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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO
En el
juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por INVERSIONES
TATA 88 C.A., representado por los abogados Leonora Salama Pico, Iliana
Sosa Álamo, Jaime Benazar Andrade y Roberto Latozefsky Pereira, contra INVERSIONES
FARMA SHOP 2000 C.A., representada por los abogados Pedro Rengel Núñez,
Andrés Mezgravis, Pedro Jedlicka y Javier Ruan; el Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
el día 23 de diciembre de 2003 mediante la cual declaró con lugar la apelación
y con lugar “...la cuestión previa de ilegitimidad de la persona de los
apoderados del actor, porque el poder con el cual han actuado en este proceso,
no está otorgado en forma legal...”. De esta manera, repuso la causa al
estado de dictar nueva sentencia en primera instancia, previa corrección del
problema de ilegitimidad de los abogados actores, para lo cual de conformidad con
lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, otorgó
cinco días de despacho, de lo contrario ordenó se dictara la sentencia
definitiva.
Contra la referida decisión de la alzada la actora
anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de
febrero de 2004, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y
cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos
siguientes:
De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos
272, 357 y 891 eiusdem, los dos primeros por falta de aplicación y el
último por falsa aplicación.
Plantea la formalizante, que
la sentencia de primera instancia de fecha 8 de octubre de 2003 que declaró sin
lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la representación de los apoderados
de la actora, constituye cosa juzgada porque la misma no tiene apelación; por
tanto, el juez superior no podía revisar nuevamente ese asunto.
Expresa la formalizante, que
la alzada para revisar la referida decisión de primera instancia sobre las
cuestiones previas, estableció que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
tales cuestiones debían decidirse conjuntamente con el fondo del debate en la
sentencia definitiva; por consiguiente, consideró que las mismas quedaron
sometidas al régimen de apelación admitido en ambos efectos, lo que para la
recurrente es “...un alarde de habilidad que constituye una falacia...”
pues no puede un juez superior conocer en segunda instancia de una cuestión
previa no apelable.
La Sala para
decidir observa:
Según se deduce
de la sentencia recurrida, el 30 de enero de 2002 la demandada presentó escrito
de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo
35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que establece que “En la
contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las
cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las
defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”.
Luego, consta que
el demandado en la referida etapa procesal opuso las cuestiones previas
siguientes: 1) La ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados
del actor porque el poder no está otorgado en forma legal; 2) La prohibición de
la ley de admitir la demanda, sustentado en que el contrato de arrendamiento
establece que “...para todos los efectos de este contrato (...) las
partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen
expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del
presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de
Arbitraje Comercial...”; y, 3) La falta de jurisdicción del juez, porque el
contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda establece que cualquier
asunto se resolverá mediante la Ley de Arbitraje Comercial.
Sustanciado y
tramitado el juicio breve en primera instancia, consta que en fallo del 8 de
octubre de 2003 el a quo estableció sobre la
primera cuestión previa opuesta, es decir, la ilegitimidad de las personas que
se presentan como apoderados de la demandante, lo que a continuación se
transcribe:
“...el artículo
155 del Código de Procedimiento prevé: (...)
“Esta norma, de
novedosa inclusión en el Código de Procedimiento Civil de 1987, marcó un avance
respecto de la normativa anterior, puesto que se inspiró en la necesidad de
facilitar a las partes y a los funcionarios que intervienen en la formación del
mandato, el otorgamiento del mismo. Así se eliminó una serie de transcripciones
que en el pasado era menester efectuar para que el poder tuviera validez formal
y se introdujo una innovación sólo
respecto del acceso a la prueba del carácter. Empero tanto como en el pasado,
subsiste el apego a la Teoría Orgánica de Redenti, en el sentido de que sólo
concierne al otorgante la prueba del carácter pues las limitaciones al
ejercicio de esa representación conciernen a la relación
representante-representado y en nada a terceros.
(Omissis)
Por manera que
bastará para establecer la validez del instrumento poder otorgado en nombre de
otro y su apego al artículo 155 del Código Procesal, examinar, a la letra del
mismo, si de los recaudos mencionados en su texto y exhibidos al funcionario
que presencia el otorgamiento, emana la representación que dice tener el
otorgante, sin que sea causal de procedencia de la impugnación de éste, la
relación entre el otorgante y su representado, tanto menos aún algún aspecto
meramente formal que en nada atienda a la verificación de tales extremos.
Así, en este
orden de ideas se observa que, a la letra de los estatutos de la sociedad
mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A. acompañados por la demandada en copia
fotostática dentro del lapso probatorio y que por no haber sido impugnada se
tiene como fidedigna en los términos del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil; la administración y dirección de la compañía, el artículo
10 de dichos estatutos, estará a cargo de una junta directiva compuesta por
cinco (5) miembros y que, a tenor del artículo 13, la junta directiva, además
de los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la
empresa, tendrá la atribución de “(8) Constituir apoderados judiciales,
fijándoles sus facultades”.
Ahora bien,
pareciera que dentro de este contexto el ejercicio de todas y cada una de las
atribuciones de la junta directiva debería estar precedido de la reunión de la
Junta pero, el mismo texto del artículo 13 invocado, prevé que “La junta
directiva ejercerá estas atribuciones por medio de su Presidente, quien tendrá
la representación legal de la compañía, o a través de cualquier otro miembro de
la junta directiva designado al efecto”, lo que se ve reforzado por el
contenido del artículo 17 de las mismas normas, que atribuyen al Presidente la
representación legal de la empresa y el carácter de órgano ejecutivo de ella.
Es menester
resaltar entonces que, además de la representación legal, la ejecución de los
acuerdos de la junta directiva corresponde al Presidente de la compañía, cuya
representación, como órgano de la empresa, surge del contenido del acta
constitutiva que sirve de estatutos sociales y no del acta de reunión de la
junta directiva en la cual se hubiere acordado la ejecución de alguna conducta,
luego de lo cual no cabe duda que, en conformidad con la teoría del órgano,
bastará en la escritura del mandato, la identificación de los datos del acta
constitutiva-estatutos para tener por cumplidas las especificaciones del
artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no incumbe a terceros la
suerte de la relación estatutaria entre la persona jurídica y los órganos que
actúan por ella.
Como quiera que
el poder rielante (sic) a los autos, otorgado por el ciudadano CARLOS BRICEÑO
ANTONINI, cumple con la formalidad antes mencionada, además de que huelga la
ratificación de él hecha mediante escrito consignado en estos autos, la
cuestión previa propuesta no puede prosperar. Así se establece...”.
El a quo, además de decidir la cuestión previa opuesta, conoció
el fondo del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, declaró sin lugar la
cuestión previa, con lugar la demanda de resolución de contrato incoada y
resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1º de
febrero de 2001.
Seguidamente, la demandada interpuso recurso de
apelación contra la sentencia parcialmente transcrita, el cual fue oído en
ambos efectos y decidido por el superior de la siguiente manera:
“...el artículo
35 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En la
contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las
cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las
defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
Por lo tanto,
nos encontramos ante un procedimiento breve, modificado en los términos de la
disposición transcrita, que le ordena al juez decidir las cuestiones previas en
la sentencia definitiva.
Ahora bien, el
artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece el régimen relativo al
recurso ordinario de apelación de la sentencia definitiva dictada en primera
instancia, en el procedimiento breve, en los siguientes términos:
“De la
sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los
tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil
bolívares”.
Por lo tanto,
como en este procedimiento breve modificado por el Decreto con Fuerza de Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos ya expresados, las cuestiones
previas se deciden en la sentencia definitiva, el pronunciamiento contenido en
ese fallo sobre cuestiones previas, al igual que todos los pronunciamientos
contenidos en la sentencia definitiva, quedan sometidos al régimen de recurso
de apelación en ambos efectos.
Establecido lo
anterior, este Tribunal procede a reexaminar en alzada el pronunciamiento
relativo a esa cuestión previa...”.
Según se desprende de la sentencia recurrida, las cuestiones previas
opuestas en el procedimiento breve por resolución de contrato de arrendamiento
deben decidirse conjuntamente con el fondo del debate en la sentencia
definitiva; además, ratificó que el pronunciamiento sobre las mismas quedaron
sometidas a la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en
el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, denuncia la formalizante que el juez superior no tenía
potestad para revisar el pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en
el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la
misma no tiene apelación por expresa disposición del artículo 357 eiusdem,
que establece que “La decisión del juez sobre las defensas previas a que se
refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá
apelación...”.
La formalizante no tiene razón. El juez superior sí
tiene potestad para revisar la cuestión previa de ilegitimidad de las personas
que se presentan como apoderados de la demandante, pues según lo dispuesto en
el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las cuestiones previas
en el procedimiento especial de resolución de contrato de arrendamiento, deben
resolverse conjuntamente con el fondo del debate en la sentencia definitiva, lo
que quiere decir que el a quo conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento
Civil transmite su jurisdicción al tribunal de alzada para que éste
revise a plenitud la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia
apelada.
