SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

            En el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUÍZ FLORES, patrocinada por el profesional del derecho Carlos José Navas Ramírez, contra ELEISY MARGARITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, sin representación judicial acreditada en autos, juicio en el cual intervino como tercero opositor el ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Denis Hernán Molina Dugarte e Ingrid Coromoto Páez Curiel; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, porque “...el embargo efectuado lo fue sobre bienes que pertenecen a persona distinta a la ejecutada...”. No hubo condenatoria al pago de las costas procesadas.

 

         Contra la decisión proferida, la accionante anunció recurso de casación en fecha 21 de noviembre de 2001, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2001, con fundamento en que:

 

“...En materia de incidencias, por oposición a la cuestión de fondo, solamente tienen Casación(sic) inmediata en el período de ejecución de la sentencia...no estando el caso en estudio en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se niega el recurso de casación ...”.

 

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 17 de enero de 2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con el carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación fue dictada en la incidencia de la oposición al embargo ejecutivo formulada con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por el tercer opositor Acacio Hernández Ramírez y a través de la cual, se suspendió la medida ejecutiva de embargo, en razón a que “...el embargo efectuado lo fue sobre bienes que pertenecen a persona distinta a la ejecutada...”.

 

            Ahora bien, contrario a lo sostenido por el ad quem, en su auto de inadmisión del recurso de casación, ut supra transcrito, la Sala constata, como ya se indicó, que la recurrida resuelve la oposición al embargo ejecutivo practicado, lo cual hace aplicable al caso de autos, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso extraordinario anunciado, la parte pertinente del dispositivo legal contenido en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, que señala:

Articulo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

...OMISSIS...

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiese lugar a él. (Subrayado y negrillas de la Sala)

 

 

Para esta Sala, la norma transcrita es clara, ya que permite el acceso a casación en las incidencias de oposición de embargos ejecutivos, por cuanto estos se tramitan en forma autónoma a la causa principal y la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se haya podido producir en la incidencia de ejecución de un embargo. Por esta razón, en aplicación de la norma legal transcrita, y evidenciándose la existencia de los supuestos comentados, siendo que la recurrida resolvió la oposición a un embargo ejecutivo practicado, la misma tiene casación de inmediato, previo cumplimiento de los demás requerimientos exigidos por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

            Por vía de consecuencia, pasa la Sala a verificar el presupuesto de admisibilidad del recurso de casación, referente a la cuantía, previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

 

Desde vieja data, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia venía manteniendo inflexiblemente el criterio de que era una carga del recurrente traer a los autos el libelo de demanda para la verificación del interés principal del juicio y que, si ello no sucedía, éste corría con la consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la casación anunciada, por no estar acreditada ni en autos la cuantía del juicio, lo que produce el incumplimiento del impretermitible requisito al respecto.

            Sin embargo, esta Sala por sentencia Nº379, de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal, C.A. y otras), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 99-1033, determinó que considerar el libelo de demanda como el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía, indispensable para la admisibilidad de la casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cueles la fe pública del funcionario que los suscribe, los avala con su actuación, inherente al cargo que desempeña.

            Por tanto, se estableció que para los casos cuyo recurso se admita a partir del 15 de noviembre del 2000, tendrán valor a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanadas de un juez u otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones.

            En atención a que, en el caso bajo estudio el auto que se pronunció sobre la admisión del recurso de casación fue dictado el 5 de diciembre de 2001, es decir, ya en vigencia el criterio ut supra explicado, y constatando que en el expediente no corre el libelo de demanda, la Sala pasa a analizar las demás actas del expediente, encontrando, al folio uno (1) del mismo, la comisión para la practica del embargo ejecutivo decretado, cuyo texto parcial es del tenor siguiente:

“...El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al

Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).

Se hace saber:

Que en el Juicio CIVIL Nº.18.421. Dte: Ruiz Flores Yadira de la Trinidad: contra: Hernández Ramírez Eleisy Margarita: motivo: Cobro de Bolívares (sic) vía ejecutiva: Este Tribunal decretó Medida de Embargo ejecutivo, sobre bienes que sean propiedad de la venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.239.336, hasta por la suma de CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 108.515.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, y más la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.277.250,00), que comprende las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal; con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 70.534.750,00), que comprende la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. (Negritas de la Sala).

 

            El transcrito instrumento procesal, llena los extremos exigidos por la jurisprudencia atemperada para demostrar la cuantía del interés principal del juicio, toda vez que en él se cumplen las solemnidades legales y está suscrito por el juez provisorio del tribunal a quo, el cual, por su jerarquía funcional, tiene la capacidad para darle fe pública a su contenido.

 

             Por otra parte, de una simple operación aritmética, la Sala puede determinar que la cuantía asciende a la suma de cincuenta y cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 54. 257.500,oo), al ser el resultado de dividir entre dos la cantidad de ciento ocho millones quinientos quince mil bolívares (Bs. 108.515.000,oo), la cual representa, según el texto ut supra transcrito, el doble de la suma demandada.

            En consecuencia, verificado lo anterior, la Sala determina que en el caso bajo estudio el recurso de casación anunciado es admisible, toda vez que el mismo fue propuesto contra una sentencia de Segunda Instancia que decide la oposición a un embargo ejecutivo practicado, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y la cuantía del juicio principal supera la exigida por el Decreto Presidencial Nº1029, de fecha 22 de enero de 1996, la cual debe ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en concordancia con el ordinal 1º del artículo 312 Código de Procedimiento Civil.

 

            Por vía de consecuencia, el presente recurso de hecho es declarado con lugar, lo que conduce a la revocatoria del auto de fecha 5 de diciembre de 2001, por medio del cual el ad quem negó el de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral(sic) y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, denegatorio del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por el mencionado Juzgado. En consecuencia se, ADMITE el recurso de casación y se REVOCA el referido auto de fecha 5 de diciembre de 2001. Cúmplase la tramitación prevista en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que desde el día siguiente al de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la respectiva formalización, una vez transcurrido el término de la distancia de  siete (7) días establecidos por esta Sala entre la ciudad de Mérida y esta Capital de la República.

No hay especial pronunciamiento sobre la condenatoria de las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes septiembre del  dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                   Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp Nº: 2002-000031.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

            En ese orden de ideas, revisada íntegramente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que no aparece en el mismo el libelo de demanda, texto necesario para la verificación de la cuantía exigida por el referido artículo 312 y el Decreto Presidencial Nº1029, de fecha 22 de enero de 1996, para la admisibilidad del recurso de casación.