado de la cognición, en el que acordó la apertura y sustanciación de la segunda etapa del proceso, es decir a la retasa de honorarios estimados e intimados, y ordenó la acumulación necesaria del presente expediente identificado con el número KP02-2003-000509 al expediente KP02-R-2003-000388, que esta pendiente porque sean notificadas las partes, el cual será remitido una vez como las partes resulten notificadas. En consecuencia, revocó el fallo apelado.

 

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial las demandantesparte actora anunciaron anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

ÚNICA

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación de los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, alegando la siguiente argumentación:

 

“...En el presente caso (tal y como  en el caso sobre el cual se pronunció la Sala Constitucional y del cual recién hacemos referencia) se puede constatar que el Tribunal (sic) de la causa nombró defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada por acción de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales; cual (sic) defensor aceptó el cargo y prestó juramento ante el Juez (sic), de acuerdo al artículo 7° de la Ley de Juramento.

 

Al igual que en el caso que provocó el pronunciamiento de la Sala Constitucional en referencia, en el caso de marras no hay dudas que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara estuvo ajustada a derecho al designar defensor  ad litem a la demandada, pues con ello se garantizo el derecho a la defensa de la parte inasistente en el juicio.

 

...OMISSIS...

 

Luego, siendo el caso de marras una acción de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales causados, que es un proceso ejecutivo en el cual puede el deudor o su representante formular oposición, pero dentro  de los diez días siguientes a su intimación, y aplicando mutatis mutandi el criterio de la Sala Constitucional reseñado supra el caso que nos ocupa,  debió entonces el defensor ad litem formular tal oposición y/o acogerse al derecho de retasa dentro de los diez días siguientes a su juramentación, lo cual no hizo, por lo que debió procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

Es claro de las actas procesales contentivas del caso que nos ocupa que previo agotamiento de las vías legales para intentar infructuosamente la intimación de la demandada, el Juez de la causa le nombró a la demandada un defensor ad litem, con el cual se le garantizó el derecho a la defensa, conforme a la ya citada Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo del año 2002.

 

Contra la decisión del a quo (fundamentada en la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional y referida ut supra) y luego de un discutible análisis, la recurrida argumentó: “(...) resulta evidente para quien juzga que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal vez incurrió en este punto en una imprecisión (...)” (sic), renegreado (sic) nuestro), basándose en que la sentencia, estaba dilucidando un punto distinto referido al derecho a la defensa; obviando que la Sala estableció en el tercer párrafo del N° IV, Motivaciones (sic) para Decidir (sic), de la Sentencia (sic) de fecha 28 de mayo del (sic) 2002, que “(...) mediante nombramiento, aceptación y juramentación de éste (defensor ad litem) y respectiva juramentación ante el Juez (omissis) se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado (...)”, así como lo ratificó en el párrafo noveno del mismo número y sentencia, al expresar la Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo del año 1997, caso Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A), que el defensor ad litem de la intimada debió hacer uso de la oposición (omissis), por lo que no  hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que le consagra la ley, por lo que estima esta Sala, que el juez de primera instancia al constatar que la defensora ad litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001, y que pasados cuatro días de su juramentación no hizo uso de la posesión que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar con el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. (Renegrado nuestro) (sic).

 

...OMISSIS...

 

Entonces: Habiéndose pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al carácter vinculante de sus decisiones cuando versen sobre interpretación de normas constitucionales; Siendo como es cierto  que el derecho a la defensa es de carácter constitucional; Habiéndose (sic) pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al derecho a la defensa que tiene el ausente y la necesidad del nombramiento de su defensor ad litem, así como lo versado acerca del deber que éste tiene de proceder dentro del lapso para ejecutar los actos procesales inmediatamente después de haberse juramentado; es pertinente entonces concluír (sic) que la recurrida incurre en violación del artículo 335 constitucional y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que pretende no acoger las interpretaciones de la Sala Constitucional, las cuales son vinculantes a las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y a todos los Tribunales de la República; entre las cuales ésta la sentencia acerca del momento desde el cual debe empezarse a contarse el lapso para que el defensor ad litem haga oposición en los procesos ejecutivos, verbigratia la ejecución de hipoteca y la intimación, pues la misma se refiere al derecho constitucional a la defensa.

 

...OMISSIS...

 

Si la recurrida hubiese interpretado correctamente la norma constitucional (335) (sic) procesal (321) (sic) y hubiese acatado la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo del año 2002, la cual por versarse en el derecho constitucional a la defensa, es vinculante tanto para las demás Salas de nuestro máximo tribunal como para los demás tribunales y juzgados de la República, conforme sentencia N° 93 de fecha 06/02/2001 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (a lo cual deben obligatorio cumplimiento); luego, la decisión hubiese sido diferente a la producida.

