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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por indemnización de daños y
perjuicios materiales y morales derivados de accidente de tránsito, iniciado
ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano LARRY
JOSÉ CARREÑO HERRERA, representado judicialmente por el abogado José
Francisco Ortega, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL MOTA CENTENO y la
sociedad mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A.,
representados judicialmente por los abogados Pedro Torres González y Francisco
Ardiles; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia
definitiva en fecha 15 de mayo de 2003, declarando parcialmente con lugar la
apelación intentada por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda por
daños y perjuicios, revocando la decisión de primera instancia que había
condenado exclusivamente al ciudadano José Manuel Mota Centeno.
Contra esa decisión del mencionado Juzgado
Superior, la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil
Transporte Guacara, Sucesora Mariara, C.A., anunció recurso de casación.
Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.
El 22 de septiembre de 2003, la codemandada
Transporte Guacara Sucesora Mariara, a través del abogado Francisco
Ardiles, presentó escrito de
formalización al recurso de casación. No hubo impugnación.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio
cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la
oportunidad para decidir, lo hace esta Sala previa las consideraciones siguientes:
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Por razones
metodológicas, la Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias de
actividad, y procede a analizar la segunda delación, en los siguientes
términos:
Al amparo del
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el
formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y
243 ordinales 4° y 5° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de
inmotivación de hecho y derecho.
Alega el
formalizante que el Juez de Alzada estableció la responsabilidad por daño
moral, de la codemandada Transporte Guacara,
Sucesora Mariara, C.A, en su carácter de propietario del vehículo. Que esta
responsabilidad se determinó sin dar fundamentos de hecho y derecho respecto a
la propietaria. Tan sólo se determinó la culpabilidad del conductor, a raíz de
una sentencia de primera instancia, y en razón de ello, se trasladó
automáticamente la responsabilidad por daño moral sobre la propietaria, sin dar
otros motivos.
Continúa
alegando el formalizante, que la parte demandada, Transporte
Guacara, Sucesora Mariara, C.A., en la oportunidad de la contestación al fondo de la
demanda, sostuvo que el accidente se produjo por culpa de la propia víctima,
pues se encontraba en estado de ebriedad y descendió imprudentemente de la
unidad de transporte, generándose el lamentable daño en una de sus extremidades
inferiores. Que la sentencia impugnada no se pronunció ni dio argumentos
específicos en torno a estos alegatos, estableciendo directamente la
responsabilidad por daño moral sobre el propietario, quebrantando lo dispuesto
en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al no expresar
fundamentos de hecho y derecho que soporten tal conclusión.
Para decidir, la
Sala observa:
La recurrida, al
analizar la afirmada responsabilidad de los codemandados, señaló lo siguiente:
“...En lo que respecta a la
responsabilidad del conductor, o sea José Manuel Mota Centeno, la misma ha
quedado probada, tal como consta en la sentencia dictada por el Juzgado
‘a-quo’, al condenarlo a pagar el daño moral, quedando así desvirtuada las
excepciones opuestas por el defensor ad-litem de que el accidente se
produjo por culpa de la víctima.
Ahora bien, habiendo quedado
probado la responsabilidad del conductor, quien era dependiente de Transporte
Guacara Sucesora Mariara, C.A., que ésta era la propietaria del autobús que
conducía el precitado ciudadano José Manuel Mota Centeno, cuando ocurrió el
accidente, es por lo que dicha compañía es responsable también del daño moral,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.191, Código Civil, en
concordancia con el artículo 1.196 eiusdem...”
La propietaria
del vehículo codemandada, rechazó en su escrito de contestación al fondo, la
responsabilidad por los daños ocurridos, sosteniendo que fue culpa de la
víctima. En efecto, alegó en su escrito de contestación lo siguiente:
“...A todo evento, y solo
para el caso de que se desestimaren las defensas precedentemente opuestas,
rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda
intentada por el ciudadano Larry José Carreño, por las siguientes razones: no
son ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo y por eso los rechazo
y contradigo. Lo verdaderamente cierto es lo siguiente:...(Omissis)...Una vez
que se introdujo en la calle La Piscina, aproximadamente a las ocho y treinta
minutos de la noche (8:30 p.m), a los pocos metros un señor que iba caminando
por esa vía le hizo señas con la mano para que se parara. Percatándose de que
lo conocía detuvo el autobús, y el señor, que se trataba de Larry José Carreño,
procedió a montarse diciéndole mientras lo hacía que le diera la colita. Por la
forma pesada y las dificultades que tuvo al montarse, además del aliento
etílico que despedía, mi representado se dio cuenta de que Larry José Carreño
se encontraba en estado de ebriedad. Quería quedarse parado sobre el estribo de
la puerta delantera y José Manuel Mota lo obligó a que subiera y se sentara, lo
cual hizo en el asiento delantero. Puso en marcha el autobús nuevamente, pero
apenas había recorrido 200 o 300 metros, desde donde subió, Larry José Carreño
dejó el asiento y se ubicó en el estribo; José Manuel Mota le dijo que se
subiera y se sentara, respondiéndole Carreño ‘que no porque él se quedaba (o
sea se bajaba) allí mismo’, y acto seguido, sin darle tiempo al conductor de
detener el autobús completamente, se bajo o se lanzó con el autobús aun en
marcha, sucediendo el triste y lamentable accidente.
No es cierto entonces, como
lo manifiesta el actor en su libelo, que el accidente se haya producido como
consecuencia de la negligencia e imprudencia del conductor del autobús en
marcha, sin darle tiempo al conductor a tomar la más mínima previsión para
evitar el accidente...”
El Juez
Superior, dio por sentada la responsabilidad por daño moral del propietario del
vehículo, mencionando la sentencia de primera instancia, que estableció la
culpa del conductor. La responsabilidad por daño moral del conductor y la del propietario,
son aspectos jurídicamente distintos, que implican fundamentos individuales,
que desarrollen los alegatos de culpa expuestos por la actora y las defensas
esgrimidas por los accionados, debiendo el Juez emitir una decisión motivada
sobre cada uno de estos aspectos.
La obligación de
reparar o indemnizar el daño moral, respecto al propietario del vehículo,
implica necesariamente el establecimiento en el fallo de motivos de hecho y
derecho que la fundamenten. No mediante una petición de principio, que de por
demostrado aquello, que precisamente debe ser objeto de análisis. En tal
sentido, la sentencia impugnada, al dar por sentada la responsabilidad por daño
moral del propietario, partiendo de la culpa del conductor, sin dar otros
fundamentos, incurrió en el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal
4° del Código de Procedimiento Civil, por no expresar motivos de hecho y
derecho que soporten la conclusión del Juez Superior. Así se decide.
Por las razones
antes señaladas, la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.
Al encontrar la
Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes
delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del
precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por la representación judicial de la codemandada,
sociedad mercantil TRANSPORTE GUACARA SUCESORA MARIARA, C.A., contra la
sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en
consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que
resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en el
quebrantamiento señalado.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre del dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente Ponente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
El Secretario,
__________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. N° AA20-C-2003-000840