![]() |
SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa,
seguido por el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ
CASTRILLO, asistido por los abogados Francisco Sumoza García y Edgardo
Cevallos Sanz, contra la ciudadana BIANCA
MARÍA TINO TIRONE, representada judicialmente por los profesionales del
derecho Tadeo Dominico Ledón Uvieda, Miguel Antonio Ledón Domínguez e Iván
Herrera Guevara; el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó
sentencia en fecha 17 de junio de 2002, confirmando así la decisión de fecha 29
de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, que declaró con lugar la demanda y en consecuencia declaró sin lugar la reconvención propuesta.
Contra la citada decisión la representación
judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 27 de junio
de 2002, el cual fue admitido en fecha 03 de julio del mismo año. No hubo
formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 23 de septiembre de 2002, acordó practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el
término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10)
días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 155 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 03 de
julio de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación,
y venció el día 13 de agosto del mismo año, sin que hasta hoy se haya
recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procésales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo. Particípese de dicha
remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de
septiembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000558