Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

En el juicio de partición de comunidad ordinaria intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSÉ VENANCIO RUÍZ PÉREZ, MARTA UGUETO DE RUÍZ, AURA MARINA RUÍZ DE ARIAS y JULIO CÉSAR ARIAS, representados judicialmente por el abogado Luis Edmundo Arias, contra los ciudadanos ALICIA MERCEDES RUIZ DE PALACIOS y JUAN PALACIOS PALACIOS, representados judicialmente por los abogados Ernesto Ruíz Escalona y Eddy Méndez Naranjo; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 13 de agosto de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del a quo de fecha 3 de enero del mismo año; y, con lugar la demanda de partición.

 

El abogado Eddy Méndez Naranjo, apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los  artículos 209, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, por lo que adolece del vicio de inmotivación, con los siguientes argumentos:

“…al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal inferior, no declaró la nulidad de dicha sentencia, muy a pesar de que la misma exhibe una contradicción manifiesta e inconciliable entre su motiva y su parte dispositiva, que deja desprovista de todo sustento la declaratoria con lugar de la acotada demanda de partición.

El fundamento de esta delación radica en que el Tribunal de la recurrida infringió flagrantemente el deber que le imponía el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de revisar la validez formal de la sentencia de primer grado sometida a su conocimiento mediante recurso de apelación. En efecto, es el caso que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 31 de enero de 2001, y apelada por mis representados, constituye una decisión inmotivada e incoherente, toda vez que su parte dispositiva no guarda congruencia lógica ni jurídica alguna con los razonamientos o considerandos que exhibe en su parte motiva.

...omissis...

La sobrevenida incoherencia incurrida por el Juez a quo es pasmosa y evidente. En efecto, después de establecer la irrelevancia de la revocatoria de aquel poder, no vinculado en absoluto al contrato, y de concluir que ese acto unilateral “...NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE LA PARTE DEMANDADA EN ESTE JUICIO ESTÉ EN CONTRA DEL CONVENIO CITADO...”, declarando en ese sentido que la demanda se apoya en una errónea interpretación, súbitamente –sin embargo- como por extraño sortilegio, el Juez perdió toda coherencia lógica, y terminó declarando con lugar aquella demanda que, apenas unas líneas antes, había calificado de errada y carente de elementos fácticos.

La contradicción que se observa entre los motivos y el dispositivo del fallo apelado es a tal extremo severa, que los primeros no pueden conciliarse ni coexistir con el otro en una misma sentencia. Pues, si el Juez, con vista a lo alegado y probado en autos, estableció que la pretensión es infundada, la Ley y el sentido común excluyen de plano que tal pretensión pueda ser acogida en la parte dispositiva.

Es evidente pues, que la declaratoria con lugar de la demanda de partición, pronunciada por la primera instancia, es una decisión absolutamente INMOTIVADA, ya que, lejos de contener fundamentos de hecho o de derecho que apuntalen semejante veredicto, exhibe más bien una motivación fáctica y jurídica que excluye racionalmente ese resultado.

Así las cosas, ante la apelación que la parte demandada interpuso contra este incoherente fallo, constituía un deber inaplazable del Tribunal Superior el declarar expresamente, en su sentencia definitiva, la nulidad de la sentencia apelada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Al no hacerlo así la recurrida infringió el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, junto con los artículos 243, ordinal 4º, y 244 ejusdem, razón por la cual solicito se declare con lugar el presente recurso, anulándose la sentencia de segunda instancia...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De los argumentos transcritos se evidencia que el formalizante delata la infracción en la recurrida del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la motivación contradictoria de la que, a su juicio, adolece la sentencia proferida por el a quo; y, que la recurrida está viciada de inmotivación por no haber declarado la nulidad de la sentencia del a quo, de conformidad con lo pautado en la norma citada.

 

De lo antes expuesto se infiere, que para poder determinar si en la alzada se cometió la infracción que se delata, necesariamente, la Sala tendría que analizar los vicios de los que adolece la sentencia dictada en primera instancia; y ello no es posible pretenderlo mediante un recurso de casación.

 

En todo caso, si la recurrida no declaró la nulidad del fallo supuestamente viciado y lo confirma en todas sus partes, como sucedió en el caso que se examina, los recurrentes han debido   denunciar el vicio de inmotivación en la recurrida pero no sobre la base de la falta de declaratoria de nulidad del fallo del a quo sino por algunos de los supuestos que configuran el referido vicio.  

