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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado:
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por estimación e intimación de honorarios
profesionales, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
con sede en Barquisimeto, por las abogadas en el ejercicio de su
profesión CARMEN CECILIA SÁNCHEZ LEAL, quien
actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses y, a
su vez, confirió poder a la abogada co-demandante y GLADYS TERESITA SÁNCHEZ DE SALDIVIA, quienes actúan en su propio nombre
y en representación de sus derechos y confirió poder a la
mencionada abogada co-demandante CARMEN CECILIA SÁNCHEZ LEAL,
contra la ciudadana CECILIA OCHOA MENDA DE PINEDA, sin representación
judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia
en fecha 8 de julio de 2003, mediante la cual declaró la nulidad del auto de
fecha 6 de marzo de 2003 proferido por el juzgado de la cognición, en el que
acordó la apertura y sustanciación de la segunda etapa del proceso, es decir a
la retasa de honorarios estimados e intimados, y ordenó la acumulación
necesaria del presente expediente identificado con el número KP02-2003-000509
al expediente KP02-R-2003-000388, que esta pendiente porque sean notificadas
las partes, el cual será remitido una vez como las partes resulten notificadas.
En consecuencia, revocó el fallo apelado.
Contra el referido fallo de la alzada la representación
judicial las demandantesparte actora anunciaron anunció recurso de
casación, el cual fue admitido por el superior y oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo,
previas las siguientes consideraciones:
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación de los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, alegando la siguiente argumentación:
“...En el presente caso (tal y como en el caso sobre el cual se pronunció la Sala Constitucional y del cual recién hacemos referencia) se puede constatar que el Tribunal (sic) de la causa nombró defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada por acción de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales; cual (sic) defensor aceptó el cargo y prestó juramento ante el Juez (sic), de acuerdo al artículo 7° de la Ley de Juramento.
Al igual que en el caso que provocó el pronunciamiento de la Sala Constitucional en referencia, en el caso de marras no hay dudas que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara estuvo ajustada a derecho al designar defensor ad litem a la demandada, pues con ello se garantizo el derecho a la defensa de la parte inasistente en el juicio.
...OMISSIS...
Luego, siendo el caso de marras una acción de Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales causados, que es un proceso ejecutivo en el cual puede el deudor o su representante formular oposición, pero dentro de los diez días siguientes a su intimación, y aplicando mutatis mutandi el criterio de la Sala Constitucional reseñado supra el caso que nos ocupa, debió entonces el defensor ad litem formular tal oposición y/o acogerse al derecho de retasa dentro de los diez días siguientes a su juramentación, lo cual no hizo, por lo que debió procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Es claro de las actas procesales contentivas del caso que nos ocupa
que previo agotamiento de las vías legales para intentar infructuosamente la
intimación de la demandada, el Juez de la causa le nombró a la demandada un
defensor ad litem, con el cual se le garantizó el derecho a la defensa,
conforme a la ya citada Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de
mayo del año 2002.
Contra la decisión del a quo (fundamentada en la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional y referida ut supra) y luego de un discutible análisis, la recurrida argumentó: “(...) resulta evidente para quien juzga que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal vez incurrió en este punto en una imprecisión (...)” (sic), renegreado (sic) nuestro), basándose en que la sentencia, estaba dilucidando un punto distinto referido al derecho a la defensa; obviando que la Sala estableció en el tercer párrafo del N° IV, Motivaciones (sic) para Decidir (sic), de la Sentencia (sic) de fecha 28 de mayo del (sic) 2002, que “(...) mediante nombramiento, aceptación y juramentación de éste (defensor ad litem) y respectiva juramentación ante el Juez (omissis) se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado (...)”, así como lo ratificó en el párrafo noveno del mismo número y sentencia, al expresar la Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo del año 1997, caso Banco Industrial de Venezuela contra Ferro Pigmentos C.A), que el defensor ad litem de la intimada debió hacer uso de la oposición (omissis), por lo que no hacer uso del mismo denota falta de interés por parte de la ejecutada de manifestar sus derechos y ejercer los medios procesales que le consagra la ley, por lo que estima esta Sala, que el juez de primera instancia al constatar que la defensora ad litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001, y que pasados cuatro días de su juramentación no hizo uso de la posesión que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar con el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. (Renegrado nuestro) (sic).
