SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

En la incidencia suscitada con relación a la medida preventiva innominada, solicitada en el juicio principal por indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del Derecho Hilario García Masabe, Maricela Montero, Trina Gascue y Mariela Guillen de Lira, contra la empresa MICROSOFT CORPORATION, representada por los abogados en ejercicio de su profesión Román José Duque Corredor, José Pedro Barnola Quintero, Cecilia Acosta Mayoral, Ricardo Antequera Parilli, Manuel Antonio Rodríguez, Iraida Nieves, Carlos Domínguez, Mauricio Izaguirre Luján y Luis Enrique Torres; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2000, dictó decisión interlocutoria en fecha 9 de enero de 2002, mediante la cual negó la solicitud de la accionada, referida a la constitución del Tribunal con jueces asociados, para dictar la sentencia definitiva en el cuaderno de medidas. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue negado con fundamento en que el auto recurrido no pone fin al juicio, ni produce gravamen irreparable.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 7 de marzo de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

En el caso in comento, como ya se indicó, se observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, declaró inadmisible la solicitud realizada por la representación judicial de la demandada de fecha 7 de enero de 2002, referida a la constitución del Tribunal con asociados, a los fines de dictar la sentencia correspondiente. En tal sentido, el ad quem expresó:

“...este Juzgado Superior estima que en el Tribunal de Reenvío los poderes del Juez están limitados, debiendo ceñirse a dictar nueva sentencia con base a las disposiciones de ley que el Tribunal Supremo de Justicia haya declarado aplicables al caso, por lo que no le está dado a las partes solicitar la constitución con asociados, siendo en consecuencia Inadmisible (sic) la referida solicitud...”. (Subrayado y Negrillas de la Sala)

 

Al respecto, considera la Sala que dicha decisión no constituye un fallo recurrible en sede de casación, pues no puede ser considerada como una sentencia definitiva, por cuanto no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia, le ponga fin al juicio, como es el caso de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco representa una sentencia definitiva formal de reposición.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en auto Nº 83 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 00-006, (caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), señaló lo siguiente:

“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio....”.

 

Por tanto, dado que la decisión recurrida no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, la Sala observa que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

II

No obstante a lo resuelto, la Sala considera necesario en el ejercicio de su función nomofilactica pronunciarse con relación a las particularidades que rodean los pormenores del caso en si, los cuales están circunscritos a lo siguiente:

Ciertamente el presente cuaderno de medida se corresponde a la causa principal que por daños y perjuicios intentó la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra la empresa Microsoft Corporation. Ahora bien, dicha causa fue en igual manera conocida en esta Suprema Jurisdicción en el expediente Nº 00-132, siendo que en fecha 16 de noviembre de 2001, en sentencia Nº 363, la Sala dictó su decisión en el cual casó el fallo sin reenvío y puso fin al juicio, conforme se puede constatar de la copia certificada de la referida decisión que ha sido consignada en autos.

 

Estos supuestos procesales, conocidos por esta Sala llevan a concluir que, en todo caso, tanto la incidencia como el resultado definitivo del proceso cautelar, en nada afectan la decisión proferida en el juicio principal, sin embargo, en conformidad con el contenido y alcance a lo previsto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Sala el procedimiento sobre la medida preventiva innominada en cuestión debe continuar en consecución a un pronunciamiento de la instancia que pueda determinar en definitiva la procedencia o no de la garantía que en resguardo de las resultas del juicio solicita la demandante, lo cual no puede ser objeto de absolución de la instancia por esta Suprema Jurisdicción. Así se decide.

 

 

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 4 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado Superior antes identificado, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra la decisión de fecha 9 de enero de 2002, pronunciada por el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte y siete (27 ) días del mes de septiembre del dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2002-000184