SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

                En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial, iniciado por los ciudadanos MANUELA BURGAÑA (viuda de Albert), EDURNE ALBERT DE SHARP, CONCEPCIÓN ALBERT DE SANGRONIZ y MAITE ALBERT DE BILBAO (todos integrantes de la Sucesión de Modesto Alberto Alvizu), representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión María del Carmen Atramiz Serra e Ibrahim Gordils Delgado, contra el ciudadano FLORENTINO FERNÁNDEZ HERRERA, patrocinado por los profesionales del derecho Luis Felipe Hernández y Arnaldo Nicolás Figueroa; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 21 de enero de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionado y, por vía de consecuencia, confirmó la decisión dictada por el a quo, que declaró con lugar la demanda. Condenó al demandado al pago de las costas procesales.

 

            Contra el referido fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 17 de abril de 2002, con fundamento en que:

 

...y no es de las sentencias de las cuales pueda proponerse el RECURSO DE CASACIÓN, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA oír el recurso de casación anunciado y así se declara...”.

 

            Con motivo del recurso de hecho propuesto ante la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 29 de mayo de 2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones.

 

       I

El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene el juez de la recurrida de razonar en el auto denegatorio del recurso de casación los motivos del rechazo. Por tanto, visto que en dicho auto el Tribunal se limitó a negarlo con fundamento en el artículo 312 eiusdem, esta Sala considera que el mismo es inmotivado, razón por la cual se apercibe al Tribunal ad quem para que en lo adelante, dé cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada.

 

II

El caso bajo análisis, versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que fue intentada ante el extinto Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente fue modificada su nomenclatura y suprimida la categoría “D” del escalafón judicial, conformada por los Jueces de Parroquia a Jueces de Municipio, de conformidad con la Resolución N° 133 de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) por lo que su conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se constata, que la demanda del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue estimada por los accionantes en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.155.000,oo), al no haber sido impugnada por el accionado, ésta quedó firme, cuestión que permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, ya que el interés principal del juicio no excede de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), monto este exigido para la admisibilidad del recurso de casación de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto Presidencial N° 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

III

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Arnaldo Nicolás Figueroa, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria par la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Arnaldo Nicolás Figueroa, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del  Colegio de Abogados del estado Mérida, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los prenombrados profesionales del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2002, dictada por el referido Juzgado.

 

Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado Arnaldo Nicolás Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 3.970.968, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.494 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

           

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de septiembre                       del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El-

 

Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                                               Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

Exp. N° 2002-000448