...OMISSIS...
Entonces: Habiéndose pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al carácter vinculante de sus decisiones cuando versen sobre interpretación de normas constitucionales; Siendo como es cierto que el derecho a la defensa es de carácter constitucional; Habiéndose (sic) pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al derecho a la defensa que tiene el ausente y la necesidad del nombramiento de su defensor ad litem, así como lo versado acerca del deber que éste tiene de proceder dentro del lapso para ejecutar los actos procesales inmediatamente después de haberse juramentado; es pertinente entonces concluír (sic) que la recurrida incurre en violación del artículo 335 constitucional y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que pretende no acoger las interpretaciones de la Sala Constitucional, las cuales son vinculantes a las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia y a todos los Tribunales de la República; entre las cuales ésta la sentencia acerca del momento desde el cual debe empezarse a contarse el lapso para que el defensor ad litem haga oposición en los procesos ejecutivos, verbigratia la ejecución de hipoteca y la intimación, pues la misma se refiere al derecho constitucional a la defensa.
...OMISSIS...
Si la recurrida hubiese
interpretado correctamente la norma constitucional (335) (sic) procesal (321)
(sic) y hubiese acatado la interpretación establecida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo del año
2002, la cual por versarse en el derecho constitucional a la defensa, es
vinculante tanto para las demás Salas de nuestro máximo tribunal como para los
demás tribunales y juzgados de la República, conforme sentencia N° 93 de fecha
06/02/2001 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (a
lo cual deben obligatorio cumplimiento); luego, la decisión hubiese sido
diferente a la producida.
De ello se deduce la
falta de subsunción (de la juzgadora signante de la recurrida) por error de
inteligenciar el supuesto normativo tanto del artículo 335 constitucional como
de la sentencia N° 93 de fecha 06/02/2001 (sic9 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a la cual deben los juzgadores obligatorio
cumplimiento, pues indebidamente restringió el ámbito de aplicación de la
sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28/05/2002 citada supra; pues
siendo en ella claramente expreso el pronunciamiento de la Sala al respecto de
cómo debió proceder el defensor ad-litem, la sentencia de la recurrida
interpreta que la Sala Constitucional “tal vez incurrió en este punto en
una imprecisión”, cual hipótesis la encaminó a la falta de aplicación
analógica a casos que, como el que nos ocupa y el referenciado en la Sala Constitucional de fecha 28/05/2002 (sic), son absolutamente
similares en lo que respecta al proceder del defensor ad-litem; cual es en este caso: practicar
la oposición y/o acogerse al derecho de retasa, dentro del lapso legal, luego
de haberse juramentado; desencadenando una evidente desobediencia a la sentencia
vinculante citada.
Al respecto se exprésale
eminente procesalista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de
Procedimiento Civil”, Tomo II, p.524, lo siguiente: “Hay pues, falsa
interpretación, falsa aplicación y falta de aplicación. La primera es un error
en la inteligencia sobre el contenido de la norma, sea por su sentido
gramatical o por la intención del legislador. La segunda –que es la errónea
adecuación que se pone entre la ley y el hecho-presupone la tercera, desde que,
si el juez aplica una norma no correspondiente al caso sub judice, se entiende
que dejó de aplicar la que sí correspondía, dada la plenitud hermética del
derecho. No obstante, la falta de aplicación conviene, propiamente, al caso de
negativa de aplicación, o sea, cuando el juez niega expresamente la aplicación
de una regla que haya invocado la parte o que el sentenciador haya planteado en
forma de prolegómeno en la disertación (...)”.
