SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

En el juicio por desalojo de vivienda intentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por el ciudadano NESTOR JOSÉ BOHORQUEZ RINCÓN, patrocinado judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Rodrigo José Méndez, contra el ciudadano ARMANDO FARINA GALIANO, sin representación judicial acreditada en autos; el prenombrado Juzgado dictó decisión en fecha 26 de enero de 2001, mediante la cual declinó la competencia por la materia en la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente, con fundamento en el alegato del accionante referente a que el bien inmueble objeto del desalojo, será destinado para vivienda de sus menores nietos. En tal sentido, el conocimiento de la causa correspondió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 2, con sede en la ciudad de Maracaibo, que a su vez, se declaró igualmente incompetente por la materia, por considerar que en el presente caso, los menores de edad, Génesis Michelle y Carlos Ernesto Bohórquez Barbosa, no son partes en el contrato de arrendamiento celebrado, así como tampoco, se han violado sus derechos y, por vía de consecuencia, planteó el conflicto de no conocer y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 14 de mayo de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

            Como se indicó, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión en fecha 26 de enero de 2001, mediante la cual declinó la competencia para conocer la causa en la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente, con base en lo siguiente:

 

“...del escrito de reforma del libelo de demanda la parte actora alega que su hijo ERNESTO JOSÉ BOHÓRQUEZ MORALES, cónyuge de la ciudadana MARTA FANY BARBOSA RODRÍGUEZ, procrearon dos hijos menores de nombres GÉNESIS MICHELLE BOHÓRQUEZ BARBOSA y CARLOS ERNESTO BOHÓRQUEZ BARBOSA, los cuales según su manifestación necesitan el inmueble para vivienda de sus menores nietos...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

 

 

A su vez, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 2, se declaró incompetente por la materia, en los siguientes términos:

 

“...se observa en el presente caso que los niños GENESIS MICHELLE y CARLOS ERNESTO BOHORQUEZ BARBOSA no son partes del Contrato de Arrendamiento celebrado y en consecuencia no puede afirmarse que su (sic) intereses se han visto amenazados o violados...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

A los fines de regular la competencia, considera oportuno la Sala realizar algunas consideraciones previas:

 

El sub iudice se refiere a una demanda por desalojo de vivienda, prevista en el Titulo IV, Capítulo I, artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 

Ambas partes, tanto demandante como demandado involucrados directamente en el presente juicio, son mayores de edad, tal como se evidencia del libelo de demanda y su escrito de reforma, los cuales rielan a los folios uno (1), catorce (14) y sus vueltos, respectivamente, de los que integran el expediente.

 

Asimismo, el accionante alegó en la reforma de su libelo de demanda, su intención de ceder el bien inmueble objeto del presente desalojo, a su hijo, pues, carece de vivienda propia, está casado y tiene dos (2) hijos menores de edad, en tal sentido señaló lo siguiente:

 

 

“...Además de esta situación ciudadano Juez, mi hijo ERNESTO JOSÉ BOHÓRQUEZ MORALES, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número: V-11862.656, casado con la señora MARTHA FANY BARBOSA RODRÍGUEZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número: V-18.188.236, ambos de mi mismo domicilio y padres de los menores GENÉSIS MICHELLE BOHÓRQUEZ BARBOSA y CARLOS ERNESTO BOHÓRQUEZ BARBOSA, todo como se evidencia del Acta de matrimonio identificada con la letra “A” y de las partidas de nacimiento identificadas con las letras “B” y “C” respectivamente, viven alojados en mi casa por carecer de vivienda propia y hemos resuelto cederle la posesión del apartamento identificado en la presente demanda para que lo ocupe y allí constituyan el asiento de su domicilio conyugal...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

Si bien es cierto, tal como lo alegó el accionante en la reforma del escrito libelar, el desalojo de un bien inmueble arrendado también puede demandarse con fundamento en la necesidad que tenga el propietario de ocupar dicho inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que los nietos del accionante Genésis Michelle y Carlos Ernesto Bohórquez Barbosa, quienes son menores de edad, sean considerados partes en el proceso, pues en ningún momento han intervenido en el mismo como demandantes, demandados, o terceros, ni bajo la figura de la representación judicial o legal, por parte de persona alguna.

 

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción Especial de Menores y Adolescentes, conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

 

En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada al no encuadrar en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem, mal puede considerarse que debe ser dilucidada bajo el amparo de la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, pues ésta, se regula por las normas contempladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además los referidos menores, bajo ninguna condición ocupan el bien inmueble que se pretende desalojar, así como tampoco, en ningún momento se han violado directamente los derechos e intereses de ellos, por lo tanto, corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

 

A mayor abundamiento, considera oportuno esta Sala destacar que en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los y Adolescentes funjan como demandantes, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, (caso: Bertha Elena Reyes y otros c/ Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación CONARE), expediente Nº 000034, precisó lo siguiente:

 

“...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

 

De acuerdo con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, al no ser competencia de la Jurisdicción Especial del Niño y del Adolescente las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo en las que funjan como demandantes niños o adolescentes, supuestos distintos al caso que nos ocupa, puesto que en esta causa quienes conforman la relación subjetiva procesal, son mayores de edad y, al no afectar esta acción directamente los derechos y garantías de los nietos del accionante, (menores de edad), antes identificados, por no ser ellos partes en el proceso, por vía de consecuencia, el tribunal que debe conocer la causa es el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, para pronunciarse sobre el mérito del presente asunto.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Segundo de los Municipios antes identificado. Particípese de esta remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 2.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco  (25) días del mes de septiembre dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

Vicepresidente y Ponente,

 

 

____________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                            Magistrado,

 

 

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº:  2002-000365