SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

            En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y la ciudadana RAIZA DEL CARMEN RADA DE MACHADO, el primero, actuando en su propio nombre y representación y, la segunda, representada judicialmente por el abogado Henry Gregory Vilchez; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha  20 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el actor, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de junio de 2001, que anuló el decreto de intimación de fecha 3 de agosto de 2000 y repuso la causa al estado de que el demandante corrija el libelo de la demanda, conforme a las previsiones de los artículos 640 y 642 ejusdem, referidas a que sólo podrá demandar cantidades de dinero líquidas y exigibles. En consecuencia, revocó la decisión proferida por el Tribunal a quo. No hubo condenatoria en costas procesales.

 

            Contra este fallo de la Alzada, el codemandado Carlos Enrique Machado Lesman, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 24 de abril de 2002, con fundamento de que la decisión apelada no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

            Con motivo del recurso de hecho propuesto ante la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 29 de mayo de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos que siguen:

 

Ú N I C O

 

En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre la apelación interpuesta por el demandante contra un auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 25 de junio de 2001, que declaró nulo el decreto de intimación de fecha 3 de agosto de 2000 y repuso de la causa al estado de que el demandante corrigiera el libelo de la demanda, conforme lo previsto en los artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil.

 

La sentencia recurrida al resolver dicha apelación, revocó dicho pronunciamiento, dejando con plena validez el decreto intimatorio de los demandados; decisión ésta, que no pone fin al juicio, sino por el contrario ordena su continuación, y que si bien puede causar un gravamen, el mismo podrá ser reparable en la sentencia definitiva.

 

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala en decisión de fecha 13 de abril de 2000, (caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), señaló lo siguiente:

 

“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”

 

 

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, al dejar con plena validez el decreto intimatorio de fecha 3 de agosto de 2000, antes referido, la Sala observa que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

           

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

 

      D E C I S I O N

 

            En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 24 de  abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2002.

 

            Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de septiembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                         

Magistrado,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

 

Exp. N° 2002-000449