SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

     En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por INVERSIONES TATA 88 C.A., representado por los abogados Leonora Salama Pico, Iliana Sosa Álamo, Jaime Benazar Andrade y Roberto Latozefsky Pereira, contra INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A., representada por los abogados Pedro Rengel Núñez, Andrés Mezgravis, Pedro Jedlicka y Javier Ruan; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 23 de diciembre de 2003 mediante la cual declaró con lugar la apelación y con lugar “...la cuestión previa de ilegitimidad de la persona de los apoderados del actor, porque el poder con el cual han actuado en este proceso, no está otorgado en forma legal...”. De esta manera, repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia en primera instancia, previa corrección del problema de ilegitimidad de los abogados actores, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, otorgó cinco días de despacho, de lo contrario ordenó se dictara la sentencia definitiva.

 

Contra la referida decisión de la alzada la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de febrero de 2004, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

      De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 272, 357 y 891 eiusdem, los dos primeros por falta de aplicación y el último por falsa aplicación.

Plantea la formalizante, que la sentencia de primera instancia de fecha 8 de octubre de 2003 que declaró sin lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la representación de los apoderados de la actora, constituye cosa juzgada porque la misma no tiene apelación; por tanto, el juez superior no podía revisar nuevamente ese asunto.

 

Expresa la formalizante, que la alzada para revisar la referida decisión de primera instancia sobre las cuestiones previas, estableció que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tales cuestiones debían decidirse conjuntamente con el fondo del debate en la sentencia definitiva; por consiguiente, consideró que las mismas quedaron sometidas al régimen de apelación admitido en ambos efectos, lo que para la recurrente es “...un alarde de habilidad que constituye una falacia...” pues no puede un juez superior conocer en segunda instancia de una cuestión previa no apelable.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

 

 

Según se deduce de la sentencia recurrida, el 30 de enero de 2002 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que establece que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”.

 

Luego, consta que el demandado en la referida etapa procesal opuso las cuestiones previas siguientes: 1) La ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor porque el poder no está otorgado en forma legal; 2) La prohibición de la ley de admitir la demanda, sustentado en que el contrato de arrendamiento establece que “...para todos los efectos de este contrato (...) las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial...”; y, 3) La falta de jurisdicción del juez, porque el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda establece que cualquier asunto se resolverá mediante la Ley de Arbitraje Comercial.

 

Sustanciado y tramitado el juicio breve en primera instancia, consta que en fallo del 8 de octubre de 2003 el a quo estableció sobre la primera cuestión previa opuesta, es decir, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la demandante, lo que a continuación se transcribe:

 

“...el artículo 155 del Código de Procedimiento prevé: (...)

 

“Esta norma, de novedosa inclusión en el Código de Procedimiento Civil de 1987, marcó un avance respecto de la normativa anterior, puesto que se inspiró en la necesidad de facilitar a las partes y a los funcionarios que intervienen en la formación del mandato, el otorgamiento del mismo. Así se eliminó una serie de transcripciones que en el pasado era menester efectuar para que el poder tuviera validez formal y se introdujo una innovación  sólo respecto del acceso a la prueba del carácter. Empero tanto como en el pasado, subsiste el apego a la Teoría Orgánica de Redenti, en el sentido de que sólo concierne al otorgante la prueba del carácter pues las limitaciones al ejercicio de esa representación conciernen a la relación representante-representado y en nada a terceros.

(Omissis)

Por manera que bastará para establecer la validez del instrumento poder otorgado en nombre de otro y su apego al artículo 155 del Código Procesal, examinar, a la letra del mismo, si de los recaudos mencionados en su texto y exhibidos al funcionario que presencia el otorgamiento, emana la representación que dice tener el otorgante, sin que sea causal de procedencia de la impugnación de éste, la relación entre el otorgante y su representado, tanto menos aún algún aspecto meramente formal que en nada atienda a la verificación de tales  extremos.