En el presente caso, el a quo declaró sin
lugar la cuestión previa opuesta y entró a conocer el fondo de la controversia,
por lo cual la alzada tiene potestad para revisar el asunto relativo a la
ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la demandante,
ya que ello forma parte de la materia deferida al juez superior por efecto de
la apelación ejercida sin reserva de ningún tipo contra la sentencia definitiva
dictada por el de primera instancia.
Es decir, el ad quem tenía jurisdicción para
revisar la totalidad de lo resuelto por la sentencia apelada, lo que en el caso
que se estudia se hizo extensivo a la cuestión previa opuesta.
La doctrina patria refuerza el anterior criterio al
explicar que:
“...la
alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo
resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental,
y aun sobre los puntos inéditos para la jurisdicción, no decididos en primera
instancia (cfr. CSJ, Sent. 22-5-74, En Repertorio Forense, Núm. 2798, p. 6).
Así, por Ej., si el juez superior revoca una sentencia definitiva de forma o
definitiva inhibitoria del conocimiento del mérito, por lo cual el juez a quo
acogió el asunto previo, podría la alzada incontinente pasar a resolver el
fondo del asunto. La apelación no es un juicio sobre la sentencia ni una simple
revisión de lo efectivamente decidido. La apelación es una revisión del
caso, de la causa toda, limitada sólo por el principio de prohibición de
reformatio in pejus, que tiene su fundamento en la iniciativa de parte y no
en la circunstancia de que el punto no haya sido juzgado antes en la primera
instancia...”. (Subrayado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código
de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 460).
Por consiguiente, a menos que el apelante se hubiera
reservado el ejercicio del recurso sobre un punto específico del fallo, en cuyo
caso el juez debía abstenerse de realizar algún pronunciamiento al respecto, la
sentencia de segunda instancia en el procedimiento de resolución de contrato de
arrendamiento sí debía comprender la decisión de las cuestiones previas y el
fondo relativo a la resolución del contrato de arrendamiento demandado.
Por esta razón, es criterio de la Sala que en modo alguno el juez superior aplicó
falsamente el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto está
facultado, en este procedimiento especial, para revisar
conjuntamente con el fondo del debate lo relativo a las cuestiones previas
opuestas, ni infringió por
falta de aplicación los artículos 272 y 357 del Código de Procedimiento Civil,
ya que las referidas disposiciones se refieren a la tramitación de las
cuestiones previas en el juicio ordinario, lo que no es aplicable al caso que
se estudia, en virtud de que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios ordena la sustanciación del juicio a través del procedimiento
breve establecido en el Libro IV, Título XII del referido código, máxime
cuando el apelante no limitó su apelación.
En consecuencia, se desestima la denuncia de
infracción de los artículos 272, 357 y 891 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia
la infracción de los artículos 350 eiusdem, 1.169 y 1.698 del Código
Civil, por falta de aplicación.
Plantea la formalizante, que
la recurrida infringió las citadas normas al declarar que el presidente de
Inversiones Tata 88 C.A. no había subsanado la cuestión previa de ilegitimidad
opuesta por la demandada y considerar que los apoderados judiciales de la
actora designados por la asamblea de accionistas, no tenían facultad para
concurrir al juicio y actuar en el mismo.
Indica, que en el caso de
autos cursa escrito presentado personalmente por Carlos Briceño Antonini en su
condición de presidente y representante legal de Inversiones Tata 88 C.A.,
donde manifestó: “...debo dejar en claro que dicho instrumento sí está
otorgado en forma legal por cuando el mismo fue debidamente presentado para su
autenticación y otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta
del estado Miranda y cumple con todos los requisitos legales a tenor de lo
estatuido en el artículo 155 ejusdem (...) ratifico en este acto todos y
cada uno de los actos realizados por los apoderados judiciales de mi
representada que cursan en el presente expediente y consecuentemente ratifico
el poder que les fue conferido y que cursa a los autos del expediente. Dejo de
esta forma expresa, aclarado cualquier presunto vicio o defecto que pretenda la
parte demandada invocar sobre la representación judicial constituida en autos,
en lo pasado y hacia el futuro...”; sin embargo, la alzada omitió esta
ratificación y declaró que el poder no estaba otorgado en forma legal.
