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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
En
el juicio de invalidación seguido por la sociedad mercantil CONSORCIO DE
INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN S.A. (COINASA) representada judicialmente por
los abogados Alberto Ruiz Blanco, Nelxandro Román Sánchez y Pedro Miguel
Dolanyi y Gustavo Sulbarán Sánchez, contra la empresa mercantil CONFECCIONES
WISELLY C.A. representada judicialmente por el abogado Homer Alexander
Rodríguez; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los
Teques, dictó auto en fecha 8 de enero de 2002, mediante el cual declaró no
tener materia sobre la cual decidir respecto del desistimiento realizado por el
abogado Gustavo Sulbarán Sánchez, quien actuó como apoderado judicial de la
parte actora en el presente asunto.
Contra
la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada anunció
recurso de casación en fecha 21 de enero de 2002, el cual fue negado por auto
de fecha 30 de enero de 2002, con fundamento en que el mismo no constituye
en modo alguno una sentencia
definitiva, así como tampoco una sentencia interlocutoria que produzca un
gravamen irreparable.
Contra
esta última decisión de la Alzada, el apoderado judicial de la parte demandada,
recurrió de hecho, según se evidencia de diligencia presentada en horas de
despacho del día 31 de enero de 2002.
En fecha 20 de febrero
de 2002, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 21 del
mismo mes y año, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los
términos que siguen:
En el caso in-comento, la sentencia recurrida en casación declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación con el desistimiento propuesto por el abogado Gustavo Sulbarán Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, los apoderados judiciales de la accionante, por diligencia de fecha 11 de octubre de 2001, negaron la capacidad para desistir alegada por el representante judicial antes mencionado, y contradijeron dicho desistimiento. Por lo tanto, la referida providencia es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio; por el contrario, éste debe continuar como se infiere de su propio dispositivo.
Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso de
casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio,
sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la
definitiva, esta Sala, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2000 (caso:
Agrícola Montemar C.A., c/ Pedro Ubaldo Soret Rivero), señaló lo siguiente:
“...Las
decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de
inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas en la oportunidad que se recurra
contra la definitiva, esto por una parte y por la otra, en virtud de no estar
comprendida dentro de los supuestos que enumera el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4° de las decisiones contra
las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato, ya que la
decisión precitada no ocasiona a la querellada perjuicio material o jurídico, por
cuanto de producirse algún eventual agravio, el mismo podrá o no ser reparado
por la decisión del Tribunal del conocimiento de la causa; o por la sentencia
de última instancia...”.
La
Sala para decidir observa, que el auto recurrido dictado por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial estado Miranda, con sede en Los Teques, como se señaló
precedentemente, declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación al
desistimiento propuesto por el abogado Gustavo Sulbarán Sánchez, quien actuó
como apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, todo ello en
virtud, de que el mencionado Juzgado,
al pronunciarse sobre las diligencias presentadas por los abogados Román Sánchez
y Alberto Ruíz Blanco, actuando como apoderados judiciales de la parte actora,
donde niegan la capacidad para desistir alegada por el abogado antes mencionado
y contradicen dicho desistimiento, consideró pertinente reservarse el
pronunciamiento sobre dicho el mismo en la oportunidad de la sentencia
definitiva; por lo tanto, dicho fallo
no constituye, en esta etapa del juicio una decisión recurrible en sede de
casación, ya que el mismo no puede ser considerado como una decisión
definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni
es de aquéllas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al
mérito de la controversia o le ponga fin al juicio, como es el caso de las
sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco representa una
sentencia definitiva formal de reposición.
Es
por ello, que al resolver el auto recurrido sobre el desistimiento surgido
dentro del proceso, no afecta de ninguna manera su desarrollo, y tampoco le
pone fin al juicio, por el contrario, ordena la continuación del mismo, esta
Sala debe concluir, que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato,
sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración
procesal y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 312
del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la
decisión del recurso de casación, que se proponga contra la sentencia
definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y
contra las interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el
gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido entonces el interés procesal
para recurrir.
Por tanto, de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina en consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de enero de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 8 de enero de 2002.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y cinco (25 ) días del mes de septiembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Ma-
gistrado y Ponente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONSO
Exp. N° 2002-000150