 

En consecuencia, el modo en que fue planteada la presente denuncia impide a la Sala efectuar el análisis correspondiente pues, de lo contrario, se estaría revisando en esta sede los requisitos intrínsecos del fallo del a quo y no los de la sentencia de alzada. Así se decide.

 

 

II

 

Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida  la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, con los siguientes argumentos:

 

“…en virtud de que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, ya que no contiene decisión sobre uno de los agravios o gravámenes que constituían objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a saber, sobre el alegato de nulidad por inmotivación manifiesta de la sentencia apelada, deducido en el acto de informes de Segunda (sic) Instancia (sic).

 

...omissis...

 

Sin embargo, ignorando por completo el agravio denunciado por los apelantes, la recurrida pasó sin más sobre el mérito de la causa, olvidando pronunciar decisión expresa, positiva y precisa sobre el precitado alegato de nulidad de la sentencia en que se fincaba el recurso de apelación; remiso proceder de la Alzada que se revela como una violación flagrante del principio de exhaustividad de las decisiones y que, por consiguiente, conculca la garantía de congruencia que el Legislador establece como requisito formal de la sentencia en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, por virtud del principio enunciado del aforismo: “Quantum appellattum tantum devollutum”, el objeto del recurso de apelación quedó fijado por los agravios denunciados por la parte apelante y por la adhesión de su contraparte, razón por la cual, el Juez de Alzada al que le fue deferido el conocimiento del recurso, estaba obligado a pronunciarse sobre todos y cada uno de los gravámenes acusados por el recurrente, so pena de incurrir en incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento...”.

Para decidir, la Sala observa:

 

La presente denuncia del vicio de incongruencia negativa en la recurrida, está basada en que el juez de alzada omitió pronunciamiento sobre “...el alegato de nulidad por inmotivación manifiesta de la sentencia apelada...”, deducido por los demandados en el acto de informes de segunda instancia.

 

Ahora bien, la incongruencia negativa resulta de la omisión de pronunciamiento por parte del juez, sobre los elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanaron la pretensión y la contradicción, es decir, de acuerdo con los términos del libelo de la demanda y del escrito de su contestación. Asimismo,  el juez debe resolver todas las peticiones y alegatos concretos que formulen las partes tanto en el curso del proceso como en el acto de informes ante los tribunales de instancia.

 

En cuanto a los alegatos de las partes expuestos en el acto de informes,  que deben ser tomados en cuenta por el sentenciador, esta Sala ha expresado, en reiteradas decisiones, lo que sigue:

 

“...cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 eiusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; 243 y 244, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo (Sentencia de 12 de mayo de 1993, juicio Luis Beltrán Lárez Gómez contra C,.A. Venezolana de Navegación C.A.V.N.)…”.

 

 

Ahora bien, en el presente caso, los demandados en el acto de informes expresaron que la decisión del a quo era inmotivada y contradictoria pero eso no requiere de un pronunciamiento expreso del juez de alzada, pues, si éste no encuentra que la misma está viciada se limitará, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, a entrar al conocimiento de la causa en la extensión y medida en que quedó trabada la litis, salvo que algunos de los asuntos resueltos en el fallo apelado hubiesen sido aceptados por las partes.

 

En el caso que se examina, la parte demandada apeló de la sentencia del a quo que declaró con lugar la demanda de partición pero no limitó el recurso a algunas partes de la misma, lo que sí hizo la parte actora que se adhirió a la apelación sólo en lo que se refiere a la omisión de pronunciamiento sobre la condenatoria en costas a la parte perdidosa.  

 

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

III

 

Con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 6º eiusdem, por lo que incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, con los siguientes argumentos:

 

“...toda vez que al declarar con lugar la demanda de partición, no determinó la proporción en que deben dividirse los bienes, ni fijó la cuota de cada uno de los comuneros, acarreando la inejecutabilidad del fallo recurrido, vedado como le estaría al Partidor (sic) que resulte designado, juzgar y decidir por sí mismo cual (sic) es la cuota de cada comunero y cual (sic) la proporción en que debe partirse la cosa común. Motivo por el cual solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

 

...omissis...

 

En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida es de tal modo genérico e indeterminado que no puede ejecutarse. Pues, una decisión que ordene simple y ramplonamente la partición, sin indicar el número y proporción de los lotes o cuotas en que debe dividirse la cosa común, constituye obviamente un fallo indeterminado y radicalmente nulo, tan inejecutable como lo sería aquél que resuelva condenar al pago de una deuda sin fijar su importe.