 

De ello se deduce la falta de subsunción (de la juzgadora signante de la recurrida) por error de inteligenciar el supuesto normativo tanto del artículo 335 constitucional como de la sentencia N° 93 de fecha 06/02/2001 (sic9 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual deben los juzgadores obligatorio cumplimiento, pues indebidamente restringió el ámbito de aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28/05/2002 citada supra; pues siendo en ella claramente expreso el pronunciamiento de la Sala al respecto de cómo debió proceder el defensor ad-litem, la sentencia de la recurrida interpreta que la Sala Constitucional “tal vez incurrió en este punto en una imprecisión”, cual hipótesis la encaminó a la falta de aplicación analógica a casos que, como el que nos ocupa y el referenciado en la Sala Constitucional de fecha 28/05/2002 (sic), son absolutamente similares en lo que respecta al proceder del defensor  ad-litem; cual es en este caso: practicar la oposición y/o acogerse al derecho de retasa, dentro del lapso legal, luego de haberse juramentado;  desencadenando una evidente desobediencia a la sentencia vinculante citada.

 

Al respecto se exprésale eminente procesalista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.524, lo siguiente: “Hay pues, falsa interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación. La primera es un error en la inteligencia sobre el contenido de la norma, sea por su sentido gramatical o por la intención del legislador. La segunda –que es la errónea adecuación que se pone entre la ley y el hecho-presupone la tercera, desde que, si el juez aplica una norma no correspondiente al caso sub judice, se entiende que dejó de aplicar la que sí correspondía, dada la plenitud hermética del derecho. No obstante, la falta de aplicación conviene, propiamente, al caso de negativa de aplicación, o sea, cuando el juez niega expresamente la aplicación de una regla que haya invocado la parte o que el sentenciador haya planteado en forma de prolegómeno en la disertación (...)”.  

 

Este proceder contenido en la recurrida ha sido determinante en la producción del daño a las demandantes, pues declara con lugar la apelación de la demandada y revoca la interlocutoria que declara la procedencia del derecho de las estimantes al cobro de honorarios profesionales causados por el patrocinio  efectivamente practicado, y que consta en las actas que conforman el expediente respectivo. En consecuencia, el vicio de actividad (error inprocedendum) causado, se detecta por la inobservancia de un precepto concreto que le impone un comportamiento procesal cierto de acatamiento al dictamen vinculante.

 

Por las razones expuestas, solicito de esta Sala Constitucional (sic), en nombre de mi representada y en el mío propio, que la recurrida sea casada con fundamento en la violación tanto de las normas denunciadas como infringidas así como la distorsión de la certeza jurídica que implica la citada Jurisprudencia (sic) que establece el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la interpretación de las normas constitucionales; cual criterio interpretativo que esta Sala tenga de dichas normas implica la uniformidad de la interpretación de la ley, ya que compete exclusivamente al más alto tribunal la emisión de la última palabra en la administración de justicia; siendo como es cierto que los pronunciamientos de la Sala Constitucional en la interpretación de los derechos constitucionales deben ser atendidos de manera obligante, dándose lugar a la seguridad que confiere el carácter pragmático del triunfo de una posición que concuerde con esa jurisprudencia...” (Negrillas y cursivas del texto. Subrayado de la Sala).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En el caso bajo análisis, elEl  formalizante al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la recurrida infringió los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, alegando para ello su desacuerdo con el pronunciamiento del tribunal de alzada, que en su criterio debió limitarse a confirmar la decisión del a-quo, expresando, como antes se indicó, lo siguiente:

 

“....Si la recurrida hubiese interpretado correctamente la norma constitucional (335) (sic) procesal (321) (sic) hubiese acatado la interpretación establecida por la Sala  Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2002, la cual por versarse en el derecho constitucional a la defensa es vinculante tanto para las demás Salas de nuestro máximo tribunal como para los demás tribunales y juzgados de la República, conforme sentencia N° 93 de fecha 06/02/2001 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (a lo cual deben obligatorio cumplimiento); luego, la decisión hubiese sido diferente a la producida.

 

...OMISSIS...

 

Este proceder contenido en la recurrida ha sido determinante en la producción  del daño a las demandantes, pues declara con lugar la apelación de la demandada y revoca la interlocutoria que declara la procedencia del derecho de las estimantes al cobro de honorarios profesionales causados por el patrocinio efectivamente practicado, y que consta en las actas que conforman el expediente respectivo. En consecuencia, el vicio de actividad (error in procedendo) causado cuando se detecta por la inobservancia de un precepto concreto que impone un comportamiento procesal cierto de acatamiento al dictamen vinculante...”. 

