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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Suplente Ponente: TULIO ÁLVAREZ LEDO.
En el juicio de invalidación, por falta de citación, seguido por la ciudadana YCLAS SAAB, actuando en su propio nombre como cónyuge del fiador y principal pagador SOUHIL SAAB, asistida judicialmente por el abogado Jesús G. Hernández S., contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Yclas Saab de Saab, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; 2) Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano GARBIS DERMESPROPIAN, representado judicialmente por los abogados Yolanda Pineda A y Vicente Romero contra la sociedad mercantil WHITE BANANA CREAM, C.A., y al ciudadano SOUHIL SAAB, representados judicialmente por los abogados Ana Luisa Ángulo y Carlos Alfonso Escala; y, 3) Condenó a la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en su condición de arrendatario y al ciudadano Souhil Saab, en su carácter de fiador solidario a pagar los cánones vencidos al momento de incoarse la demanda, más los vencidos hasta el momento de la entrega del bien al arrendador libre de personas, igualmente a la entrega al accionante del local arrendado, y al pago de la corrección monetaria al momento de la entrega del bien; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir y, en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta por la actora en contra del auto de fecha 3 de abril del referido año, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que ordenó reponer la causa al estado de negar la admisión del recurso de invalidación, quedando confirmada la decisión apelada. Condenó a la actora al pagó de las costas procesales.
Contra la referida decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 21 de agosto de 2003, con fundamento en lo siguiente:
“...se niega el recurso de casación anunciado, por cuanto ese recurso procedía como medio de impugnación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado (sic) Lara, lo que evidencia la preclusión del lapso contemplado por la ley a esos fines...”.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 16 de septiembre de 2003, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
En el caso in comento, la Sala, estima pertinente transcribir a continuación determinadas autos que conforman el presente expediente, para lograr un mejor entendimiento de los hechos procesales ocurridos en el presente caso.
Veámoslos:
1.- En fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó auto mediante la cual admitió el recurso de invalidación, interpuesto por la ciudadana Yclas Saab, en representación de la sociedad de comercio White Banana Cream C.A y ordenó el emplazamiento del demandado Garbis Demespropian. (f. 1).
2.- En fecha 11 de febrero de 2003, la ciudadana Yclas Saab, en su propio nombre como cónyuge del fiador y principal pagador Souhil Saab, consignó ante el juzgado de la causa, reforma del recurso extraordinario de invalidación de la sentencia definitiva. (fs. 2-9).
3.- En fecha 10 de marzo de 2003, el juzgado de la causa, mediante auto admitió la reforma presentada por la impugnante, ordenando citar al demandado. (f. 12).
4.- En fecha 3 de abril de 2003, el referido juzgado de primera instancia, mediante decisión ordenó reponer la causa al estado de negar la admisión del recurso y, en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones realizadas por ese despacho a partir del 6 de octubre de 2003, con fundamento en lo siguiente:
“...es de observar que en el presente
proceso, entiéndase RECURSO DE INVALIDACIÓN, fue
debidamente interpuesto por ante la causa principal donde se encuentra la
sentencia que se pretende invalidar, siendo este el expediente signado con el
Nro. 15.272, juicio de Cumplimiento de Contrato,
intentado por el ciudadano GARBIS DEMESROPLAN (sic) (...), contra los
ciudadanos NABI SAAB, (...), o YCLAS SABB DE SABB,(...), en su
condición de fiador y pagador solidario, y siendo que en fecha 05 (sic) de
Diciembre (sic) del año 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, dictó sentencia donde declaró la perención de la Instancia, del Recurso de
Invalidación, anteriormente mencionado.
Ahora bien, es el caso que en fecha 20 de Diciembre (sic) del año 2002,
la ciudadana YCLAS SAAB, (...), actuando en su propio nombre y en
representación de la firma mercantil WHITE
BANANA CREAM, C.A., presenta por ante
la Unidad Receptora de y Distribuidora
de Documento, el presente Recurso
(sic) de Invalidación (sic), (...), originándose y
creándose como un recurso autónomo independiente de la causa principal.
En este orden de ideas, es destacar que el artículo 329 del Código de
Procedimiento Civil venezolano (sic) vigente dispone lo siguiente:
...OMISSIS...
El artículo 330 ejusdem dispone:
...OMISSIS...
De las normas antes transcritas se observa que el recurso de invalidación debe proponerse por ante el juicio principal o expediente principal donde se encuentra la sentencia o acto que tenga fuerza de tal, que se pretenda invalidar, entonces en el caso de marras observamos que el presente recurso se encuentra sustanciándose como un recurso autónomo, siendo carga del actor y requisito procesal la presentación del mismo por ante el expediente principal correspondiente, acto procesal este que el solicitante de la invalidación no cumplió, en consecuencia, vista la falta de cumplimiento de los requisitos de procesabilidad exigidos por nuestro legislador adjetivo civil para la admisión del presente recurso, aunado al hecho de que entre la declaratoria de perención de la instancia del recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana YCLAS SAAB, (...), dictado en fecha 05 (sic) de Diciembre (sic) del año 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, hasta la fecha de presentación del presente recurso por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil de Lara, entiéndase 20 de diciembre del (sic) 2002, no había transcurrido el lapso de noventa días para interponer nuevamente el presente recurso...”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (fs. 13-15).
