Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO
En el
juicio por cobro de bolívares seguido por INTERNACIONAL PRESS C.A.,
representada por los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero, Oscar Rolando
Velazco Chacón y Elsy Morales Serrano, contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A.,
representada por el abogado Pablo José Moros Servitá y ante este Alto Tribunal
por Gerardo Pacheco Vivas; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el día 3 de marzo
de 2004 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y
parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la actora. De esta manera,
revocó el fallo dictado en fecha 4 de mayo 2001 por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que
declaró sin lugar la acción propuesta.
Contra la referida decisión de la alzada la
demandada anunció recurso de casación,
el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de junio de 2003, y
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos
siguientes:
Es criterio de la Sala, sentado en fallo de fecha 21 de junio de 2000,
en el juicio de Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., que la
falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto
de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado
al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenidas
en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la
falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del
dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la
prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han
de cambiar la suerte de la controversia.
Por esta razón,
la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la suposición falsa del fallo
sustentado en que:
“...la
parte dispositiva del fallo es una consecuencia de una suposición falsa del
juez que dio por demostrado el hecho de que la beneficiaria del cheque Nº
057-64966620, Internacional Press C.A., presentó al cobro dicho cheque objeto
de la acción al librado Banco Industrial de Venezuela Agencia Las Delicias el
día 30/12/98 y que la misma beneficiaria y portadora o tenedora legítima del
cheque solicitó y levantó o hizo levantar el protesto el día 4 de enero de
1999, es decir, 32 días después de su fecha de emisión.... con las pruebas
producidas por la demandante abogado MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO que
acompañó al libelo de la demanda, de las cuales resulta la inexactitud porque
demuestran que el solicitante del protesto, es decir, quien hizo levantar o
levantó el protesto fue el abogado IVÁN ADREANI COSTA quien según el acta que
corre a los folios 9 al 19 del expediente es gerente de otra sociedad de denominación parecida, cargo con el que
aparece en el folio 19 y denominación que consta en el folio 12 del mismo
expediente. La denominación es Internacional Press S.A. forma como se abrevia
sociedad anónima, que no es la beneficiaria del cheque, pues tal beneficiaria
no es Internacional Press S.A. sino Internacional Press C.A. Efectivamente en
el folio 12 aparece resuelto: se aprueba por unanimidad consolidar en un único
texto el documento constitutivo estatutario de la sociedad Internacional Press
S.A., a los fines de facilitar la consulta del aludido documento constitutivo (...).
De esos
dos textos resulta que IVÁN ADREANI COSTA es gerente de la sociedad mercantil
denominada Internacional Press S.A., pero no es el gerente de Internacional
Press C.A., porque esta es una compañía mientras que aquella es una sociedad en
cuanto a su denominación. Comparando la denominación de la sociedad con los
nombres y apellidos de una persona humana o natural podemos decir que los dos
nombres de pila son Internacional Press y los dos apellidos son S.A., mientras
que la beneficiaria tiene por nombre de pila Internacional Press y por primer
apellido “C” (abreviatura de compañía) y por segundo apellido “A” (abreviatura
de anónima), de modo que una pertenece a la familia de las sociedades y la otra
a la familia de las compañías.
La
recurrida por no haberse ocupado de la diferencia de denominación confundió las
dos personas jurídicas y por eso concluyó dando por levantado el protesto por
la beneficiaria, tenedora legítima o portadora del cheque Internacional Press
C.A., sin percatarse que quien lo hizo fue el gerente de otra persona jurídica
mercantil que es una sociedad cuya abreviatura se hace con errores
ortográficos, pues aparece escrito con ese y a minúsculas pero las abreviaturas
deben escribirse con letras mayúsculas...”.
La Sala para resolver observa:
La presente denuncia tal como ha sido planteada carece de
los elementos necesarios para decidirla, por cuanto la formalizante no señaló
cuál fue la norma jurídica infringida por la recurrida ni su influencia en la
suerte de la controversia; por tanto, al no estar sujeta a lo establecido en el
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe desestimarla.
En todo caso, la formalizante sustenta su denuncia en que
la actora dio por demostrado que la
beneficiaria del cheque Nº 057-64966620 era Internacional Press C.A., y
que ésta presentó al cobro dicho instrumento al Banco Industrial de Venezuela
el día 30/12/98; asimismo, que como beneficiaria y portadora legítima del
cheque levantó el protesto el día 4 de enero de 1999, cuando en realidad quien
lo hizo fue Iván Adreani Costa en su condición de gerente de la sociedad
mercantil Internacional Press S.A., es decir, otra persona jurídica.
