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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.
En el juicio por cobro de
bolívares vía ejecutiva, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con
sede en la ciudad de Mérida, por la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUÍZ FLORES, patrocinada por el profesional
del derecho Carlos José Navas Ramírez, contra ELEISY MARGARITA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, sin representación judicial
acreditada en autos, juicio en el cual intervino como tercero opositor el
ciudadano ACACIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, representado
judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Denis Hernán Molina
Dugarte e Ingrid Coromoto Páez Curiel; el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la misma
Circunscripción Judicial y sede, conociendo con competencia funcional
jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2001, mediante
la cual declaró la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, porque “...el embargo efectuado lo fue sobre bienes
que pertenecen a persona distinta a la ejecutada...”. No hubo condenatoria
al pago de las costas procesadas.
Contra la decisión proferida, la accionante anunció recurso de casación
en fecha 21 de noviembre de 2001, el cual fue declarado inadmisible por el juez
de la recurrida, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2001, con fundamento
en que:
“...En materia de incidencias, por oposición a la cuestión
de fondo, solamente tienen Casación(sic) inmediata en el período de ejecución
de la sentencia...no estando el caso en estudio en ninguna de las hipótesis
previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se niega el
recurso de casación ...”.
Con motivo del recurso de hecho
interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el
expediente, del cual se dio cuenta en fecha 17 de enero de 2002, designándose
ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con el carácter la
suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La sentencia contra la cual
se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación fue dictada en la
incidencia de la oposición al embargo ejecutivo formulada con fundamento en el
artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por el tercer opositor Acacio
Hernández Ramírez y a través de la cual, se suspendió la medida ejecutiva de
embargo, en razón a que “...el embargo efectuado lo fue sobre bienes que pertenecen
a persona distinta a la ejecutada...”.
Ahora
bien, contrario a lo sostenido por el ad
quem, en su auto de inadmisión del recurso de casación, ut supra transcrito, la Sala constata,
como ya se indicó, que la recurrida resuelve la oposición al embargo ejecutivo
practicado, lo cual hace aplicable al caso de autos, a los fines de la
determinación de la admisibilidad del recurso extraordinario anunciado, la
parte pertinente del dispositivo legal contenido en el artículo 546 de la Ley
Adjetiva Civil, que señala:
Articulo
546. Si al
practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la
publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la
cosa, el juez, aunque actúe por
comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare
verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la
propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el
ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba
fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe
ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de
distancia.
...OMISSIS...
De
la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme
al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la
sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de
la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de
tercería, si hubiese lugar a él. (Subrayado
y negrillas de la Sala)
Para esta Sala, la norma transcrita es
clara, ya que permite el acceso a casación en las incidencias de oposición de
embargos ejecutivos, por cuanto estos se tramitan en forma autónoma a la causa
principal y la decisión que recaiga en ésta, no tiene la posibilidad de
subsanar cualquier gravamen que se haya podido producir en la incidencia de
ejecución de un embargo. Por esta razón, en aplicación de la norma legal
transcrita, y evidenciándose la existencia de los supuestos comentados, siendo
que la recurrida resolvió la oposición a un embargo ejecutivo practicado, la
misma tiene casación de inmediato, previo cumplimiento de los demás
requerimientos exigidos por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por vía de consecuencia, pasa la
Sala a verificar el presupuesto de admisibilidad del recurso de casación,
referente a la cuantía, previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, previa las siguientes consideraciones:
Desde vieja data, la Sala de Casación
Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia venía manteniendo inflexiblemente
el criterio de que era una carga del recurrente traer a los autos el libelo de
demanda para la verificación del interés principal del juicio y que, si ello no
sucedía, éste corría con la consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad
de la casación anunciada, por no estar acreditada ni en autos la cuantía del
juicio, lo que produce el incumplimiento del impretermitible requisito al
respecto.
Sin
embargo, esta Sala por sentencia Nº379, de fecha 15 de noviembre de 2000,
(caso: Ismael José Fermín Ramírez contra Embotelladora Pedregal, C.A. y otras),
con ponencia del Magistrado que con
tal carácter suscribe ésta, expediente 99-1033, determinó que
considerar el libelo de demanda como el único instrumento esencial para
determinar el requisito de la cuantía, indispensable para la admisibilidad de
la casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los
cueles la fe pública del funcionario que los suscribe, los avala con su
actuación, inherente al cargo que desempeña.