5.- En fecha 28 de abril de 2003, mediante escrito consignado por la actora ante el juzgado de la causa, solicito la revisión de la referida decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 3 del mismo mes y año y, asimismo, ejerció recurso ordinario de apelación. (fs. 16-19).
6.- En fecha 6 de mayo de 2003, el juzgado de la cognición mediante auto, ratifica el auto de fecha 3 de abril del mismo año y oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara, a los fines de que sea distribuida entre los tribunales superiores civiles. (f. 20)
7.- En fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia mediante la cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir y, en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta por la actora en contra del auto de fecha 3 de abril del referido año, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:
“...el recurso de invalidación tiene un procedimiento abreviado, en el
cual el contradictorio se tramita por el procedimiento ordinario, pero tiene
una sola instancia y recurso de casación directo de esa primera y única
instancia, si hay lugar a él.
...OMISSIS...
Con fundamento en lo expuesto, el ejercicio del recurso de apelación
contra una decisión definitiva o interlocutoria proferida por el Tribunal (sic)
de Instancia (sic) que conoce de un recurso
extraordinario de invalidación, equivale a
emplear un recurso no establecido por la Ley, pues por mandato legal, la
vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el
recurso extraordinario de casación (...).
Como consecuencia de todo cuanto ha sido expuesto y en cuenta de que la parte impugnante ejerció respecto de la decisión que objeta el recurso de apelación, mecanismo este no establecido por la Ley, en consideración a que en este caso la vía procesal expresa, directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza, es el recurso de casación, circunstancia que conduce a la determinación de que este Sentenciador (sic) no tiene materia sobre la cual decidir y a declarar sin lugar la apelación interpuesta, mecanismo que no resulta apropiado de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado del texto). (fs. 272 –278).
8.- En fecha 13 de agosto de 2003, la demandante, anuncia recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por el juzgado superior en fecha 6 del mencionado mes y año.(f. 285).
9.- En fecha 21 de agosto de 2003, el juzgado superior, mediante auto negó la admisión del recurso de casación, como antes se indicó, con fundamento en que el recurso de casación procedía como mecanismo directo de impugnación en contra de la decisión dictada por el juzgado de la cognición. (f. 288)
Ahora bien, contra la negativa de admisión del recurso de casación, la demandante anuncio el de hecho, por tanto, una vez de analizada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente esta Sala concluye lo siguiente:
En atención a los
supuestos observados, este Alto Tribunal estima que no ha lugar a
pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis
pertinente que pueda surgir respecto al asunto planteado, por cuanto la
demandante no debió apelar de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia
sino anunciar el recurso de casación, por tanto, el ad quem se pronunció ajustado a derecho respecto a que contra la decisión que
negó la admisión de la demanda de invalidación, de conformidad con los
artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era el
anuncio del recurso de casación per saltum
y no el de apelación.
En este sentido, esta
Sala mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2001, (caso: Banco Capital
contra Refinería Azucarera Tacarigua C.A.,) expediente Nº. 00-288, sentencia Nº
19, estableció lo siguiente:
“...En el
procedimiento ordinario y en algunos especiales se
da el caso de que la ley permite que un proceso pueda ser conocido por mas de un juez en diferentes instancias y otros procedimientos, se tramitan en
“única instancia”, y también tienen recurso
de casación como el caso del recurso de invalidación que la ley lo
contempla (art. 337 del Código de Procedimiento Civil).
Las instancias son las distintas etapas de tramitación de un juicio. Así se dice, la causa está en primera o
en segunda instancia.
Para que un proceso pase de la primera instancia a la segunda instancia, es necesario ejercer el recurso ordinario de apelación, salvo en aquellos casos en que la ley dispone la obligatoria consulta con el superior.- En cambio, cuando la ley dispone que determinado proceso, será conocido y decidido en “UNICA INSTANCIA”, está ordenando que además de ser la última, pues no hay otra ese proceso nace y fenece alli, no teniendo en consecuencia, ningún recurso ordinario y menos el recurso extraordinario de casación, salvo el caso ya mencionado del recurso de invalidación, y el de queja que se tramitan en única instancia y la ley concede el recurso extraordinario de casación...”(Subrayado del texto).
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se determina que el auto que negó la admisión de la demanda de invalidación quedó firme por cuanto no se evidencia que la accionante haya ejercido el correspondiente recurso de casación, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto, según las técnicas casacionistas vigentes, establecidas por este Máximo Tribunal, en consecuencia a los argumentos expuestos, y como ya se indicó, no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que pueda surgir respecto al asunto planteado. Así se decide.
La Sala advierte, que de las actas que conforman el
expediente se puede constatar que, tanto el demandante como el juzgador de
instancia conceptualizan la invalidación como recurso; en este orden de
ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre
otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar y precisar la naturaleza jurídica de
la invalidación que, a priori, la
Sala delimita dentro de las características de un juicio autónomo,
independientemente que el legislador la ubicó en el Libro Primero del Nuevo
Código de Procedimiento Civil, denominado “De los Recursos” y, que en su
artículo 327, especificó que es un recurso extraordinario.
