Exp.: 2006-000715

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

              En el procedimiento de oferta real y depósito, seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), representada judicialmente por el abogado Jaime Alberto Coronado, contra el ciudadano DIEGO NÚÑEZ CAMPOS, representado judicialmente por los abogados Rafael Ángel Briceño, Mario Eduardo Triviella e Ismenia Briceño Rosales; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, por decisión de fecha 30 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la oferente y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión dictada el 19 de mayo de 2004, por el tribunal a quo, que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la solicitud de oferta real, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. La oferente fue condenada al pago de las costas del proceso.

            Contra la precitada decisión de alzada, representación judicial de la oferente anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por decisión de fecha 22 de junio de 2006, por tratarse de una decisión que no pone fin al juicio. 

            Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 18 de julio de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Para un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso bajo estudio, la Sala estima necesario hacer un breve recuento de alguna de las actuaciones procesales ocurridas en el expediente, a saber:

1) En fecha 13 de enero de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., formuló solicitud ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que por medio del procedimiento de oferta real y depósito, se libere a su representada, en virtud de que su acreedor ciudadano Diego Núñez Campos, se rehúsa a recibir el pago ofrecido.

2) El referido juzgado de municipio, por auto de fecha 22 de enero de 2004, se declaró incompetente, en razón de la cuantía, para conocer del presente juicio, declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al cual ordenó la remisión de las actuaciones.

3) Recibidas las actuaciones en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, el oferente, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2004, procedió a reformar el escrito de la demanda, y por diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, solicitó al tribunal de la causa, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud.

4) El tribunal de la cognición, por auto de fecha 19 de mayo de 2004, en virtud de haberse reformado el escrito de la solicitud de oferta real y depósito, incrementando el monto ofrecido, y por cuanto ese tribunal no se pronunció en su oportunidad sobre la admisión de la precitada reforma de la demanda, procedió a la admisión de la misma, y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, contra dicha decisión, el oferente ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue negado por auto de fecha 1° de septiembre de 2004, dicha decisión fue recurrida de hecho por el oferente, correspondiéndole el conocimiento de la incidencia al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por decisión de fecha 24 de septiembre de 2004, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto.

5) El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 30 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación propuesto, y contra dicha decisión, el oferente anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el mismo órgano jurisdiccional por decisión de fecha 22 de junio de 2006, razón por lo que dicha decisión fue recurrida de hecho ante esta Suprema Jurisdicción.

            Revisadas las actuaciones procesales acontecidas en el sub iudice, observa la Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por cuanto la misma, al resolver el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial del oferente contra el auto del tribunal a quo, que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la solicitud de oferta real propuesta, indefectiblemente, la causa continúa su curso a la subsiguiente etapa procesal, en este caso, el traslado del tribunal al lugar donde debe efectuarse la oferta, tal como lo dispone el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión, en caso de causar un gravamen, el mismo podrá o no ser reparado en la decisión definitiva; la misma por sus características encuadra dentro de las denominadas en doctrina “decisiones interlocutorias”, las cuales por su naturaleza, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino por el contrario, ordenan la procecusión del juicio, conforme se desprende de su propio dispositivo.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

“1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

 

Al respecto, la Sala en sentencia N° RH-00284, de fecha 31 de marzo de 2004, expediente N° 2004-000132, caso: Ana Mercedes Zapata Segovia contra Inversiones 15-16, C.A. (TIENDAS TRAKY), estableció lo siguiente:

“…con relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o no ser reparado en la definitiva, esta Sala mediante sentencia N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, en el caso de Oscar Mora contra el Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:

‘...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...’

Asimismo, la Sala observa que la sentencia dictada por el juzgado superior, anteriormente referido, que resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandante, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

De lo expresado con anterioridad, se evidencia que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, por tanto, no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

            En consecuencia, no resulta admisible de inmediato el recurso de casación anunciado, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal y como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha  30 de mayo de 2006, dictado por referido órgano jurisdiccional.

            Se condena a la recurrente (Oferente) al pago de las costas del proceso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

Vicepresidenta,

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

Magistrado,

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp.: N° AA20-C-2006-000715