 

Es obvio, por lo demás, que la partición ordenada en esos vagos e imprecisos términos comporta –desde todo punto de vista- una intolerable delegación de la potestad de juzgar, exclusiva del tribunal Ad quem, en el Partidor (sic). Pues, ante la severa indeterminación que el fallo acusa, la ejecución de esta partición implicaría que fuera el Partidor (sic), en lugar del Juez, quien determinara –a su leal saber y entender- la entidad y proporción de los derechos de cada uno de los condóminos sobre la cosa que deba partirse; lo cual configuraría un abominable atentado contra la seguridad jurídica y contra la garantía del Juez natural previamente establecido por la Ley...”. (Resaltado del formalizante)

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En esta ocasión el formalizante denuncia en la recurrida el vicio de indeterminación objetiva, sobre la base de que en la misma  se debió indicar la cuota parte que le corresponde sobre el bien común a cada uno de los condóminos.

 

Sobre el particular, en la sentencia Nº 279 de esta Sala, de fecha 24 de septiembre de 1998, en el juicio de Simón Moreno Tovar, en el expediente Nº 98-172, se sostuvo:

“...Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria, y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997).

 

En este sentido, en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En el caso bajo estudio, la sentencia impugnada, conociendo en su primera etapa de la acción de partición y liquidación, procedió en su fallo a declarar con lugar la demanda y a partir directamente los bienes, sin emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien como antes se indicó, es el que efectivamente tiene la potestad de realizar la partición de los bienes objeto de la partición y liquidación.

 

Es decir, el Tribunal Superior, no estaba en la segunda etapa del procedimiento de partición, cual es la ejecutiva, para entrar a partir los bienes objeto del mismo, además que no es el Juez el que realiza la partición en dicha etapa sino el partidor que se nombra una vez emplazadas las partes, posterior a la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

 

En el presente caso, el sentenciador de alzada conocía en apelación de la sentencia dictada en primera instancia relativa a la etapa contradictoria, en la que se decidió con lugar el derecho de partición de los solicitantes; en consecuencia, en esta etapa del juicio no podía entrar a pronunciarse sobre la partición en sí, pues, contrariamente a lo planteado por el formalizante, no es al juez a quien corresponde efectuar dicha partición sino al partidor designado para el desempeño de tal función.

 

Por consiguiente, con base en las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

IV

 

Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, con los siguientes argumentos:

 

“...en virtud de que la recurrida no expresó los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que la revocatoria del poder conferido por los demandados a la co-demandante AURA MARINA RUIZ DE ARIAS, demuestra la intención de los demandados de no continuar la partición amistosa convenida entre todos los comuneros mediante documento de fecha 28 de noviembre de 1996.

 

El fundamento de esta denuncia radica en que el dispositivo del fallo se basa únicamente en una arbitraria aseveración del Juzgador, formulada en forma apriorística y sin razonamiento alguno, según la cual la revocatoria del poder antes referido, demuestra la intención de los demandados de no continuar con la partición amigable convenida originalmente...

 

...omissis...

 

Salta a la vista, tras la lectura del citado extracto de la sentencia, que el Juez incurrió en una crasa petición de principio. Pues, el problema jurídico que debatieron las partes y que el Juez evadió resolver, dando sin más por buena la alegación de los demandantes, consistía precisamente en establecer si la revocatoria de aquel poder acarreaba a su vez la extinción del convenio de partición amistosa, como aseveran los demandantes, o si por el contrario, como arguyen los demandados, ese poder y su revocatoria no surten efecto alguno sobre el aludido convenio. Tarea juzgadora que implicaba una delicada labor de interpretación del contrato o convenio de partición, de modo que el Juez pudiera establecer cuál fue el propósito e intención de los comuneros al otorgarlo, “...teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...”, conforme el mandato explícito del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, para poder resolver el problema jurídico controvertido entre las partes, era menester que el Juez examinara concienzudamente el convenio de partición, el poder otorgado por los demandados a la ciudadana AURA MARINA RUIZ DE ARIAS y la revocatoria de dicho mandato, a fin de que pudiera dilucidar, a la luz de las disposiciones legales aplicables:

 

a)      Si el convenio de partición obligaba a los comuneros a otorgarle poder a la ciudadana Aura marina Ruiz de Arias; y

b)      Si la revocatoria de ese poder que los demandados le otorgaron a Aura Marina Ruiz de Arias, determinaba la extinción del convenio de partición amistosa celebrado por todos los comuneros.