De lo anterior, se evidencia que lo ocurrido en la sentencia
recurrida fue un error material en la precisión del nombre de la sociedad
mercantil demandante y, por ende, sobre quien es la beneficiaria del cheque y
quien lo presentó para su protesto, es decir, si lo fue Internacional Press C.A.
o Internacional Press S.A..
En cuanto a este particular, en fallo del 11 de octubre de 2001 (caso: Garage Puerto Escondido S.A. c/ Seguros Comerciales Bolívar, S.A.) la
Sala estableció:
“...de la
lectura del cuerpo normativo que integra el Código de Comercio, puede esta Sala
constatar que se le da un tratamiento indistintivo a la terminología “compañía”
y “sociedad” cuando se hace referencia a las compañías y sociedades de
comercio.
Así el
artículo 200 eiusdem, expresa:
“...Artículo
200. Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por
objeto uno o más actos de comercio...”.
El
artículo 201 del Código de Comercio, al señalar cuales son las especies de las
compañías o sociedades, señala:
“...Artículo
201. Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1. “La
compañía en nombre colectivo...”
2. “La
compañía en comandita...”
3. “La
compañía anónima...”
4 “La
compañía de responsabilidad limitada...”
Sobre los formalismos y requisitos que deben
cumplirse el documento constitutivo de las compañías o sociedades anónimas, el
artículo 213 eiusdem, expresa:
“...Artículo 213. El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades
anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberá expresar:
1. “La denominación y el domicilio de la
sociedad...”
2. “El tiempo en que debe comenzar el giro
de la compañía y su
duración...”.
Las normas parcialmente transcritas
demuestran lo antes sostenido, referente al tratamiento indistinto en que
el texto legal que regula la materia mercantil le da a las palabras “compañía”
y “sociedades”, cuando éstas se refieran a la figura de la sociedad
mercantil. En consecuencia, el error material evidenciado de actas y
que antes se explicó, no es determinante ni suficiente para confundir y viciar
el fallo (...), ya que se llame a una sociedad mercantil como “compañía”
anónima o como “sociedad” anónima no confunde su individualización,
siempre y cuando su razón social y sus datos de registro coincidan, tal como
sucede en el caso de autos. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Aunado a ello, considera la Sala que dicho error no es
trascendente para la suerte de la controversia ni deja inejecutable el fallo
recurrido; por tanto, resulta improcedente la denuncia de suposición falsa
sustentado en dicho supuesto. Así se decide.
II
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, la
recurrente denuncia la infracción de los artículos 431, 491 y 456 del Código de
Comercio, por falsa aplicación.
La formalizante fundamenta su denuncia en que la recurrida:
“...dio por
demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del
expediente mismo, (...) por haberse aplicado falsamente el artículo
491 del Código de Comercio su infracción en cuanto al protesto y a las
acciones contra el librador, en relación con el artículo 456 del mismo código,
en su ordinal 1º, en cuanto dice que el portador puede reclamar a aquel contra
quien se ejercita la acción la cantidad de la letra no pagada y 2º los
intereses al 5%, a partir del vencimiento; y éstos en relación con el artículo
431 del mismo Código de Comercio, pues, la condenatoria al pago es consecuencia
necesaria de esa aplicación falsa al considerar que la demandante es la
portadora de ese cheque Nº 057-64966620 librado por mi representada Editorial
Nuevas Ideas C.A., a la orden de Internacional Press C.A., ya que ocurre que
quien presentó el cheque al cobro al Banco Industrial de Venezuela Las Delicias
y quien solicitó se levantara el protesto del cheque, abogado IVÁN ADREANI
COSTA, no era ni ha sido nunca gerente de la sociedad mercantil Internacional
Press C.A., sino de otra sociedad mercantil de nombre parecido pero distinto
que es Internacional Press S.A. o SOCIEDAD ANÓNIMA como aparece en el registro
mercantil que en copia certificada acompañó al libelo de la demanda la abogada
MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, que corre al folio 12 del expediente en la
cual aparece que la denominación de la sociedad Internacional Press Sociedad
Anónima, según su cláusula primera, textualmente es: Primera: Denominación: La
compañía se denominará “Internacional Press S.A.”.
