![]() |
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el juicio de divorcio seguido por la ciudadana NOEMÍ RAMÍREZ RÍOS, asistida
judicialmente por los abogados José Manuel Pacheco Morales y José Vicente
Osorio Díaz, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE OSORIO DÍAZ, representado
judicialmente por el abogado Rodolfo Acosta Serrano; el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en
fecha 21 de septiembre de 2001 mediante la cual declaró con lugar la apelación
interpuesta por la parte actora, y sin lugar la ejercida por el demandado. En
consecuencia decidió nulo todo lo actuado a partir de la fecha en que se dio
por citado tácitamente el demandado (exclusive), por lo que no se llevo a cabo
el acto de contestación de la demanda, razón por la cual no se produjo su
incomparecencia y, repuso la causa al estado de que se comience a transcurrir
el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio. De igual forma,
revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que
declaró la reposición de la causa al estado de que se designara defensor ad
– litem, en virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado
y se lleve a cabo el primero acto conciliatorio.
Contra este fallo de la Alzada, la representación judicial del demandado anunció recurso de casación en fecha 22 de octubre de 2001, el cual fue negado por auto de fecha 9 de noviembre de 2001, con fundamento en que la decisión apelada no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2001, por
el apoderado judicial del demandado, contra la negativa de admisión del de
casación, el Tribunal de alzada ordenó la remisión del expediente a la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante auto de
fecha 13 de marzo de 2002, declinó la competencia para conocer del presente
asunto en esta Sala de Casación Civil.
Recibido el expediente
en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 16 de abril de 2002,
correspondiendo la ponencia al Magistrado, que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los
términos siguientes:
En el presente caso, la Sala observa que el ad quem, conociendo en alzada, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la propuesta por el demandado y en consecuencia, revocó parcialmente el fallo apelado, ordenando reponer la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de cuarenta y cinco días para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual, dispuso, debe comenzar a transcurrir a partir del día en que el a quo de por recibidas estas actuaciones.
Es evidente pues, que la decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, por el contrario, ordena su prosecución, pues la parte demandada fue citada tácitamente (excluido) por lo que deberá comenzar a transcurrir, una vez recibidas las actuaciones, el lapso de los cuarenta y cinco días para la celebración del primer acto conciliatorio.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Al proponerse el recurso contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias
que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado,
oportunamente, todos los recursos ordinarios...”.
Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso extraordinario contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última.
En este sentido, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia mas sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias –por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.
En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Por los motivos antes expresados y en aplicación del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de casación propuesto es inadmisible en esta etapa del juicio, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación y, en consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2001.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25 ) días del mes de septiembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
de la Sala-Ponente,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONSO
Exp. N° 2002-000289