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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por estimación e intimación
de honorarios profesionales judiciales, seguido por la abogada AILEEN ZAPATA
LICON, actuando en su propio
nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la ciudadana MAGDALENA DANIELE HERNÁNDEZ,
representada por el defensor ad-litem José Bernardo Fuentes Acosta; el
Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 1, mediante auto
de fecha 25 de enero de 2001, acordó “el desglose del expediente a los fines
de su remisión al Tribunal competente”, con fundamento en lo siguiente:
“...Vista
y analizada la diligencia de la abogada AILEEN ZAPATA, inscrita en el
impre-abogado (sic) bajo el Nº 54931, y tomando en cuenta el interés superior
del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 acuerda:
PRIMERO: Partiendo del fundamento consagrado
en el novísimo instrumento legal (L.O.P.N.A) sobre la competencia de la
Sala de juicio en el artículo 177 Eiusdem, y en vista de la existencia del
expediente Nº 10626 por Fijación de Pensión de Alimentos, que cursaba por el extinto Tribunal Primero de
Menores, hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente al cual se agregó a los autos avocamiento de fecha
09/08/2.000 (sic), sin embargo dado que en fecha
(sic) 27/02/96, se admitió demanda por intimación de honorarios profesionales en contra de la
ciudadana: MAGDALENA DANIELE HERNÁNDEZ, y en el mismo se ordena abrir cuaderno
separado en el cual no fue cumplido, en consecuencia esta Sala de Juicio con
facultades propias consagradas en el artículo 4º Eiusdem, para asegurar el
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y en vista del perjuicio que puede
ocasionarse en el juicio por intimación de honorarios
profesionales pues contraviene lo establecido en el artículo 484
Eiusdem, que consagran “LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES” no serán condenados en
costos, así como evidenciándose que la demanda por intimación de honorarios
profesionales es contra la ciudadana: MAGDALENA DANIELE HERNÁNDEZ, dispone el
desglose del expediente a los fines de su remisión al Tribunal competente y así
se decide..:”.
Posteriormente, el Juzgado Cuarto de los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien correspondió el
conocimiento del presente asunto, en auto de fecha 5 de noviembre de 2001,
se declaró incompetente en razón de la
materia, fundamentándose en lo siguiente:
“...Siendo
así, es imposible que una causa por cobro de pensiones de alimentos, donde la
abogado demandante actuó en representación
de unos menores, y donde intima a la representante de las mismas por el
pago de sus honorarios, sea conocido por un tribunal distinto al que conoció de
la causa donde nacen los honorarios; demás
está decir que procesalmente es imposible que un Tribunal (sic) distinto
conozca de un proceso de intimación de
honorarios judiciales causados en juicio, al Tribunal (sic) que conoce
de las actuaciones que originan los honorarios.
Por
las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara
incompetente para conocer de la demanda por
intimación de honorarios profesionales
y de oficio solicita del Juzgado Superior de esta Circunscripción la regulación de la competencia...”.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en decisión de fecha 22 de
noviembre de 2001, ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Cuarto de los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esa
misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita las actuaciones al
Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicho juzgado no es el superior común
a los tribunales que se declararon incompetentes.
Finalmente, el mencionado juzgado de
municipio, acatando el fallo arriba mencionado, ordenó la remisión del
expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.
La Sala de Casación Social, en auto de
fecha 19 de junio de 2003, declinó el conocimiento del presente asunto en esta
Sala de Casación Civil.
Recibido el expediente en esta Sala, se
dio cuenta del mismo en fecha 5 de agosto de 2003, correspondiendo la ponencia
al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, la
Sala procede a dirimir el presente conflicto de competencia, en los términos
siguientes:
ÚNICO
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una pretensión de estimación e
intimación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente en el
juicio principal por pensión de alimentos seguido ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, actualmente denominado Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sala de Juicio
N°1, Juez Unipersonal Nº 1.
Por ello, a los fines de determinar el
órgano jurisdiccional competente en el caso sub iudice, es menester precisar
el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones contenciosas
acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado.
La estimación e intimación de honorarios
profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual
dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios
por los trabajos judiciales y extrajudiciales
que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando
exista inconformidad entre el abogado y su cliente
en cuanto al monto de honorarios por servicios
profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el
Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá
acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar
honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil
y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez
audiencias...”.
A
partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido
jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios
profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la
cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones,
aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al
cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha
determinado al respecto en su doctrina.
En
ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12
de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de
2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y
Otros), en la cual se señaló lo siguiente:
“...La
Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales,
se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de
abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de
pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado,
deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al
procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por
actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el
Tribunal Civil competente por la cuantía...”. (Negrillas de la Sala).
Por tanto, en atención a las anteriores
consideraciones y de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente citada, esta
Sala estima que las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, actualmente denominado Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Sala de Juicio N°1, Juez Unipersonal Nº 1, constituyen el objeto de la
pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en
el caso sub iudice; por tal motivo,
el precitado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es el órgano
jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Así se
decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir
las actuaciones al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, SALA DE JUICIO Nº 1, JUEZ UNIPERSONAL N°1, con sede en Valencia, por ser el
órgano jurisdiccional competente para
conocer y decidir la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de Protección anteriormente identificado. Particípese
de esta decisión al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de
la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de
septiembre de dos mil tres.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Vicepresidente en ejercicio de la
Presidencia,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
El Magistrado Suplente,
________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
Magistrado-Ponente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2003-000734