Este
proceder contenido en la recurrida ha sido determinante en la producción del
daño a las demandantes, pues declara con lugar la apelación de la demandada y
revoca la interlocutoria que declara la procedencia del derecho de las
estimantes al cobro de honorarios profesionales causados por el patrocinio efectivamente practicado, y que
consta en las actas que conforman el expediente respectivo. En
consecuencia, el vicio de actividad (error inprocedendum) causado, se
detecta por la inobservancia de un precepto concreto que le impone un
comportamiento procesal cierto de acatamiento al dictamen vinculante.
Por
las razones expuestas, solicito de esta Sala Constitucional
(sic), en nombre de mi representada y en el mío propio, que la recurrida sea
casada con fundamento en la violación tanto de las normas denunciadas como
infringidas así como la distorsión de la certeza jurídica que implica la citada
Jurisprudencia (sic) que establece el carácter vinculante de las decisiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la
interpretación de las normas constitucionales; cual criterio interpretativo que
esta Sala tenga de dichas normas implica la uniformidad de la interpretación de
la ley, ya que compete exclusivamente al más alto tribunal la emisión de la
última palabra en la administración de justicia; siendo como es cierto que los
pronunciamientos de la Sala Constitucional
en la interpretación de los derechos constitucionales deben ser
atendidos de manera obligante, dándose lugar a la seguridad que confiere el
carácter pragmático del triunfo de una posición que concuerde con esa
jurisprudencia...” (Negrillas y cursivas del texto. Subrayado de la Sala).
Para decidir, la Sala observa:
En el caso
bajo análisis, elEl formalizante al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, denuncia que la recurrida infringió los artículos 335
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de
Procedimiento Civil, por errónea interpretación, alegando para ello su
desacuerdo con el pronunciamiento del tribunal de alzada, que en su criterio
debió limitarse a confirmar la decisión del a-quo, expresando, como antes se
indicó, lo siguiente:
“....Si la recurrida hubiese interpretado correctamente la norma constitucional (335) (sic) procesal (321) (sic) hubiese acatado la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2002, la cual por versarse en el derecho constitucional a la defensa es vinculante tanto para las demás Salas de nuestro máximo tribunal como para los demás tribunales y juzgados de la República, conforme sentencia N° 93 de fecha 06/02/2001 (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (a lo cual deben obligatorio cumplimiento); luego, la decisión hubiese sido diferente a la producida.
...OMISSIS...
Este proceder contenido en la recurrida ha sido determinante en la producción del daño a las demandantes, pues declara con lugar la apelación de la demandada y revoca la interlocutoria que declara la procedencia del derecho de las estimantes al cobro de honorarios profesionales causados por el patrocinio efectivamente practicado, y que consta en las actas que conforman el expediente respectivo. En consecuencia, el vicio de actividad (error in procedendo) causado cuando se detecta por la inobservancia de un precepto concreto que impone un comportamiento procesal cierto de acatamiento al dictamen vinculante...”.
Pues bien,L la Sala ha
ratificado mediante sentencia Nº 749 de fecha 1 de diciembre de 2003,
expediente Nº 02-396, (caso: Antonio José Chacín Olivares, contra Shirley
Coromoto Pino), la sentencia N° 348 de fecha 2 de noviembre de
2001, (dictada en el juicio de Ana Durán Flores y otro contra Álvaro Castillo
Jiménez, la técnica que debe cumplir todo escrito de
formalización, en especial en lo relativo a la presentación de cada denuncia,
bien por defecto de actividad, bien por infracción de ley, estableciendo lo
siguiente:
“...Sobre la mezcla de denuncias de forma con
denuncias por infracción de ley en la formalización del recurso de casación,
tal y como se hizo en la denuncia que se analiza, esta Sala en su sentencia N°
RC-348 de fecha 2 de noviembre de 2001, dictada en el juicio de Ana Durán
Flores y otro contra Álvaro Castillo Jiménez, sostuvo lo que sigue:
“...Reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha
sostenido la tesis de desechar la formalización que mezcla indebidamente
denuncias por defecto de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese
modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las
reglas que deben observarse en preparación del recurso de casación, vale decir,
distinguir entre uno y otro tipo de infracción.