Según la recurrente, no está
bien que la alzada declarara inválida la ratificación del poder porque “...no
estuvo acompañada de bien del original o de bien la copia certificada del acta
de la Junta Directiva donde se hubiere tomado la decisión de conferir poder y
se le hubiere facultado en tal sentido; su actuación carece de validez...”,
sin tomar en cuenta lo que verdaderamente establecen los estatutos.
La Sala para decidir observa:
La alzada estableció sobre la
alegada ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de
la demandante, la
insuficiencia del poder otorgado y su ratificación en el juicio, lo siguiente:
“...debemos
examinar el régimen legal de otorgamiento de poderes establecidos en la
legislación, en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que
transcribimos a continuación:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de
otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el
otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos
auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que
ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva,
los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con
expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a
identificarlos, sin adelantar alguna apreciación o interpretación jurídica de
los mismos” (...).
En este mismo orden de ideas, quien
otorga un poder a nombre de una persona jurídica, debe acreditar la
representación del órgano, en otras palabras, debe expresar el fundamento de la
representación que se atribuye, presentando además al funcionario los
instrumentos que acreditan las facultades que afirma tener, para poder otorgar
el correspondiente mandato para asuntos judiciales.
Si concordamos esta disposición legal,
con el régimen estatutario que antes hemos analizado, ESTE FUNCIONARIO DEBIÓ
EXHIBIR NO SOLO (sic) EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA, SINO ADEMÁS EL
ACTA DE LA REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DONDE SE LE HABÍA AUTORIZADO A OTORGAR
PODER EN NOMBRE DE LA PERSONA JURÍDICA, PARA UN DETERMINADO PROCESO O PARA UNA SERIE
DE ASUNTOS.
Ahora bien, un examen del poder nos
permite constatar que el Presidente de la compañía ciudadano Carlos Briceño
Antonini, otorgó poder a Inversiones Tata 88 C.A. en fecha 16-11-01, mediante
instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta
del estado Miranda.
En ese mandato, expresó obrar con el
carácter de presidente debidamente autorizado por la Junta Directiva de la
empresa y mostró además al notario el documento constitutivo, éste dejó
constancia en la nota al pie del mandato:
“El Notario Público que suscribe hace
constar que tuvo a la vista: estatutos sociales de Inversiones Tata 88 C.A.
inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y estado Miranda en fecha: 08-09-99 bajo el Nº 8, Tomo 346
A qto.”.
En otras palabras, este funcionario
mostró el documento constitutivo de la compañía, que antes hemos examinado en
este fallo, puesto que los datos del registro coinciden con lo expresado en esa
nota, pero no mostró al notario el acto de la Junta Directiva de la compañía
donde se había tomado la decisión de constituir estos apoderados.
En ese sentido, no se siguió íntegramente
el procedimiento previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil
(...).
Ya hemos llegado a la conclusión de que
para que se pueda otorgar un poder en nombre de la empresa Inversiones Tata 88
C.A. deben cumplirse los siguientes requisitos:
-Un acuerdo de la Junta Directiva de esa
empresa, autorizando el otorgamiento de poder a determinados abogados, con un
determinado propósito o un mandato de carácter general para asuntos judiciales
o extrajudiciales.
-Instrucciones al presidente del órgano o
a otro miembro de la Junta Directiva, para que proceda a otorgar el poder en
nombre de la compañía.
-Normalmente, la representación del
órgano le corresponde al presidente, de modo que si no hay acuerdo de sentido
contrario de la Junta Directiva, le corresponde a este funcionario otorgar el
poder correspondiente.
Ahora bien, en autos no ha sido
incorporada copia del acta de una reunión de junta directiva donde haya sido
tomado un acuerdo o decisión como la requerida de conformidad con ese régimen.
De modo que el poder, sin ese requisito,
carece de validez, así lo declara expresamente este Tribunal.
Mediante un escrito que data de 6 de
febrero de 2002 el ciudadano Carlos Briceño Antonini, compareció al tribunal,
negó o rechazó que el poder tuviera los defectos que le habían sido imputados
por la parte actora y manifestó su decisión de:
“Ratifico en este acto todos y cada uno
de los actos realizados por los apoderados judiciales de mi representada que
cursan en el presente expediente y consecuentemente ratifico el poder que les
fue conferido y que cursa a los autos del expediente...”.
