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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por desalojo de vivienda intentado ante el
Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la
ciudad de Maracaibo, por el ciudadano
NESTOR JOSÉ BOHORQUEZ RINCÓN, patrocinado judicialmente por el abogado en
ejercicio de su profesión Rodrigo José Méndez, contra el ciudadano ARMANDO FARINA GALIANO, sin
representación judicial acreditada en autos; el prenombrado Juzgado dictó
decisión en fecha 26 de enero de 2001, mediante la cual declinó la competencia
por la materia en la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente, con
fundamento en el alegato del accionante referente a que el bien inmueble objeto
del desalojo, será destinado para vivienda de sus menores nietos. En tal
sentido, el conocimiento de la causa correspondió al Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio,
Jueza Unipersonal Nº 2, con sede en la ciudad de Maracaibo, que a su vez, se
declaró igualmente incompetente por la materia, por considerar que en el
presente caso, los menores de edad, Génesis Michelle y Carlos Ernesto Bohórquez
Barbosa, no son partes en el contrato de arrendamiento celebrado, así como
tampoco, se han violado sus derechos y, por vía de consecuencia, planteó el
conflicto de no conocer y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente,
se dio cuenta en Sala el 14 de mayo de 2002, correspondiendo la ponencia de la
máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo
hace previa las siguientes consideraciones:
Como se indicó, el
Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión en
fecha 26 de enero de 2001, mediante la cual declinó la competencia para conocer
la causa en la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente, con base en lo
siguiente:
“...del escrito de reforma del libelo de
demanda la parte actora alega que su
hijo ERNESTO JOSÉ BOHÓRQUEZ MORALES, cónyuge de la ciudadana MARTA
FANY BARBOSA
RODRÍGUEZ, procrearon dos hijos menores de nombres GÉNESIS MICHELLE BOHÓRQUEZ
BARBOSA y CARLOS ERNESTO BOHÓRQUEZ BARBOSA, los cuales según su manifestación
necesitan el inmueble para vivienda de sus menores nietos...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)
A su vez, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 2, se declaró incompetente por la materia, en los siguientes
términos:
“...se observa en el presente caso que
los niños GENESIS MICHELLE y
CARLOS ERNESTO BOHORQUEZ BARBOSA no son partes del Contrato de Arrendamiento celebrado y en
consecuencia no puede afirmarse que su (sic) intereses se han visto amenazados
o violados...”.
Para
decidir, la Sala observa:
A
los fines de regular la competencia, considera oportuno la Sala realizar
algunas consideraciones previas:
El
sub iudice se refiere a una demanda
por desalojo de vivienda, prevista en el Titulo IV, Capítulo I, artículos 33 y
34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ambas partes, tanto demandante como demandado involucrados directamente en el presente
juicio, son mayores de edad, tal como se evidencia del libelo de demanda y su
escrito de reforma, los cuales rielan a los folios uno (1), catorce (14) y sus
vueltos, respectivamente, de los que integran el expediente.
Asimismo,
el accionante alegó en la reforma de su libelo de demanda, su intención de
ceder el bien inmueble objeto del presente desalojo, a su hijo, pues, carece de
vivienda propia, está casado y tiene dos (2) hijos menores de edad, en tal sentido
señaló lo siguiente:
“...Además
de esta situación ciudadano Juez, mi
hijo ERNESTO JOSÉ BOHÓRQUEZ MORALES, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad personal número: V-11862.656, casado con la señora MARTHA FANY
BARBOSA RODRÍGUEZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
personal número: V-18.188.236, ambos de mi mismo domicilio y padres de
los menores GENÉSIS MICHELLE BOHÓRQUEZ BARBOSA y CARLOS ERNESTO
BOHÓRQUEZ BARBOSA, todo como se evidencia del Acta de matrimonio identificada
con la letra “A” y de las partidas de nacimiento identificadas con las letras
“B” y “C” respectivamente, viven alojados en mi casa por carecer de vivienda
propia y hemos resuelto cederle la posesión del apartamento identificado en la
presente demanda para que lo ocupe y allí constituyan el asiento de su
domicilio conyugal...”.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
Si bien es cierto, tal como lo alegó el
accionante en la reforma del escrito libelar, el desalojo de un bien inmueble
arrendado también puede demandarse con fundamento en la necesidad que tenga el
propietario de ocupar dicho inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos
dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, de conformidad con lo previsto en
el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es
menos cierto que los nietos del accionante Genésis Michelle y Carlos Ernesto
Bohórquez Barbosa, quienes son menores de edad, sean considerados partes en el
proceso, pues en ningún momento han intervenido en el mismo como demandantes,
demandados, o terceros, ni bajo la figura de la representación judicial o
legal, por parte de persona alguna.
Asimismo, la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177,
establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma,
serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes,
conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En razón de lo expuesto, se evidencia que la
controversia aquí planteada al no encuadrar en ninguno de los ordinales
previstos en el referido artículo 177 eiusdem,
mal puede considerarse que debe ser dilucidada bajo el amparo de la
Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica
objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, pues ésta,
se regula por las normas contempladas en la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, además los referidos menores, bajo ninguna condición ocupan el
bien inmueble que se pretende desalojar, así como tampoco, en ningún momento se
han violado directamente los derechos e intereses de ellos, por lo tanto,
corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Ordinaria
Civil.
A mayor
abundamiento, considera oportuno esta Sala destacar que en cuanto a la
competencia para conocer de las causas en las cuales los y Adolescentes funjan
como demandantes, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante
decisión Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, (caso: Bertha Elena Reyes y
otros c/ Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación CONARE),
expediente Nº 000034, precisó lo siguiente:
“...Es
por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del
contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección
del Niño y del Adolescente implica
necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales
de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de
este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial
o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De
acuerdo con el precedente jurisprudencial ut
supra transcrito, al no ser competencia de la Jurisdicción Especial del
Niño y del Adolescente las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo en
las que funjan como demandantes niños o adolescentes, supuestos distintos al
caso que nos ocupa, puesto que en esta causa quienes conforman la relación
subjetiva procesal, son mayores de edad y, al no afectar esta acción
directamente los derechos y garantías de los nietos del accionante, (menores de
edad), antes identificados, por no ser ellos partes en el proceso, por vía de
consecuencia, el tribunal que debe conocer la causa es el Juzgado Segundo de
los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique
Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En fuerza de
las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para pronunciarse sobre el mérito del
presente asunto.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Segundo de los Municipios antes identificado.
Particípese de esta remisión al Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Jueza
Unipersonal Nº 2.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de septiembre dos mil dos. Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
Vicepresidente
y Ponente,
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2002-000365