 

Así, en este orden de ideas se observa que, a la letra de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A. acompañados por la demandada en copia fotostática dentro del lapso probatorio y que por no haber sido impugnada se tiene como fidedigna en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la administración y dirección de la compañía, el artículo 10 de dichos estatutos, estará a cargo de una junta directiva compuesta por cinco (5) miembros y que, a tenor del artículo 13, la junta directiva, además de los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la empresa, tendrá la atribución de “(8) Constituir apoderados judiciales, fijándoles sus facultades”.

 

Ahora bien, pareciera que dentro de este contexto el ejercicio de todas y cada una de las atribuciones de la junta directiva debería estar precedido de la reunión de la Junta pero, el mismo texto del artículo 13 invocado, prevé que “La junta directiva ejercerá estas atribuciones por medio de su Presidente, quien tendrá la representación legal de la compañía, o a través de cualquier otro miembro de la junta directiva designado al efecto”, lo que se ve reforzado por el contenido del artículo 17 de las mismas normas, que atribuyen al Presidente la representación legal de la empresa y el carácter de órgano ejecutivo de ella.

 

Es menester resaltar entonces que, además de la representación legal, la ejecución de los acuerdos de la junta directiva corresponde al Presidente de la compañía, cuya representación, como órgano de la empresa, surge del contenido del acta constitutiva que sirve de estatutos sociales y no del acta de reunión de la junta directiva en la cual se hubiere acordado la ejecución de alguna conducta, luego de lo cual no cabe duda que, en conformidad con la teoría del órgano, bastará en la escritura del mandato, la identificación de los datos del acta constitutiva-estatutos para tener por cumplidas las especificaciones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no incumbe a terceros la suerte de la relación estatutaria entre la persona jurídica y los órganos que actúan por ella.

 

Como quiera que el poder rielante (sic) a los autos, otorgado por el ciudadano CARLOS BRICEÑO ANTONINI, cumple con la formalidad antes mencionada, además de que huelga la ratificación de él hecha mediante escrito consignado en estos autos, la cuestión previa propuesta no puede prosperar. Así se establece...”.

 

 

 

El a quo, además de decidir la cuestión previa opuesta, conoció el fondo del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, declaró sin lugar la cuestión previa, con lugar la demanda de resolución de contrato incoada y resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1º de febrero de 2001.

 

Seguidamente, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia parcialmente transcrita, el cual fue oído en ambos efectos y decidido por el superior de la siguiente manera:

 

“...el artículo 35 del decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

 

“En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.

 

Por lo tanto, nos encontramos ante un procedimiento breve, modificado en los términos de la disposición transcrita, que le ordena al juez decidir las cuestiones previas en la sentencia definitiva.

 

Ahora bien, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece el régimen relativo al recurso ordinario de apelación de la sentencia definitiva dictada en primera instancia, en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

 

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”.

 

Por lo tanto, como en este procedimiento breve modificado por el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos ya expresados, las cuestiones previas se deciden en la sentencia definitiva, el pronunciamiento contenido en ese fallo sobre cuestiones previas, al igual que todos los pronunciamientos contenidos en la sentencia definitiva, quedan sometidos al régimen de recurso de apelación en ambos efectos.

 

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a reexaminar en alzada el pronunciamiento relativo a esa cuestión previa...”.

 

 

Según se desprende de la sentencia recurrida, las cuestiones previas opuestas en el procedimiento breve por resolución de contrato de arrendamiento deben decidirse conjuntamente con el fondo del debate en la sentencia definitiva; además, ratificó que el pronunciamiento sobre las mismas quedaron sometidas a la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, denuncia la formalizante que el juez superior no tenía potestad para revisar el pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no tiene apelación por expresa disposición del artículo 357 eiusdem, que establece que “La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación...”.

 

La formalizante no tiene razón. El juez superior sí tiene potestad para revisar la cuestión previa de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la demandante, pues según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las cuestiones previas en el procedimiento especial de resolución de contrato de arrendamiento, deben resolverse conjuntamente con el fondo del debate en la sentencia definitiva, lo que quiere decir que el a quo conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil transmite su jurisdicción al tribunal de alzada para que éste revise a plenitud la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada.