Este es un tema que desvela la atención de quienes
ejercemos esta jurisdicción, cuando se puede evidenciar de los cientos de
causas que se tramitan ante nosotros, así como de las opiniones en las
cátedras, los tribunales y entre los doctos en las ciencias del derecho, que no
existe consenso en el foro nacional, pues unos conciben la invalidación como un
recurso y otros le atribuyen la naturaleza de juicio autónomo.
Para esta Jurisdicción tampoco ha sido feliz el tratamiento
del asunto en cuestión, ya que durante la vigencia del Código de Procedimiento
Civil de 1916, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se
pronunció sobre la indeterminación conceptual, cuando en sentencia del 10 de
agosto de 1972 dijo que aun cuando el legislador algunas veces se refería a
ella como un recurso, no era tal sino un verdadero juicio, y asentó:
“...porque si se observa su aspecto intrínseco se ve que en él concurren los elementos de todo juicio, o sea, una controversia suscitada entre partes que se lleva con toda autonomía ante un juez que debe resolverla; y si se le observa desde un punto de vista puramente formal, se advierte que se inicia por demanda que ha de tramitarse conforme a las reglas de un juicio (juicio ordinario, dice el artículo 739 del Código citado), cosa distinta a lo que caracteriza al recurso propiamente dicho, porque éste se da de inmediato contra los fallos pronunciados en el proceso y no constituye controversia en sentido estricto, puesto que él es una secuencia de lo principal que debe ser resuelta sin atender a la tramitación de juicio alguno, sino sólo en conformidad con las reglas consagradas en la Ley que le son propias. Además para reforzar el criterio de que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, basta observar que el Legislador colocó sus disposiciones en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, bajo el mote “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, lo que no hizo con los recursos de apelación y de hecho... y ni tampoco con el de casación...”.
Posteriormente, al promulgarse el actual Código de Procedimiento Civil y ser ubicado por el legislador en el denominado “De los Recursos”, dijo la Sala de Casación Civil en sentencia del 9 de diciembre de 1992, expediente Nº 92-74, (caso: Kawasaky Steel Corporation contra decisión de fecha 14 de marzo de 1988, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda), lo siguiente:
“...El
nuevo Código de Procedimiento Civil a calificado a la
invalidación como un recurso extraordinario.
A
este respecto Leopoldo Márquez Añez, en sus comentarios a la exposición de Motivos de la vigente Ley
Procesal, señala:
“...En
lo que respecta a la inclusión de la invalidación en el
Libro Primero del nuevo Código, en la parte referente a los recursos, los
párrafos que preceden de la exposición de motivos evidencian la intención de
los proyectistas de reconocer a la invalidación su verdadero y propio carácter
de recurso excepcional, contra la conceptuación tradicional, aunque equívoca y
no pacífica, que veía en la invalidación un juicio o proceso principal, en
lugar de un recurso...”.
...OMISSIS...
La situación particular
observada precedentemente, encuadra al
recurso de invalidación como una incidencia ocurrida dentro del juicio
principal y como tal debe ser considerada, en lo atinente al pago de las costas
procesales.
...OMISSIS...
Las acotaciones
precedentemente explanadas, han debido ser consideradas por el sentenciador del
fallo recurrido, corrigiendo la anómala situación observada en el caso de autos
y no declarar, como lo hizo, procedente el
derecho accionado, considerando que el recurso de invalidación es un
juicio autónomo y como tal generador de costas a cargo de la parte vencida,
porque aunque tal criterio es correcto, desde el punto de vista formal, la
situación que se le sometía a su consideración estaba investida de ciertas particularidades que le daban a la
invalidación la naturaleza de un verdadero recurso extraordinario que dio
origen a una decisión que resolvió sólo una incidencia surgida en el juicio
principal...”.
Este último criterio casacionista de manera
confusa, trata la institución de la invalidación como un recurso que genera una
incidencia autónoma dentro del juicio principal.
Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
Ahora bien, no obstante que el legislador ubicó la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos, como son: 1) que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los tramites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2) ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3) para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal se ajusta a la cuantía establecida para ello, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar, aún cuando la admisión del recurso de casación que pueda proponerse en contra de las resultas, estará sujeta a la cuantía establecida en el juicio principal
Son entonces los precedentes
motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el
procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto,
la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación,
en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos
válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como
lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se
refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem,
al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los
requisitos del 340 ibidem, es decir,
deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó
esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia
López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4),
en la cual señaló:
“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las
condiciones referidas a las de admisión de
la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no
sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está
circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una
sentencia, lo cual sin lugar a dudas es
materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de
invalidación intentada, no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente
en derecho...”.
En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación.
En otro orden de ideas y sin desvirtuar la precedente decisión, la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es
necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para
considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las
motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva
limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la
sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica
jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo
cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los
jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de
impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar
como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función
pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le
corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar
justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de la decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores (sic) de la Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Vicepresidente en ejercicio de la
Presidencia,
_____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
El Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Suplente-Ponente,
________________________
TULIO ÁLVAREZ LEDO
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO