SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

     En el juicio por cobro de bolívares seguido por INTERNACIONAL PRESS C.A., representada por los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero, Oscar Rolando Velazco Chacón y Elsy Morales Serrano, contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A., representada por el abogado Pablo José Moros Servitá y ante este Alto Tribunal por Gerardo Pacheco Vivas; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el día 3 de marzo de 2004 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la actora. De esta manera, revocó el fallo dictado en fecha 4 de mayo 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que declaró sin lugar la acción propuesta.

 

Contra la referida decisión de la alzada la demandada  anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de junio de 2003, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por “...vicio de inmotivación (...) por silencio de prueba...”.

 

Refiere la formalizante que el juez superior omitió en forma absoluta toda consideración del acta que corre al folio 12 del expediente, es decir, del documento constitutivo-estatutario de la sociedad Internacional Press S.A., el cual fue producido por la actora junto al libelo de la demanda y luego ratificado en la etapa probatoria del juicio. Aduce que, con base en dicho documento, la recurrida consideró a Iván Adreani Costa representante orgánico de la beneficiaria del cheque, cuando en realidad éste es gerente de otra persona jurídica con denominación parecida, es decir, de Internacional Press C.A. y no de Internacional Press S.A.

 

Indica, que “...esa omisión total causa inmotivación de hecho de la sentencia incumpliendo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

La Sala para decidir observa:

 

Es criterio de la Sala, sentado en fallo de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenidas en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

 

             Por esta razón, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la suposición falsa del fallo sustentado en que:

 

“...la parte dispositiva del fallo es una consecuencia de una suposición falsa del juez que dio por demostrado el hecho de que la beneficiaria del cheque Nº 057-64966620, Internacional Press C.A., presentó al cobro dicho cheque objeto de la acción al librado Banco Industrial de Venezuela Agencia Las Delicias el día 30/12/98 y que la misma beneficiaria y portadora o tenedora legítima del cheque solicitó y levantó o hizo levantar el protesto el día 4 de enero de 1999, es decir, 32 días después de su fecha de emisión.... con las pruebas producidas por la demandante abogado MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO que acompañó al libelo de la demanda, de las cuales resulta la inexactitud porque demuestran que el solicitante del protesto, es decir, quien hizo levantar o levantó el protesto fue el abogado IVÁN ADREANI COSTA quien según el acta que corre a los folios 9 al 19 del expediente es gerente  de otra sociedad de denominación parecida, cargo con el que aparece en el folio 19 y denominación que consta en el folio 12 del mismo expediente. La denominación es Internacional Press S.A. forma como se abrevia sociedad anónima, que no es la beneficiaria del cheque, pues tal beneficiaria no es Internacional Press S.A. sino Internacional Press C.A. Efectivamente en el folio 12 aparece resuelto: se aprueba por unanimidad consolidar en un único texto el documento constitutivo estatutario de la sociedad Internacional Press S.A., a los fines de facilitar la consulta del aludido documento constitutivo (...).

 

De esos dos textos resulta que IVÁN ADREANI COSTA es gerente de la sociedad mercantil denominada Internacional Press S.A., pero no es el gerente de Internacional Press C.A., porque esta es una compañía mientras que aquella es una sociedad en cuanto a su denominación. Comparando la denominación de la sociedad con los nombres y apellidos de una persona humana o natural podemos decir que los dos nombres de pila son Internacional Press y los dos apellidos son S.A., mientras que la beneficiaria tiene por nombre de pila Internacional Press y por primer apellido “C” (abreviatura de compañía) y por segundo apellido “A” (abreviatura de anónima), de modo que una pertenece a la familia de las sociedades y la otra a la familia de las compañías.

 

La recurrida por no haberse ocupado de la diferencia de denominación confundió las dos personas jurídicas y por eso concluyó dando por levantado el protesto por la beneficiaria, tenedora legítima o portadora del cheque Internacional Press C.A., sin percatarse que quien lo hizo fue el gerente de otra persona jurídica mercantil que es una sociedad cuya abreviatura se hace con errores ortográficos, pues aparece escrito con ese y a minúsculas pero las abreviaturas deben escribirse con letras mayúsculas...”.

 

La Sala para resolver observa:

 

La presente denuncia tal como ha sido planteada carece de los elementos necesarios para decidirla, por cuanto la formalizante no señaló cuál fue la norma jurídica infringida por la recurrida ni su influencia en la suerte de la controversia; por tanto, al no estar sujeta a lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe desestimarla.