 

En el presente caso, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y entró a conocer el fondo de la controversia, por lo cual la alzada tiene potestad para revisar el asunto relativo a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la demandante, ya que ello forma parte de la materia deferida al juez superior por efecto de la apelación ejercida sin reserva de ningún tipo contra la sentencia definitiva dictada por el de primera instancia.

 

Es decir, el ad quem tenía jurisdicción para revisar la totalidad de lo resuelto por la sentencia apelada, lo que en el caso que se estudia se hizo extensivo a la cuestión previa opuesta.

 

La doctrina patria refuerza el anterior criterio al explicar que:

 

“...la alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, y aun sobre los puntos inéditos para la jurisdicción, no decididos en primera instancia (cfr. CSJ, Sent. 22-5-74, En Repertorio Forense, Núm. 2798, p. 6). Así, por Ej., si el juez superior revoca una sentencia definitiva de forma o definitiva inhibitoria del conocimiento del mérito, por lo cual el juez a quo acogió el asunto previo, podría la alzada incontinente pasar a resolver el fondo del asunto. La apelación no es un juicio sobre la sentencia ni una simple revisión de lo efectivamente decidido. La apelación es una revisión del caso, de la causa toda, limitada sólo por el principio de prohibición de reformatio in pejus, que tiene su fundamento en la iniciativa de parte y no en la circunstancia de que el punto no haya sido juzgado antes en la primera instancia...”. (Subrayado de la Sala). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 460).

 

 

 

Por consiguiente, a menos que el apelante se hubiera reservado el ejercicio del recurso sobre un punto específico del fallo, en cuyo caso el juez debía abstenerse de realizar algún pronunciamiento al respecto, la sentencia de segunda instancia en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento sí debía comprender la decisión de las cuestiones previas y el fondo relativo a la resolución del contrato de arrendamiento demandado.

 

Por esta razón, es criterio de la Sala que en modo alguno el juez superior aplicó falsamente el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto está facultado, en este procedimiento especial, para revisar conjuntamente con el fondo del debate lo relativo a las cuestiones previas opuestas, ni infringió por falta de aplicación los artículos 272 y 357 del Código de Procedimiento Civil, ya que las referidas disposiciones se refieren a la tramitación de las cuestiones previas en el juicio ordinario, lo que no es aplicable al caso que se estudia, en virtud de que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena la sustanciación del juicio a través del procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del referido código, máxime cuando el apelante no limitó su apelación.

 

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 272, 357 y 891 del Código de Procedimiento Civil.

 

II

 

 

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 350 eiusdem, 1.169 y 1.698 del Código Civil,  por falta de aplicación.

 

Plantea la formalizante, que la recurrida infringió las citadas normas al declarar que el presidente de Inversiones Tata 88 C.A. no había subsanado la cuestión previa de ilegitimidad opuesta por la demandada y considerar que los apoderados judiciales de la actora designados por la asamblea de accionistas, no tenían facultad para concurrir al juicio y actuar en el mismo.

 

Indica, que en el caso de autos cursa escrito presentado personalmente por Carlos Briceño Antonini en su condición de presidente y representante legal de Inversiones Tata 88 C.A., donde manifestó: “...debo dejar en claro que dicho instrumento sí está otorgado en forma legal por cuando el mismo fue debidamente presentado para su autenticación y otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda y cumple con todos los requisitos legales a tenor de lo estatuido en el artículo 155 ejusdem (...) ratifico en este acto todos y cada uno de los actos realizados por los apoderados judiciales de mi representada que cursan en el presente expediente y consecuentemente ratifico el poder que les fue conferido y que cursa a los autos del expediente. Dejo de esta forma expresa, aclarado cualquier presunto vicio o defecto que pretenda la parte demandada invocar sobre la representación judicial constituida en autos, en lo pasado y hacia el futuro...”; sin embargo, la alzada omitió esta ratificación y declaró que el poder no estaba otorgado en forma legal.

