SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

            En el juicio por daños y perjuicios patrimoniales y daños morales, seguido por la sociedad mercantil MERCE BM 1000 C.A., representada judicialmente por el abogado Miguel Angel Cordoliani Figarella, contra la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Gonzalo Monteverde Mancera, Rodrigo Egui Stolk, Héctor Cordoze Rangel, Jesús Escudero Esteves, Oscar Morean, Andrés Chumaceiro Villasmil, Gustavo Marín García, Carolina Pérez y Sibeya Gardner; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta en fecha 1º de junio de 2001 por la accionante, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2001, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2002, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“...PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA en fecha 1º de junio de 2001 contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2001, en el juicio propuesto por REPUESTOS MERCE BM 1000 C.A. contra TAUREL & CIA. SUCRS. C.A., ambas compañías ya identificadas, que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por los apoderados de la parte demandada; en consecuencia se acuerda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa TAUREL & CIA. SUCRS. C.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 196.087.184,00), suma que comprende el doble de los montos referidos en los numerales 1 y 2 del petitorio de la demanda, más el 25% en calidad de costas procesales. Se advierte que si el embargo recayere sobre sumas liquidas de dinero, la cantidad a embargar se limitará al neto de ambos conceptos (Bs. 98.043.592,00), más un 25% sobre este monto.

Queda MODIFICADO en los términos expuestos el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza de esta decisión...”. (Negrillas del texto).

 

            Contra este fallo de alzada, en fecha 31 de mayo de 2002 la accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el ad quem mediante auto de fecha 26 de junio de 2002.

 

            Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de julio de 2002, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 31 de julio de 2002, la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, levantó acta mediante la cual dejó constancia que la accionada presentó en dicha fecha el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, y ordenó la remisión del mencionado escrito a este Alto Tribunal, el cual lo recibió en fecha 6 de agosto de 2002. Asimismo, el recurrente consignó en fecha 5 de agosto de 2002, otro escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

De acuerdo con lo expuesto precedentemente, en el caso sub iudice, fueron presentados por la accionada recurrente dos escritos de formalización del recurso de casación anunciado, el primero en fecha 31 de julio de 2002 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, recibido en Sala en fecha 6 de agosto de 2002 y, el segundo fue consignado directamente ante la Secretaría de esta Sala en fecha 5 de agosto de 2002.

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

En el caso sub iudice, esta Sala, por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, acordó practicar:

 

“...el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación...”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 104, de la pieza Nº 2 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

Quien suscribe la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 22 de junio de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 31 de julio del mismo año, siendo en fecha 05 y 06 de agosto del 2002, cuando se recibieron en Secretaría los correspondientes escritos de formalización…”.

 

En este orden de ideas y, específicamente respecto al primero de los escritos de formalización presentados, es oportuno destacar lo señalado por la Sala en cuanto a que se considerará perecido el recurso de casación, cuando formalizado directamente ante el tribunal que lo admitió o por órgano de cualquier Juez o funcionario autorizado para autenticarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ingrese al Tribunal Supremo agotado el lapso de cuarenta días para formalizar.

 

Así quedó expresamente asentado por esta Sala en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: María Auxiliadora Mejías contra Josefina del Carmen Ramos y otra), en la cual se señaló:

 

“...Siempre queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está condicionada la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

En consideración con las normas y criterios jurisprudenciales citados al caso sub iudice, debe esta Sala aplicar al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que ambas formalizaciones fueron recibidas por esta Sala fuera del lapso previsto en la Ley. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de septiembre del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado, Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2001-000554.