 

En todo caso, la formalizante sustenta su denuncia en que la  actora dio por demostrado que la beneficiaria del cheque Nº 057-64966620 era Internacional Press C.A., y que ésta presentó al cobro dicho instrumento al Banco Industrial de Venezuela el día 30/12/98; asimismo, que como beneficiaria y portadora legítima del cheque levantó el protesto el día 4 de enero de 1999, cuando en realidad quien lo hizo fue Iván Adreani Costa en su condición de gerente de la sociedad mercantil Internacional Press S.A., es decir, otra persona jurídica.

 

De lo anterior, se evidencia que lo ocurrido en la sentencia recurrida fue un error material en la precisión del nombre de la sociedad mercantil demandante y, por ende, sobre quien es la beneficiaria del cheque y quien lo presentó para su protesto, es decir, si lo fue Internacional Press C.A. o Internacional Press S.A..

 

En cuanto a este particular, en  fallo del 11 de octubre de 2001 (caso: Garage Puerto Escondido S.A. c/ Seguros Comerciales Bolívar, S.A.) la Sala estableció:

 

“...de la lectura del cuerpo normativo que integra el Código de Comercio, puede esta Sala constatar que se le da un tratamiento indistintivo a la terminología “compañía” y “sociedad” cuando se hace referencia a las compañías y sociedades de comercio.

 

Así el artículo 200 eiusdem, expresa:

 

“...Artículo 200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio...”.

 

El artículo 201 del Código de Comercio, al señalar cuales son las especies de las compañías o sociedades, señala:

 

“...Artículo 201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

 

1. “La compañía en nombre colectivo...”

2. “La compañía en comandita...”

3. “La compañía anónima...”

4 “La compañía de responsabilidad limitada...”

 

Sobre los formalismos y requisitos que deben cumplirse el documento constitutivo de las compañías o sociedades anónimas, el artículo 213 eiusdem, expresa:

 

“...Artículo 213. El  documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberá expresar:

 

1. “La denominación y el domicilio de la sociedad...”

2. “El tiempo en que debe comenzar el giro de la         compañía y su duración...”.

 

Las normas parcialmente transcritas demuestran lo antes sostenido, referente al tratamiento indistinto en que el texto legal que regula la materia mercantil le da a las palabras “compañía” y “sociedades”, cuando éstas se refieran a la figura de la sociedad mercantil. En consecuencia, el error material evidenciado de actas y que antes se explicó, no es determinante ni suficiente para confundir y viciar el fallo (...), ya que se llame a una sociedad mercantil como “compañía” anónima o como “sociedad” anónima no confunde su individualización, siempre y cuando su razón social y sus datos de registro coincidan, tal como sucede en el caso de autos. (Negritas y Subrayado de la Sala).

 

 

Aunado a ello, considera la Sala que dicho error no es trascendente para la suerte de la controversia ni deja inejecutable el fallo recurrido; por tanto, resulta improcedente la denuncia de suposición falsa sustentado en dicho supuesto. Así se decide.

II

 

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 431, 491 y 456 del Código de Comercio, por falsa aplicación.

 

La formalizante fundamenta su denuncia en que la recurrida:

 

“...dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, (...) por haberse aplicado falsamente  el artículo  491 del Código de Comercio su infracción en cuanto al protesto y a las acciones contra el librador, en relación con el artículo 456 del mismo código, en su ordinal 1º, en cuanto dice que el portador puede reclamar a aquel contra quien se ejercita la acción la cantidad de la letra no pagada y 2º los intereses al 5%, a partir del vencimiento; y éstos en relación con el artículo 431 del mismo Código de Comercio, pues, la condenatoria al pago es consecuencia necesaria de esa aplicación falsa al considerar que la demandante es la portadora de ese cheque Nº 057-64966620 librado por mi representada Editorial Nuevas Ideas C.A., a la orden de Internacional Press C.A., ya que ocurre que quien presentó el cheque al cobro al Banco Industrial de Venezuela Las Delicias y quien solicitó se levantara el protesto del cheque, abogado IVÁN ADREANI COSTA, no era ni ha sido nunca gerente de la sociedad mercantil Internacional Press C.A., sino de otra sociedad mercantil de nombre parecido pero distinto que es Internacional Press S.A. o SOCIEDAD ANÓNIMA como aparece en el registro mercantil que en copia certificada acompañó al libelo de la demanda la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, que corre al folio 12 del expediente en la cual aparece que la denominación de la sociedad Internacional Press Sociedad Anónima, según su cláusula primera, textualmente es: Primera: Denominación: La compañía se denominará “Internacional Press S.A.”.