 

Siendo así, es obvio que el Juez incumplió su deber de motivar la sentencia, ya que declaró –sin más- que la revocatoria del poder otorgado a la mencionada co-demandante por los accionados, demostraba la intención de éstos de ponerle fin al convenio de partición amistosa, sin consignar explicación alguna que apoyara esa caprichosa aseveración. Proceder con el cual, el Juez dejó apresado en los recónditos confines de su fuero intelectual y volitivo, el insondable criterio que utilizó en el establecimiento de los hechos y en la calificación jurídica de los mismos.

 

En efecto, el Juez no se detuvo a explicar la forma en que descubrió, estableció o concluyó que existía, por parte de los demandados, esa supuesta voluntad contraria al acuerdo de partición amigable, pues, simplemente, la dio por cierta. De allí que no pueda saberse si esa afirmación categórica del Juez se finca en las menciones de alguna instrumental, o en el análisis de las pruebas en conjunto (CUESTION DE HECHO), o si más bien es el producto de una labor de subsunción (CUESTION DE DERECHO), donde la revocatoria del mandato pudiera figurar como supuesto de hecho para la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en alguna norma legal.

 

Conviene puntualizar, en este sentido, que el vicio cometido por la recurrida, aún teniendo influencia decisiva en lo dispositivo del fallo, no resulta encuadrable como una denuncia de infracción de Ley (sic) ni de casación sobre los hechos, ya que la ausencia de todo razonamiento por parte del Juez, impide su confrontación con las reglas relativas a la apreciación y establecimiento de los hechos y las pruebas, a la vez que frustra todo intento de censura de la labor de subsunción, al dejar también ocultas en su fuero interno las normas sustantivas que aplicó para resolver la controversia...”. (Resaltado del formalizante).

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante sostiene que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no expresó los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir en que la revocatoria del poder conferido por sus representados a una de las comuneras del bien objeto de partición, demuestra la intención de no continuar la partición amistosa convenida entre los condóminos mediante documento de fecha 28 de noviembre de 1996.

 

Ahora bien, la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Supremo Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

 

En el caso que se examina, se demandó la partición de un bien común y, en la parte motiva del fallo bajo estudio, se expresa lo que sigue:

“...la parte actora demostró la existencia de la comunidad ordinaria existente entre ella y la parte demandada, con la consignación del documento de adquisición del inmueble...

 

También demostró de manera fehaciente que en principio existió la intención o voluntad entre todos los comuneros de una partición amistosa, con la confirmación del documento privado firmado por todos los comuneros (demandantes y demandados) fechado el 28 de noviembre de 1996, que no fue impugnado ni tachado por parte alguna... También consignó instrumento poder otorgado por los comuneros JOSE VENANCIO RUIZ PEREZ, ALICIA MERCEDES RUIS DE PALACIOS, MARTA UGUETO DE RUIZ, JUAN PALACIOS PALACIOS y JULIO CESAR ARIAS a la co-demandante AURA MARINA RUIZ DE ARIAS, para que gestionara la venta del inmueble...

 

Mejor demostración de esa intención o voluntad de partir el bien común no puede haber.

 

Ahora bien como quiera que los comuneros ALICIA MERCEDES RUIZ DE PALACIOS y JUAN PALACIOS PALACIOS, revocaron su mandato respecto a ellos, como se evidencia de copia acompañada tramitada por ante la Notaría (...). Con lo que ha quedado demostrado la intención de estos de no continuar con la partición amistosa convenida primitivamente, lo que obligo (sic) a los hoy accionantes demandar la partición por la vía jurisdiccional.

 

Como así lo hicieron y así lo acordó la primera Instancia (sic), determinación que comparte esta Alzada.

 

En cuanto a la contradicción ejercida por los demandados, no trajeron argumento o demostración legal para poder enervar la solicitada partición, ya que se limitaron a rechazar y contradecir la demanda y para demostrar mas aun su contradicción, apelaron la decisión que fijara la oportunidad para que las partes eligieran o designaran el Partidor (sic)...”.

 

 

 

De la transcripción que antecede se evidencia que no es cierto lo que afirma el formalizante respecto a que hay ausencia absoluta de todo razonamiento por parte del juez, pues para sustentar el dispositivo que declaró con lugar la demanda de partición, entre otros motivos, destacan los relativos a la demostración de que existe una comunidad ordinaria entre los comuneros demandantes y los comuneros demandados y que, en la oportunidad de la contestación a la demanda, los co-demandados no ejercieron contradicción alguna que pudiera enervar la solicitud de partición, como lo prevén las normas que regulan este tipo de procedimientos.  

