SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En el juicio de divorcio, seguido ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal IV, por el ciudadano DAVID BENCID SCOTT, representado judicialmente por los abogados Héctor Villasmil Mendoza, María Carolina Villasmil Ramos y Arturo Santana Hernández, contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA GRATEROL DE BENCID, representada judicialmente por los abogados Luis Alberto Siso Olavarría, Carlos Siso Olavarría y Yolmar Castillo Velandia; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, por decisión de fecha 31 de julio de 2003, confirmó la decisión dictada por el tribunal a quo, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, quedando en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial y condenando en costas a la demandada.

Contra la referida decisión de alzada, por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 29 de septiembre de 2003. Hubo formalización e impugnación.

Recibido el expediente en la Sala, el 21 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO

El 2 de septiembre de 2004, tanto el demandante  ciudadano David Bencid Scott, como la demandada ciudadana Carmen Josefina Graterol de Bencid, y sus respectivos apoderados judiciales, consignaron escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, mediante el cual desisten del presente recurso de casación, en los siguientes términos:

“...Nosotros DAVID BENCID SCOTT, identificado como venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.814.402, de estado civil casado, asistido a los fines de Ley por su apoderado judicial Abogado (sic) HÉCTOR ADOLFO VILLASMIL MENDOZA, en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.725.148, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.237, debidamente habilitado para actuar ante esta Sala según inscripción número 3.279, representación que se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos (folios 29-30 primera pieza); y CARMEN JOSEFINA GRATEROL DE BENCID, identificada como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.136.389, asistida a los fines de ley, por su apoderado judicial Abogado (sic) LUIS ALBERTO SISO OLAVARRÍA, en ejercicio de su profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.658.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.983, debidamente habilitado para actuar por ante esta digna Sala según inscripción número 1.301, representación que se evidencia del instrumento poder que cursa a los autos (folios 35-36 primera pieza). El primero de los nombrados DAVID BENCID SCOTT, parte demandante y la segunda CARMEN JOSEFINA GRATEROL DE BENCID, parte demandada, en el juicio que por Divorcio (sic) sigue el primero contra la segunda, que actualmente es del conocimiento de esta Sala y que cursa en el expediente signado con el número 03-974 de la nomenclatura llevada por la referida Sala de Casación, ante Ustedes (sic) con el debido acatamiento comparecemos y exponemos:

I

El primero de los nombrados DAVID BENCID SCOTT, manifiesta su voluntad en desistir como en efecto desiste de procedimiento relacionado con el ya referido juicio de divorcio. Por su parte, CARMEN JOSEFINA GRATEROL DE BENCID, manifiesta su voluntad en desistir como en efecto desiste del Recurso (sic) de Casación (sic) que en tiempo hábil formalizó con relación al referido juicio de Divorcio (sic), y manifiesta su consentimiento con relación al desistimiento hecho en este acto por su cónyuge DAVID BENCID SCOTT. Ambas partes en total conocimiento y consentimiento con lo antes expresado, manifiestan que nada tienen que reclamarse entre sí con relación al referido juicio, por constas ni honorarios de Abogados (sic), ya que queda a cargo de cada uno de ellos el pago de los honorarios correspondientes a sus respectivos Abogados (sic). Como consecuencia de ello y por cuanto no hay materia sobre que decidir, pedimos a esta Sala de Casación Civil, remita todo el expediente original a la primera instancia, a los fines de la homologación del referido desistimiento conforme a la ley y la suspensión de la medida cautelar hecha por nosotros de mutuo acuerdo. Manifestamos que con el fin de solucionar todas las controversias relacionadas con nuestra relación conyugal, de mutuo acuerdo nos acogemos a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil y por ante el Tribunal  (sic) de la primera instancia que a tal efecto corresponda conforme a la ley...”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, las partes actuaron personalmente, el demandante David Bencid Scott, asistido por su apoderado judicial abogado Héctor Adolfo Villasmil Mendoza, y la demandada Carmen Josefina Graterol de Bencid, asistida igualmente por su apoderado judicial abogado Luis Alberto Siso Olavarría.

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

 

Por su parte el artículo 282 eiusdem, prevé:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”

 

En ese sentido el penúltimo aparte del artículo 320 del mismo Código Procesal, establece:

“...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”

 

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, no obstante a que, no existe una que expresamente permita el desistimiento del recurso de casación, es indudable que las partes pueden y tienen el derecho de desistir del recurso de casación, y así se ha dispuesto en situaciones similares.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues las partes actuaron personalmente y con la asistencia de sus apoderados judiciales, esta Sala declara consumado el desistimiento del recurso de casación y, en consecuencia, da por terminado el procedimiento del referido recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:  CONSUMADO el desistimiento del recurso de casación, anunciado contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2003. En consecuencia, SE DA POR TERMINADO el procedimiento del recurso de casación.

Se condena a las partes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal IV. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Magistrado,

 

 

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TULIO ÁLVAREZ LEDO.

El Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

 

Exp.: Nº AA20-C-2003-000974