SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por nulidad de fianza intentado por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ROMERO, representada judicialmente por los abogados Santiago Ramón Castillo y Rigoberto Molina Colmenares, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO CORTEZ y la entidad bancaria BANCO CONFEDERADO S.A., el primero de los mencionados sin representación judicial acreditada en autos y, el segundo, representado judicialmente por los abogados Ildegar José Garrido Fajardo, Gonzalo José Oliveros Navarro, Carmen Cecilia Fleming Hernández, Miguel Toro García, Freddy José Rangel Rodríguez y Emika Carolina Molina Kert; el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 11 de abril de 2002 se declaró de oficio incompetente por la materia para conocer la causa, argumentando lo siguiente:

 

“...el titulo que da origen a la presente acción es un crédito otorgado por una institución bancaria a una persona natural y otra jurídica, sin que en dicha transacción se haya establecido la tasa de interés especial correspondiente a la actividad agrícola; ni consta en el documento que lo materializa que el mismo se haya destinado a la actividad agropecuaria...”.

 

En tal sentido, declinó la competencia en el Tribunal Especial con Competencia Bancaria y, por vía de consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Bancario con sede en la capital de la República.

 

En fecha 17 de abril de 2002, la representación judicial de la accionante interpuso solicitud de regulación de competencia contra la mencionada decisión.

 

            En fecha 18 de abril de 2002, el referido Juzgado con fundamento en la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la actora, ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar cual Tribunal es el competente para conocer la causa.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de mayo de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el siguiente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia, en los términos siguientes:

 

I

 

En el caso in comento, la regulación de competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que declaró de oficio su incompetencia en razón de la materia y declinó el conocimiento de dicha causa en la Jurisdicción Bancaria.

 

El Tribunal a quo, remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, con fundamento en lo siguiente:

 

“...Vista la regulación de competencia solicitada por el Apoderado Judicial Actor, Abogado SANTIAGO CASTILLO, este Tribunal acuerda en conformidad y, en consecuencia, ordena la remisión del Expediente, mediante oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente Causa...”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Respecto a la competencia de esta Sala, para conocer del caso sub iudice, es oportuno destacar que en el presente caso no se suscitó un conflicto de competencia entre dos tribunales, ya que este se habría configurado si el tribunal señalado como competente hubiera invocado a su vez, su incompetencia, lo cual no ocurrió, pues tal como se señaló anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, se declaró de oficio incompetente por la materia para conocer la presente causa, declinando el conocimiento en la Jurisdicción Bancaria y ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En este sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

 

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

En aplicación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito y, por no existir en la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa un Juzgado Superior con competencia Agraria, en consecuencia, debe conocer esta Sala, la solicitud de regulación de competencia planteada a instancia de parte.

II

 

A los fines de determinar la jurisdicción competente para conocer el caso sub iudice, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

 

En el caso in comento, la accionante estimó la demanda en la cantidad de mil millones de bolívares exactos (Bs.1.000.000.000,oo), si bien es cierto, que dicha cantidad podría ser impugnada, pues aún no se ha verificado la oportunidad para la contestación de la demanda, por otra parte constata la Sala, al folio ocho (8), que la nulidad de la fianza que se pretende, fue constituida hasta por la cantidad de seiscientos cuarenta millones de bolívares exactos (Bs.640.000.000,oo), por tanto, a los fines de determinar la cuantía de la causa bajo estudio, debe tenerse en cuenta la estimación antes mencionada realizada por la accionante en el libelo de demanda.

 

Asimismo, se observa que una de las codemandadas es una entidad bancaria.

 

Ahora bien, la Jurisdicción Bancaria se creó en fecha 21 de febrero de 1995, a través de Resolución Nº 147 del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.659 de fecha 22 de febrero de 1995; posteriormente, fue modificada mediante las Resoluciones Nº 149 de fecha 1 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.663 en fecha 2 de marzo de 1995; luego por Resolución Nº 291 de fecha 4 de julio de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.747 en fecha 6 de julio de 1995 y, finalmente por Resolución Nº 693 de fecha 9 de abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº35.936 en fecha 10 de abril de 1996.

 

En este sentido, la Resolución Nº 693 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ut supra identificada, resolvió lo siguiente:

 

“...Artículo 1) Se especializa la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, los siguientes asuntos, siempre y cuando su cuantía exceda la suma de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo):

(...OMISSIS...)

Los litigios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

 

Tal como se expresó anteriormente, al haber sido determinado el interés principal del juicio en la cantidad de mil millones de bolívares exactos (Bs.1.000.000.000,oo), conforme a la estimación hecha por la demandante y al ser este monto superior a cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo), suma exigida en lo que a la cuantía se refiere para que el asunto sea conocido por la Jurisdicción Especial Bancaria y por cuanto uno los demandados en el presente proceso es un banco, en aplicación de la referida Resolución Nº 693, al caso sub iudice, la Sala determina que el conocimiento de la causa corresponde a la Jurisdicción Bancaria, es decir, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que previa distribución del expediente, determine a cual Juzgado corresponda en definitiva conocer el asunto planteado. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, y MERCANTIL BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin que el Juzgado que corresponda previa distribución del expediente, conozca el asunto planteado.

 

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Instancia antes identificado. Particípese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de septiembre del dos mil dos . Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado, Ponente

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO
 
Exp. Nº: 2002-000357