 

Esta denominación está confirmada en el instrumento que también acompañó la misma abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO con el libelo de la demanda, en cuyo folio 12, página 5, se lee: “En relación al tercer punto de la convocatoria, hizo uso de la palabra el socio Michele Borrello quien expuso a la concurrencia la conveniencia de reestructurar la totalidad del documento constitutivo de la sociedad en un único texto que haga más fácil su consulta, en vista de las distintas reformas y modificaciones que dicho documento ha experimentando hasta este momento (...).

 

Evidentemente la jueza superiora (sic) no leyó ninguno de estos folios ni tomó encuentra (sic) el escrito que quien suscribe GERARDO PACHECO VIVAS y el también abogado PABLO JOSÉ MOROS SERVITA, le consignamos el día 22 de enero de 2004, que corre a los folios 317 al 319 del expediente, en el cual alegamos que el ya nombrado abogado IVÁN ADREANI COSTA, no era ni había sido nunca representante orgánico, ni gerente de la persona jurídica beneficiaria del cheque, Internacional Press C.A. (compañía anónima), sino de otra de nombre parecido pero distinto que es INTERNACIONAL PRESS SOCIEDAD ANÓNIMA,  según lo resuelto por unanimidad de consolidar en un único texto el documento constitutivo de la sociedad de la cual si era gerente y por tanto representante orgánico.

 

Por eso la juez involuntariamente infringió por falta de aplicación el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (...), por lo que hace el fraude procesal. Lo infringió en cuanto al fraude procesal continuando en que incurrió el abogado IVÁN ADREANI COSTA, primero cuando dijo ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el folio que aparece numerado 34 del expediente de ésta causa (...).

 

Por consecuencia la verdad es que el día 4 de enero de 1998 cuando IVÁN ADREANI COSTA solicitó el protesto del cheque Nº 057-64966620, emitido en fecha 2 de diciembre de 1998, por CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), en el folio 3 del expediente también cometió fraude, porque no era representante orgánico como gerente de Internacional Press C.A. y por tanto, no tenía derecho a solicitar el levantamiento del protesto y por eso el protesto carece de valor y efecto. La medida que debía tomar la juez al verificar la existencia del fraude era declarar sin lugar la demanda por fraude cometido por el conferente del poder a la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, quien se hizo pasar por gerenral (sic) o representante orgánico de Internacional Press C.A., de quien dio como datos relativos a su registro los correspondiente a Internacional Press S.A., que otra persona jurídica y por eso también cometió fraude en el acto de conferimiento del poder y al solicitarle a la Notario Público el levantamiento del protesto...”.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

La presente denuncia está referida al mismo punto analizado en el capítulo anterior, en cuanto a que la alzada dio por demostrado que la beneficiaria del cheque Nº 057-64966620 era Internacional Press C.A. y que ésta hizo el levantamiento del protesto, cuando en realidad quien lo hizo fue Iván Adreani Costa en representación de la sociedad mercantil Internacional Press S.A., es decir, otra persona jurídica.

 

Por idénticas razones, debe nuevamente señalarse que el Código de Comercio le da un tratamiento indistinto a la terminología “compañía” y “sociedad”; por tanto, cuando se llama a una sociedad mercantil como “compañía” anónima o como “sociedad” anónima no confunde su individualización, siempre y cuando su razón social y sus datos de registro coincidan, tal como sucede en el caso de autos.

 

Asimismo, consideró la Sala que dicho error material no es trascendente para la suerte de la controversia ni para la ejecución del fallo recurrido.

 

En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente.

 

En consecuencia, dado que el formalizante hace afirmaciones genéricas sin sustentar de modo claro y preciso las razones por las cuales considera que el juez infringió por falsa aplicación los artículos 431, 491 y 456 del Código de Comercio, esta Sala desestima el presente planteamiento. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de marzo de 2004.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los quince (15) días del mes de  septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado Ponente,

 

                                                                   

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TULIO ÁLVAREZ LEDO

                                                          

 

El Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. N° AA20-C-2004-000268

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por considerarla un error de juzgamiento.-

 

La ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad  con  la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

 

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

 

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

 

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

 

En Caracas, fecha ut-supra.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ               

           

       

Magistrado,

 

  

 

 

__________________________

TULIO ÁLVAREZ LEDO

              

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2004-000268