 

           

Pues bien,L la Sala ha ratificado mediante sentencia Nº 749 de fecha 1 de diciembre de 2003, expediente Nº 02-396, (caso: Antonio José Chacín Olivares, contra Shirley Coromoto Pino), la sentencia N° 348 de fecha 2 de noviembre de 2001, (dictada en el juicio de Ana Durán Flores y otro contra Álvaro Castillo Jiménez, la técnica que debe cumplir todo escrito de formalización, en especial en lo relativo a la presentación de cada denuncia, bien por defecto de actividad, bien por infracción de ley, estableciendo lo siguiente:

 

“...Sobre la mezcla de denuncias de forma con denuncias por infracción de ley en la formalización del recurso de casación, tal y como se hizo en la denuncia que se analiza, esta Sala en su sentencia N° RC-348 de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada en el juicio de Ana Durán Flores y otro contra Álvaro Castillo Jiménez, sostuvo lo que sigue:

 

“...Reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la tesis de desechar la formalización que mezcla indebidamente denuncias por defecto de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

 

En este sentido, desde la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Civil, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso de casación. Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313, o en su caso la denuncia de haberse incurrido en alguno de los supuestos previstos en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

Tales requisitos son impretermitibles, primero, por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituyen un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declarará perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que este alto tribunal se transforme en una tercera instancia... 

 

...Así, como bien se señaló anteriormente, constituye carga del recurrente indicar la sentencia contra la cual se recurre, los motivos de casación en que se sustenta cada denuncia, con cita del artículo o los artículos que se pretenden infringidos, así como los fundamentos de la denuncia, con explicación de cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos; todo ello con la finalidad de demostrar a este Tribunal Supremo de Justicia la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada, ello, en consonancia con lo señalado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99.191, en la cual se expresó lo siguiente:

 

“...No obstante que, la nueva Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiene a la flexibilización de los extremos formalismos doctrinarios, no puede considerarse implícito, dentro del contenido y alcance de la norma constitucional en cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada técnica ha de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación, las cuales se han venido reiterando en forma didáctica y especializada a través de la máxima decisión procesal, como un elemento natural del recurso de casación para revisar el derecho o los hechos en una controversia...”.

 

En el caso que se examina, el formalizante, tal como se evidencia del encabezamiento de su denuncia, pretende formalizar un recurso por infracción de ley, alegando que el juez superior interpretó erróneamente el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida, no cumplió con las sentencias N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001 y la de fecha 28 de mayo de 2002, ambas proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sin embargo, la Sala observa que la recurridacuando la recurrida en ningún momento hace mención dealude a los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que en consecuencia, el recurrente debió delatar la infracción de los mencionados artículos por falta de aplicación.

 En adición a lo anterior, también se evidencia la mezcla de infracciones de normas jurídicas, pues dentro de la denuncia de infracción de ley, también alega la denuncia de error in procedendo, estableciendo: “...que la recurrida ha sido determinante en la producción del daño a las demandantes, pues declara con lugar la apelación de la demandada y revoca la interlocutoria que declara la procedencia del derecho de las estimantes al cobro de honorarios profesionales causados por el patrocinio efectivamente practicado, y que consta efectivamente en las actas que conforman el expediente...”

 

Por lo tanto, al proceder al desarrollo de la delación, el formalizante incurre en el error de entremezclar su argumentación lo que impide que esta Sala pueda deslindar lo correspondiente a la pretendida denuncia de fondo y así proceder a la decisión del caso, por resultar imposible conocer a cabalidad el verdadero sentido de la argumentación expuesta.

           

Finalmente, pretende el formalizante en el caso de autos, que la Sala pase a revisar una doctrina establecida por la Sala Constitucional, aplicada por el juez de la cognición, el cual según el recurrente no acató el juez superior en el presente juicio y que en criterio del formalizante si la recurrida hubiese acatado la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2002, la decisión hubiese sido diferente a la producida; lo cual, sin lugar a dudas, constituye una labor totalmente vedada a esta Sala por encontrarse imposibilitada de revisar, mucho menos modificar, doctrina y jurisprudencia establecida por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, con base en los argumentos antes expuestos y la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala desecha la presente denuncia, por falta de técnica y, por vía de consecuencia, en el dispositivo del presente fallo declarará perecido el presente recurso de casación, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 325 eiusdem. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO  el recurso de casación anunciado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

Se  condena a la recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                     a los  quince (15) días del mes de  septiembre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Vicepresidente Ponente,

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ANTONIO RAMÍREZ JUMÉNEZ

Magistrado,

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

El Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 
 
 
 
Exp. Nº AA20-C-2003-000868