 

Según la recurrente, no está bien que la alzada declarara inválida la ratificación del poder porque “...no estuvo acompañada de bien del original o de bien la copia certificada del acta de la Junta Directiva donde se hubiere tomado la decisión de conferir poder y se le hubiere facultado en tal sentido; su actuación carece de validez...”, sin tomar en cuenta lo que verdaderamente establecen los estatutos.

 

La Sala para decidir observa:

 

La alzada estableció sobre la alegada ilegitimidad de las personas que se presentaron como apoderados de la demandante, la insuficiencia del poder otorgado y su ratificación en el juicio,  lo siguiente:

 

“...debemos examinar el régimen legal de otorgamiento de poderes establecidos en la legislación, en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que transcribimos a continuación:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar alguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos” (...).

 

En este mismo orden de ideas, quien otorga un poder a nombre de una persona jurídica, debe acreditar la representación del órgano, en otras palabras, debe expresar el fundamento de la representación que se atribuye, presentando además al funcionario los instrumentos que acreditan las facultades que afirma tener, para poder otorgar el correspondiente mandato para asuntos judiciales.

 

Si concordamos esta disposición legal, con el régimen estatutario que antes hemos analizado, ESTE FUNCIONARIO DEBIÓ EXHIBIR NO SOLO (sic) EL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA EMPRESA, SINO ADEMÁS EL ACTA DE LA REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DONDE SE LE HABÍA AUTORIZADO A OTORGAR PODER EN NOMBRE DE LA PERSONA JURÍDICA, PARA UN DETERMINADO PROCESO O PARA UNA SERIE DE ASUNTOS.

 

Ahora bien, un examen del poder nos permite constatar que el Presidente de la compañía ciudadano Carlos Briceño Antonini, otorgó poder a Inversiones Tata 88 C.A. en fecha 16-11-01, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda.

En ese mandato, expresó obrar con el carácter de presidente debidamente autorizado por la Junta Directiva de la empresa y mostró además al notario el documento constitutivo, éste dejó constancia en la nota al pie del mandato:

“El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista: estatutos sociales de Inversiones Tata 88 C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha: 08-09-99 bajo el Nº 8, Tomo 346 A qto.”.

 

En otras palabras, este funcionario mostró el documento constitutivo de la compañía, que antes hemos examinado en este fallo, puesto que los datos del registro coinciden con lo expresado en esa nota, pero no mostró al notario el acto de la Junta Directiva de la compañía donde se había tomado la decisión de constituir estos apoderados.

 

En ese sentido, no se siguió íntegramente el procedimiento previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (...).

 

Ya hemos llegado a la conclusión de que para que se pueda otorgar un poder en nombre de la empresa Inversiones Tata 88 C.A. deben cumplirse los siguientes requisitos:

 

-Un acuerdo de la Junta Directiva de esa empresa, autorizando el otorgamiento de poder a determinados abogados, con un determinado propósito o un mandato de carácter general para asuntos judiciales o extrajudiciales.

 

-Instrucciones al presidente del órgano o a otro miembro de la Junta Directiva, para que proceda a otorgar el poder en nombre de la compañía.

 

-Normalmente, la representación del órgano le corresponde al presidente, de modo que si no hay acuerdo de sentido contrario de la Junta Directiva, le corresponde a este funcionario otorgar el poder correspondiente.

 

Ahora bien, en autos no ha sido incorporada copia del acta de una reunión de junta directiva donde haya sido tomado un acuerdo o decisión como la requerida de conformidad con ese régimen.

De modo que el poder, sin ese requisito, carece de validez, así lo declara expresamente este Tribunal.

 

Mediante un escrito que data de 6 de febrero de 2002 el ciudadano Carlos Briceño Antonini, compareció al tribunal, negó o rechazó que el poder tuviera los defectos que le habían sido imputados por la parte actora y manifestó su decisión de:

 

“Ratifico en este acto todos y cada uno de los actos realizados por los apoderados judiciales de mi representada que cursan en el presente expediente y consecuentemente ratifico el poder que les fue conferido y que cursa a los autos del expediente...”.

