SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por ejecución de hipoteca constituida sobre bienes inmuebles identificados en autos, seguido por la entidad bancaria BANCO CONFEDERADO S.A., representada judicialmente por el abogado Aníbal Palacios, contra el ciudadano TAIRE JOSÉ SIEM ARAUJO, sin representación judicial acreditada en autos, y en donde intervinieron como terceros los ciudadanos NOHEMY ARENAS MENDOZA, PETRA MAGALY ARENAS MENDOZA DE GIMÉNEZ, NELLY MARÍA ARENAS MENDOZA, INES ALFREDO ARENAS MENDOZA, ELIAS B. ARENAS MENDOZA únicamente representado judicialmente el último de los mencionados ciudadanos, por las abogadas María del Carmen Castro y Griselda Marie Hidalgo y la sociedad mercantil SIEM ARENAS, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha 25 de abril de 2002, dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente por la materia para conocer la causa, argumentando lo siguiente:

 

 

“...como la incompetencia por la materia es cuestión de orden público y observando este Tribunal que el bien inmueble objeto del presente procedimiento de ejecución de hipoteca es un fundo denominado “ORUCO”, así como una mina de minerales no metálicos (arena amarilla). Fundo éste que según la dirección de Catastro de la Alcaldía de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy y según los artículos 27 y 28 de la Ordenanza de Catastro Urbano se encuentra ubicado en el caserío Cañaveral y su zonificación es rural...”.

 

 

En tal sentido, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

 

En fecha 3 de mayo de 2002, la parte actora interpuso solicitud de regulación de competencia contra la ut supra mencionada decisión.

            En fecha 10 de mayo de 2002, el referido Juzgado con fundamento en la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 29 de mayo de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver la regulación de competencia planteada a instancia de parte, en los términos siguientes:

 

ÚNICO

 

En el caso in comento, la regulación de competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, que declaró de oficio su incompetencia en razón de la materia, para conocer la causa.

 

El ut supra prenombrado Juzgado, remitió las actuaciones a este Máximo Tribunal, con fundamento en lo siguiente:

 

 

“...Visto el anterior Escrito (sic) de REGULACIÓN DE COMPETENCIA

...OMISSIS...

Este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia, ORDENA remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En el sub iudice no se planteó un conflicto de competencia o de no conocer entre dos tribunales, pues el mismo se habría configurado si el Tribunal señalado como competente, hubiera invocado a su vez su incompetencia, lo cual no se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente.

 

Ahora bien, el Tribunal de la causa en lugar de remitir las actuaciones a un Juzgado Superior de su Circunscripción Judicial, para que resolviera la regulación de la competencia solicitada por la actora, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, erró, y las remitió a esta Sala de Casación Civil.

 

En tal sentido, es oportuno destacar lo establecido por el mencionado artículo 71 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

 

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

Vista la confusión, que tiene el Tribunal a quo, respecto a la competencia de esta Sala, para resolver las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo citado ut supra, establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un Tribunal Superior; y, b) cuando se produce un conflicto de competencia entre dos Tribunales que no tienen un superior común.

 

De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, esta Sala observa, que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por la demandante, pues la incompetencia fue declarada por un Juzgado de Primera Instancia, por tanto, las actuaciones debieron ser remitidas al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial donde fue planteada, a fin que decidiera la referida regulación de competencia.

 

 

En este orden de ideas, la Sala mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2001, (caso: Rafael Almeida Mikatti c/ Banco Canarias de Venezuela, C.A.), reiteró la interpretación establecida en cuanto al propósito y alcance del artículo citado (71 del Código de Procedimiento Civil), estableciendo lo siguiente:

 

“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”.

 

 

Por cuanto no se presentan los requisitos necesarios para que esta Sala de Casación Civil conozca de la regulación de competencia solicitada por la accionante, se concluye en que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su conocimiento al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe; en consecuencia, esta Sala acuerda remitir los autos al mencionado Juzgado Superior, a fin que resuelva sobre la regulación de competencia planteada. Así se decide.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, a fin que se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora, como medio de impugnación de la decisión de fecha 25 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior antes identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de Septiembre del dos mil dos . Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala, Ponente

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO
 
 
 
Exp. Nº: 2002-000414