SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponencia: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

En el juicio de cobro de bolívares seguido por el procedimiento de estimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho AMILCAR BRITO, obrando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el intimante contra el auto proferido por el juzgado de la cognición de fecha 27 de marzo de 2001, que negó la solicitud relativa a que se determinara la indexación de los honorarios profesionales, con fundamento en que dicho pedimento no fue solicitado en el expresado libelo de demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.  

 

Contra la referida decisión de alzada, el intimante anunció el recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 17 de abril de 2002, con fundamento en lo siguiente:

 

“...que la controversia principal que originó el incidente que decidió este Tribunal, reclama el pago de honorarios profesionales cuyo monto no excede de cinco millones be bolívares, (Bs. 5.000.000), limite a partir del cual es admisible el recurso de casación conforme a lo previsto en el decreto 1.029, publicado en la Gaceta Oficial del 22 de enero de 1996...”

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 29 de mayo de 2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con el carácter la suscribe y quien la hace previas las siguientes consideraciones:

I

 

En el caso in comento, el Juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento en que la controversia principal que originó la presente causa por cobro de honorarios profesionales, no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), limite a partir del cual es admisible el recurso de casación.

 

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de un millón setecientos cincuenta y nueve mil noventa y siete bolívares exactos, (1.759.097,oo), cantidad que no fue impugnada por el intimado, y por esta razón quedó firme, cuestión que permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el interés principal del juicio no excede de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), monto este exigido para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 1.029, el cual comenzó a regir a partir del 22 de abril de 1996, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996 y, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

II

 

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Amilcar Brito, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “ no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria par la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

Por las razones señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Amilcar Brito, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el mentado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de abril de 2002 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por el referido Juzgado Superior.

 

Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado Amilcar Brito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de septiembre dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

Vicepresidente y Ponente

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº 2001-000397