 

Pero como esta manifestación de voluntad, no estuvo acompañada de bien del original o bien de la copia certificada del acta de la Junta Directiva donde se hubiere tomado decisión de conferir poder y se le hubiere facultado en tal sentido; su actuación carece de validez.

 

No podía conferir un poder ni ratificar las actuaciones realizadas, no otorgó  tampoco válidamente el poder en forma original, porque no estuvo precedida esa actuación del correspondiente acuerdo de la Junta Directiva de la compañía.

 

Regresamos al documento constitutivo de la compañía en el artículo 12 establece:

 

“...Para la validez de los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva se requerirá la presencia de tres (3) de sus miembros, y todas las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos”.

 

De modo tal pues que (sic), en esa disposición legal se establece un quórum mínimo de tres personas para que pueda constituirse válidamente la Junta Directiva y luego se establece que las decisiones se toman por mayoría simple de los asistentes a la reunión.

 

Pues bien, se requeriría para la validez del poder que se hubiere producido el original o la copia certificada del acta de una reunión de la Junta Directiva de la compañía en la cual se hubieren cumplido los requisitos de quórum de la mayoría y se hubiera tomado decisión en el sentido de otorgar el poder correspondiente.

 

Como este ciudadano, quien ciertamente es el presidente de la compañía, porque así consta en el propio documento constitutivo, no mostró el acta de la Junta Directiva correspondiente, este Tribunal expresamente declara que ese poder no está otorgado en forma legal y que la ratificación que de él hizo en las actas del expediente carece también del efecto de convalidar tanto el poder como las actuaciones con él practicadas.

 

Así lo declara el Tribunal...”. (Negritas de la Sala).

 

 

Denuncian los formalizantes la infracción de los artículos 350 del Código Civil, 1.169 y 1.698 del Código Civil, sustentado en que el presidente de Inversiones Tata 88 C.A. concurrió al juicio personalmente para ratificar el poder conferido el día 16 de noviembre de 2001 a los abogados Leonora Salama Pico, Iliana Sosa Alamo, Jaime Benazar Andrade y Roberto Latozefsky Pereira, así  como sus actuaciones en el juicio; no obstante, la alzada consideró que el mismo no había sido otorgado en forma legal y que aun cuando hubiera sido ratificado por el presidente de la compañía carece de validez, porque no cumple lo establecido en el artículo 12 de los estatutos de Inversiones Tata 88 C.A., que establece que para la validez de los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva se requerirá la presencia de tres de sus miembros, y todas las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos, lo que según la recurrida no sucedió.

 

Ahora bien, la doctrina patria ha establecido que todas las acciones judiciales que sean interpuestas con ocasión de una  relación arrendaticia, ya sea de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres o de depósito, prórroga legal, preferencia ofertiva, entre otras, serán tramitadas y decididas independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las particulares modificaciones previstas por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. (Hung Cavalieri, Roberto: El Nuevo régimen inquilinario en Venezuela. Ediciones Paredes, Caracas 2001, p. 224).

 

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil establece que:

 

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales”.

 

 

De conformidad con la citada norma, el procedimiento breve es empleado en los siguientes casos: a) Para aquellas demandas que no excedan de quince mil bolívares; b) Las previstas en el artículo 1.615 del Código Civil; y, c) Las que sean indicadas en leyes especiales.

 

La Sala observa que en esta última categoría se encuentra el procedimiento contencioso-inquilinario por ser la Ley de Arrendamiento Inmobiliario una ley especial, la cual ordena la aplicación del procedimiento breve como fórmula procesal para tramitar las pretensiones de las partes en la materia.

 

Ahora bien, como se mencionó precedentemente en algunas ocasiones las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sufren particulares modificaciones en cuanto a su procedimiento, como sucede cuando el demandado opone alguna cuestión previa, la cual, por imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe ser alegada junto con la contestación de la demanda y decidida de manera sumaria en la sentencia definitiva.