 

 

Cabe advertir, que por la manera en que se redactó  la denuncia pareciera que la recurrida se fundamenta exclusivamente en que el juez, sobre la base de la revocatoria del poder conferido por los co-demandados a una de las comuneras del bien objeto de partición, dio por demostrada su intención de no continuar con la partición amistosa convenida entre los condóminos mediante documento de fecha 28 de noviembre de 1996; y eso se debe, a que el formalizante aisló ese hecho en particular del resto de los motivos que llevaron al juez superior a declarar con lugar la demanda de partición, intentada por los demandantes quienes demostraron en el juicio tener el carácter de comuneros. 

 

 

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 

INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 16 eiusdem, y 1.069 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:

 

“...toda vez que los jueces no se percataron de que la demanda incoada es manifiestamente inadmisible o improponible, por carecer los accionantes del interés jurídico actual que la Ley exige como condición de la acción (Chiovenda, Calamandrei, Liebman) o como presupuesto del pronunciamiento de fondo (Rocco, Devis Echandía, Cuenca).

 

En efecto, pese a que es obligación de los jueces el (sic) declarar oficiosamente la falta de cualidad o de interés para proponer la demanda, lo cierto es que las dos instancias que conocieron del presente caso, emitieron decisión sobre el mérito de la demanda sin advertir que los accionantes carecen del interés jurídico actual que la ley exige como condición de atentibilidad (sic) de toda pretensión, esto es, soslayando que los mismos peticionan por la vía jurisdiccional una partición que ya ha asido acordada por la vía negocial, a través de un contrato perfecto celebrado por la totalidad de los comuneros mediante escritura autenticada de fecha 28 de noviembre de 1996. Contrato este (sic) cuya extinción, nulidad, resolución o rescisión jamás fue demandada como acción principal, ni como pretensión acumulada.

 

En efecto, Honorables Magistrados, al existir una relación jurídica de fuente contractual que tiene por objeto la partición amistosa del bien inmueble perteneciente a la comunidad, no puede un grupo de comuneros ignorar, sustraerse o pasar por encima del convenio de partición celebrado, solicitando que el órgano jurisdiccional provea sobre un objeto (partición) idéntico al que ya se encuentra regulado por un contrato válido y perfecto. Pues, hasta tanto no se extinga –por los taxativos medios dispuestos en la ley- el negocio jurídico que regula la partición del bien común, la solicitud ex novo de una partición judicial por algunos partícipes del mismo contrato, supone pretender una inútil y prohibida duplicación de regímenes jurídicos sobrepuestos el uno al otro, que no puedan coexistir sobre un mismo objeto.

 

Vale decir a este respecto, que el derecho sustantivo excluye expresamente esa posibilidad, ya que, la partición judicial supone necesariamente la inexistencia de un acuerdo de partición amistosa, tal como se colige del artículo 1.069, ubicado en la Sección III “De la Partición”, capítulo III, Título II, Libro tercero del Código Civil, cuyo enunciado es el siguiente:

 

“Art. 1.069.- Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes”.

 

No cabe duda, pues,  que en materia de división entre comuneros, la ley le da preeminencia a la voluntad negocial de los condóminos, condicionando la procedencia de la partición judicial –como vía supletoria que es- a la falta de un acuerdo entre éstos para practicar la partición amistosa.

 

...omissis...

 

La trascendencia del vicio de juzgamiento denunciado sobre el dispositivo de la sentencia es patente e irrefutable. Pues, si la instancia le hubiese concedido aplicación al artículo 1.069 del Código Civil, habría comprendido que la partición judicial sólo procede a falta de un convenio de partición amistosa entre los comuneros. De este modo, una vez que constatara la existencia del referido acuerdo de partición amistosa, tendría que haber declarado inadmisible la demanda, desechándola sin examen de su mérito, por la evidente falta de interés de los accionantes en proponer una demanda tendiente a obtener la partición de un bien inmueble, que ya ha sido acordada por el libre consentimiento de todos y cada uno de los comuneros...”.    

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De los argumentos que sustentan la presente denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, y 1.069 del Código Civil, se infiere que el formalizante considera que no ha debido admitirse la presente acción de partición sobre la base de que, previamente, existía un convenio de partición amistosa suscrito por todos los comuneros del bien objeto de partición.

 

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“...Para proponer la demanda el actor debe tener un interés  jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”

 

 

Y, el artículo 1.069 del Código Civil, dispone lo que sigue:

“...Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes...”

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se intentó una demanda de partición de un bien habido en comunidad ordinaria, y este tipo de comunidad está regulada por los artículos 759 y siguientes, comprendidos en el Libro Segundo, Título IV, del Código Civil Venezolano.

