![]() |
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ J.
En el
juicio de rendición de cuentas, seguido por los ciudadanos FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, NELSON ANTONIO MARCELLA, NELSON JOSÉ ARENAS
CARDENAS, WILFREDO JOSÉ LEIVA, VICTOR RAMÓN RADA TOVAR, y JOSÉ ALBERTO HERRADA TOVAR,
representados judicialmente por los abogados Rosa María Márquez Abreu y
Francisco Salvador Lugo Dorta, contra la
JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS CERVECERAS,
REFRESQUERAS, LICORERAS Y VINÍCOLAS DEL ESTADO MIRANDA (SINTRACERLIV), sin
representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2001, declinó la
competencia en razón de la materia en un Tribunal que ejerza la jurisdicción
ordinaria en Primera Instancia del Trabajo.
En virtud de la declinatoria de competencia establecida, el Juzgado Tercero de Primera Instancia
del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente y dictó
decisión en fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró incompetente
y ordenó remitir, en consecuencia, el expediente a esta Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de la
competencia.
Recibido
el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 4 de octubre de 2001,
correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado
conflicto de competencia, en los términos siguientes:
El Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 30 de enero de 2001,
declinó la competencia para conocer la causa en razón de la materia, con
fundamento en lo siguiente:
“...de
los recaudos fundamentales consignados, se desprende de una revisión minuciosa
de los mismos que se trata de un Contrato
Colectivo de Trabajo, en el cual las partes convinieron en que lo no previsto
por ese Contrato Colectivo, se aplicaría las disposiciones de la Ley del
Trabajo, su Reglamento y demás Leyes (sic) que rigen la materia. y (sic) siendo
este (sic) un Tribunal de Primera Instancia
con competencia solo en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, no
teniendo competencia en materia laboral, se declara Incompetente para conocer
de la misma, en razón de la materia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
A su vez, el Juzgado Tercero
de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, se
declaró en fecha 7 de agosto de 2001, igualmente incompetente en razón de la
materia para conocer de la demanda por rendición de cuentas, con base en lo siguiente:
“...Del
estudio de las actuaciones que comprenden el expediente y en especial de la
lectura del escrito libelar, se evidencia que la presente acción consiste en una demanda por rendición de cuentas
en contra del mencionado ente, el cual corresponde a un procedimiento especial
previsto en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 673 y sgtes (sic) del
Código de Procedimiento Civil). En este sentido, observa el Despacho que el
Artículo 1º del (sic) la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo, es así que dispone que los asuntos contenciosos del trabajo, que no
correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones
de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales
y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciadas y
decididos por los tribunales de trabajo. En atención a lo preceptuado en la
norma señalada, resulta claro que el objeto de la pretensión que se instaura no
corresponde a los que conforme a dicha norma deben ser conocidos por este
Despacho...”
(Subrayado y negrillas de la Sala).
El
Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo V del Título II, del Libro
Cuarto, artículo 673 y siguientes, regula lo relativo al juicio de rendición de
cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado
de intereses ajenos y, en el artículo 45 eiusdem, establece las normas pertinentes para atribuir la
competencia territorial del Tribunal que ha de conocer estos juicios.
Ahora
bien, sub iudice versa sobre un
juicio de rendición de cuentas seguido por los ciudadanos ut supra identificados, quienes invocan el carácter de empleados de
la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra el sindicato antes
referido, en este sentido, considera oportuno la Sala destacar algunas normas
fundamentales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo relativas a las
organizaciones sindicales y al manejo de sus fondos, así se observa:
Artículo 5: “La
legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial
del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y
patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos
que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida,
sencilla y gratuita.
Los conflictos
colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel
cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo
pautado en el Título VII de esta Ley.”. (Subrayado y
negrillas de la Sala).
Artículo 403: “Las
organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su
constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de
asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los
derechos de sus miembros.”. (Subrayado y negrillas de la Sala.
Artículo 442: “A solicitud de un diez por ciento (10%) o más de los miembros de una
organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la
confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada operación,
según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los interesados
dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las confederaciones velarán para
que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen
los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a
garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellos casos donde el órgano
contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en
el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se
estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de
los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría
General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la
administración respectiva.”.
Por
tratarse la demandada de un sindicato que, entre otras funciones, se encarga de
intereses ajenos y no obstante, la indiscutible naturaleza civil del juicio
especial de cuentas; el sub iudice
involucra una institución de índole laboral como sujeto procesal, tal es el
caso de las organizaciones sindicales que de acuerdo con las normas ut supra invocadas; su constitución,
funcionamiento y manejo de fondos, se encuentra regulada por la Ley especial
que rige la materia.
Asimismo,
el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo,
dispone lo siguiente:
“...Los
asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación
ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación
de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de
trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se
indican en la presente Ley...”. (Negrillas de la Sala).
En el
caso sub iudice, observa la Sala que
por ser el asunto que se ventila de carácter contencioso laboral, este se
deberá regir por las disposiciones legales propias de esa materia, sin embargo
ello no impide la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de
Procedimiento Civil, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 eiusdem, y con las normas
precedentemente transcritas, en consecuencia, se concluye que el juzgado
competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara competente
al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
para que continúe conociendo de la presente causa.
Publíquese
y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia
Laboral antes mencionado. Particípese de esta decisión al Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción
Judicial.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes
de septiembre dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y
Ponente
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA
ALFONZO
Exp.
Nº: 2001-000707.