Esta
denominación está confirmada en el instrumento que también acompañó la misma
abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO con el libelo de la demanda, en cuyo
folio 12, página 5, se lee: “En relación al tercer punto de la convocatoria,
hizo uso de la palabra el socio Michele Borrello quien expuso a la concurrencia
la conveniencia de reestructurar la totalidad del documento constitutivo de la
sociedad en un único texto que haga más fácil su consulta, en vista de las
distintas reformas y modificaciones que dicho documento ha experimentando hasta
este momento (...).
Evidentemente
la jueza superiora (sic) no leyó ninguno de estos folios ni tomó encuentra
(sic) el escrito que quien suscribe GERARDO PACHECO VIVAS y el también abogado
PABLO JOSÉ MOROS SERVITA, le consignamos el día 22 de enero de 2004, que corre
a los folios 317 al 319 del expediente, en el cual alegamos que el ya nombrado
abogado IVÁN ADREANI COSTA, no era ni había sido nunca representante orgánico,
ni gerente de la persona jurídica beneficiaria del cheque, Internacional Press
C.A. (compañía anónima), sino de otra de nombre parecido pero distinto que es
INTERNACIONAL PRESS SOCIEDAD ANÓNIMA,
según lo resuelto por unanimidad de consolidar en un único texto el
documento constitutivo de la sociedad de la cual si era gerente y por tanto
representante orgánico.
Por eso la juez
involuntariamente infringió por falta de aplicación el artículo 17 del Código
de Procedimiento Civil (...), por lo que hace el fraude procesal. Lo infringió
en cuanto al fraude procesal continuando en que incurrió el abogado IVÁN
ADREANI COSTA, primero cuando dijo ante el Registrador Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el folio que
aparece numerado 34 del expediente de ésta causa (...).
Por
consecuencia la verdad es que el día 4 de enero de 1998 cuando IVÁN ADREANI
COSTA solicitó el protesto del cheque Nº 057-64966620, emitido en fecha 2 de
diciembre de 1998, por CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), en
el folio 3 del expediente también cometió fraude, porque no era representante
orgánico como gerente de Internacional Press C.A. y por tanto, no tenía derecho
a solicitar el levantamiento del protesto y por eso el protesto carece de valor
y efecto. La medida que debía tomar la juez al verificar la existencia del
fraude era declarar sin lugar la demanda por fraude cometido por el conferente
del poder a la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, quien se hizo pasar por
gerenral (sic) o representante orgánico de Internacional Press C.A., de quien
dio como datos relativos a su registro los correspondiente a Internacional
Press S.A., que otra persona jurídica y por eso también cometió fraude en el acto
de conferimiento del poder y al solicitarle a la Notario Público el
levantamiento del protesto...”.
La Sala para decidir observa:
La presente denuncia está referida al mismo punto analizado
en el capítulo anterior, en cuanto a que la alzada dio por demostrado que la
beneficiaria del cheque Nº 057-64966620 era Internacional Press C.A. y
que ésta hizo el levantamiento del protesto, cuando en realidad quien lo hizo
fue Iván Adreani Costa en representación de la sociedad mercantil Internacional
Press S.A., es decir, otra persona jurídica.
Por idénticas razones, debe
nuevamente señalarse que el Código de Comercio le da un tratamiento indistinto
a la terminología “compañía” y “sociedad”; por tanto, cuando se llama a una sociedad mercantil como “compañía”
anónima o como “sociedad” anónima no confunde su individualización,
siempre y cuando su razón social y sus datos de registro coincidan, tal como
sucede en el caso de autos.
Asimismo, consideró la Sala que dicho error
material no es trascendente para la suerte de la controversia ni para la
ejecución del fallo recurrido.
En cuanto a la denuncia de fraude procesal,
la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin que la
contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por
primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente.
En consecuencia, dado que el formalizante
hace afirmaciones genéricas sin sustentar de modo claro y preciso las razones
por las cuales considera que el juez infringió por falsa aplicación los artículos 431, 491 y 456 del Código de
Comercio, esta Sala desestima el presente planteamiento. Así se decide.
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira en fecha 3 de marzo de 2004.
Por
haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al
pago de las costas derivadas de su interposición.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, en Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de
la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado Ponente,
_______________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
El Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente
decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la
solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba,
la cual fue desestimada por considerarla un error de juzgamiento.-
La ocurrencia de un vicio por
silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un
recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución
vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y
exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador
del proceso.-
Esa es la interpretación que
se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar
que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y
emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con
el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación
de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público,
no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente,
en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.-
Por ello, el silencio de
prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por
defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así expresado el voto
salvado del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
________________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El
Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
_______________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.
N° AA20-C-2004-000268