Por
tanto, se estableció que para los casos cuyo recurso se admita a partir del 15
de noviembre del 2000, tendrán valor a los efectos de verificar la cuantía del
interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso
casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades,
sean emanadas de un juez u otro funcionario o empleado público con facultad
para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones.
En
atención a que, en el caso bajo estudio el auto que se pronunció sobre la
admisión del recurso de casación fue dictado el 5 de diciembre de 2001, es
decir, ya en vigencia el criterio ut
supra explicado, y constatando que en el expediente no corre el libelo de
demanda, la Sala pasa a analizar las demás actas del expediente, encontrando,
al folio uno (1) del mismo, la comisión para la practica del embargo ejecutivo
decretado, cuyo texto parcial es del tenor siguiente:
“...El
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al
Juzgado Ejecutor de Medidas de los
Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carraciolo
Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).
Se hace saber:
Que en el Juicio CIVIL Nº.18.421. Dte:
Ruiz Flores Yadira de la Trinidad: contra: Hernández Ramírez Eleisy Margarita:
motivo: Cobro de Bolívares (sic) vía ejecutiva: Este Tribunal decretó Medida de
Embargo ejecutivo, sobre bienes que sean propiedad de la venezolana, mayor de
edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.239.336, hasta por la suma de CIENTO OCHO MILLONES
QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 108.515.000,00), que comprende el doble de
la suma demandada, y más la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS
SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 16.277.250,00), que
comprende las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal; con la
advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero,
éste sólo se ejecutará hasta por la suma de SETENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA
Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 70.534.750,00), que comprende
la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. (Negritas de la Sala).
El
transcrito instrumento procesal, llena los extremos exigidos por la
jurisprudencia atemperada para demostrar la cuantía del interés principal del
juicio, toda vez que en él se cumplen las solemnidades legales y está suscrito
por el juez provisorio del tribunal a
quo, el cual, por su jerarquía funcional, tiene la capacidad para darle fe
pública a su contenido.
Por otra parte, de una simple operación
aritmética, la Sala puede determinar que la cuantía asciende a la suma de
cincuenta y cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil quinientos
bolívares (Bs. 54. 257.500,oo), al ser el resultado de dividir entre dos la
cantidad de ciento ocho millones quinientos quince mil bolívares (Bs.
108.515.000,oo), la cual representa, según el texto ut supra transcrito, el doble de la suma demandada.
En consecuencia, verificado lo
anterior, la Sala determina que en el caso bajo estudio el recurso de casación
anunciado es admisible, toda vez que el mismo fue propuesto contra una
sentencia de Segunda Instancia que decide la oposición a un embargo ejecutivo
practicado, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y la
cuantía del juicio principal supera la exigida por el Decreto Presidencial
Nº1029, de fecha 22 de enero de 1996, la cual debe ser superior a cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en concordancia con el ordinal 1º del
artículo 312 Código de Procedimiento Civil.
Por
vía de consecuencia, el presente recurso de hecho es declarado con lugar, lo
que conduce a la revocatoria del auto de fecha 5 de diciembre de 2001, por
medio del cual el ad quem negó el de
casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la
dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 5 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral(sic)
y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con
sede en la ciudad de Mérida, denegatorio del de casación anunciado contra la
sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por el mencionado Juzgado.
En consecuencia se, ADMITE el
recurso de casación y se REVOCA el
referido auto de fecha 5 de diciembre de 2001. Cúmplase la tramitación prevista
en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que desde
el día siguiente al de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta
(40) días para la respectiva formalización, una vez transcurrido el término de
la distancia de siete (7) días
establecidos por esta Sala entre la ciudad de Mérida y esta Capital de la
República.
No hay especial
pronunciamiento sobre la condenatoria de las costas del recurso, dada la
naturaleza del presente fallo.
Publíquese
y regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veinte y cinco (25) días del mes septiembre del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
Vicepresidente
y Ponente,
_____________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp Nº: 2002-000031.
En ese orden de ideas, revisada
íntegramente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata
que no aparece en el mismo el libelo de demanda, texto necesario para la
verificación de la cuantía exigida por el referido artículo 312 y el Decreto
Presidencial Nº1029, de fecha 22 de enero de 1996, para la admisibilidad del
recurso de casación.