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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el juicio por daños y perjuicios patrimoniales y daños morales, seguido por la
sociedad mercantil MERCE BM 1000 C.A.,
representada judicialmente por el abogado Miguel Angel Cordoliani Figarella,
contra la sociedad mercantil TAUREL
& CIA. SUCRS., C.A., representada judicialmente por los abogados Luis
Gonzalo Monteverde Mancera, Rodrigo Egui Stolk, Héctor Cordoze Rangel, Jesús
Escudero Esteves, Oscar Morean, Andrés Chumaceiro Villasmil, Gustavo Marín
García, Carolina Pérez y Sibeya Gardner; el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación interpuesta en fecha 1º de
junio de 2001 por la accionante, contra la decisión de fecha 30 de mayo de
2001, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia
en fecha 17 de mayo de 2002, mediante la cual declaró lo siguiente:
“...PARCIALMENTE
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL
CORDOLIANI FIGARELLA en fecha 1º de junio de 2001 contra la sentencia dictada
por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en
fecha 30 de mayo de 2001, en el juicio propuesto por REPUESTOS MERCE BM 1000
C.A. contra TAUREL & CIA. SUCRS. C.A., ambas compañías ya identificadas,
que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo formulada
por los apoderados de la parte demandada; en consecuencia se acuerda medida
preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa TAUREL &
CIA. SUCRS. C.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES
OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.
196.087.184,00), suma que comprende el doble de los montos referidos en los
numerales 1 y 2 del petitorio de la demanda, más el 25% en calidad de costas
procesales. Se advierte que si el embargo recayere sobre sumas liquidas de
dinero, la cantidad a embargar se limitará al neto de ambos conceptos (Bs.
98.043.592,00), más un 25% sobre este monto.
Queda MODIFICADO en los términos expuestos el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso
dada la naturaleza de esta decisión...”.
(Negrillas del texto).
Contra
este fallo de alzada, en fecha 31 de mayo de 2002 la accionada anunció recurso
de casación, el cual fue admitido por el ad
quem mediante auto de fecha 26 de junio de 2002.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de julio de 2002, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En fecha 31 de julio
de 2002, la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital,
levantó acta mediante la cual dejó constancia que la accionada presentó en
dicha fecha el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, y
ordenó la remisión del mencionado escrito a este Alto Tribunal, el cual lo
recibió en fecha 6 de agosto de 2002. Asimismo, el recurrente consignó en fecha
5 de agosto de 2002, otro escrito de formalización ante la Secretaría de esta
Sala de Casación Civil.
Siendo la
oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
De acuerdo con
lo expuesto precedentemente, en el caso sub
iudice, fueron presentados por la accionada recurrente dos escritos de
formalización del recurso de casación anunciado, el primero en fecha 31 de
julio de 2002 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del
Distrito Federal, recibido en Sala en fecha 6 de agosto de 2002 y, el segundo
fue consignado directamente ante la Secretaría de esta Sala en fecha 5 de
agosto de 2002.
El artículo 317
del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso de casación, o declarado
con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el
primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de
hecho en el segundo caso, un lapso de
cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la
sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la
República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes
recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que
admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del
expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el
órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que
se expresan los siguientes requisitos...”. (Subrayado y negrillas
de la Sala).
Concordadamente,
el artículo 325 eiusdem, es del tenor
siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar
a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el
artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub iudice, esta Sala, por auto de fecha
23 de septiembre de 2002, acordó practicar:
“...el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, a
partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que
acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación...”.
El cómputo en
referencia, el cual riela, al folio 104, de la pieza Nº 2 del expediente,
arrojó el siguiente resultado:
“Quien suscribe la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace
constar que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 22
de junio de 2002, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que
se dan para el anuncio, y venció el día 31 de julio del mismo año, siendo en
fecha 05 y 06 de agosto del 2002, cuando se recibieron en Secretaría los
correspondientes escritos de formalización…”.
En este orden de
ideas y, específicamente respecto al primero de los escritos de formalización
presentados, es oportuno destacar lo señalado por la Sala en cuanto a que se
considerará perecido el recurso de casación, cuando formalizado directamente
ante el tribunal que lo admitió o por órgano de cualquier Juez o funcionario
autorizado para autenticarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317
del Código de Procedimiento Civil, ingrese al Tribunal Supremo agotado el lapso
de cuarenta días para formalizar.
Así quedó
expresamente asentado por esta Sala en decisión de fecha 10 de agosto de 2000,
(caso: María Auxiliadora Mejías contra Josefina del Carmen Ramos y otra), en la
cual se señaló:
“...Siempre queda la posibilidad de que el recurrente presente la
formalización directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los
cuarenta días más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante cualquier Juez que lo autentique,
pero en este último supuesto, también está condicionada la tempestividad de la
formalización a su recepción oportuna en el Tribunal Supremo de Justicia,
dentro del lapso antes señalado...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consideración
con las normas y criterios jurisprudenciales citados al caso sub iudice, debe esta Sala aplicar al
caso in comento el efecto previsto en
el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que ambas formalizaciones fueron recibidas por esta Sala fuera del
lapso previsto en la Ley. Por consiguiente, el presente recurso de casación
admitido por el Juzgado Superior ut supra
referido, debe ser declarado perecido. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2002 por el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo
previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.
Se
condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes
de septiembre del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
Magistrado, Ponente,
_____________________________
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2001-000554.