SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

            En el juicio de invalidación seguido por la sociedad mercantil CONSORCIO DE INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN S.A. (COINASA) representada judicialmente por los abogados Alberto Ruiz Blanco, Nelxandro Román Sánchez y Pedro Miguel Dolanyi y Gustavo Sulbarán Sánchez, contra la empresa mercantil CONFECCIONES WISELLY C.A. representada judicialmente por el abogado Homer Alexander Rodríguez; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto en fecha 8 de enero de 2002, mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto del desistimiento realizado por el abogado Gustavo Sulbarán Sánchez, quien actuó como apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto.

            Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 21 de enero de 2002, el cual fue negado por auto de fecha 30 de enero de 2002, con fundamento en que el mismo no constituye en  modo alguno una sentencia definitiva, así como tampoco una sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable.

 

            Contra esta última decisión de la Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, recurrió de hecho, según se evidencia de diligencia presentada en horas de despacho del día 31 de enero de 2002.

 

En fecha 20 de febrero de 2002, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 21 del mismo mes y año, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos que siguen:

 

 

 

 

 

Ú N I C O

 

En el caso in-comento, la sentencia recurrida en casación declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación con el desistimiento propuesto por el abogado Gustavo Sulbarán Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, los apoderados judiciales de la accionante, por diligencia de fecha 11 de octubre de 2001, negaron la capacidad para desistir alegada por el representante judicial antes mencionado, y contradijeron dicho desistimiento. Por lo tanto, la referida providencia es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio; por el contrario, éste debe continuar como se infiere de su propio dispositivo.

 

Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Agrícola Montemar C.A., c/ Pedro Ubaldo Soret Rivero), señaló lo siguiente:

 

 

“...Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas en la oportunidad que se recurra contra la definitiva, esto por una parte y por la otra, en virtud de no estar comprendida dentro de los supuestos que enumera el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato, ya que la decisión precitada no ocasiona a la querellada perjuicio material o jurídico, por cuanto de producirse algún eventual agravio, el mismo podrá o no ser reparado por la decisión del Tribunal del conocimiento de la causa; o por la sentencia de última instancia...”.

 

 

            La Sala para decidir observa, que el auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Miranda, con sede en Los Teques, como se señaló precedentemente, declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación al desistimiento propuesto por el abogado Gustavo Sulbarán Sánchez, quien actuó como apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, todo ello en virtud, de que el  mencionado Juzgado, al pronunciarse sobre las diligencias presentadas por los abogados Román Sánchez y Alberto Ruíz Blanco, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, donde niegan la capacidad para desistir alegada por el abogado antes mencionado y contradicen dicho desistimiento, consideró pertinente reservarse el pronunciamiento sobre dicho el mismo en la oportunidad de la sentencia definitiva;  por lo tanto, dicho fallo no constituye, en esta etapa del juicio una decisión recurrible en sede de casación, ya que el mismo no puede ser considerado como una decisión definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquéllas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia o le ponga fin al juicio, como es el caso de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco representa una sentencia definitiva formal de reposición.

 

            Es por ello, que al resolver el auto recurrido sobre el desistimiento surgido dentro del proceso, no afecta de ninguna manera su desarrollo, y tampoco le pone fin al juicio, por el contrario, ordena la continuación del mismo, esta Sala debe concluir, que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, que se proponga contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido entonces el interés procesal para recurrir.

 

            Por tanto, de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina en consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.  

 

D E C I S I O N

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de  enero de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 8 de enero de 2002.

 

            Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25 ) días del mes de septiembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Ma-

 

 

 

gistrado y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

 

Exp. N° 2002-000150