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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por resolución de contrato de venta con pacto
de retracto legal, seguido por el ciudadano JULIO CESAR CUESTA, representado judicialmente por las
profesionales del derecho Keisa Grimaldi H. y Alda Carla Porras O., contra el
ciudadano JULIO NEMESIO RUÍZ RINCÓN, representado judicialmente por los
profesionales del derecho Simón Andarcia Febres, Erasmo González, Mily Andarcia
Febres y Oliver Aguirre Rojas;
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2002,
revocando el decreto de la medida de embargo dictada en fecha 26 de septiembre
del 2001 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción
Judicial, y en consecuencia declaró con lugar la apelación contra el auto de fecha
06 de noviembre de 2001, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo.
Contra la citada decisión la representación
judicial de la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 17 de
junio de 2002, el cual fue admitido en fecha 20 de junio del mismo año. No hubo
formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del
tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado
el 23 de septiembre de 2002, acordó practicar:
“...Por Secretaría el
cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el
término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10)
días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela,
al folio 80 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“ Quien suscribe la Secretaria de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado
en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este
juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 20 de
junio de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se
dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 04 de agosto del
mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente
escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in
comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización.
Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado
perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el
dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2002, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolivar.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procésales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de
septiembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000539