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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Nº AA20-C-2011-000193
Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En el juicio por divorcio, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, representada judicialmente por el abogado Ramón Augusto Aular Ochoa, contra el ciudadano CARLOS MANUEL GADEA LÓPEZ, representado judicialmente por los abogados Marylena Mujica Acosta y Pierre Caminero Pares; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la demandante, y en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 7 de octubre de 2010, dictada por el juzgado de cognición que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ordena suspender las medidas cautelares una vez quede definitivamente firme el presente fallo. No hubo condenatoria en costas.
Contra la decisión del tribunal de alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida. Hubo formalización y replica.
Concluida la sustanciación del recurso de casación, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:
ÚNICO
En fecha 15 de abril de 2011, la ciudadana abogada Margot de Jesús López Pariaco, actuando en su condición de demandante, y en representación propia de sus derechos e intereses, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de desistimiento del recurso de casación anunciado en el presente juicio, en los términos siguientes:
“…Margot de Jesús López Pariaco, titular de la cedula de identidad Nº 4796050, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el numero 144364, y actuando en mi carácter que consta en auto, y a los fines de exponer: Desisto del Recurso de Casación que interpuse en fecha uno (1) de marzo del 2011, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con la norma y jurisprudencia supra transcrita.
Expresado lo anterior, la Sala estima pertinente revisar la facultad para desistir y de disponer del derecho en litigio del representante judicial de la demandante. Al respecto, esta Sala evidencia de lectura de las actas del expediente, que la actora actuó en su propio nombre y representación
En consecuencia, esta Sala al constatar que la demandante actuó en su propio nombre y representación al suscribir el acto de autocomposición procesal del desistimiento del recurso extraordinario de casación, presentado ante esta jurisdicción para su tramitación, considera que debe declararse en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia en derecho del referido desistimiento. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso extraordinario de casación anunciado por la demandante, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Presidenta de la Sala y Ponente,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp.: N° AA20-C-2011-000193
Nota: Publicado en su fechas a las