 

En efecto, el artículo 33 de la referida ley establece el procedimiento breve de manera exclusiva para la resolución de las acciones derivadas de relaciones arrendaticias; sin embargo, entre sus excepciones se encuentran las cuestiones previas, las cuales no deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que serán resueltas conjuntamente con la sentencia definitiva; por tanto, en modo alguno el juez de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

 

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 1.169 del Código Civil, la misma es improcedente, por cuanto dicha norma prevé que “...los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último...”, lo que quiere decir que de considerarse válido el poder otorgado al representante o apoderado judicial, los actos cumplidos por éste producen directamente sus efectos en contra o a favor de su representado; sin embargo, lo que aquí se cuestiona es si a pesar de que el presidente de Inversiones Tata 88 C.A. ratificó el poder conferido, la alzada podía considerarlo inválido en la sentencia definitiva, lo que en modo alguno podría ser resuelto a través de una delación como la propuesta.

 

Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil dispone que “...el mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente”.

 

La denuncia de infracción de la citada disposición también es improcedente, por cuanto la misma no tiene nada que ver con lo establecido por la recurrida respecto de las actuaciones realizadas por los abogados de Inversiones Tata 88 C.A., ya que lo que se discute en esta oportunidad es que el poder no fue conferido en forma legal porque no estuvo acompañado del original o de la copia certificada del acta de la Junta Directiva donde se decidió otorgar el poder cuestionado, ni quedó demostrado que el presidente de la mencionada sociedad estuviera facultado por la junta directiva para su otorgamiento.

 

Además de lo expresado, observa la Sala que las normas delatadas por la formalizante tienen que ver con las obligaciones del mandante establecidas en el Título XI, Capítulo III del Código Civil, lo que no guarda relación con el pronunciamiento impugnado.

 

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 350 del Código de Procedimiento Civil, 1.169 y 1.698 del Código Civil.

 

III

 

 

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4º eiusdem, por silencio de prueba.

 

Plantea la recurrente, que en el escrito presentado por la demandada en fecha 22 de febrero de 2002 se observa que dicha sociedad mercantil aceptó como legítima la representación de los abogados de la parte actora. En tal sentido, precisan que eso es una confesión espontánea la cual está contenida en un documento del expediente; sin embargo, el juez guardó silencio total y absoluto con respecto a esa prueba, lo que originó la infracción de las normas delatadas incluyendo la atinente a la motivación de la sentencia.

 

La Sala para decidir observa:

 

Respecto a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la misma es improcedente por cuanto el silencio de prueba ya no constituye inmotivación de hecho de la sentencia y por ello no es pertinente la denuncia de infracción de esta norma para fundamentar el vicio delatado.

 

En cuanto al argumento relativo a que la alzada dejó de valorar la confesión espontánea en la que supuestamente incurrió la demandada en su escrito de fecha 22 de febrero de 2002, respecto de la suficiencia del poder de los representantes judiciales de la demandante, la misma es improcedente por cuanto la confesión espontánea es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

 

La Sala considera que la supuesta aceptación del poder conferido a los apoderados actores no puede considerarse una confesión espontánea, ya que una cosa es que la demandada no se hubiera opuesto al poder en el escrito de fecha 22 de febrero de 2002 y otra muy distinta es considerar que con tal actitud incurrió en una confesión espontánea.

 

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil  y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de diciembre de 2003.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

               _______________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

______________________________

TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

El Secretario,

 

 

 

__________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

Exp. N° AA20-C-2004-000118

 

 

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

 

Quien suscribe, comparte plenamente lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

 

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

 

En Caracas, fecha ut-supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

    CARLOS OBERTO VÉLEZ           

                                                                                        

El Vicepresidente,

 

 

______________________________                                                                   ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ 

Concurrente                         

  Magistrado,

 

 

 

                                                          __________________________                                                            TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

 

El Secretario,

 

 

 

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. N° AA20-C-2004-000118