SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales derivados de accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano LARRY JOSÉ CARREÑO HERRERA, representado judicialmente por el abogado José Francisco Ortega, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL MOTA CENTENO y la sociedad mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A., representados judicialmente por los abogados Pedro Torres González y Francisco Ardiles; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de mayo de 2003, declarando parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, revocando la decisión de primera instancia que había condenado exclusivamente al ciudadano José Manuel Mota Centeno.

 

Contra esa decisión del mencionado Juzgado Superior, la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil Transporte Guacara, Sucesora Mariara, C.A., anunció recurso de casación. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

 

El 22 de septiembre de 2003, la codemandada Transporte Guacara Sucesora Mariara, a través del abogado Francisco Ardiles,  presentó escrito de formalización al recurso de casación. No hubo impugnación.

 

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previa las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias de actividad, y procede a analizar la segunda delación, en los siguientes términos:

 

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinales 4° y 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación de hecho y derecho.

 

Alega el formalizante que el Juez de Alzada estableció la responsabilidad por daño moral, de la codemandada Transporte Guacara, Sucesora Mariara, C.A, en su carácter de propietario del vehículo. Que esta responsabilidad se determinó sin dar fundamentos de hecho y derecho respecto a la propietaria. Tan sólo se determinó la culpabilidad del conductor, a raíz de una sentencia de primera instancia, y en razón de ello, se trasladó automáticamente la responsabilidad por daño moral sobre la propietaria, sin dar otros motivos.

 

Continúa alegando el formalizante, que la parte demandada, Transporte Guacara, Sucesora Mariara, C.A., en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, sostuvo que el accidente se produjo por culpa de la propia víctima, pues se encontraba en estado de ebriedad y descendió imprudentemente de la unidad de transporte, generándose el lamentable daño en una de sus extremidades inferiores. Que la sentencia impugnada no se pronunció ni dio argumentos específicos en torno a estos alegatos, estableciendo directamente la responsabilidad por daño moral sobre el propietario, quebrantando lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al no expresar fundamentos de hecho y derecho que soporten tal conclusión.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, al analizar la afirmada responsabilidad de los codemandados, señaló lo siguiente:

“...En lo que respecta a la responsabilidad del conductor, o sea José Manuel Mota Centeno, la misma ha quedado probada, tal como consta en la sentencia dictada por el Juzgado ‘a-quo’, al condenarlo a pagar el daño moral, quedando así desvirtuada las excepciones opuestas por el defensor ad-litem de que el accidente se produjo por culpa de la víctima.

Ahora bien, habiendo quedado probado la responsabilidad del conductor, quien era dependiente de Transporte Guacara Sucesora Mariara, C.A., que ésta era la propietaria del autobús que conducía el precitado ciudadano José Manuel Mota Centeno, cuando ocurrió el accidente, es por lo que dicha compañía es responsable también del daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.191, Código Civil, en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem...”

 

La propietaria del vehículo codemandada, rechazó en su escrito de contestación al fondo, la responsabilidad por los daños ocurridos, sosteniendo que fue culpa de la víctima. En efecto, alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

 

“...A todo evento, y solo para el caso de que se desestimaren las defensas precedentemente opuestas, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano Larry José Carreño, por las siguientes razones: no son ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo y por eso los rechazo y contradigo. Lo verdaderamente cierto es lo siguiente:...(Omissis)...Una vez que se introdujo en la calle La Piscina, aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m), a los pocos metros un señor que iba caminando por esa vía le hizo señas con la mano para que se parara. Percatándose de que lo conocía detuvo el autobús, y el señor, que se trataba de Larry José Carreño, procedió a montarse diciéndole mientras lo hacía que le diera la colita. Por la forma pesada y las dificultades que tuvo al montarse, además del aliento etílico que despedía, mi representado se dio cuenta de que Larry José Carreño se encontraba en estado de ebriedad. Quería quedarse parado sobre el estribo de la puerta delantera y José Manuel Mota lo obligó a que subiera y se sentara, lo cual hizo en el asiento delantero. Puso en marcha el autobús nuevamente, pero apenas había recorrido 200 o 300 metros, desde donde subió, Larry José Carreño dejó el asiento y se ubicó en el estribo; José Manuel Mota le dijo que se subiera y se sentara, respondiéndole Carreño ‘que no porque él se quedaba (o sea se bajaba) allí mismo’, y acto seguido, sin darle tiempo al conductor de detener el autobús completamente, se bajo o se lanzó con el autobús aun en marcha, sucediendo el triste y lamentable accidente.

No es cierto entonces, como lo manifiesta el actor en su libelo, que el accidente se haya producido como consecuencia de la negligencia e imprudencia del conductor del autobús en marcha, sin darle tiempo al conductor a tomar la más mínima previsión para evitar el accidente...”

 

El Juez Superior, dio por sentada la responsabilidad por daño moral del propietario del vehículo, mencionando la sentencia de primera instancia, que estableció la culpa del conductor. La responsabilidad por daño moral del conductor y la del propietario, son aspectos jurídicamente distintos, que implican fundamentos individuales, que desarrollen los alegatos de culpa expuestos por la actora y las defensas esgrimidas por los accionados, debiendo el Juez emitir una decisión motivada sobre cada uno de estos aspectos.

 

La obligación de reparar o indemnizar el daño moral, respecto al propietario del vehículo, implica necesariamente el establecimiento en el fallo de motivos de hecho y derecho que la fundamenten. No mediante una petición de principio, que de por demostrado aquello, que precisamente debe ser objeto de análisis. En tal sentido, la sentencia impugnada, al dar por sentada la responsabilidad por daño moral del propietario, partiendo de la culpa del conductor, sin dar otros fundamentos, incurrió en el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no expresar motivos de hecho y derecho que soporten la conclusión del Juez Superior. Así se decide.

 

Por las razones antes señaladas, la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.

 

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

           

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A., contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en el quebrantamiento señalado.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

El Vicepresidente Ponente,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

     

 

Magistrado,

 

 

__________________________

TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

El Secretario,

 

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. N° AA20-C-2003-000840