Pero como esta manifestación de voluntad,
no estuvo acompañada de bien del original o bien de la copia certificada del
acta de la Junta Directiva donde se hubiere tomado decisión de conferir poder y
se le hubiere facultado en tal sentido; su actuación carece de validez.
No podía conferir un poder ni ratificar
las actuaciones realizadas, no otorgó
tampoco válidamente el poder en forma original, porque no estuvo
precedida esa actuación del correspondiente acuerdo de la Junta Directiva de la
compañía.
Regresamos al documento constitutivo de
la compañía en el artículo 12 establece:
“...Para la validez de los acuerdos y
decisiones de la Junta Directiva se requerirá la presencia de tres (3) de sus
miembros, y todas las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos”.
De modo tal pues que (sic), en esa
disposición legal se establece un quórum mínimo de tres personas para que pueda
constituirse válidamente la Junta Directiva y luego se establece que las
decisiones se toman por mayoría simple de los asistentes a la reunión.
Pues bien, se requeriría para la validez
del poder que se hubiere producido el original o la copia certificada del acta
de una reunión de la Junta Directiva de la compañía en la cual se hubieren
cumplido los requisitos de quórum de la mayoría y se hubiera tomado decisión en
el sentido de otorgar el poder correspondiente.
Como este ciudadano, quien ciertamente es
el presidente de la compañía, porque así consta en el propio documento
constitutivo, no mostró el acta de la Junta Directiva correspondiente, este
Tribunal expresamente declara que ese poder no está otorgado en forma legal y
que la ratificación que de él hizo en las actas del expediente carece también
del efecto de convalidar tanto el poder como las actuaciones con él
practicadas.
Así lo declara el Tribunal...”. (Negritas
de la Sala).
Denuncian los formalizantes
la infracción de los artículos 350 del Código Civil, 1.169 y 1.698 del Código
Civil, sustentado en que el presidente de Inversiones Tata 88 C.A. concurrió al
juicio personalmente para ratificar el poder conferido el día 16 de noviembre
de 2001 a los abogados Leonora Salama Pico, Iliana Sosa Alamo, Jaime
Benazar Andrade y Roberto Latozefsky Pereira, así como sus
actuaciones en el juicio; no obstante, la alzada consideró que el mismo no
había sido otorgado en forma legal y que aun cuando hubiera sido ratificado por
el presidente de la compañía carece de validez, porque no cumple lo establecido
en el artículo 12 de los estatutos de Inversiones Tata 88 C.A., que establece
que para la validez de los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva se
requerirá la presencia de tres de sus miembros, y todas las decisiones se
tomarán por mayoría simple de votos, lo que según la recurrida no sucedió.
Ahora bien, la doctrina
patria ha establecido que todas las acciones judiciales que sean interpuestas
con ocasión de una relación
arrendaticia, ya sea de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de
alquileres o de depósito, prórroga legal, preferencia ofertiva, entre otras,
serán tramitadas y decididas independientemente de su cuantía por el
procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, con las particulares modificaciones previstas por la
Ley de Arrendamiento Inmobiliario. (Hung Cavalieri,
Roberto: El Nuevo régimen inquilinario en Venezuela. Ediciones Paredes,
Caracas 2001, p. 224).
El artículo 881 del Código de
Procedimiento Civil establece que:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve
las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como
también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo
1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la ley
especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas
que se indiquen en leyes especiales”.
De conformidad
con la citada norma, el procedimiento breve es empleado en los siguientes
casos: a) Para aquellas demandas que no excedan de quince mil bolívares; b) Las
previstas en el artículo 1.615 del Código Civil; y, c) Las que sean
indicadas en leyes especiales.
La Sala observa
que en esta última categoría se encuentra el procedimiento
contencioso-inquilinario por ser la Ley de Arrendamiento Inmobiliario una ley
especial, la cual ordena la aplicación del procedimiento breve como fórmula
procesal para tramitar las pretensiones de las partes en la materia.
Ahora bien, como se mencionó
precedentemente en algunas ocasiones las acciones derivadas de relaciones
arrendaticias sufren particulares modificaciones en cuanto a su procedimiento,
como sucede cuando el demandado opone alguna cuestión previa, la cual, por
imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe ser alegada junto con la
contestación de la demanda y decidida de manera sumaria en la sentencia
definitiva.
En efecto, el artículo 33 de
la referida ley establece el procedimiento breve de manera exclusiva para la
resolución de las acciones derivadas de relaciones arrendaticias; sin embargo,
entre sus excepciones se encuentran las cuestiones previas, las cuales no
deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil, sino por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que
quiere decir que serán resueltas conjuntamente con la sentencia definitiva; por
tanto, en modo alguno el juez de alzada infringió por falta de aplicación el
artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de
infracción del artículo 1.169 del Código Civil, la misma es improcedente, por
cuanto dicha norma prevé que “...los actos cumplidos en los límites de sus
poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente
sus efectos en provecho y en contra de éste último...”, lo que quiere decir
que de considerarse válido el poder otorgado al representante o apoderado
judicial, los actos cumplidos por éste producen directamente sus efectos en
contra o a favor de su representado; sin embargo, lo que aquí se cuestiona es
si a pesar de que el presidente de Inversiones Tata 88 C.A. ratificó el poder
conferido, la alzada podía considerarlo inválido en la sentencia definitiva, lo
que en modo alguno podría ser resuelto a través de una delación como la
propuesta.
Por su parte, el artículo
1.698 del Código Civil dispone que “...el mandante debe cumplir todas las
obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato. En
lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino
cuando lo ratifica expresa o tácitamente”.
La denuncia de infracción de
la citada disposición también es improcedente, por cuanto la misma no tiene
nada que ver con lo establecido por la recurrida respecto de las actuaciones
realizadas por los abogados de Inversiones Tata 88 C.A., ya que lo que se
discute en esta oportunidad es que el poder no fue conferido en forma legal
porque no estuvo acompañado del original o de la copia certificada del acta de
la Junta Directiva donde se decidió otorgar el poder cuestionado, ni quedó
demostrado que el presidente de la mencionada sociedad estuviera facultado por
la junta directiva para su otorgamiento.
Además de lo expresado,
observa la Sala que las normas delatadas por la formalizante tienen que ver con
las obligaciones del mandante establecidas en el Título XI, Capítulo III del
Código Civil, lo que no guarda relación con el pronunciamiento impugnado.
En consecuencia, la Sala
desestima la denuncia de infracción de los artículos 350 del Código de
Procedimiento Civil, 1.169 y 1.698 del Código Civil.
De conformidad con el ordinal
2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia
la infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º eiusdem, por
silencio de prueba.
Plantea la recurrente, que en
el escrito presentado por la demandada en fecha 22 de febrero de 2002 se
observa que dicha sociedad mercantil aceptó como legítima la representación de
los abogados de la parte actora. En tal sentido, precisan que eso es una
confesión espontánea la cual está contenida en un documento del expediente; sin
embargo, el juez guardó silencio total y absoluto con respecto a esa prueba, lo
que originó la infracción de las normas delatadas incluyendo la atinente a la
motivación de la sentencia.
La Sala para decidir observa:
Respecto a la infracción del ordinal 4º
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la misma es improcedente
por cuanto el silencio de prueba ya no constituye inmotivación de hecho de la
sentencia y por ello no es pertinente la denuncia de infracción de esta norma
para fundamentar el vicio delatado.
En cuanto al argumento relativo a que la
alzada dejó de valorar la confesión espontánea en la que supuestamente incurrió
la demandada en su escrito de fecha 22 de febrero de 2002, respecto de la
suficiencia del poder de los representantes judiciales de la demandante, la
misma es improcedente por cuanto la confesión espontánea es el testimonio que
una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de
los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir
consecuencias jurídicas en su contra.
La
Sala considera que la supuesta aceptación del poder conferido a los apoderados
actores no puede considerarse una confesión espontánea, ya que una cosa es que
la demandada no se hubiera opuesto al poder en el escrito de fecha 22 de febrero
de 2002 y otra muy distinta es considerar que con tal actitud incurrió en una
confesión espontánea.
En
consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En
mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de diciembre de 2003.
Por
haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al
pago de las costas derivadas de su interposición.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen,
antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre
de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado Ponente,
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TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
El Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de
Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente”
al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes
consideraciones:
Quien suscribe, comparte
plenamente lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo,
difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba
resuelto como vicio de infracción de ley.
En efecto, la Constitución
vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y
exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento
clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben
analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así
sea en forma breve y concreta.-
Por ello, el silencio de
prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por
defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo
313 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto
concurrente del Magistrado que suscribe.
En Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente de la Sala,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
El
Vicepresidente,
______________________________ ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Concurrente
Magistrado,
__________________________ TULIO ÁLVAREZ LEDO
El Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