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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el
juicio por ejecución de hipoteca constituida sobre bienes inmuebles
identificados en autos, seguido por la entidad bancaria BANCO CONFEDERADO S.A.,
representada judicialmente por el abogado Aníbal Palacios, contra el
ciudadano TAIRE JOSÉ SIEM ARAUJO,
sin representación judicial acreditada en autos, y en donde intervinieron como
terceros los ciudadanos NOHEMY ARENAS
MENDOZA, PETRA MAGALY ARENAS MENDOZA
DE GIMÉNEZ, NELLY MARÍA ARENAS MENDOZA, INES ALFREDO ARENAS MENDOZA, ELIAS B. ARENAS MENDOZA únicamente
representado judicialmente el último de los mencionados ciudadanos, por las
abogadas María del Carmen Castro y Griselda Marie Hidalgo y la sociedad
mercantil SIEM ARENAS, C.A., sin
representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha 25 de abril
de 2002, dictó sentencia mediante el cual se declaró incompetente por la
materia para conocer la causa, argumentando lo siguiente:
“...como la incompetencia por la materia es cuestión
de orden público y observando este Tribunal que el bien inmueble objeto del
presente procedimiento de ejecución de hipoteca es un fundo denominado “ORUCO”,
así como una mina de minerales no metálicos (arena amarilla). Fundo éste que
según la dirección de Catastro de la Alcaldía de la Alcaldía del Municipio
Independencia del estado Yaracuy y según los artículos 27 y 28 de la Ordenanza
de Catastro Urbano se encuentra ubicado en el caserío Cañaveral y su
zonificación es rural...”.
En
tal sentido, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.
En
fecha 3 de mayo de 2002, la parte actora interpuso solicitud de regulación de
competencia contra la ut supra
mencionada decisión.
En fecha 10 de mayo de 2002, el
referido Juzgado con fundamento en la solicitud de regulación de competencia
interpuesta por la parte actora, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala el 29 de mayo de 2002, designándose
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver la
regulación de competencia planteada a instancia de parte, en los términos
siguientes:
ÚNICO
En el
caso in comento, la regulación de
competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de
fecha 25 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, que declaró de oficio su
incompetencia en razón de la materia, para conocer la causa.
El ut supra prenombrado Juzgado, remitió
las actuaciones a este Máximo Tribunal, con fundamento en lo siguiente:
“...Visto el anterior Escrito (sic) de REGULACIÓN DE
COMPETENCIA
...OMISSIS...
Este Tribunal acuerda lo
solicitado y en consecuencia,
ORDENA remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de
Procedimiento Civil...”.
Para decidir, la Sala observa:
En el sub
iudice no se planteó un conflicto de competencia o de no conocer entre dos
tribunales, pues el mismo se habría configurado si el Tribunal señalado como
competente, hubiera invocado a su vez su incompetencia, lo cual no se evidencia
de las actas procesales que conforman el expediente.
Ahora bien, el Tribunal de la causa en lugar
de remitir las actuaciones a un Juzgado Superior de su Circunscripción
Judicial, para que resolviera la regulación de la competencia solicitada por la
actora, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,
erró, y las remitió a esta Sala de Casación Civil.
En tal sentido, es oportuno destacar lo
establecido por el mencionado artículo 71 eiusdem,
el cual prevé lo siguiente:
“La solicitud de
regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado
sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose
las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente
copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que
decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá
a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos
jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la
incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y negrillas de
la Sala).
Vista la confusión, que tiene el Tribunal a quo, respecto a la competencia de esta
Sala, para resolver las solicitudes de regulación de competencia, es menester
señalar que el artículo citado ut supra,
establece que a este Alto Tribunal corresponde conocer de dichas solicitudes
sólo en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la
decisión de incompetencia de un Tribunal Superior; y, b) cuando se produce un
conflicto de competencia entre dos Tribunales que no tienen un superior común.
De conformidad con lo dispuesto en la norma
parcialmente transcrita, esta Sala observa, que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que este Alto
Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por la demandante,
pues la incompetencia fue declarada por un Juzgado de Primera Instancia, por
tanto, las actuaciones debieron ser remitidas al Juzgado Superior de la misma
Circunscripción Judicial donde fue planteada, a fin que decidiera la referida
regulación de competencia.
En
este orden de ideas, la Sala mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2001,
(caso: Rafael Almeida Mikatti c/ Banco Canarias de Venezuela, C.A.), reiteró la
interpretación establecida en cuanto al propósito y alcance del artículo citado
(71 del Código de Procedimiento Civil), estableciendo lo siguiente:
“...De acuerdo con la norma antes citada, la
solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser
decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal
donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal
superior correspondiente los recaudos
respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”.
Por
cuanto no se presentan los requisitos necesarios para que esta Sala de Casación
Civil conozca de la regulación de competencia solicitada por la accionante, se
concluye en que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,
corresponde su conocimiento al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con
sede en la ciudad de San Felipe; en consecuencia, esta Sala acuerda remitir los
autos al mencionado Juzgado Superior, a fin que resuelva sobre la regulación de
competencia planteada. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir
las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE, a fin
que se pronuncie sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por
la parte actora, como medio de impugnación de la decisión de fecha 25 de abril
de 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese
y regístrese. Remítase al Juzgado Superior antes identificado. Particípese de
esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo
establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del
mes de Septiembre del dos mil dos . Años 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Ponente
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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