 

A tal efecto, el artículo 764 del Código Civil, dispone:

“...Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligados los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario...”. (Negrillas de la Sala)

 

 

Asimismo, el artículo 768 del Código Civil, establece:

 

“...A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años...”. (Subrayado de la Sala).

 

 

Por aplicación de las normas transcritas al caso que se revisa, es evidente que el contrato o convenio suscrito por todos los comuneros (demandantes y demandados), mediante el cual expresaron su voluntad e intención de vender el bien inmueble común, no puede obstaculizar o impedir a cualquiera de ellos el ejercicio de la acción de partición de dicho bien, pues, de lo contrario, se les estaría obligando a permanecer en comunidad, contraviniendo así la ley.

 

Dicho de otra manera, el hecho de haber suscrito los comuneros un documento privado en el que expresaron su voluntad e intención de vender el bien común, no significa que los condóminos o partícipes pierdan el derecho que les otorga la ley de pedir la división del referido bien, pues la acción de partición contemplada en el artículo 768 del Código Civil establece, implícitamente, la perpetuidad y la imprescriptibilidad de dicha acción.

 

En cuanto a la infracción por falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que la presente demanda debía ser admitida, como en efecto lo fue, por cuanto los actores al ser comuneros tenían un interés jurídico actual para el momento en que introdujeron la demanda. 

 

Y, respecto a la infracción por falta de aplicación del artículo 1.069 del Código Civil, es evidente que dicha norma no era aplicable al caso pues la partición que se demanda en la presente causa es la de un bien habido en comunidad ordinaria, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala  desecha por improcedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.069 del Código Civil. Así se decide.

 

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 11 eiusdem; y 1.706, 1.166, 1.159 y 1.282 del Código Civil, todos por falta de aplicación, con los siguientes argumentos:

 

“...por considerar erróneamente que la revocatoria del poder otorgado por los demandados a la comunera Aura Marina Ruiz de Arias, acarreó la revocación tácita o la cesación de los efectos del acuerdo de partición amistosa celebrado por todos los comuneros el día 28 de noviembre de 1996, con lo cual desconoce y vulnera el principio de la relatividad de los contratos, inventando un medio de extinción de las obligaciones que no se encuentra previsto en la Ley, a la vez que viola el principio dispositivo o de instancia de parte, al reputar extinguido o insubsistente el convenio de partición amistosa celebrado por los comuneros, sin que nadie le hubiese demandado la extinción, rescisión o anulación de ese convenio.

 

...omissis...

 

Es evidente, honorables Magistrados, que el Tribunal Superior incurre en un grave vicio de juzgamiento, no sólo por desconocer la libre revocabilidad del mandato judicial garantizada por el artículo 1.706 del Código Civil, sino además por atribuirle a la revocación de ese poder, una hipertrofia eficacia ultra partes que viola flagrantemente el principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 ejusdem.

 

...omissis...

 

Pues bien, el caso es que el Juez de la recurrida, desconociendo la vigencia de la (sic) normas recién citadas, se entendió autorizado a revocar o, lo que es igual, a dejar sin efecto el contrato de partición amistosa que celebraron todos los comuneros, bajo el impertinente y extrajurídico pretexto de que la revocatoria del poder conferido a Aura Marina de Arias, demuestra que los demandados no tienen intención de continuar con la partición amistosa acordada por virtud de aquel convenio.

 

...omissis...

 

En orden a satisfacer el requisito establecido en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, me permito señalar que las infracciones aquí denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, pues, si el Tribunal Superior le hubiera concedido aplicación a los artículos 1.706, 1.166, 1.159 y 1.282 del Código Civil, habría tenido que desestimar la demanda, entendiendo que la revocatoria de aquel mandato no era susceptible de afectar otras relaciones jurídicas contractuales, en virtud del principio de la relatividad de los contratos y de la taxatividad legal de los medios de extinción de las obligaciones.

 

Vale decir igualmente, que si el Juez hubiera acatado lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, entendiendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no habría podido declarar con lugar la demanda que pretende se ordene una partición que ya ha sido convenida en forma amistosa por todos los comuneros; pues, al no haberse demandado la extinción, rescisión o anulación de ese contrato, el juez no tiene jurisdicción para extinguirlo o hacer cesar sus efectos, aún (sic) en forma incidental o implícita, por aplicación del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Norma cuya vigencia ignoró el Superior (sic) al pronunciar una decisión estimatoria de la demanda, dando implícitamente por extinguido el convenio de partición amistosa.

