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Exp.: 2006-000715
SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el procedimiento de oferta real y depósito, seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la precitada decisión de alzada, representación
judicial de la oferente anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue
negado por decisión de fecha 22 de junio de 2006, por tratarse de una decisión
que no pone fin al juicio.
Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la
negativa de admisión del de casación,
ÚNICO
Para un mejor entendimiento de lo acontecido en el
caso bajo estudio,
1) En fecha 13 de enero de 2004, el apoderado judicial
de la sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., formuló solicitud
ante el Juzgado Noveno de Municipio de
2) El referido juzgado de municipio, por auto de fecha 22 de enero de 2004, se declaró incompetente, en razón de la cuantía, para conocer del presente juicio, declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al cual ordenó la remisión de las actuaciones.
3) Recibidas las actuaciones en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, el oferente, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2004, procedió a reformar el escrito de la demanda, y por diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, solicitó al tribunal de la causa, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud.
4) El tribunal de la cognición, por auto de fecha 19
de mayo de 2004, en virtud de haberse reformado el escrito de la solicitud de
oferta real y depósito, incrementando el monto ofrecido, y por cuanto ese
tribunal no se pronunció en su oportunidad sobre la admisión de la precitada
reforma de la demanda, procedió a la admisión de la misma, y ordenó la
reposición de la causa al estado de admisión, conforme a lo dispuesto en el
artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, contra dicha decisión, el
oferente ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue negado por auto de
fecha 1° de septiembre de 2004, dicha decisión fue recurrida de hecho por el
oferente, correspondiéndole el conocimiento de la incidencia al Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
5) El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 30 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación propuesto, y contra dicha decisión, el oferente anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el mismo órgano jurisdiccional por decisión de fecha 22 de junio de 2006, razón por lo que dicha decisión fue recurrida de hecho ante esta Suprema Jurisdicción.
Revisadas las
actuaciones procesales acontecidas en el sub
iudice, observa
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo podrá proponerse contra las siguientes decisiones:
“1° Contra las
sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o
mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil
bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las
sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales
contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil
bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos
especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los
autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no
controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo
ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se
hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las
sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos
arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos
cincuenta mil bolívares.
Al proponerse
el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en
él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella,
siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos
los recursos ordinarios.
Los juicios
sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de
casación”.
Al
respecto,
“…con relación a la
admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que
no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podría o
no ser reparado en la definitiva, esta Sala mediante sentencia N° 83, de fecha
13 de abril de 2000, en el caso de Oscar Mora contra el Fondo de Previsión
Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, señaló lo siguiente:
‘...Las impugnaciones contra las sentencias
interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última
instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el
recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la
sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...’
Asimismo, la Sala observa que la sentencia dictada por el juzgado superior, anteriormente referido,
que resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la
demandante, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de
casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su
dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas
interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la
controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso
de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia
definitiva formal de reposición…”. (Negrillas de la Sala).
De lo expresado con anterioridad, se evidencia que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, por tanto, no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma diferida, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En
consecuencia, no resulta admisible de inmediato el recurso de casación
anunciado, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar
del recurso de hecho propuesto, tal y como será declarado de forma expresa, positiva
y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En fuerza de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Se condena a la recurrente (Oferente) al pago de las costas del proceso, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la de
Dada, firmada y sellada en
Presidente
de
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Vicepresidenta,
________________________________
YRIS
ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Magistrado-Ponente,
______________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrada,
_____________________________
ISBELIA
PÉREZ VELÁSQUEZ.
Magistrado,
____________________________________
LUÍS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.: N° AA20-C-2006-000715