En este sentido, desde la promulgación del nuevo Código de Procedimiento
Civil, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso
de casación. Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantos
u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313, o en su caso la
denuncia de haberse incurrido en alguno de los supuestos previstos en el
ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la
existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil.
Tales requisitos son impretermitibles, primero, por la posibilidad
impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituyen un
imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declarará
perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del
Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que este alto tribunal se
transforme en una tercera instancia...
...Así, como bien se señaló anteriormente, constituye carga del
recurrente indicar la sentencia contra la cual se recurre, los motivos de
casación en que se sustenta cada denuncia, con cita del artículo o los
artículos que se pretenden infringidos, así como los fundamentos de la
denuncia, con explicación de cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos
artículos; todo ello con la finalidad de demostrar a este Tribunal Supremo de
Justicia la contradicción existente entre la voluntad abstracta de la ley y la
conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada, ello, en
consonancia con lo señalado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°
333, de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99.191, en la cual se
expresó lo siguiente:
“...No obstante que, la nueva Constitución de la
república Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiene a la
flexibilización de los extremos formalismos doctrinarios, no puede considerarse
implícito, dentro del contenido y alcance de la norma constitucional en
cuestión, un quebrantamiento radical de los perfiles que sobre la adecuada
técnica ha de utilizarse para formular las denuncias en materia de casación,
las cuales se han venido reiterando en forma didáctica y especializada a través
de la máxima decisión procesal, como un elemento natural del recurso de
casación para revisar el derecho o los hechos en una controversia...”.
En el
caso que se examina, el formalizante, tal como se evidencia del encabezamiento
de su denuncia, pretende formalizar un recurso por infracción de ley, alegando
que el juez superior interpretó erróneamente el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida, no cumplió con las
sentencias N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001 y la de fecha 28 de mayo de
2002, ambas proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sin
embargo, la Sala observa que la recurridacuando la recurrida en
ningún momento hace mención dealude a los artículos
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo que en consecuencia, el
recurrente debió delatar la infracción de los mencionados artículos por falta
de aplicación.
En adición a lo anterior,
también se evidencia la mezcla de infracciones de normas jurídicas, pues dentro
de la denuncia de infracción de ley, también alega la denuncia de error in
procedendo, estableciendo: “...que la recurrida ha sido determinante en la
producción del daño a las demandantes, pues declara con lugar la apelación de
la demandada y revoca la interlocutoria que declara la procedencia del derecho
de las estimantes al cobro de honorarios profesionales causados por el
patrocinio efectivamente practicado, y que consta efectivamente en las actas
que conforman el expediente...”
Por lo tanto, al proceder al desarrollo de la delación, el formalizante incurre en el error de entremezclar su argumentación lo que impide que esta Sala pueda deslindar lo correspondiente a la pretendida denuncia de fondo y así proceder a la decisión del caso, por resultar imposible conocer a cabalidad el verdadero sentido de la argumentación expuesta.
Finalmente,
pretende el formalizante en el caso de autos, que la Sala pase a revisar una
doctrina establecida por la Sala Constitucional, aplicada por el juez de la
cognición, el cual según el recurrente no acató el juez superior en el presente
juicio y que en criterio del formalizante si la recurrida hubiese acatado la
sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2002,
la decisión hubiese sido diferente a la producida; lo cual, sin lugar a dudas,
constituye una labor totalmente vedada a esta Sala por encontrarse
imposibilitada de revisar, mucho menos modificar, doctrina y jurisprudencia
establecida por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, con base en los
argumentos antes expuestos y la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta
Sala desecha la presente denuncia, por falta de técnica y, por vía de
consecuencia, en el dispositivo del
presente fallo declarará perecido el presente recurso de casación, por no
haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 325
eiusdem. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación
anunciado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de
2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores (sic)
de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Se condena a la recurrente al pago de las
costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, y “Menores” de la mencionada Circunscripción
Judicial, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
quince (15) días del mes de
septiembre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de
la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JUMÉNEZ
Magistrado,
____________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
___________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