 

Para satisfacer el requisito exigido en el artículo 317, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, señalo como las normas que el Juez debió aplicar al dictar su sentencia, evitando un inoficioso pronunciamiento de fondo, son los artículos 1.069 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, como tuvimos ocasión de plantear en la primera denuncia por infracción de Ley (sic), la pretensión debió haber sido desechada por inadmisible, ya que los demandantes carecen de todo interés jurídico para solicitar judicialmente una partición que versa sobre los mismos sujetos, objeto y título que la partición amistosa acordada previamente por los comuneros mediante documento autenticado de fecha 28 de noviembre de 1996...”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De los argumentos transcritos en los que se apoya la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil; y, 1.706, 1.166, 1.159 y 1.282 del Código Civil, se evidencia que la misma se sustenta en que en la recurrida declaró con lugar la demanda de partición por considerar que la revocatoria del mandato otorgado por los demandados a la comunera Aura Marina Ruiz de Arias, acarreó la revocación tácita o la cesación de los efectos del convenio amistoso de partición del bien común que previamente habían suscrito todos los comuneros.

 

Al analizar la primera denuncia por infracción de ley, ya la Sala indicó que, en el presente caso, la demanda incoada contra los codemandados versa acerca de la partición de un bien habido en comunidad ordinaria, que está expresamente regulada en los artículos 759 y siguientes del Código Civil; y, que de conformidad con el artículo 764 eiusdem, ningún acuerdo efectuado por los comuneros puede impedir la partición del bien común.

 

En el caso concreto, el pronunciamiento del juez de alzada sobre la revocatoria del poder conferido por los demandados, no incide de manera determinante en el dispositivo que declaró con lugar la demanda de partición intentada por quienes demostraron ser  comuneros del bien objeto de la partición, pues, ningún acuerdo que efectúen los partícipes de una comunidad ordinaria puede impedir que alguno de ellos ejerza la acción de partición prevista en el artículo 768 del Código Civil, con el propósito de que nadie lo obligue a permanecer en comunidad.

 

Es iluso pretender que la existencia de un convenio celebrado entre los integrantes de una comunidad ordinaria, para manifestar su intención o voluntad de vender el bien común, implique que los mismos deben permanecer siempre en comunidad; pues si, aun cuando haya acuerdo, no fuere posible llevar a cabo la referida operación de venta, cualquiera de los partícipes de la comunidad ordinaria está en su derecho de pedir la partición del bien común para no continuar en comunidad.

 

 

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala reitera que la acción intentada en el presente juicio es la consagrada en el artículo 786 del Código Civil, y declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil y, 1.159, 1.166, 1.706 y 1.282 del Código Civil. Así se decide.

 

III

 

Bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 254 y 506 eiusdem, con los siguientes argumentos:

 

“...habida cuenta que la recurrida hizo lugar a la demanda incoada sin que existiera plena prueba de su procedencia; cosa que hizo invirtiendo las reglas de distribución de la carga de la prueba, al hacer recaer en mis representados la ajena carga de producir pruebas en contra de la procedencia de la partición demandada, pese a que éstos no dedujeron excepciones ni hechos nuevos, limitándose a negar y contradecir la pretensión incoada en su contra.

 

Pues bien, el caso es que al sentenciar la causa apoyándose en el argumento de que los demandados no produjeron pruebas que enervaran la demanda de partición, el sentenciador invirtió las reglas del onus probandi establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

 

...omissis...

 

Como fácilmente se colige, la partición judicial solicitada se funda exclusivamente en la supuesta INTENCIÓN O VOLUNTAD DE LOS COMUNEROS DEMANDADOS, DE NEGARSE O RESISTIRSE A LA VENTA DE LA COSA INMUEBLE COMÚN. Este elemento volitivo (renuencia de los demandados a vender) invocado en el libelo, y de cuya efectiva existencia los actores hicieron depender la procedencia de su demanda, aparece apoyado en dos (2) argumentos o afirmaciones fácticas, una principal y otra corroborativa, a saber:

 

Afirmación principal: Que los demandados revocaron el poder que le confirieron a la comunera Aura Marina Ruiz de Arias. Hecho que los accionantes interpretan como una clara intención de no vender, y que a la vez califican como violatorio del convenio de partición amistosa que celebraron mediante documento de fecha 28 de noviembre de 1996; y

 

Afirmación corroborativa: Que la co-demandada Alicia Mercedes Ruiz de Palacios ha manifestado a los accionantes “...su decisión de impedir cualquier tipo de negocio que en virtud del contrato suscrito por ella y su cónyuge pudiera conducir a la venta del inmueble...”; tornando infructuosas las gestiones que han desplegado los actores para lograr una manifestación suya que permita retomar las diligencias tendentes a la venta del inmueble.

