SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, seguido por el ciudadano OMAR J. SALAVERRIA T, representado judicialmente por los abogados Jesús Augusto Prato Borjas, Luis Enrique Derlon Baldo, Andrés Enrique Alfonso Paradisi, contra la sociedad de comercio CARBONELL-THIELEN C.A, (CARTICA), representada judicialmente por los abogados Simón Jiménez Salas, Ricardo Koesling, Edgar Rodríguez Rodríguez, Gabriel Jiménez Aray, Luis Gómez Sáez, José Luis Núñez Quintero y Konrad Koesling; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2002 mediante la cual declaró: 1) Con lugar la demanda; 2) Ordenó a la demandada, a otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble identificado en autos; 3) Sin lugar la reconvención propuesta por la accionada, relativa a su demanda por resolución de contrato, como en lo atinente a su petición indemnizadora por concepto de daños y perjuicios; y 4) En consecuencia, revocó el fallo de fecha 15 de abril de 1996, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Condenó al pago de las costas procesales a la demandada reconviniente.

 

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 26 de abril de 2002, con fundamento, en que no cumple con el requisito de la cuantía.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto por la demandada contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 20 de junio de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

I

 

En el caso in comento, el Juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento en que no tiene la cuantía necesaria, para acceder a sede casacional.

 

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por el demandante en la cantidad de cuatro millones de bolívares exactos, (Bs.4.000.000,oo).

 

Asimismo, la demandada reconviniente estimó su reconvención en la misma cantidad, es decir, cuatro millones de bolívares exactos, (Bs. 4.000.000,oo), por lo que ello permite determinar a este Alto Tribunal el incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el interés principal del juicio no supera la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), monto éste exigido para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con en el Decreto N° 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996 y conforme al ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina en consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

 

II

 

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Konrad Koesling, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “ no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria par la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Konrad Koesling, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el mencionado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2002 dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior.

 

Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado Konrad Koesling, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de  septiembre dos mil dos.

 

Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

Vicepresidente

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

 

 

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº 2002-000467