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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el
juicio por nulidad de hipoteca intentado ante el Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ROMERO,
representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión
Santiago Ramón Castillo y Rigoberto Molina Colmenares, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ y la entidad
bancaria BANCO CONFEDERADO S.A., el
primero de los mencionados sin representación judicial acreditada en autos y,
el segundo, patrocinado judicialmente por los abogados Ildegar José Garrido
Fajardo, Gonzalo José Oliveros Navarro, Carmen Cecilia Fleming Hernández,
Miguel Toro García, Freddy José Rangel Rodríguez y Emika Carolina Molina Kert;
el ut supra prenombrado Juzgado, en
fecha 11 de abril de 2002 se declaró de oficio incompetente por la materia para
conocer la causa, argumentando lo siguiente:
“...el titulo que da origen a la presente acción es
un crédito otorgado por una institución bancaria a una persona natural y otra
jurídica, sin que en dicha transacción se haya establecido la tasa de interés
especial correspondiente a la actividad agrícola; ni consta en el documento que
lo materializa que el mismo se haya destinado a la actividad agropecuaria...”.
En
tal sentido, declinó la competencia en el Tribunal Especial con Competencia
Bancaria y, por vía de consecuencia, ordenó la remisión del expediente al
Juzgado Distribuidor Bancario con sede en la capital de la República.
En
fecha 17 de abril de 2002, la representación judicial de la accionante
interpuso solicitud de regulación de competencia contra la mencionada decisión.
En fecha 18 de abril de 2002, el
referido Juzgado con fundamento en la solicitud de regulación de competencia
interpuesta por la accionante, ordenó remitir el expediente a esta Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar cual
Tribunal es el competente para conocer la presente causa.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de abril de
2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado
que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa las siguientes
consideraciones:
I
En el
caso in comento, la regulación de
competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión
dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la
ciudad de Acarigua, que declaró de oficio su incompetencia en razón de la
materia y declinó el conocimiento de dicha causa en la Jurisdicción Bancaria.
El
Tribunal a quo, remitió el expediente
a esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, con fundamento en lo
siguiente:
“...Vista la regulación de competencia solicitada
por el Apoderado Judicial Actor, Abogado SANTIAGO CASTILLO, este Tribunal
acuerda en conformidad y, en consecuencia, ordena la remisión del Expediente,
mediante oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
a los fines de que determine cuál es el Tribunal competente para conocer de la
presente Causa...”.
Para decidir, la Sala observa:
Respecto
a la competencia de esta Sala, para conocer del caso sub iudice, es oportuno destacar que en el presente caso no se
suscitó un conflicto de competencia entre dos tribunales, pues el mismo se
habría configurado si el tribunal señalado como competente, hubiera invocado a
su vez, su incompetencia, lo cual no ocurrió, ya que tal como se señaló
anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede
en la ciudad de Acarigua, se declaró de oficio incompetente por la materia para
conocer la presente causa, declinando el conocimiento en la Jurisdicción
Bancaria, y ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia.
En
este sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo
siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los
casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se
alegan. El Juez remitirá
inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción
para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha
copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal
Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera
procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y
negrillas de la Sala).
En
aplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito y, por no existir en
la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa un Juzgado Superior con
competencia Agraria, por vía de consecuencia, debe conocer esta Sala, la
solicitud de regulación de competencia planteada a instancia de parte.
II
A los
fines de determinar la jurisdicción competente para conocer el caso sub iudice, debe esta Sala realizar las
siguientes consideraciones:
En el
caso in comento, la accionante estimó
la demanda en la cantidad de mil millones de bolívares exactos
(Bs.1.000.000.000,oo), si bien es cierto, que dicha cantidad podría ser
impugnada, pues aún no se ha verificado la oportunidad para la contestación de
la demanda, por otra parte constata la Sala, al vuelto del folio doce (12), de
la segunda pieza, que la nulidad de la hipoteca que se pretende, fue
constituida hasta por la cantidad de mil trescientos veintiséis millones de
bolívares exactos (Bs.1.326.000.000,oo), por tanto, a los fines de determinar
la cuantía de la causa bajo estudio, debe tenerse en cuenta la estimación antes
mencionada realizada por la accionante en el libelo de demanda.
Asimismo,
se observa que una de las codemandadas es una entidad bancaria.
Ahora
bien, la Jurisdicción Bancaria se creó en fecha 21 de febrero de 1995, a través
de Resolución Nº 147 del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.659 de fecha 22
de febrero de 1995; posteriormente, fue modificada mediante las Resoluciones Nº
149 de fecha 1 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.663 en fecha
2 de marzo de 1995; luego por Resolución Nº 291 de fecha 4 de julio de 1995,
publicada en Gaceta Oficial N° 35.747 en fecha 6 de julio de 1995 y, finalmente
por Resolución Nº 693 de fecha 9 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial
Nº35.936 en fecha 10 de abril de 1996.
En
este sentido, la Resolución Nº 693 emanada del extinto Consejo de la
Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ut supra identificada, resolvió lo siguiente::
“...Artículo 1) Se
especializa la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y
excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos,
siempre y cuando su cuantía exceda la suma de cincuenta millones de bolívares
(50.000.000,oo):
(...OMISSIS...)
Los litigios
civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución
financiera, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción
contencioso administrativa...”. (Negrillas y
Subrayado de la Sala).
Tal
como se expresó anteriormente, al haber sido determinado el interés principal
del juicio en la cantidad de mil millones de bolívares exactos
(Bs.1.000.000.000,oo), conforme a la estimación hecha por la demandante y al
ser este monto superior a cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo),
suma exigida en lo que a la cuantía se refiere para que el asunto sea conocido
por la Jurisdicción Especial Bancaria y por cuanto uno de las demandados en el
presente proceso es un banco, en aplicación de la referida Resolución Nº 693,
al caso sub iudice, la Sala determina
que el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción Bancaria, es
decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que
previa distribución del expediente, determine a cual Juzgado corresponda en
definitiva conocer el asunto planteado, tal como se hará de manera expresa,
positiva y precisa en el dispositivo del presenta fallo. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir el
expediente al JUZGADO NOVENO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, y MERCANTIL BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin que el Juzgado que
corresponda previa distribución del expediente, conozca el asunto planteado.
Publíquese,
regístrese y remítase al Juzgado de Instancia antes identificado. Particípese
de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede
en la ciudad de Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 75
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de Septiembre del dos mil dos . Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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