 

Luego, habiéndose basado la demanda en las afirmaciones de hecho recién acotadas, forzoso es entender que los accionantes tenían la carga de demostrar la veracidad de las mismas, de manera plena y fehaciente, para poder obtener un fallo estimatorio.

 

Sin embargo, a pesar de que los accionantes lograron acreditar tan sólo una de las afirmaciones de hecho en que fincaron su demanda, como lo es, la revocatoria del poder otorgado a Aura Marina Ruiz de Arias, la recurrida quiso relevarlos de probar el resto de sus alegaciones, ó (sic), mejor dicho, de hacer plena prueba de los hechos que alegaron, recurriendo al engañoso expediente de presumir o dar por cierta la renuencia de los demandados a proseguir con la partición amistosa, con exclusivo arreglo a la revocatoria del poder y a la circunstancia, igualmente irrelevante, de que los demandados no trajeron prueba en contrario de la procedencia de la partición solicitada.

 

En efecto, eludiendo la obligación que le imponía el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de sentenciar a favor del demandado cuando no exista plena prueba de los hechos alegados en la demanda, el Juez de la recurrida quiso paliar la impertinencia e insuficiencia probática del instrumento contentivo de la revocatoria del poder, buscándose un complemento retórico de juridicidad aparente, como lo fue, el gravar a los demandados con la ajena carga de traer a los autos la DEMOSTACIÓN LEGAL de la improcedencia de la partición solicitada.

 

...omissis...

 

En efecto, el artículo 770 del Código Civil establece que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia, con lo que resulta obligada la remisión al artículo 1.069 ejusdem...

 

...omissis...

 

Como se colige de la inequívoca redacción de este precepto, en materia de división entre comuneros, la Ley le da preeminencia a la voluntad de los condóminos, condicionando la vía supletoria de la partición judicial a la falta de un acuerdo entre éstos para practicar la partición amistosa...”. (Resaltado del formalizante).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En esta ocasión el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, aun cuando no existía plena prueba, declaró la demanda con lugar y, por haber invertido la carga de la prueba no obstante que sus representados no asumieron carga probatoria alguna al haber circunscrito su defensa a la negación y contradicción in genere de la demanda.

 

 

Ahora bien, los demandantes ejercieron la acción de partición prevista en el artículo 768 del Código Civil, para lo cual sólo se necesita probar que se es comunero. Al respecto, en la recurrida se expresa:

 

“...La parte actora demostró la existencia de la comunidad ordinaria existente entre ella y la parte demandada, con la consignación del documento de adquisición del inmueble denominado Quinta (...), cuyos linderos y demás determinaciones constan en el citado documento de fecha 6 de septiembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Publico (sic) del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 53, Protocolo Primero...”. 

 

 

De lo antes expuesto se infiere que, contrariamente a lo sostenido en la denuncia, la declaratoria con lugar de la demanda de partición no viola lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues quedó plenamente comprobado que son comuneros por ser co-propietarios, junto con los demandados, del bien objeto de la partición . Mas aun, cuando en la contestación de la demanda los comuneros demandados no manifestaron que los actores no tuvieran esa cualidad.  

 

 

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, el formalizante sostiene que el juez de alzada invirtió la carga de la prueba al afirmar que los demandados no trajeron argumento o demostración legal para enervar la solicitada partición.

 

Al respecto es importante señalar, que los demandados para poder enervar la acción intentada han debido, en la oportunidad de la contestación, alegar que los demandantes no tenían la cualidad de comuneros, o que no se demostró la comunidad ordinaria de la que deriva el carácter de los actores, o bien que no podían ejercer la partición prevista por existir un pacto válido vigente para permanecer en comunidad, o cualquier otro elemento que pudiera impedir la partición demandada. A eso se refiere la recurrida al expresar: “...En cuanto a la contradicción ejercida por los demandados, no trajeron argumento o demostración legal para poder enervar la solicitada partición, ya que se limitaron a rechazar y contradecir la demanda...”, y ello no implica que se haya invertido la carga de la prueba como lo mal interpreta el formalizante en su denuncia.

 

En consecuencia, por las razones expuestas, la Sala desecha por improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

       Se condena en costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa: Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Tribunal Supremo de  Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala en,

ejercicio de la Presidencia,

 

________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado Suplente,

 

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 TULIO ALVAREZ LEDO                                                                

                                                                 Magistrado Ponente,

 

          __________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ 

           

La Secretaria, 

 

__________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

R. C Nº 01-816

NOTA:  Publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,

________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO