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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ J.
En el juicio por resolución de contrato de
arrendamiento, seguido por la empresa mercantil EXCLUSIVIDADES PARQUE ARAGUA, C.A., representada judicialmente por
los abogados Sumner José Biel Morales, Einer Elías Biel Morales, Manuel Alfonzo
Biel Morales, Edda Concepción Biel Morales y Rogelio Fausto Sanmartín Biel,
contra la ciudadana AURORA HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ representada judicialmente por los abogados Carmen Zambrano Muñoz,
Augusto Zambrano, Oscar Rubén Taylhardat, Carlos Alberto Taylhardat e Hilda
Margarita Taylhardat García de Chalbaud; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo del conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Agrario de la misma Circunscripción y el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó
sentencia en fecha 30 de julio de 2001, mediante la cual declaró competente
para conocer de presente juicio, al Juzgado Primero de Primera Instancia antes
referido. No hubo condenatoria en costas del proceso.
Contra el mencionado fallo, la representación judicial
de la demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de
fecha 14 de noviembre de 2001, con fundamento en que la recurrida es una
interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto, la Sala
recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 17 de enero de 2002,
designándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a
dictar sentencia en los términos siguientes:
De la revisión de las actas que
conforman el presente expediente, se observa que la sentencia contra la cual se
interpone el recurso extraordinario de casación, decidió sobre el conflicto de
competencia o de no conocer suscitado de oficio entre el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio por
resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la empresa mercantil
Exclusividades Parque Aragua, C.A. contra la ciudadana Aurora Hernández González.
La
sentencia recurrida que resolvió el conflicto de competencia, planteado entre
los Tribunales ut supra
identificados, tiene naturaleza de interlocutoria, pues no pone fin al juicio
ni impide su continuación, tal como la Sala ha señalado de forma pacífica y
reiterada, pues no es admisible contra este tipo de sentencias el recurso de
casación, ya que el mismo no está previsto en los casos establecidos en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala se pronunció,
entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio de 1999, (caso: Wen Feng Zheng
contra Xhuohong Wu), la cual expreso:
“...En el caso de autos, la recurrida resolvió sobre una solicitud de
regulación de competencia.
Esta Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, en un caso
análogo dispuso lo siguiente:
“Conforme a todo lo expuesto, queda claramente establecido que la
sentencia del tribunal de la última instancia constituye la decisión de un
tribunal superior que resuelve, por vía interlocutoria, la regulación de
competencia solicitada por una de las partes en el proceso.
Ahora bien,
la jurisprudencia emanada, sin solución de continuidad, de esta Sala Civil,
“tiene establecido que la Ley no concede recurso de casación ni inmediato, ni
diferido contra las decisiones del superior que resuelvan por vía
interlocutoria las regulaciones de competencia solicitadas por la parte
interesada debido a que las innovaciones introducidas por el legislador en esa
materia conducen a la interpretación indicada”.
En el presente caso, por
tratarse la recurrida de una regulación de competencia, la cual no es
susceptible de dicho recurso extraordinario, el recurso de casación anunciado
resulta inadmisible y, en consecuencia, improcedente el presente recurso de
hecho...”. (Negrillas de la Sala).
En virtud de los razonamientos y la jurisprudencia
antes expresados, esta Sala concluye que la sentencia recurrida, por tratarse
de una decisión sobre regulación de competencia, no tiene acceso a casación,
como con acierto lo resolvió el ad quem,
lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así
se decide.
En fuerza de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de
fecha 14 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, denegatorio, a su
vez, del de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio
de 2001, por el referido Juzgado Superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas del
recurso, de conformidad con lo establecido en la Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al
Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo
316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25) días del mes de septiembre dos mil dos. Años 192º de la Independencia y
143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
Vicepresidente,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO