SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, seguido por la abogada AILEEN ZAPATA LICON, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la ciudadana MAGDALENA DANIELE HERNÁNDEZ, representada por el defensor ad-litem José Bernardo Fuentes Acosta; el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 1, mediante auto de fecha 25 de enero de 2001, acordó “el desglose del expediente a los fines de su remisión al Tribunal competente”, con fundamento en lo siguiente:

 

“...Vista y analizada la diligencia de la abogada AILEEN ZAPATA, inscrita en el impre-abogado (sic) bajo el Nº 54931, y tomando en cuenta el interés superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 acuerda: PRIMERO: Partiendo del fundamento consagrado en el novísimo instrumento legal (L.O.P.N.A) sobre la competencia de la Sala de juicio en el artículo 177 Eiusdem, y en vista de la existencia del expediente Nº 10626 por Fijación de Pensión de Alimentos, que cursaba por el extinto Tribunal Primero de Menores, hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente al cual se agregó a los autos avocamiento de fecha 09/08/2.000 (sic), sin embargo dado que en fecha (sic) 27/02/96, se admitió demanda por intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana: MAGDALENA DANIELE HERNÁNDEZ, y en el mismo se ordena abrir cuaderno separado en el cual no fue cumplido, en consecuencia esta Sala de Juicio con facultades propias consagradas en el artículo 4º Eiusdem, para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y en vista del perjuicio que puede ocasionarse en el juicio por intimación de honorarios profesionales pues contraviene lo establecido en el artículo 484 Eiusdem, que consagran “LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES” no serán condenados en costos, así como evidenciándose que la demanda por intimación de honorarios profesionales es contra la ciudadana: MAGDALENA DANIELE HERNÁNDEZ, dispone el desglose del expediente a los fines de su remisión al Tribunal competente y así se decide..:”.

 

 

Posteriormente, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, en auto de fecha 5 de noviembre de 2001, se  declaró incompetente en razón de la materia, fundamentándose en lo siguiente:

 

“...Siendo así, es imposible que una causa por cobro de pensiones de alimentos, donde la abogado demandante actuó en representación de unos menores, y donde intima a la representante de las mismas por el pago de sus honorarios, sea conocido por un tribunal distinto al que conoció de la causa donde nacen los honorarios; demás está decir que procesalmente es imposible que un Tribunal (sic) distinto conozca de un proceso de intimación de honorarios judiciales causados en juicio, al Tribunal (sic) que conoce de las actuaciones que originan los honorarios.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales y de oficio solicita del Juzgado Superior de esta Circunscripción la regulación de la competencia...”.

 

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en decisión de fecha 22 de noviembre de 2001, ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicho juzgado no es el superior común a los tribunales que se declararon incompetentes.

 

Finalmente, el mencionado juzgado de municipio, acatando el fallo arriba mencionado, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

 

La Sala de Casación Social, en auto de fecha 19 de junio de 2003, declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala de Casación Civil.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 5 de agosto de 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dirimir el presente conflicto de competencia, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

En el caso sub iudice, nos encontramos ante una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente en el juicio principal por pensión de alimentos seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actualmente denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sala de Juicio N°1, Juez Unipersonal Nº 1.

 

Por ello, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente en el caso sub iudice, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a estas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales por parte del abogado.

 

La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

 

“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...”.

 

 

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

 

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y más recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraá c/ Manuel José Franchi Arnia y Otros), en la cual se señaló lo siguiente:

 

“...La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

Por tanto, en atención a las anteriores consideraciones y de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente citada, esta Sala estima que las actuaciones realizadas por la intimante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actualmente denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N°1, Juez Unipersonal Nº 1, constituyen el objeto de la pretensión, lo que determina que exista y devenga una competencia funcional en el caso sub iudice; por tal motivo, el precitado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir las actuaciones al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SALA DE JUICIO Nº 1, JUEZ UNIPERSONAL N°1, con sede en Valencia, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal de Protección anteriormente identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  nueve (09) días del mes de  septiembre  de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia,

 

 

___________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

 

El Magistrado Suplente,

 

 

 

________________________

TULIO ÁLVAREZ LEDO

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ           

    

La Secretaria,

 

 

 

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

Exp. Nº: 2003-000734